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CSDJ - F11001110200020120422201ADJUNTA20170614163536-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120422201ADJUNTA20170614163536-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201204222 01 Aprobado Según Acta N° 043 de la misma fecha. Ref. Apelación fallo juez de paz Decreta nulidad ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN del cargo a Carmen Elisa Franco y José Jair Clavijo, en su condición de Jueces de Paz de La Macarena y Lourdes, respectivamente, de la ciudad de Bogotá, al hallarlos responsables de incurrir en la falta tipificada en el artículo 48-49 de la Ley 734 de 2002, si no se advirtiera causal de nulidad que invalida el proceso.

HECHOS

1Conformaron la Sala dual de instancia las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.

APELACIÓN JUEZ DE PAZ Radicado No. 110011102000201204222 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Marly Cárdenas Guzmán el 4 de agosto de 2012, en contra de Carmen Elisa

Franco y José Jair Clavijo, en su condición de Jueces de Paz de La Macarena y Lourdes, de la ciudad de Bogotá, pues la han coaccionado para que entregue la casa que habita (ubicada en el Barrio Las Aguas de Bogotá), desde hace 6 años a Jairo y Pedro Navarrete Ortiz y a Blanca Sarmiento Navarrete, lo cual hacen a través de avisos que fijan en dicho inmueble, siendo el último el del 17 de julio de 2012. ACTUACIÓN RELEVANTE Por los anteriores hechos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto del 13 de septiembre de 2012, ordenó apertura de investigación disciplinaria, y una vez escuchada en ampliación la quejosa, y sin que comparecieran a rendir versión los disciplinables, en auto del 22 de febrero de 2013 se ordenó el cierre de la investigación, el cual se dejó sin efectos el 25 de abril del mismo año al verificarse que no se había notificado el auto de apertura de la investigación. Subsanada la anterior irregularidad2, y contándose con prueba documental demostrativa de la calidad de los jueces de paz denunciados, se decretó el cierre de la investigación el 5 de julio de 2013. Adelantada la instrucción correspondiente, en providencia del 2 de mayo de 2014, la Sala de Instancia evaluó el mérito de la investigación formulando cargos en contra de los investigados “por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez 2 Se realizó la notificación por edicto, fijado el 20 de junio de 2013.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que sus conductas se adecúan a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber violado el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8, 9, 23 y 37 de la Ley497 de 1999”.

Una vez cumplido el traslado para la presentación de alegatos de conclusión3, la Sala A quo el 13 de octubre de 2014, en los términos considerados en la formulación de cargos, emitió la sentencia sancionatoria que es objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de esta Superioridad, declarando la responsabilidad disciplinaria de los vinculados a la investigación e imponiéndoles sanción de remoción en el cargo, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al encausar su conducta en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8, 9, 23 y 37 de la Ley 497 de 1999”. LA APELACIÓN Dentro del término legal los investigados interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión, aspirando a que en esta instancia superior sea revocada, con el argumento de que no podían ser investigados

por la jurisdicción disciplinaria por no ostentar la condición de servidores públicos, ni tener exigirse la condición de abogados para el desempeño de jueces de paz. 3 Mediante auto del 11 de agosto de 2014.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseveraron que, en cuanto a los hechos por los cuales se les endilgó reproche disciplinario, sólo actuaron como testigos al acompañar al propietario del inmueble a su lugar de ubicación “para recuperar un cuarto que estaba abandonado hacía como un año”.

En su criterio, y con fundamento en capacitaciones que se les ha dado a los jueces de paz, sí pueden intervenir cuando el convocado no asiste a las invitaciones que se les hace y no dirige manifestación de no aceptar la actuación de dicha jurisdicción, lo cual se “adopta como una aceptación tácita de dicha intervención”.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, esta Sala tiene competencia para pronunciarse respecto de la apelación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra Carmen Elisa Franco y José Jair Clavijo, en su condición de Jueces de Paz de La Macarena y Lourdes, respectivamente, de la ciudad de Bogotá.

Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DECISIÓN DE ESTA SALA.

En efecto, tal y como se advirtiera al inicio de esta providencia, esta corporación invalidará la actuación a partir de la formulación de cargos, ante la existencia de irregularidades sustanciales con trascendencia a las garantías constitucionales y legales de defensa y debido proceso, acorde con lo

dispuesto en los artículos 143 y 144 del CDU, del siguiente tenor: Artículo 143. “Son causales de nulidad las siguientes: 1…

2. La violación del derecho de defensa del investigado

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”.

Lo anterior, por cuanto no es posible concebir el adelantamiento de un proceso contra un Juez de Paz siguiendo los cánones de La ley 734 de 2002,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atendiendo a las categorías dogmáticas allí previstas (tipicidad, ilicitud sustancial, naturaleza de la falta y culpabilidad), pero prescindiendo del fundamento de la tipicidad en los términos previstos en el artículo 196 -el cual sólo se transcribió por la primera instanciade la ley 734 de 2002, lo cual conduce a la aplicación de normas sustanciales de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270 de 1996), al regular los deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, que deben acatar los funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales igualmente fueron desconocidas en la investigación que ocupa la atención de la Sala.

Por eso entonces, esta Corporación, con ponencia de quien aquí funge en igual

condición, en providencia del 11 de febrero de 2009 (Rad. 200800148), plasmó la necesidad de que en las investigaciones adelantadas contra Jueces de Paz, por tratarse de particulares encargados de administrar justicia, deben considerarse en toda su extensión las disposiciones tenidas en cuenta en materia disciplinaria para los funcionarios judiciales, es decir, tanto el régimen de faltas y sanciones descrito en la Ley 734 de 2002, como el relativo a deberes y prohibiciones consagrado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “…Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, de cara a la existencia de decisiones encontradas en el pasado en torno a cuáles son las faltas, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En tal orden de ideas con vocación de permanencia se pronunciará a continuación en torno a i) la naturaleza de la jurisdicción de paz, ii) los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente, iii) aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, iv) procedimiento disciplinario, v), faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz, y finalmente vi), la solución del caso concreto. i) NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ. “Los jueces de paz fueron creados en la Constitución Política de 1991, como

una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. “Debe entenderse, conforme al artículo 116 que los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. “El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la ley 497 de 1999, la cual reiteró quelas decisiones de los jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (Arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: ‘’Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. “Pero es más, fruto de la reciente modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ocurrida por medio de la Ley 1285 del 22 de

enero de este año4, expresamente la jurisdicción de paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Consejo de Estado

2. Tribunales Administrativos

3. Juzgados Administrativos c) De la Jurisdicción Constitucional: 4 Debe leerse año 2009.

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1. Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 1°… “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

“Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. “Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

  1. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL JUEZ COMPETENTE. “El artículo 34 de la normatividad en cita, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones

disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”. “Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.

ii) APLICA LA LEAJ A LOS JUECES DE PAZ?

Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares

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que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. “En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. “De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia. “La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”5. 5 C-037 de 1996

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Por manera que la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, por las dudas, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales. “Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función. iii) CUAL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE?. “Conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa misma codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la jurisdicción disciplinaria: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. “El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares

disciplinables conforme a ella.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Jurisdicción que, naturalmente, está conformada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. “De suerte que siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de

2002.

  1. CUALES SON LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS JUECES DE PAZ Y CUALES LAS SANCIONES A IMPONER? “La ley 497 de 1999, por toda mención en materia disciplinaria, en el ya citado artículo 34, señaló: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. “Se pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Admitir tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos que total desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda que allí no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tantos los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita; y entonces no podemos admitir que la mencionada norma contenga el catálogo de faltas. “De hecho lo que allí se evidencia son criterios de agravación de la naturaleza de la falta: i) Atentado contra las garantías y derechos fundamentales ii) Observar una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo; que tácitamente comportan que las conductas en que se incurra en estas circunstancias constituyen faltas gravísimas que han de merecer que el agente no pueda continuar en el ejercicio de su cargo. “Y entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas? “En la misma normatividad que las de los demás Jueces de la República; su definición, o el fundamento de su tipicidad lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que dicho sea de paso reúne la exigencia de la legalidad de las sanciones: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. “Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimento incompatibilidades y conflicto de intereses que se encuentran en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de cuyos destinatarios hacen parte los jueces de paz, en los ya citados términos del artículos 74 de dicha normatividad y con el alcance que a tal disposición dio la Corte Constitucional con carácter de cosa juzgada constitucional y por expresa disposición de los artículos 11 y 12 recientemente modificados por la Ley 1285 de 2009; una vez más llamando la atención sobre la específica función de estos jueces y la naturaleza de sus fallos; así como los que puedan prever la ley 497 de 1999 y demás normas que regulen la función de los jueces de paz. “Desde luego, en el juzgamiento de los jueces de paz, constituyen criterios adicionales de graduación de la naturaleza de la falta los establecidos en el citado artículo 34, ante cuya presencia la sanción será la de remoción; pero ello no significa que los jueces de paz no puedan ser objeto de la imputación de faltas graves y leves, que no necesariamente comportan la sanción de remoción o su equivalente. “No es conforme a los criterios de racionalidad y proporcionalidad que a estos funcionarios que cumplen su labor ad honorem, que son elegidos

mediante proceso de elección popular para períodos de cinco años, y que cumplen una importante labor en pro de la convivencia pacífica de los asociados, se les remueva del cargo cada vez que son declarados disciplinariamente responsables, sin que ello no quiera significar que algunas conductas que puedan llegar a cometer no ameriten tan drástica sanción,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como allí donde pueda enmarcarse su conducta dentro de cualquiera de las faltas contenidas en el artículo 48 del CDU.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En tales condiciones, teniéndose en cuenta que la sala de primera instancia en la investigación adelantada en contra de Carmen Elisa Franco y José Jair Clavijo, en su condición de Jueces de Paz de La Macarena y Lourdes, respectivamente, de la ciudad de Bogotá, no dio aplicación a las disposiciones tenidas en cuenta en materia disciplinaria para los funcionarios judiciales, es decir, tanto el régimen de faltas y sanciones descrito en la Ley 734 de 2002, como el relativo a deberes y prohibiciones consagrado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en los términos antes esbozados, para garantizar materialmente a los aquí disciplinables sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, se invalidará la actuación a partir de la formulación de cargos (inclusive), para que se rehaga a partir de allí en legal forma, quedando con validez las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, R E S U E L V E: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la formulación de cargos de fecha 2 de mayo de 2014, inclusive, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra Carmen Elisa Franco y José Jair Clavijo, en su condición de Jueces de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Paz de La Macarena y Lourdes, respectivamente, de la ciudad de Bogotá, tal como se dijo en precedencia, quedando con validez las pruebas practicadas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al lugar de origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

APELACIÓN JUEZ DE PAZ Radicado No. 110011102000201204222 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

APELACIÓN JUEZ DE PAZ Radicado No. 110011102000201204222 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201204222-01 Aprobado en Sala No. 43 de 31 de mayo de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar si bien es cierto en el presente caso se debía decretar la nulidad a partir de la formulación de cargos, razón por la cual aprobé dicha decisión, aclaro que en asuntos contra Jueces de Paz, la normatividad que debe aplicarse es la contenida en la Ley 497 de 1999, al ser esta jurisdicción especial. En efecto ha sido mi tesis sostenida que el legislador estableció en la ley en cita, de carácter especial, la forma en que ha de disciplinarse la función que dichos sujetos ejercen al interior de la comunidad, pues precisamente en dicho catálogo normativo se relacionan tanto las faltas como las sanciones, las cuales tienen una aplicación particular y específica para estos Jueces de Paz, por lo tanto al tratarse de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO homologar las faltas establecidas en la Ley 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, como

instrumento sancionatorio para esta especial clase de servidor público, no sólo se estaría desconociendo el principio de legalidad sino también con la esencia y teleología que se creó con la Ley 497 de 1999. En tales condiciones mal podía sancionarse a la mencionada Juez cuando la falta endilgada no se corresponde con la prevista en la normatividad especial aplicable al caso, p

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