CSDJ - F11001110200020120423501ADJUNTA20150723081129-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120423501ADJUNTA20150723081129-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 14 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 055
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201204235 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume la Corporación la función de desatar el recurso de apelación propuesto por Dr. Ricardo Quiñones Hernández, Fiscal 234 Seccional de Bogotá, en calidad de investigado, contra el auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 el 24 de abril de 2015, mediante el cual fue negado el decreto de un dictamen pericial solicitado por su parte. HECHOS Dio origen a las diligencias disciplinarias de la referencia, la información remitida por el Ministerio Público a la Oficina de Veeduría y Control 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, donde se reportaron presuntas irregularidades encabezadas por el Dr. Ricardo Francisco Quiñones Hernández, en condición de Fiscal 234 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, consistente en haber proferido varias resoluciones de archivo sin reportar la fecha y hora de su promulgación. Asimismo, relacionado al comportamiento anormal anteriormente descrito, se informó que en diferentes decisiones de archivo proferidas por el
funcionario judicial en el año 2010, tan solo se comunicó la definición del asunto al Ministerio Público y víctimas en el año 2012. De otra parte, se realizó especial énfasis en el trámite dado a las diligencias con radicado 110016000232010003427, en las cuales, al parecer, se desatendieron los derroteros fijados en la sentencia C 1154 de 2005, respecto a la remisión de asuntos por competencia por indebida tipificación de la conducta, causándose así un trámite inoficioso. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares.- conforme a la información remitida, mediante auto de 13 de septiembre de 2012, se dispuso la indagación preliminar sobre el asunto de acuerdo a las prevenciones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. De este modo, se recaudaron como pruebas: Reporte estadístico de la Fiscalía 234 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, del periodo comprendido entre enero de 2010 y noviembre de 2012. Remisión de 3 expedientes de los requeridos inicialmente para verificar los hechos materia de investigación. Recaudadas las anteriores documentales, mediante auto de 5 de abril de 2013, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del Dr. Ricardo Francisco Quiñones Hernández, en calidad de Fiscal 234 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá; en esta fase procesal se arrimaron los siguientes medios de convicción: 31 carpetas contentivas de procesos archivados por el investigado, informándose, además, la dificultad de allegar la totalidad de los
asuntos requeridos, dada la imposibilidad de hallárseles físicamente en la oficina de archivo de la entidad. Paso seguido, se practicó inspección judicial sobre tales expedientes. Informe de la Fiscalía 234 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, comunicándose la incongruencia entre varios de los procesos requeridos y los activos en el despacho. Informe de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, anunciando no haber encontrado los procesos requeridos de acuerdo al archivo sistematizado de reparto SARJ de Ley 600 desde el 1 de abril de 2003 hasta mayo de 2013. Así, pues, mediante auto de 1 de noviembre de 2013, se decretó el cierre de la investigación, y el 7 de febrero de 2014, se formularon cargos contra el disciplinado, quien se notificó personalmente de lo definido. No obstante lo anterior, de oficio en auto de 24 de abril de 2014, se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de la investigación y se ordenaron nuevas pruebas a recaudar. Recompuesto el procedimiento, se recibió el testimonio del señor Fernando Medina Álzate, quien, como asistente para la época de los hechos en el despacho que lideraba el encartado, manifestó ignorar la existencia de autos de archivo con fechas atrasadas. Igualmente, contó que tras su salida el 16 de noviembre de 2011, desconoce si quedaban autos por notificar. Ahora, respecto al procedimiento de archivo, aseveró que las diligencias solo eran remitidas a la Coordinación de la Unidad para el archivo definitivo del
expediente, una vez eran devueltas las comunicaciones del Ministerio Público. Seguidamente, también se escuchó el testimonio del señor Libardo Carrillo Sabogal, asistente para 2012 del disciplinable, quien refirió desconocer la situación objeto de investigación, toda vez que el procedimiento llevado a cabo al proferir autos de archivo era notificar casi que inmediatamente al Ministerio Público de la decisión, para sí poder reportar tal producción en la estadística mensual del despacho. Con todo, frente al cuestionamiento sobre los asuntos que se remitieron al Ministerio Público sin fecha y otros de calenda de 2010, aclaró que siempre las resoluciones emitidas contenían en computador la data de su suscripción, toda vez que sin éste requisito era imposible su comunicación por correo. Recordó también el trámite dado al asunto 110016000232010003427, determinaciones que a su parecer estuvieron suficientemente sustentadas respecto al conflicto de competencia propuesto fundadamente por la Fiscalía de la que hacía parte. Por otro lado, se recibieron las declaraciones de las señoras María Bernarda Sánchez Zamora y Clemencia Avellaneda Gaitán, quienes afirmaron conocer al funcionario judicial investigado con ocasión a su trabajo en la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía, destacando su compromiso con su cargo, la alta carga laboral que enfrentaba para el época de los hechos y el traspaso de sede por parte de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual. Exposición libre.- Sin perjuicio a lo anterior, fue allegado escrito de exposición libre por parte del disciplinable, quien explicó los razonamientos
jurídicos que le llevaron a declararse sin competencia en la causa penal 110016000232010003427, toda vez que a su parecer no se trataba de un comportamiento encuadrable en los delitos relativos a la Libertad Sexual, sino en aquellos contra la integridad física. De otra parte, en lo atinente a las presuntas irregularidades presentadas al momento de identificar la fecha en que fueron proferidas las múltiples decisiones de archivo, replicó que cuando dejó su puesto de trabajo como Fiscal 234 Delegado el 18 de noviembre de 2011, tuvo que entregar casi de manera inmediata todas las diligencias a su cargo, esto es, los asuntos por los cuales indaga el despacho, y que en su momento se encontraban en proyecto de archivo con su firma; de este modo, aclaró, solo restaba descargar tales actuaciones del Sistema de SPOA, fecharlas e ingresarlas a las estadísticas de producción, función que le correspondía exclusivamente al Dr. Fernando Medina Álzate como asistente del Fiscal. Agregó a lo anterior, que no era cierto que decisiones proferidas en 2010 se estuviesen notificando en 2012, pues según lo reportado por el Sistema de información SPOA, las decisiones de archivo habían sido emitidas en noviembre de 2011; ahora bien, adujo que podría existir una confusión en el órgano denunciante en este asunto, tras prever que el código único interno de los asuntos (de fecha 2010) difería de la fecha real de expedición de las decisiones. Por último afirmó que la decisión de incluir los procesos por los cuales se le investiga en esta oportunidad en el reporte estadístico del despacho, correspondió al Fiscal que le reemplazó, pues una vez trasladado a otro
cargo, se desprendió de todo conocimiento sobre tales diligencias. Punto a parte de las anteriores alegaciones defensivas, al dossier se allegó informe emitido por la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, comunicándose, respecto a las alegaciones recién recibidas, que no existe ninguna directriz específica que conmine a los funcionarios judiciales a cargar al Sistema de Información SPOA de manera inmediata a la decisión proferida. Pliego de cargos Mediante auto de 22 de agosto de 2014, la Sala a quo dispuso calificar provisionalmente el comportamiento del funcionario investigado, formulando cargos por la presunta infracción del deber descrito en el artículo 153 numeral 6 de la Ley 270 de 19962, la incursión en la prohibición descrita en el numeral 4 del artículo 154 íbidem3, falta disciplinaria grave a título de culpa, con motivo de la siguiente premisa fáctica: “lo anterior indica que sí existieron irregularidades entre las decisiones de archivo en esos procesos penales, pues tal como lo señaló el informante, en varias de las investigaciones no se indicó la fecha en que se tomó la decisión, como lo fue en los procesos 2007 – 02727 00, 2009 – 81094 00, 2009 – 06064 00, 2010 – 00227 00, 2008 – 00565 00 y 2010 – 00656 00. 2 5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.
3 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. Ello sin contar que en los demás procesos la fecha en que supuestamente fue tomada la decisión fue escrita a mano, como sucedió en los procesos 2009 – 00764 00, 2010 – 01003 00, 2008 – 03963 00, 2008 – 05761 00, 2009 – 06017 002008 -00806 00, 2010 – 01057, 2009 – 04558 00, 2010 – 01713 00, 2009 – 06858 00, 2009 – 04558 00, 2010 – 01713 00, 2009 – 06858 00, 2009 – 80699 00, y 2008 – 00713 00, y en muchos casos la fecha impuesta a la decisión fue hecha con lápiz, como en los procesos 2010 – 00836 00, 2010 – 00788 00, 2010 – 05800 00, 2010 – 09988 00, 2010 – 00747 00, 2009 – 02019 00, 210 – 00618 00 y 2008 – 04331 00. En todas las investigaciones se expidieron sendos oficios todos de fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), varios meses después de su supuesta fecha, bien manuscrita o impuesta lápiz. Finalmente, y lo que se muestra más grave, frente a la presunta constancia de notificación de las decisiones de archivo por parte del Ministerio Público, se observa que dentro del proceso 2009 – 02019 00 no existe congruencia entre
la fecha en que supuestamente se notificó y la fecha de decisión del archivo, pues la decisión fue proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil doce (2012) (F. 241 c.o.), mientras el Ministerio Público se notificó el cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) (F. 242 vto c.o.), es decir, antes que la decisión fuera proferida. Además se observa que en varios de los procesos, entre el tiempo en que se profirió la decisión de archivo y la fecha en que presuntamente se notificó el Ministerio Público de esa decisión, transcurrieron varios meses, como en el 2009 – 00764 00 (9 meses), 2010 – 01003 00 (9 meses), 2010 – 00836 00 (1 mes y medio), 2008 – 03963 00 (13 meses), 2008 – 05761 00 (9 meses), 2009 – 06017 00 (9 meses), 2010 – 00788 00 (1 mes y medio), 2008 – 00806 00 (9 meses), 2010 – 01057 00 (9 meses), 2009 – 04558 00 (9 meses), 2010 – 05800 00 (1 mes y medio), 2010 – 01713 00 (9 meses) 2010 – 09988 00 (1 mes y medio), 2010 – 00747 00 (1 mes y medio), 2009 – 06858 00 (13 meses), 2009 – 080699 00 (9 meses), 2010 – 00618 00 (1 mes y medio) y 2008 – 00713 00 (1 mes y medio). Se observa también que en todas las decisiones de archivo extraídas de las
inspecciones judiciales realizadas y ya relacionadas antes, figura el funcionario disciplinable como el que emite la orden y están suscritas por él.” Empero al anterior calificativo, en lo que atañe al comportamiento del funcionario al interior del proceso 110016000232010003427, el Seccional dispuso el archivo anticipado de las diligencias tras no advertir comportamiento reprochable de su parte. Descargos.- como contraposición a las anterior imputaciones, el 24 de noviembre de 2014, el funcionario encartado presentó escrito de descargos solicitando la nulidad del proceso o la terminación del mismo, tras considerar que existieron defectos procedimentales al inicio de la actuación en su notificación y que no existen pruebas que funden el reproche esbozado en el pliego de cargos, apelando a la información reportada por el SPOA, donde con vehemencia insiste, las decisiones se profirieron en noviembre de 2011. El denunciado, en el documento referenciado, luego de plantear diferentes razonamientos contra las premisas empleadas en el pliego de cargos afirmó: “En cuanto a las fechas que aparecen en forma manuscrita o en lápiz claramente se ve que fueron colocadas por otros motivos, por algún servidor que de pronto tuvo las carpetas, (estadísticas, registros, etc.) pues no las coloqué, ni es mi letra, pues no tiene ningún respaldo probatorio que así lo indique…” De este modo, para concluir, en caso de no aceptarse sus peticiones de nulidad o archivo, solicitó diferentes pruebas documentales (manual de funciones de su cargo, oficios de la Dirección Nacional de Fiscalías, reporte al SPOA, circulares, resoluciones, entre otras), Inspección judicial (sobre
diferentes procesos, al sistema de información SPOA, a otros despachos judiciales), testimonios (de diferentes compañeros de trabajo) y prueba pericial “dictamen grafológico rendido por policía judicial, de las anotaciones que figuran a lápiz y a manuscrito en las ordenes de archivo que figuran a folios 545 y 546 del C.O, para que se determine si el suscrito colocó esas anotaciones, o quien las colocó, timando las personas que también tuvieron acceso a esas carpetas y que las manipularon, como se desprender de la denuncia y el pliego de cargos”. LA PROVIDENCIA APELADA Consecuencia de la anterior solicitud, mediante auto de 6 de marzo de 2015, la Magistrada Instructora denegó la solicitud de nulidad y archivo incoada, y accedió al requerimiento probatorio propuesto por el disciplinable, salvo el dictamen pericial ya mencionado, por cuanto: “…es muy difícil poder determinar quiénes fueron las personas que tuvieron en sus manos las precitadas providencias y que pudieron haber colocado dichas fechas, por lo que además no se encuentran con los originales que son los documentos con los cuales se debe hacer el pertiazgo, porque se sabe que sobre copias no se hacen los mismos por parte del C.T.I.” RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, el Dr. Quiñonez Hernández interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo definido4, en tanto consideró que los originales de las decisiones sobre las cuales se investiga su comportamiento pueden ser requeridos ante la Oficina de Archivo de la Fiscalía General de la Nación, verificándose así la autoría de las fechas
mencionadas en el pliego de cargo, entre tanto se viene descartando la información certera que reporta el sistema de información SPOA y se ha aseverado su participación en tales hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales 4 Esta Superioridad solo conocerá de la apelación al auto de pruebas, toda vez que, con razón, la Sala a quo tras negar el recurso de reposición contra lo definido respecto la nulidad, rechazó su apelación por improcedente de acuerdo a lo reglado por la Ley 734 de 2002. de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Corresponde entonces en esta oportunidad desatar el recurso de apelación incoado por el disciplinable contra la decisión tomada por el Juez disciplinario de instancia, respecto a la práctica de un dictamen pericial grafológico sobre los autos de archivo que fundamentan e ilustran un presunto comportamiento irregular del funcionario judicial, tras haber sido suscritos y librados sin el lleno de los requisitos exigidos por la Ley. Así, pues, dándose por hecho que el objeto del presente recurso es rebatir la relevancia de la prueba denegada, en tanto se considera principal en el ejercicio contradictorio de las premisas fundantes del pliego de cargos, esta Corporación considera inevitable auscultar cuales son los objetivos investigativos y las temáticas a que se dirige el debate probatorio en lo que resta del proceso disciplinario, pues desde tal perspectiva es que se deberá 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. deducir la conducencia, pertinencia y eficacia del medio de convicción solicitado. Conforme lo anterior resulta necesario entonces, de acuerdo al acervo probatorio compilado en el desarrollo de las diligencias, recordar cuáles son los hechos indicadores que fundaron la acusación enervada en contra del
funcionario investigado; de este modo, con base a la inspección judicial practicada a los diferentes expedientes contentivos de los autos de archivo que se investigan, se comprobaron las siguientes falencias en tales decisiones: Algunas carecían absolutamente de fecha de suscripción. Otras, pese a no adolecer de la anterior falencia descrita, tenían tal data suscrita a mano, a diferencia de la integridad del documentocomputador-. Entre aquellas que contaban con la fecha de suscripción escrita a mano, poseían dichas cifras a lápiz. Igualmente, respecto a aquellas que contaban con calenda de emisión, se percató una dilación entre su confección y el día en que se remitieron las comunicaciones a los intervinientes en el proceso. De este modo, frente a la anterior realidad procesal, la Sala a quo acusó al funcionario de NO realizar personalmente las tareas que le fueron confiadas y responder del uso de la autoridad que le fue otorgada o de la ejecución de órdenes que puede impartir, pues no verificó que las decisiones que se disponía a emitir cumplieran con los requisitos de toda determinación jurisdiccional --fecha de suscripción--, y sin embargo, según su declaración, delegó tal tarea de carácter exclusivo y personalísimo a uno de sus subordinados. De otra parte, también le fue reprochado provisionalmente el retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estaba obligado, esto es, la dilación injustificada de las comunicaciones sobre las decisiones que adoptó, para que oportunamente los intervinientes en el asunto --Ministerio Público y/o Víctima-- pudiesen ejercer sus derechos
cabalmente. Bajo este contexto, y tomando por base lo demostrado en las diligencias, resulta claro que el objeto de la investigación en lo que resta del proceso deberá dirigirse a comprobar la existencia o inexistencia de justificantes al comportamiento encabezado por el funcionario9, toda vez que, como se observa, objetivamente está demostrado el acaecimiento de hechos de relevancia disciplinaria --innegables por cierto, de acuerdo a la documental inspeccionada--, cuales son la suscripción de diferentes decisiones sin los requisitos establecidos delegando tal función a un subordinado y retardar la pronta y oportuna remisión de comunicaciones concerniente a tales decisiones. Decantado lo anterior, descendiendo ya a la pertinencia y eficacia del medio probatorio que se pretende sea practicado, observa esta Colegiatura que es innecesaria su práctica, por cuanto la finalidad que persigue, o mejor dicho, el hecho que se pretende develar al Juez del asunto, es irrelevante al thema decidendi, y por ende no puede influir en la decisión que se tomará. 9 Cualesquiera de las situaciones descritas en el artículo 28 del Código Único Disciplinario. En efecto, como se viene enunciando en párrafos precedentes, el reproche de carácter disciplinario que se pretende arrogar al funcionario investigado, según quedó configurado en el pliego de cargos, no reside en que éste haya alterado o dispuesto arbitrariamente las fechas consignadas en los autos de archivo inspeccionados, sino, se itera, en que haya pretermitido verificar que la decisión que se disponía a emitir cumpliera con los requisitos para tales
menesteres, descargando tal responsabilidad en sus auxiliares10; de ahí que, se conciba irrelevante el ejercicio de investigar quién finalmente consignó las fechas omitidas por el disciplinable (más allá de las dificultades prácticas de dicha tarea). En el precitado orden de ideas, no deben mal entenderse las afirmaciones realizadas por la Sala a quo sobre la autoría de los documentos revisados11, pues de una lectura juiciosa de la decisión de cargos se extrae que tales aseveraciones aludían a la autenticidad --reconocida por el investigado-- de aquellas decisiones, respecto del funcionario que las suscribió. De modo que, puede concluirse que ordenar un experticio grafológico sobre cada una de los autos de archivo a fin de determinar la autoría de las cifras señaladas como fechas de suscripción de la decisión, es una práctica que carece de relevancia lógica y jurídica para lo que aquí se estudia. Corolario de lo anterior, ésta Colegiatura se ve en la necesidad de confirmar la decisión recurrida, negando el decreto de las pruebas solicitadas por el apelante en obediencia a los principios de economía y celeridad procesal, los 10 En lo que refiere especialmente a la presunta vulneración del deber proclamado por el numeral 6 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 11 Pues, se observa que tal afirmación se dio en los siguientes términos: “Se observa también que en todas las decisiones de archivo extraídas de las inspecciones judiciales realizadas y ya relacionadas antes, figura el funcionario disciplinable como el que emite la orden y están suscritas por él.” cuales imponen al operador judicial la tarea de desechar todos los medios de
convencimiento de insignificante aporte a la investigación, en procura de otorgar una pronta resolución a la situación jurídica del investigado. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida de 24 de abril de 2015, mediante el cual se negó el decreto de un dictamen pericial solicitado por el Dr. Ricardo Quiñonez Hernández, de acuerdo a la motivación consignada en éste proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial