CSDJ - F11001110200020120424401ADJUNTA20141210074828-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120424401ADJUNTA20141210074828-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201204244 01/3409A Discutido y aprobado en Sala No. 097 de esta misma fecha Sería del caso proceder a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se sancionó a la abogada SONIA ESPERANZA CÁRDENAS con CUATRO (4) MESES de SUSPENSIÓN, al encontrarla responsable de las faltas disciplinarias contempladas en el artículo 37 numeral 1º y artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007; a su turno la ABSOLVIÓ de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 ibídem, si no se observara que se presenta una causal de nulidad, la cual deberá decretarse. ANTECEDENTES Mediante escrito adiado del 3 de febrero de 2012, el señor JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, presentó queja contra los abogados SAMHIR ALVARADO; SONIA CÁRDENAS DE ALVARADO y ORLANDO ERICK VILLADIEGO CASABUENA, por cuanto tuvo un problema laboral con su 1 Sala integrada por los Magistrados: Dra. Álvaro León Obando Moncayo (ponente), y Rafael Vélez
Fernández. empleador, viéndose en la necesidad de contratar a un jurista para su representación legal, siéndole presentado el doctor Alvarado el 8 de marzo de 2009, quien le ofreció muy atentamente escucharlo y le infirmó que estaba a cargo de un bufete de abogados. Seguidamente sostuvo que el profesional del derecho le manifestó que tomaría el caso y que la demora para empezar con su gestión era que le consiguiera la suma de $5.000.000, presentándole de igual manera a la esposa SONIA CÁRDENAS ÁLVARADO, quien también le indicó que se haría cargo del proceso. Esgrimió que acordaron entregar el dinero pactado al día siguiente, el cual efectivamente canceló en la calle 72 con carrera 12, en una panadería que se encuentra ubicada al lado de la oficina del abogado Alvarado, quien labora para la Comisión Nacional de Televisión, haciéndose igualmente toda la documentación que quedó constando en 6 carpetas llena de información. Adujo que un día los citó en un restaurante a las 12:00 m, y después de esperarlo mucho tiempo, por fin le hicieron entrega de más documentación contentiva de información para su caso, y posterior a ello, lo convocó en la Notaría para la firma del poder, arguyéndole que se lo conferiría en dos días, pero ello no fue así y a la fecha de la interposición de la queja no le ha entregado nada. Arguyó después de todo ello, que regularmente el jurista los cita, pero nunca cumple, se le llama al celular y no responde las llamadas y cuando lo hace informa que se encuentra ocupado, de igual manera se han intentado comunicar con el profesional del derecho por intermedio de su esposa, y ésta
aduce que no tiene nada que ver con dicha situación. Manifestó que después de un tiempo volvió a llamarse al jurista y ésta le sostuvo que el proceso va muy bien, el cual ésta en los Juzgados Laborales de Bogotá y que pronto se verán los buenos resultados; sin embargo no le indican en que juzgado se encuentra. Refirió que el día 14 de junio de 2011, lo citó y él fue con su esposa Claudia Liliana Ospina, viajando como pudo a esta ciudad, pues él ya residía en otro lugar y le dijo que ahora si le haría entrega de los documentos que estaban en el maletín porque ya les había sacado las copias, arguyéndole igualmente el jurista, que debía sacar una cita en el Ministerio de Protección Social de manera personal porque a él no se la daban, labor ésta que se efectúo en debida forma, dándole la fecha para el 16 de junio de 2011. Que una vez obtuvo la citación, llamó al jurista y éste le indicó que se la llevara a su lugar de trabajo, por lo cual se dirigió allí y después de esperarlo todo el día hasta las 9:00 pm nunca apareció, considerándolo muy atrevido de su parte, pues cuando lo llamó le dijo que por qué no lo había esperado otro poco, sin embargo aun así le informó para cuando era la fecha de comparecencia. Indicó que el día de la cita, lo llamó a su celular el abogado Erick Villadiego Casabuena, para preguntarle para que era la cita pues no tenía ni idea sobre ello, como quiera que el doctor Samir Alvarado no le había contado nada del caso, por cuanto dicho jurista sólo se limitó a indicarle el número de teléfono;
empero, fue un profesional muy formal y le informó que iba a ser unos de sus abogados. Sostuvo que días después llamó al doctor Villadiego para saber cómo le había ido en la citación, informándole que no había asistido porque no conocía su caso y como el doctor Samhir Alvarado le había informado muy tarde, pues ni modo, frente a lo cual procedió a comunicarse con el jurista Alvarado para saber las razones por las cuales no habían asistido a la citación, respondiéndole muy bravo que era el quejoso el grosero y que como insultaba a sus colegas no iban a seguir con su proceso. Finalmente que ante tal situación, le solicitó le devolviera el dinero entregado para su caso y por el contrario le manifestó que era él quien le debía la suma de $10.000.000 de trabajos que ha realizado, sin existir prueba de tal gestión. Además que a la fecha no sabe nada de la diligencia encomendada pese a que inclusive su esposa a finales del año 2011 y principios de 2012, fue a buscarlo a su residencia, sin obtener respuesta. (v. fl. 3 a 6)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. La queja le correspondió por reparto al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUE, quien mediante proveído adiado del 13 de septiembre de 2012, y atendiendo que se encontraba acreditada la calidad de abogados, ABRIR investigación disciplinaria contra los abogados JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL y SONIA ESPERANZA CARDENAS, disponiendo para el efecto, fijar el día 13 de diciembre de 2012 a las 4:00 p.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del
Ministerio Público, del quejoso y los abogados denunciados. (v. fls. 22 y 23 c.o.).
II. En la fecha estipulada, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, atendiendo la inasistencia de los disciplinados, por lo cual y en virtud a que no justificaron su incomparecencia, mediante proveído del 13 de diciembre de 2012, se dispuso fijar edicto emplazatorio para los fines del art. 104 de la Ley 1123 de 2007, término dentro del cual el abogado Alvarado presentó las excusas de rigor y a la doctora Cárdenas se le designó por auto del 11 de febrero de 2013, defensor de oficio, atendiendo su no justificación por no asistir.(v. fls. 37, 38 y 45) III.Por auto del 30 de abril de 2013, el nuevo funcionario instructor, doctor Álvaro León Obando Moncayo, señaló como nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de junio de 2013. (v. fls. 48
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la vista, con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada y el quejoso, el Magistrado instructor después de hacer un breve recuento de los hechos y revisado detenidamente el expediente, consideró procedente romper la unidad procesal por cuanto las imputaciones hechas a cada abogado disciplinado eran distintas, autónomas e independientes, precisando que la presente investigación se limitará a la actuación de la
togada SONIA ESPERANZA CARDENAS.
Seguidamente el funcionario le concedió el uso de la palabra al querellante para que ampliara y se ratificara de su queja, arguyendo éste que tuvo un accidente en ejercicio de su profesión como escolta, por lo cual contrató los servicios de la abogada disciplinada con el fin de obtener una indemnización por parte de la empresa para la cual trabajaba, aclarando que dicha jurista fue recomendada por el señor JORGE SAHMIR ALVARADO, quien igualmente es colega de ella y su esposo. Indicó que accedió a que ella fuera su abogada por cuanto el togado Alvarado le manifestó no poder asumir directamente el encargo por ser un servidor público. Refirió que la abogada lo acompañó a una clínica privada donde se practicó unos exámenes con el fin de valorar su lesión; adujó de igual forma que la investigada lo asistió en una reunión, pero que a la fecha desconoce que haya realizado gestión alguna tendiente a cumplir su encargo profesional. Refirió que la carpeta donde llevaba las pruebas y el poder otorgado a la jurista se la entregó al letrado esposo de ella JORGE SAMHIR ALVARADO, a quien le ha insistido se la devuelva sin que a la fecha se la haya entregado, aclarando además haberle entregado a dicho profesional la suma de $5.000.000, de los cuales nunca le entregó recibos. Ulteriormente el magistrado instructor concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinada para que rindiera su versión libre, frente a lo cual sostuvo que no existía prueba alguna que demostrara la existencia de la relación contractual entre el quejoso y su defendida; además arguyó
que de la lectura del escrito de queja y su posterior ampliación, se puede concluir que la relación de su defendida fue la de mediadora entre el quejoso y el abogado JORGE SAMHIR ALVARADO, sin que esto la convirtiera en su apoderada, al punto que el mismo querellante indicó que la disciplinada no conocía el caso y que era con el jurista SAMHIR ALVARADO con quien debía entenderse y era a ese mismo letrado con quien dejaba la documentación, por tanto ante la carencia de pruebas que comprometan a su defendida en su calidad de profesional del derecho, solicita el principio de inocencia y terminar anticipadamente las diligencias. De otro lado el funcionario sustanciador, arguyó que del material probatorio alegado al expediente se podía colegir que no existía mérito para continuar la investigación contra el abogado ORLANDO ERICK VILLADIEGO CASABUENA, al demostrarse que éste no estuvo relacionado con los hechos denunciados , tal y como lo adujo el mismo quejoso al indicar que con dicho profesional no suscribió ningún tipo de contrato y menos le otorgó poder, o le entregó documentación y dinero, por lo cual no puede verse comprometida su responsabilidad como jurista, por lo cual terminó sus diligencias a su favor. Posteriormente, decretó las pruebas que en su sentir eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, tales como la documental aportada hasta ese momento procesal; citar por conducto del quejoso a los señores MARTHA MANOTAS, CLAUDIA LILIANA OSPINA y BUENAVENTURA MARTÍNEZ; oficiar al Registro Nacional de Abogado, a efectos de obtener las direcciones y números telefónicos del domicilio o
residencia de la abogada MARGARITA ROSA DAZA SALGADO; citar al investigado para que rindiera versión libre, y oficios para verificar los argumentos del señor GUTIÉRREZ GARCÍA, para tales fines, suspendió la audiencia y fijo fecha para continuarla el día 1 de agosto de 2013. (v. fls. 71 a 76 y CD) - En la data establecida para la audiencia de pruebas y calificación provisional, se instaló la audiencia, y se procedió a recepcionar los testimonios decretados en audiencia anterior; posteriormente, se escuchó al quejoso quien refirió que la clínica a donde se debe solicitar toda la información de su historia clínica es a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ubicada en la Calle 32 A No. 19-35, frente a lo cual el magistrado ordenó oficiar a dicho establecimiento para que remitan copia autentica del expediente administrativo relacionado con la calificación de pérdida de capacidad laboral del querellante, por lo cual señaló como nueva data para continuar con la audiencia el 19 de septiembre de 2013. (v. fls. 103 a 105 y CD) - Instalada la vista pública, con la asistencia del quejos y el defensor de oficio, el Magistrado instructor luego de realizar un recuento procesal y de considerar suficientes las pruebas recaudadas hasta ese momento, procedió a realizar la calificación provisional de las conductas de la abogada disciplinada, por lo cual procedió a imputar como cargos el haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de
culpa, por cuanto se pudo colegir que posiblemente la abogada abandonó el encargo profesional que le hizo su poderdante dejando de hacer las gestiones que le correspondían. De igual forma, le imputó como cargo el haber faltado a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues la jurista pese a que fue requerida en varias oportunidades por su cliente, no rindió ningún tipo de informe sobre su gestión profesional frente al asunto encomendado. Finalmente, le enrostró el cargo contenido en el artículo 34 litera d) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, atendiendo que la profesional encartada, desentendiéndose del asunto encargado, mantuvo a su cliente desinformado del real estado del asunto a él encomendado, arguyéndole que el asunto no era con ella sino con su esposo, pues ella no tenía nada que ver con el caso delegado, cuando en realidad al parecer si lo apoderó y, por ende, sabía del estado del asunto. Una vez se imputaron los cargos, se procedió por parte del Magistrado a decretar las pruebas que consideró legalmente conducentes y pertinentes para terminar de esclarecer los hechos materia de investigación, y para dichos fines fijó como data para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el 21 de noviembre de 2013, la cual no se pudo efectivizar, atendiendo la reprogramación de las audiencias por parte del funcionario instructor, señalándose como data para la evacuación de ésta el 6 de diciembre de la misma anualidad, calenda ésta en donde tampoco se llevó a cabo, al
haberse presentado una justificación por parte de la disciplinada, por ende, la nueva fecha programada quedó para el 13 de febrero de 2014. (v. fls. 122 a 124, 136, 216 y CD) - Por auto del 21 de febrero de 2014, se reprogramó nuevamente la fecha para la audiencia de juzgamiento, fijando por contera el 6 de marzo de 2014, calenda en la cual no se pudo llevar a cabo la misma, por ende, se volvió a señalar como data el 23 de abril de ese mismo año. (v. fls. 234, 244) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la vista pública con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, el magistrado Instructor, al considerar que no existían más pruebas por practicar, clausuró la etapa probatoria y concedió el uso de la palabra al abogado asistente para que alegara de conclusión, quien refirió que era evidente que el abogado contratado para la gestión encomendada por el quejoso fue el togado SAMHIR ALVARADO MANUEL, siendo la persona a quien el mismo denunciante mencionó en la queja, es decir, con quien tuvo todo el contacto, discutió y acordó los términos del encargo respectivo, así como su remuneración. Indicó que en la relación de los hechos por parte del quejoso, éste solo hizo referencia al abogado ALVARADO MANUEL, como la persona responsable de la gestión delegada y sólo mencionaba a su defendida como único medio de contacto, más no como su apoderada, siendo su relación netamente tangencial y para una causa específica, la cual fue atendida, puesto que la
labor principal denunciada como abandonada, no fue encargada a su representada. Recalca que el quejoso encomendó un encargo principal, consistente en atender un problema de carácter laboral que tuvo con su empleador, para el cual consideró la necesidad de asesoría legal, encargo principal del cual se desprendían varias actividades, pero que o fueron conferidas a su patrocinada, como tampoco se acordaron con ella los términos condiciones del mismo, ni mucho menos su remuneración. Sostuvo que a su defendida únicamente se le encargó el acompañamiento al denunciante en el proceso de solicitar una cita ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que la misma conceptuara acerca de la capacidad laboral del denunciante, siendo solo necesario remitirse a los hechos y pruebas que relacionada al señor ALVARADO con sus actuaciones u omisiones, al ser completamente distintas las gestiones entre su protegida y el abogado ALVARADO MANUEL, siendo estas la razones para que haya habido ruptura de la unidad procesal. Que del testimonio de la señora OPINA se logró establecer que el dinero le fue entregado al señor JORGE SAMHIR ALVARADO, en cantidad que fue acordada entre éste y el querellante, atendiendo que fue tal jurista quien se comprometió a sacar el proceso o la indemnización solicitada no su defendida; además el señor BUENAVENTURA MARTINEZ manifestó en su declaración no conocer a su prohijada, entendiéndose que era el togado SAMHIR ALVARADO quien había engañado al querellante y era quien coordinaba a los abogados del supuesto bufete; por lo tanto de los
testimonios y hechos de la queja se logra concluir que la presencia de la disciplinada fue totalmente accidental respecto del encargo principal, pues tal y como lo adujo el señor GUTIÉRREZ GARCÍA, a la querellada solo se le encomendó acompañarlo a pedir una cita ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para lo cual según se mencionó, le había otorgado poder, siendo claro el alcance de su designación. Frente a los cargos imputados, adujo que los mismos no se encontraban correspondientes al actuar de su prohijada, pues en ningún momento faltó a sus deberes, ya que frente a lo relacionado con la Junta de Calificación, así como la presentación de los correspondientes recursos interpuestos en tiempo, daban cuenta del buen proceder de la togada, quien nunca abandonó el encargo y rindió los informes de su gestión, por lo que la conducta de la profesional del derecho escapa a cualquier sanción, pues las diligencias que se le designaron fueron debidamente ejecutadas, más cuando de la pruebas se evidencia palmario que no existió mandato para un encargo profesional principal. (v. fls. 257, 258 y CD) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de cuatro (04) meses, a la doctora SONIA ESPERANZA CÁRDENAS, identificada con cédula de ciudadanía número 39.538.781 y portadora de la Tarjeta Profesional número
135.790 del C.S. de la J., como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional, señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como de la falta prevista en el artículo 34 literal d) ibídem. A su turno ABSOLVIÓ a la jurista del encargo enrostrada y existente en el artículo 37 numeral 2º de la misma normatividad. Lo anterior, bajo el argumento que después de verificar todo el material probatorio recaudado, se logró determinar que la abogada se comprometió a adelantar la gestión profesional, la cual consistió, inicialmente en la reclamación del dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del señor JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, y luego, a la obtención del reconocimiento y pago de una indemnización de carácter laboral y la pensión de invalidez contra la empresa para la cual trabajaba el quejoso, no obstante la jurista sólo cumplió la primera parte del encargo, pues es palmario que no llevó a cabo ninguna actividad relacionada con la parte complementaria de la labor encomendada y que por lo mismo no rindió informe alguno sobre la delegación a ella efectuada. De otro lado que los argumentos del defensor de oficio quedan desprovistos de validez, por cuanto es evidente que la confusión en que pudo incurrir el quejoso al exteriorizar los sucesos, devienes de la ignorancia en las lides del derecho, pues por las mismas circunstancias de las que se vale la defensa, entendió que el encargo de asumir el asunto de interés era el abogado
ALVARADO MANUEL, pese a que éste mismo le hizo saber que no podía hacerse cargo debido a que era servidor público, y precisamente es por ello, que el defensor de oficio olvida dicha calidad y por ende tales fundamentos se tornan ajenos a la realidad procesal. Que los testimonios rendidos al interior del plenario son contestes, lógicos, coherentes, y coinciden con el hecho de que el poder fue otorgado a la doctora SONIA ESPERANZA CARDENAS, en donde cuando hicieron referencia al documento “mandato”, no arguyeron que éste fuera sólo para el trámite administrativo relacionado con la calificación de la incapacidad laboral del quejoso, sino también para la consecución de una indemnización y hasta de una pensión por invalidez. Finalmente que era obvio que al no haber adelantado ninguna gestión tendientes a iniciar los procesos judiciales para el pago de indemnización y reconocimiento de pensión por invalidez, menos era posible rendir unos informes de algo que no existía o se encontraba inmerso en el abandono. Asimismo, que es irrefutable que la abogada aceptó asumir una gestión y recibió poder del quejoso para que en su nombre y representación presentara una demanda laboral contra la empresa, cosa que no hizo y por lo mismo es incontestable que, a pesar de la clara existencia del mandato, del cual tenía pleno conocimiento, la letrada aseguró al quejoso y a su cónyuge que no tenía noticia el mismo, de lo que se deriva que la profesional del derecho intento a toda costa ocultar la verdad a su cliente, esto es, que no había desplegado ninguna actuación, valiéndose para ello de su ignorancia
en las lides jurídicas. (v. fls. 259 a 283) LA APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinada apeló la decisión de primera instancia, trayendo como argumentos que la sentencia se había proferido ya cuando había operado la caducidad de la facultad sancionatoria disciplinaria, motivo por el cual el seccional había pedido la competencia para seguir conociendo de la actuación, habida cuenta que ya habían transcurrido más de cinco (5) años contados desde la ocurrencia de los hechos (marzo de 2009), razón por la cual debió archivarse la investigación. De igual forma sostuvo que se desconoció lo previsto en el artículo 252 y ss del C.P.C., especialmente lo normado en los artículos 253 y 254 que prevén que se restará mérito probatorio a las fotocopias, por cuanto tanto el contrato como las demás probanzas allegadas por el quejoso son fotocopias no auténticas y por tal virtud no reúnen los requisitos de ley para su validez procesal en su contra, los cuales tachó de falsedad. Arguyó que hubo una inadecuada valoración probatoria, desconociéndose la sana crítica y la regla de la experiencia, puesto que en la misma no se prueba sino que se presume la comisión de las conductas endilgadas para sancionarla, más cuando dentro del expediente no milita prueba alguna que comprometa su responsabilidad. Amen que la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad procesal, puesto que el despacho carecía de competencia para el efecto, en la medida que había prescrito la acción
disciplinaria. (v. fls. 292 a 296)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado SONIA ESPERANZA CÁRDENAS, contra la decisión del 27 de junio de 2014.
2. De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado; no sin antes plasmar la revisión del acatamiento por parte del a quo de los postulados que rigen la actuación en claro respeto por los derechos fundamentales del disciplinado, quien en todo momento se defendió por intermedio de defensor de oficio, ejerciendo y protegiendo éste sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, razón por la que no se observa violación alguna al debido proceso que sea capaz de invalidar la actuación surtida contra el jurista.
3. De la Prescripción: Sea lo primero entrar a analizar lo referente a la petición de prescripción elevada por la jurista disciplinada al interior de su escrito de apelación de
sentencia, arguyéndose por parte de ésta, que el asunto para la fecha en que se emitió la sentencia ya había caducado, habida cuenta que transcurrieron más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos (marzo 9 de 2009), razón por la cual debió archivarse la investigación, conforme lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Conforme lo precedente, se tiene que el anterior articulado guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se señalan los términos de prescripción de la acción disciplinaria para las faltas de carácter instantánea y continuada: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (Subrayado fuera de texto). Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En esa medida, resulta claro para la Sala que en el presente asunto nos encontramos ante una conducta continuada, pues lo que se le reprocha a la letrada no es la gestión administrativa que efectuara ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues está claro que allí desplegó bien su función, la cual se extendió hasta el 23 de diciembre de 2009, data en la cual se le notificó el dictamen efectuado a su cliente (v. fl. 83), sino el proceder
posterior que le fuera encomendado, como fuese el inició de una demanda laboral en contra de la empresa, en donde se pretendía buscar la indemnización y la pensión por invalidez, la que a todas luces no se observa haya sido iniciada por la jurista, o por lo menos ésta no lo demostró al interior del dossier. Valga la pena argüir, que sobre dicho aspecto, no le asiste razón al jurista apelante, por cuanto debe precisarse que en el presente evento, el momento consumativo de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la del artículo 34 literal d) ibídem, se proyecta en el tiempo hasta tanto la togada cese el comportamiento antiético, vale decir, contabilizándose su inició desde el momento en que se le contrató para dichos fines (v. fls. 84 a 86 – año 2010), hasta el momento en que dejó de actuar bien fuera por revocatoria o renuncia legalmente aceptada, o mientras podía realizar gestiones tendientes a proteger los intereses de su prohijado, lo cual de acuerdo al material probatorio se denota no se encuentran demostradas al interior de trámite y todo lo contrario, se evidencia que la jurista siguió con su negligencia, desidia, falta de lealtad con su cliente en el tiempo hasta el momento en que se incoó la queja por parte del señor JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ ( 28 de mayo de 2012), calenda ésta en la cual el querellante se cansó de no obtener respuesta alguna de su parte. Conforme lo precedente, no se configura la prescripción alegada por la investigada, por cuanto que en tratándose de una representación sucesiva, el
término empieza a contarse en el caso sub judice a partir de que se le confirió el mandato bien fuera de manera verbal o escrita, máxime cuando de la documental se evidencia que la togada en ningún momento ha renunciado al encargo o desplegado alguna gestión tendiente a dejar el mismo.
4. De la posible existencia de causal de nulidad: Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa.
Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces en forma oficiosa la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo. Previamente la Sala cita las causales de nulidad establecidas en la Ley 1123 de 2007, en su artículo 98 que a la letra dice: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
“Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces en forma oficiosa la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo hasta que la Sala a quo subsane el yerro señalado. En efecto, tenemos que a la abogada investigada, en la calificación jurídica se le enrostraron las faltas previstas en el art. 37 numerales 1º y 2º y artículo 34 litera d) de la Ley 1123 de 2007, siguiéndose así todo el trámite hasta el momento en que se profirió sentencia, pues se observa que en dicho fallo, si bien en la parte resolut
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