CSDJ - F11001110200020120419901ADJUNTA20170811102041-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120419901ADJUNTA20170811102041-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto once de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Disciplinado: JUAN CARLOS GUARÍN FERRER.
Referencia: Abogado en apelación.
Radicación No. 110011102000201204199 01 ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN 1 En esta misma Sala 2 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. CARLOS GUARÍN FERRER, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el proceso disciplinario en queja presentada por Alirio Caicedo Portilla el 16 de agosto de 20123, por medio de la cual solicitó investigar a los abogados Luis Germán Garcés Puentes y JUAN CARLOS GUARÍN
FERRER, alegando que le otorgó poder al primero para que lo representara en el trámite administrativo adelantado ante el “Patrimonio Autónomo Buen Futuro” como liquidadora de la “CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACION” “Cajanal”, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el proceso ejecutivo No. 2009-00078 que era promovido ante el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, siendo acumulado al liquidatorio de la referida entidad bajo el No. 27, sin embargo, durante más de un año no realizaron gestión alguna. El proceso ante el juzgado Administrativo se originó en razón a que el señor ALIRIO CAICEDO PORTILLA, instauró demanda de ejecución con el fin de obtener el cumplimiento del fallo emitido el 24 de agosto de 2006, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 250002325-000-2001-02987-01, por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Sub sección B del Consejo de Estado en segunda instancia, que resolvió entre otros: “(…) Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del Derecho se condenará a la Entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 23 de agosto de 1.999, en cuantía del 75 % de todo lo 3 Folios 1 – 2 c. o. devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status (…). Y pretende que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
“(…) 2.1 Por la suma de $ NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS
TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 67/100
Moneda Corriente ($93.313.256.67) equivalente a la diferencia entre los intereses moratorios pagados y los efectivamente liquidados (Acápite liquidación). (Sic).
2.2 Por la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON 09/100 ($22.230.439.09) 2.3 Por los intereses de las sumas anteriores desde su causación hasta que el pago se realice.(Sic). 2.4 Costas (…) 2.- Por reparto le correspondió conocer del proceso ejecutivo al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, cuyo despacho mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009 libró mandamiento de pago y resolvió: “(…) 1.- LIBRAR mandamiento de pago en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y a favor del señor ALIRIO CAICEDO PORTILLA por lo siguiente: 1.1 $93.313.256.67 por concepto de la diferencia presentada entre los intereses moratorios pagado (sic) y los efectivamente liquidados. 1.2 $22.230.439.09 por indexación. 1.3 Sobre costas se pronunciara el juzgado en su oportunidad (…)4 El 8 de julio de julio de 2009 el Juzgado de conocimiento profiere auto, en el cual dio por terminado el proceso, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2969 de 2009 suprimió la “Caja Nacional de
Previsión Social-Cajanal EICE”, entrando en liquidación, ordenando remitir el expediente al Gerente Liquidador de “Cajanal en liquidación”, con el fin que sea acumulado, advirtiendo al ejecutante que debe hacerse presente en el liquidatorio de la demandada. El 29 de junio de 2011 el abogado Garcés Puentes sustituyó el mandato conferido sin consentimiento del quejoso Caicedo Portilla al togado GUARÍN FERRER, quien tampoco habría realizado nada en beneficio de sus pretensiones, razón por la cual le revocó el poder el 12 de agosto de 2012, pues fueron casi dos años de total abandono del asunto encargado, causando honorarios sin haber desplegado labor alguna. Calidad de disciplinable.- Fueron incorporados certificados por medio de los cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó tal calidad de los señores Luis Germán Garcés Fuentes, identificado con cédula de ciudadanía número 79.310.614 y tarjeta profesional vigente número 128.049, y, JUAN CARLOS GUARÍN FERRER, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.815.053 y T.P. No. 180.599. Se reportó que solo cuenta con la dirección de residencia5. Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada instructora profirió auto el 27 de septiembre de 20126, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 4 Folios 14 y 15 c.o. 5 Folios 7 y 27 c. o. 6 Folio 8 c. o. 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 28 de junio de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazada la diligencia por la incomparecencia de los disciplinables7, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio al doctor Luis Germán Garcés Fuentes8, y el 8 de marzo de 20169, se realizó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinable JUAN CARLOS GUARÍN FERRER, su apoderado de confianza y la defensora de oficio del investigado Luis Germán Garcés Fuentes. Se escuchó en versión libre a JUAN CARLOS GUARÍN FERRER, quien se opuso a todas las afirmaciones de Caicedo Portilla e indicó que la sustitución del poder que le fue realizada no se hizo a su espalda, pues debido a la muerte del abogado Nelson Miguel Sánchez Martínez, que apoderó al quejoso en la actuación para obtener la reliquidación de su pensión, se le otorgó poder al doctor Luis Germán Garcés. Resaltó que para la época en que “Cajanal” entró en liquidación, se comunicó con el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y le fue informado que el proceso encomendado por fuero de atracción, había sido remitido al liquidador del “Patrimonio Autónomo Buen Futuro”, momento en el cual le fue sustituido el poder, en vista de que el abogado Garcés Cáceres se apartó de la actuación. Refirió que una vez a cargo del asunto del quejoso, solo podía revisar y
hacer seguimiento del pago ordenado por el despacho de conocimiento, 7 Folio 28, 29 y 43 c. o. 8 Folios 47, 48, 64, 65, 119, 121, 131 – 135, 144 – 147, 165 y 166 c. o. 9 Acta vista a folios 190 – 191 y cd No. 1 c. o. tomando la decisión de no presentar recurso o procedimiento judicial alguno, pues al encontrarse el expediente en liquidación, tenía que surtirse un trámite administrativo que correspondía al liquidador, asignándosele un turno al cliente, esto con otras miles de personas, debiendo esperar a que “Cajanal” dispusiera dinero para cancelar las acreencias, respetando la prelación para el pago. Adujo que, al avizorar el quejoso que la liquidadora de la Entidad demandada no estaba pagando lo que pretendía, arremetió contra sus abogados y realizó unas reclamaciones al ver frustrado su proceso, procediendo a revocarle el mandato aproximadamente el 20 de agosto de 2012; manifestó haber laborado hasta febrero de 2013, pues salió del país para hacer estudios de postgrado. Se decretó como pruebas actualizar los antecedentes disciplinarios de los investigados, y sus direcciones reportadas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados; se ofició a la “Unidad de Gestión Pensional y de parafiscales”-“UGPP”, adscrita al Ministerio de Hacienda, para que reportara el estado de la reclamación del señor Alirio Caicedo Portilla. Calificación Provisional.- El 8 de agosto de 201610, continuó la audiencia
con la asistencia del investigado Juan Carlos Guarín Ferrer, su abogado de confianza y el defensor de oficio del disciplinable Luis Germán Garcés Fuentes. Se corrió traslado del oficio 2001 del 22 de abril de 201611, por medio del cual el patrimonio autónomo de “Cajanal EICE en liquidación”, informó respecto 10 Acta vista a folios 506 – 509 y cd No. 2 c. o. 11 Folios 209 – 216 c. o. de proceso del quejoso No. 27. De igual forma, se puso en conocimiento el oficio No. 1800 del 12 de julio de 201612, mediante el cual la UGPP informó que en el asunto encomendado al jurista Juan Carlos Guarín Ferrer se limitó a requerir el 3 de octubre de 2012, la liquidación detallada de pagos. A continuación, la Magistrada instructora le formuló cargos al investigado JUAN CARLOS GUARÍN FERRER por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta indicada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Luego de un recuento fáctico y procesal, le endilgó la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que el 29 de junio de 2011, le fue sustituido el poder conferido inicialmente por el quejoso al abogado Luis Germán Garcés Fuentes, para que continuara con la representación judicial del señor Alirio Caicedo Portilla en el trámite administrativo promovido
ante el “Patrimonio Autónomo Buen Futuro” como liquidadora de “Cajanal” para obtener el pago de la acreencia que se cobraba en el proceso ejecutivo No. 2009-00078 que fuera promovido ante el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual fue acumulado al proceso liquidatorio de la referida entidad bajo el No. 27. No obstante, el doctor GUARÍN FERRER no adelantó gestión alguna en pro de los intereses de su mandante, limitándose a presentar un memorial el 3 de octubre de 2012, en el que solicitó información sobre los pagos que eventualmente se hubiesen realizado a su cliente, cuando ya le había sido revocado el mandato el 12 de agosto de 2012. 12 Folio 267 c. o. Por lo tanto, dejó de hacer, descuido y abandonó el asunto encomendado, al no haber gestionado la representación de los intereses del quejoso en el proceso de liquidación de “Cajanal” en aras de que obtuviera el pago de las acreencias que habían sido reconocidas e interrumpiera el término de prescripción de los derechos del cliente, pues no presentó ni un memorial, ni ajustó los hechos y la demanda a lo que realmente debía cobrar y ante la entidad que debía hacerlo. Dicha conducta fue endilgada a título de culpa. Con relación al actuar del abogado Luis Germán Garcés Fuentes, se ordenó su terminación y archivo por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en vista que fungió como apoderado del quejoso hasta el 29 de junio de 2011, cuando le sustituyó el poder a Guarín Ferrer, habiendo transcurrido más de
cinco años desde dicha calenda. Se ordenó como pruebas actualizar antecedentes disciplinarios, insistir en el testimonio de Nilson Sánchez, hijo del primer apoderado del quejoso, Nelson Miguel Sanchez Martínez, fallecido, ampliación de la queja y versión libre; se requirió a la “Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales”, adscrita al Ministerio de Hacienda”, Ministerio de Trabajo o a la entidad pertinente, para que remitan copias de la sentencia proferida en favor del quejoso por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las peticiones que se hubiesen efectuado para el pago de las acreencias, la graduación y calificación de los créditos en la liquidación de “Cajanal”, de las decisiones adoptadas en las que el quejoso estuviese vinculado, sobre las sustituciones de poder realizadas por el abogado Guarín Ferrer y si se pagó o abonó a la obligación cobrada por el disciplinado. Audiencia de Juzgamiento.- El 5 de mayo de 201613, se adelantó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la que acudió el defensor de confianza de JUAN CARLOS GUARÍN FERRER; se corrió traslado del oficio por medio del cual el Ministerio de Salud remitió en medio magnético copia integra de las resoluciones no. 3114 del 2 de marzo y 4253 del 7 de mayo de 2013, además, informó que el 28 de junio de 2013, fue entregada a la “UGPP” el expediente contentivo del proceso ejecutivo No.
2009-00078, a fin de que dicha entidad continuara con la administración, custodia y consulta de documentación14. Se escuchó al apoderado de confianza del investigado sus alegatos de conclusión, quien refirió que las resoluciones proferidas por “Cajanal” rechazaron el crédito del quejoso, resaltó que la falta contra la debida diligencia profesional le fue endilgada por presuntamente no haber actuado en el proceso, y debió acudir a otras instancias para hacer el reclamo oportuno de los intereses del señor Caicedo Portilla; dicho análisis partió de una premisa equivocada, toda vez que cuando se llegó al proceso de liquidación judicial, ya existía un título ejecutivo consistente en una sentencia proferida por el Consejo de Estado, la cual revocó una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y condenó a “Cajanal” al pago de los intereses. En virtud de la sentencia, se adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se libró mandamiento de pago el 18 de marzo de 2009, siendo contestada la demanda el 12 de mayo de 2009, fecha para la cual aún dicha entidad no había sido liquidada. 13 Acta a folio 537 y cd No. 3 c .o. 14 Folios 508 – 514 c. o. Resaltó que el acudir con el título ejecutivo ante otra jurisdicción, habría sido equivocado, y se debía esperar la realización de la audiencia de calificación de créditos. Así las cosas, resaltó que su prohijado actuó de manera diligente en el asunto encomendado por el quejoso, y en el proceso liquidatorio debió
esperar a la etapa de calificación y graduación de créditos. Subsidiariamente adujo que la conducta de su representado, estuvo enmarcada en los parámetros del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Anexó como pruebas algunos documentos15. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 13 de octubre de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN CARLOS GUARÍN FERRER, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente el disciplinado merecía reproche por su actuar indiligente toda vez que el 29 de junio de 2011 le fue sustituido el poder por parte del abogado Luis Germán Garcés Fuentes, para que continuara la representación del señor Alirio Caicedo Portilla en el trámite administrativo promovido ante el “Patrimonio Autónomo Buen Futuro” como liquidadora de “Cajanal”, con el fin de obtener el pago del crédito contenido en el proceso ejecutivo No. 2009-00078 que fuera promovido ante el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual fue acumulado al proceso liquidatorio de la referida entidad bajo el No. 27. 15 Folios 539 – 554 c. o. Sin embargo, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se obtuvo que el investigado no hizo ninguna gestión tendiente a representar los
intereses de su mandante, y ni siquiera vigiló el proceso de liquidación, no tenía conocimiento de que desde el 12 de agosto de 2012 le había sido revocado el mandato, pues el 3 de octubre de 2012 siguiente, solicitó un informe de los valores que le fueron pagados a su mandante. A la anterior conclusión se llegó, toda vez que de conformidad con la resolución No. 4253 del 7 de mayo de 2013, por medio de la cual se calificó el crédito en la liquidación de “Cajanal”, se coligió que el investigado sí tenía varias gestiones por hacer, pues existían dos autoridades competentes para el pago de los valores perseguidos por el quejoso debido a que muchas de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo promovido para el cobro de la acreencia fueron posteriores a liquidación de “Cajanal”, por lo tanto, eran nulas. Además de lo anterior, al togado no solo se le sustituyó el mandato para que vigilara el proceso de liquidación de “Cajanal”, sino para que obtuviera el pago de los dineros que le correspondían a su mandante ante las diferentes autoridades judiciales, y así evitar la prescripción de los mismos. De la sanción.- Teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada a título de culpa, y que es de trascendencia social, pues desprestigia la profesión al verse afectados los intereses de su prohijado y ocasionó un perjuicio al cliente, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6)
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
RECURSO DE APELACIÓN Surtidas las notificaciones a los sujetos procesales por medio de edicto
desfijado el 4 de noviembre de 201616, el apoderado del investigado presentó recurso de alzada el 10 de noviembre de 201617, solicitando la absolución de su prohijado, toda vez que la actitud asumida por su representado fue una estrategia de defensa bajo los parámetros de la liquidación y del Decreto 2196 de 2009, pues se cumplía con los requisitos generales de la liquidación y no se estaba incurso en causal alguna de rechazo. De tal forma, su defendido solo debía limitar su intervención a estar pendiente y presentarse a las dependencias de “Cajanal”, cuando se resolviera la reclamación No. 27, referente al asunto del quejoso y así poder efectuar un control de legalidad de la resolución que se profiriera. Así las cosas, sugiere que la Sala a quo habría efectuado una interpretación errada de la resolución No. 3114 del 7 de marzo de 2013, que rechazó el crédito No. 27 del quejoso, pues por lo contrario, en el proceso ejecutivo promovido bajo el radicado No. 2009-00078, no existió actuación posterior al 8 de julio de 2009, cuando se decretó la liquidación de “Cajanal”, salvo el recurso interpuesto contra la decisión de remitir las diligencias al proceso de liquidación de la entidad. Por lo tanto, no era obligación del investigado acudir a ninguna otra autoridad, pues era claro que el asunto se encontraba inmerso en el trámite de la liquidación y contrario a lo expuesto el en proveído recurrido, no existían varios valores a reclamar, sino solo los intereses moratorios 16 Folio 605 c. o.
17 Folios805 - 807 c. o. reconocidos en la sentencia proferida el 24 de agosto de 2006 por el Consejo de Estado. Por último, adujo que en caso de no encontrar fundados sus argumentos de alzada, se diera aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecido en el numeral 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, la cual refiere que se obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en
el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 13 de octubre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá19, sancionó con SUSPENSIÓN
DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN CARLOS GUARÍN FERRER, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” 19 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubica al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual
cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma infracción disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le
permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.20 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el 20 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto objeto de examen. Caso concreto.- En el sub examine, se tiene acreditado que al doctor Luis Germán Garcés Fuentes le fue otorgado poder por Alirio Caicedo Portilla el
8 de julio de 201021, con el fin de que: “desarrolle, continúe y lleve hasta su terminación el trámite correspondiente para el cumplimiento del fallo radicado con el numero 2024828 de fecha 19/08/1009 contra “Caja Nacional de Previsión Social” EICE hoy en liquidación y FIDUPREVISORA, con el fin de que esta última a través de patrimonio autónomo realice las actividades administrativas y operativas que conlleven a la entidad en liquidación, para obtener el pago de intereses e indexación como quiera que la “Caja Nacional de Previsión Social Cajanal” EICE hoy en liquidación y Previsora FIDUPREVISORA no liquidó adecuadamente los intereses ni la indexación por lo cual se recurrió a las instancias judiciales que, reconociendo mis derechos a través del Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, libró mandamiento de pago a favor de mi mandante y en contra de la demandada, el cual se encuentra en firme al momento de decretarse la supresión y liquidación de la entidad mediante Decreto 2196 de 2009.” En virtud de lo anterior, le fue sustituido el poder por parte del abogado Luis Germán Garcés Fuentes al disciplinable JUAN CARLOS GUARÍN FERRER el 29 de junio de 201122, en aras de que continuara con la representación de los intereses del quejoso en el proceso de liquidación de “Cajanal EICE en 21 Folio 12 c. o. 22 Folio 19 c. o. liquidación”; sin embargo, el togado se limitó a presentar solicitud de liquidación detallada de los pagos efectuados al quejoso el 3 de octubre de 201223, dejando de observar que su mandato había sido revo
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