CSDJ - F11001110200020120424301ADJUNTA20150811145332-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120424301ADJUNTA20150811145332-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201204243 01 Aprobado Según Acta No.065 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Dras. MARÍA ÁNGEL RINCÓN FLORIDO,
NIDIA YOMAR MALAVER CUERVO y
MARÍA CRISTINA BULLEN
Juez 36 Civil Municipal de Bogotá. ASUNTO Sería del caso, que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso Luis Mendelssohn Mateus Suárez, contra la providencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas con respecto a las posibles irregularidades en que pudo incurrir el Juez 36 Civil Municipal de Bogotá al tramitar proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-1153 del Banco Comercial AV VILLAS contra María Elsa Rodríguez Reina en aplicación del principio del NON BIS IN IDEM, de no ser porque se advierte 1 Conformaron la Sala los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y
RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no fue debidamente sustentado.
ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación la queja suscrita por Luis Mendelsohn Mateus Suárez de data 4 de noviembre de 2011 dirigido a la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 7 de junio de 20122 signado por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá, en la cual relató que fue engañado por un CREDI AVAL en desarrollo de un crédito de vivienda que a la postre culminó con el desalojo de él y de su familia de su vivienda. Puso de presente además como la Rama Judicial en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura deja impunes las actuaciones de abogados y jueces que así lo permitieron durante toda la duración de su proceso pues pese a sus denuncias, esa entidad archiva o termina procesos disciplinarios en contra de los funcionarios que él considera, vulneraron sus derechos legales y constitucionales. Informó que desde el comienzo del proceso la apoderada del BANCO AV VILLAS, MYRIAM PATRICIA RINCÓN GAMA inició la acción con un poder inconsistente ante el Juzgado 38 Civil del Circuito, que luego el propio banco ante la presión del demandado quejoso, retiró la demanda, que sin embargo, la volvió a presentar ante el Juez Civil Municipal, utilizando la última hoja del memorial registrado anteriormente en el Juzgado 38 Civil del Circuito conforme se comprueba de la fecha del sello de la notaría que la palabra Municipal está
enmendada y que con todo el Juez Civil Municipal libró mandamiento ejecutivo 2 Folios 38 y 39 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconociendo así una demanda de menor cuantía. Y el juzgado la debió haber rechazado ya que desde ahí el mandamiento fue ilegal.
Se duele incluso del traslado de diferentes quejas que ha interpuesto por más de 10 años a entidades en las que en su concepto prevalece la corrupción y la ineficacia de la función pública. Defiende (para precisar un poco el motivo de su queja) que no se encuentra en mora desde el 29 de mayo de 1999 como al parecer, se tuvo en el proceso, por la potísima razón de que no tiene por qué estarlo, si tal mora proviene de una vil adulteración de los pagarés presentados por AV VILLAS S.A. Señaló que parece que nadie conoce ni aplica el artículo 1609 del Código Civil como tampoco el artículo 4015 y 4016 ejusdem, que hubiese podido favorecerlo. Se duele de más de 30.000 desalojos que de manera similar al suyo se han practicado en el país por parte de las entidades financieras que auspiciadas por las autoridades judiciales pueden llevar a cabo toda clase de actuaciones fraudulentas. Acusa a la entidad financiera de adulterar el monto de los pagarés y ampliar un plazo sin autorización de la obligación cobrada presentando unilateralmente una mora desde el 29 de mayo de 1999, la cual considera falsa. Pese a insistir
ante la Corporación y luego ante el Juzgado 36 Civil Municipal no fueron escuchados. Agregó que el proceso se registró inicialmente en 1999 ante el Juzgado 38 Civil del Circuito, y aunque fue retirado el 17 de marzo de 2000 su secretario, señor RAFAEL HERNANDO MARENTES VENTOS de su puño y letra realizó el registro en el radicador en el que luego, en forma misteriosa se perdió la colilla.
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento el día 24 de septiembre de 2012, inició la etapa de indagación preliminar3 y ordenó la práctica de algunas pruebas, de las cuales se allegaron: 1.1. Mediante escrito del 24 de octubre de 2012, el quejoso se ratificó en su queja inicial y del mismo se extrae: “ Cualquier persona que revise cuidadosamente y en forma integral todas estas pruebas y aseveraciones puestas a su cuidado puede apreciar el abuso de confianza y la mala fe de la entidad financiera (Subraya fuera de texto original) reafirmando unas actuaciones ilegales en dos procesos ejecutivos hipotecarios totalmente diferentes para un mismo inmueble, en diferentes juzgados, obteniendo como resultado con el poder dado, mandamiento de pago diferentes: el primero por una mayor cuantía en el Juzgado 38 Civil Municipal
de Bogotá con fecha 19 de noviembre de 1999 con notificación de estado el día 23 de noviembre de 1999 y el segundo en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, con fecha 31 de julio de 2000 con notificación de estado el día 2 de agosto de 2000, actuaciones ejecutadas en contravía de la ley, todo esto lo realizó el abogado con el mismo memorial superponiendo palabras y acomodando un contexto para obtener mandamientos de pago en juzgados de diferente cuantía” (Folios 44 a 50 del c.o.). 1.2. Escrito del 15 de enero de 2013 mediante el cual la doctora IRMA DIOMAR MARTIN ABAUNZA, quien fungió como juez 36 Civil Municipal de Bogotá hasta el 3 de octubre de 2012 señaló que como quiera que no ostentaba para ese momento la calidad de Juez titular del Juzgado 3 Folios 41 a 42 del cuaderno original.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 36 Civil Municipal de Bogotá, solicitó se le permitiera revisar el expediente que cursó en el Juzgado 36 Civil Municipal a quien funge en ese cargo. Y de dicha revisión pudo advertir que el proceso estaba terminado y que de la queja simplemente se extraía que la inconformidad del quejoso obedecía a un engaño desde el inicio del crédito con la entidad bancaria, más que a la propia actuación judicial adelantada.
Adujo que existía proceso disciplinario anterior sobre hechos similares, en contra del titular del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, por lo cual
invocó el principio del non bis in ídem, aunado a que no existía falta disciplinaria que endilgar (Folios 52 a 59 del c.o.). 1.3. Mediante oficio No. 581 del 15 de febrero de 2013 el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá remitió copias auténticas del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular No. 2000-1153 de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS en contra de María Elsa Rodríguez Reina (10 cuadernos anexos). 1.4. A folio 65 del cuaderno original obra el acta de posesión No. 304 del 22 de noviembre de 2007 ante la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá de la doctora María Ángel Rincón Florido como Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, en provisionalidad. 1.5. A folio 66 del cuaderno original obra el acta de posesión No. 216 del 4 de agosto de 2008 ante la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá de la doctora NIDIA YOMAR MALAVER CUERVO como Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, en provisionalidad.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.6. A folio 67 del cuaderno original obra el acta de posesión No. 092 del 11 de enero de 2006 ante la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá de la doctora María Cristina Bullen como Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, en provisionalidad por licencia del titular.
1.7. A folio 68 del cuaderno original obra el acta de posesión No. 086 del 3 de abril de 2008 ante la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá de la doctora María Rosaura Vega Correa como Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, en provisionalidad. 1.8. A folio 69 del cuaderno original obra el acta de posesión No. 334 del 18 de septiembre de 2006 ante la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor Bogotá del doctor José Edalver Vidales Vidales como Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, en encargo y provisionalidad. 1.9. A folio 70 del cuaderno original obra el acta de posesión No. 414 del 18 de octubre de 2012 ante la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá de la doctora María Isabella Córdoba Páez como Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, en provisionalidad. 1.10. Se remitieron copias del presente proceso al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá para que fuesen sometidas a reparto y se investigara posibles faltas disciplinarias en pudieron incurrir los Jueces 5º, 38 Civil del Circuito, 8 de Descongestión de Bogotá y el Fiscal 118 Seccional Unidad 2 de Fe Pública y Patrimonio Económico. 1.11. Mediante oficio No. 4794-2009-5582 del 22 de octubre de 2012 se remitió por parte de la Secretaria del Seccional a quo copia de la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia del 23 de febrero de 2010 en la cual se decretó la terminación del procedimiento dentro de la investigación disciplinaria No. 2009-05582, seguida en contra del Juez 36 Civil Municipal de Bogotá por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-1153 del Banco AV VILLAS contra María Elsa Rodríguez Reina (Folios 97 a 108 del c.o.). 1.12. El doctor José Edalver Vidales Vidales, mediante escrito del 14 de mayo de 2013 solicitó se le archivaran las presentes diligencias a su favor teniendo en cuenta que había fungido como Juez 36 Civil Municipal de Bogotá hasta el 31 de diciembre de 2006, transcurriendo más de 5 años y por lo tanto si existe falta a endilgar ya operó el fenómeno extintivo de la acción. Además indicó que dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-1153 de AV VILLAS contra María Elsa Rodríguez Reina, sólo profirió el auto del 28 de enero de 2004 de obedecimiento a lo resuelto
por el superior (folio 23 cuaderno No.3) el cual se ajustaba a la legalidad y las partes lo aceptaron ya que no lo recurrieron (Folio 109 del c.o.). anexó certificado de tiempo de servicios suscrito por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.13. La doctora María Cristina Ballen Ramos mediante escrito del 15 de mayo de 2013 indicó que se desempeñó como Juez 36 Civil Municipal de Bogotá en provisionalidad por licencia de su titular del 11 de enero al
15 de mayo de 2006. Explicó que en el proceso por el cual se inició el presente disciplinario se dictó sentencia el 6 de agosto de 2004, la cual fue apelada y confirmada el 23 de noviembre de esa anualidad. Y que durante el periodo que estuvo a cargo del despacho las únicas actuaciones fueron autos de trámite visibles a folios 347, 348, 351,352 y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 354 que tenían que ver únicamente con la liquidación presentada, costas y agencias en derecho, la cual no fue objetada.
Indicó que el proceso constaba de varios cuadernos en donde en fechas anteriores y posteriores al año 2006 se presentaron apelaciones de autos e incidentes de nulidad por parte de los demandados, siendo las decisiones siempre desfavorables a los mismos y confirmadas por el superior. Por lo anterior solicitó el archivo, incluso la acción disciplinaria se encontraba prescrita para ella (Folios 111 y 112 del c.o.). Anexó certificado de tiempo de servicios expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a folio 113 del c.o. 1.14. La doctora MARÍA ANGEL RINCÓN FLORIDO presentó escrito el 17 de mayo de 2013 mediante el cual indicó que tomó posesión del cargo de Juez 36 Civil Municipal de Bogotá el 22 de noviembre de 2007, con motivo de la licencia no remunerada concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la titular de ese despacho Dra. Olga
Lucía González Salamanca. Puso de presente que ocupó ese cargo hasta el 31 de julio de 2008. Y en relación con el proceso ejecutivo de la referencia, indicó que la presunta adulteración de pagarés debió plantearse por la parte demandada mediante las excepciones o por un incidente de tacha de falsedad, tal y como lo hizo el apoderado de la parte demandada al formular la excepción de falsedad ideológica, la cual fue resuelta en sentencia del 6 de agosto de 2004, esto fue con antelación a la fecha que asumió el cargo. Señaló que las actuaciones en ese proceso fueron la decisión de la petición de suspensión del proceso que presentó la parte demandada la cual fue denegada por auto del 29 de noviembre de 2007, se resolvió el auto del 1º de febrero
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2008 la reposición propuesta en contra de esa decisión, la cual fue confirmada por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído del 30 de enero de 2009 y finalmente comisionó al Inspector Distrital de Policía para la práctica de la diligencia de entrega. Por lo anterior solicitó la terminación y archivo de la actuación seguida en su contra (Folios 114 a 116 del c.o.). 1.15. Mediante oficio sin número del 28 de mayo de 2013 signado por la Juez 36 Civil Municipal de Bogotá para esa fecha Dra. María Isabel Córdoba Páez, señaló que fue designada en provisionalidad en ese cargo desde
el 18 de octubre de 2012 y teniendo en cuenta que el proceso no ha tenido órdenes proferidas a esa fecha a su cargo no le era dable ninguna responsabilidad (Folios 117 a 118 del c.o.). 1.16. El 17 de octubre de 2013 se escuchó en diligencia de ampliación de queja al señor Luis Mendelssohn Mateus Suárez, enfatizando en que el Juez 36 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago con base en unos pagarés que fueron adulterados por la entidad crediticia y además proferir sentencia sin tener en cuenta el fallo de tutela en donde se detectó el incremento forzoso del pagaré y desconocer lo previsto en los artículo 4015 y 4016 del Código Civil al ser desalojado de su casa. (Folios 144 a 149 del c.o.). 1.17. Se allegó copia de la decisión proferida el 27 de agosto de 2012 por esta Superioridad en la investigación disciplinaria No. 2012-00849 adelantada en contra de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por presuntas
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irregularidades al interior del proceso disciplinario No. 2010 03106 en contra de la abogada Myriam Patricia Rincón Gama (Folios 114 a 128 del c.o.).
PROVIDENCIA APELADA En proveído del 28 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió ordenar la terminación y archivo definitivo en aplicación al principio de cosa juzgada, determinado en la Constitución Política, que al respecto indica: “Quien sea sindicado tiene derecho…a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, principio desarrollado en el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, el cual es aplicable por remisión del Artículo 21 del Código Único Disciplinario al considerar que: “…las pruebas que militan en el expediente demuestran que, en efecto, ya se había adelantado una investigación disciplinaria contra los funcionarios que han ejercido el cargo de Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá por las presuntas irregularidades en que incurrieron en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-1153. En efecto, el proceso disciplinario No. 2009-5582 corresponde a una investigación disciplinaria contra el Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, la cual tuvo origen en el escrito de queja presentado por los señores María Elsa Rodríguez Reina y Luis Mendelsohn Mateus Suárez por las presuntas irregularidades en que incurrieron en el trámite del proceso ejecutivo No. 2000-1153, rematándose injustamente su inmueble, del cual fueron finalmente desalojados. En ese orden de ideas, se evidencia que esta investigación versa sobre los mismos hechos que ya fueron materia de investigación y juzgamiento por parte de esta Corporación en el disciplinario No. 2009-5582 promovido por la señora María Elsa Rodríguez y el hoy quejoso, que su fundamento factico estaba, como en éste en las presuntas
irregularidades en que incurrieron los funcionarios que conocieron el proceso ejecutivo 2000-1153.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, atendiendo los postulados de las normas arriba descritas, tenemos que concluir que a los funcionarios que ejercieron el cargo de Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, ya les fue resuelta tal situación mediante providencia ejecutoriada, y por ende, que no pueden ser sometidos a una nueva actuación por la misma conducta.
Aunado a lo anterior, la acción disciplinaria contra la presunta irregularidad que hubiere podido cometer el funcionario al librar mandamiento de pago y proferir sentencia, se encuentra prescrita, pues, dichas providencias fueron proferidas el 31 de julio de 2000 y el 6 de agosto de 2004, respectivamente” (Folios 177 a 182 del c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinable, quien en un largo y farragoso escrito señaló: “…que en un estado social de derecho no se acepta como cierta la cosa juzgada cuando hay fraude a la justicia, denegación de preceptos constitucionales, inobservancia de leyes y vulneración de derechos humanos, de conformidad con todo lo expuesto en mis 15 años de lucha contra la corrupción de nuestro estado social de derecho, donde se estarán imaginando que debo aceptar que todos los abusos y atropellos realizados contra la dignidad humana y el bienestar de toda mi familia, sea objeto de burla de
abogados, de representantes para asuntos judiciales, de jueces y magistrados. De igual manera, dentro de la competencia e investigación integral ¿Dónde queda la participación dañina de los abogados y representantes para asuntos judiciales de la entidad financiera hoy Banco Comercial AV Villas S.A. y los perjuicios generados de igual manera por el Juzgado 38 Civil del Circuito de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá, Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión y los fiscales 118 y 138 de la Seccional Bogotá?
Expresó una serie de actuaciones en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, así como del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada Myriam Patricia Rincón Gama. Y por último adujo: “ Recordar siempre, que yo adquirí y habite esta vivienda desde el 2 de diciembre de 1985 hasta que mi núcleo familiar fue desalojado de nuestra vivienda el 24 de junio de 2009 de manera fraudulenta mediante la arbitrariedad judicial por las vías de hecho y la falta de rectitud de la razón jurídica del Juez 8º de Descongestión, omitiendo en forma arrogante la prevalencia del derecho sustancial, es decir, la verdadera justicia, donde dejo registrado que en 12 años se abusos y atropellos no fuimos ni escuchados por un Juez de descongestión, quién sólo se limitó a ejecutar un acto comisorio viciado, para colocar nuestros enseres en la calle, continuando así con la
cadena de infamias permitidas en nuestro estado social de derecho, donde no hay acceso a la administración de justicia, ni garantías judiciales, ni siquiera sirvió de algo el amparo constitucional conseguido” (Folios 196 a 214 del c.o.). CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y los artículos 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 dispone que “El recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo cuando la negativa es parcial.”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, lo que es objeto de investigación según la queja formulada por el señor Luis Mendelssohn Mateus Suárez, se concreta en las presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo hipotecario del Banco AV VILLAS No. 2000-1153 en el cual se cometieron varias irregularidades al interior del mismo, rematándose su inmueble para ser desalojados del mismo.
Como se había anunciado, la Sala inadmitirá la apelación, con fundamento en las siguientes razones: Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario
que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso. Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos
disciplinarios adelantados contra funcionarios:
“La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia
(artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad
de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia d
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