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CSDJ - F1100111020002012042440220160517125603-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002012042440220160517125603-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201204244 02/A Aprobado según Acta No. 40, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 7 de abril de 2015, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada SONIA ESPERANZA CÁRDENAS, como autora responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, y literal d) del artículo 34, ambas de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias se iniciaron con sustento en la queja impetrada por el señor JOSÉ MARÍA GUTIERREZ GARCÍA, presentada el 28 de mayo de 2012, en contra de la abogada SONIA ESPERANZA CÁRDENAS y su esposo el doctor JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, en la cual relata que le otorgó poder a la abogada en el 8 de marzo de 2009, y le hizo entrega de 5 millones de pesos, para que le atendiera un asunto laboral, por haber tenido inconvenientes con su

patrono, expresa que la abogada y su esposo que trabaja en la Comisión Nacional de Televisión, los citaban pero no los atendían o salían con evasivas, relata además que a veces lo citaban en el lugar de trabajo o en la casa pero que no ha sido posible que inicien la labor, que fueron citados el 14 de enero de 2012, pero 1 Magistrados: Antonio Suárez Niño, Ponente y Rafael Vélez Fernández República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204244 02/A Abogado en apelación ~ 2 ~ que no fueron atendidos y a la fecha de la presentación de la queja, no ha sido posible que devuelvan el dinero y los documentos.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.28158-2012, del 22 de agosto de 2011, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora SONIA ESPERANZA CÁRDENAS, es portadora de la cédula de ciudadanía número 39’538.781 y de la tarjeta profesional número 135.790, la cual se encuentra vigente.3 Con el certificado No.28158-2012, del 22 de agosto de 2011, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, es portador de la cédula de ciudadanía número 18’000.624 y de la tarjeta profesional número 114.114, la cual

se encuentra vigente.4 Una vez acreditada la calidad de abogados, el Magistrado Ponente mediante auto de trámite, del 23 de julio de 2012, dispuso el traslado del Proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Bogotá.5 Mediante auto del 13 de septiembre de 2012, el Magistrado ponente, dio apertura al proceso disciplinario en contra de los dos disciplinables y fijo fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal en audiencias del 6 de junio y 1º de agosto de 2013, se escuchó ratificación de la queja en los mismos términos que el escrito y se recibieron declaraciones de Martha Luz Manotas, Claudia Liliana Ospina Arias y Buenaventura Martínez Rodríguez quienes al unísono ratificaron lo dicho por el quejoso. 2 Folios del 1 al 5 del c.o. de primera instancia 3 Vista a folio 7 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folio 9 del c.o. de primera instancia 5 Vista a folio 12 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204244 02/A Abogado en apelación ~ 3 ~ CALIFICACION El Magistrado sustanciador en audiencia, del 19 de septiembre de 2013, procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad

con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado.

Respecto a la investigada: SONIA ESPERANZA CÁRDENAS, el instructor consideró que posiblemente la investigada, incursionó en la órbita disciplinaria, pues, eventualmente cometió la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y puede estar incursa en la falta descrita en el numeral 1º, y 2 del artículo 37 ibídem, con fundamento en las siguientes argumentaciones: La presunta falta de diligencia del abogado se fundamenta en el hecho de no haber realizado las diligencias a que se comprometió para con su cliente, desde el año 2009, hasta la presentación de la queja, y que este hecho afectó de manera grave a la quejosa; dado el descuido de la abogada para atender sus asuntos profesionales a los cuales debió prestar toda la atención que requería el caso para no afectar a su cliente, calificada a título de culpa por su indiligencia y descuido en el manejo de los asuntos profesionales.

En cuanto a la falta de no informar con veracidad la evolución del negocio a su cliente, se tipifica cuando la llamaba su cliente y resultaba con evasivas o indicaba que ella no tenía conocimiento del mismo, cuando la verdad es que no había hecho los tramites que se había comprometido para con su poderdante, por lo que se le endilga la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007,

calificada a título de dolo por cuanto ella tenía conocimiento que era su responsabilidad de decirle la verdad a su cliente. En cuanto a la falta del numeral 2 del artículo 37 la Ley 1123 de 2007, se le atribuye en la medida que no rindió informes acorde con la descripción normativa, el cual se presenta en la medida que no rindió los informes periódicos pactados, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204244 02/A Abogado en apelación ~ 4 ~ por lo que se le atribuye a título de culpa por su actuar descuidado frente a la rendición de informes. El 6 de junio de 2013, instalada la audiencia el director del proceso y dispuso otorgarle la palabra al defensor de oficio, quien presentó descargos manifestando que la disciplinable actuó como mediadora entre el quejoso y el abogado Jorge Samhir Alvarado, y que en el plenario no existe prueba alguna que demuestre una relación como abogada con el quejoso, por lo tanto solicita se aplique el principio de presunción de inocencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En audiencia del 23 de abril de 2014, el Director del proceso concedió la palabra al defensor de oficio de la disciplinable quien solicitó la terminación y archivo de las diligencia con fundamento en síntesis en los siguientes argumentos: Que el apoderado principal era el abogado JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, y que su defendida actuó como circunstancial y que atendió una

circunstancia inicial que fue hecha con diligencia y que la gestión principal no estuvo en cabeza de ella; que la gestión laboral no fue encomendada a su defendida, por tal razón no debe ser objeto de sanción disciplinaria ya que las pruebas esbozadas en la queja y los testimonios así lo indicaban, que las faltas endilgadas no habían sido cometidas por la disciplinable pues en lo que se había comprometido cumplió y rindió los informes pertinentes a esa gestión y actuó con diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, a la doctora SONIA ESPERANZA CÁRDENAS, identificada con cédula de ciudadanía número 39.538.781 y portadora de la Tarjeta Profesional número 135.790 del C.S. de la J., como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional, señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como de la falta República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204244 02/A Abogado en apelación ~ 5 ~ prevista en el artículo 34 literal d) ibídem. A su turno ABSOLVIÓ a la jurista del

encargo enrostrado y existente en el artículo 37 numeral 2º de la misma normatividad. Lo anterior, bajo el argumento que después de verificar todo el material probatorio recaudado, se logró determinar que la abogada se comprometió a adelantar la gestión profesional, la cual consistió, inicialmente en la reclamación del dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del señor JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, y luego, a la obtención del reconocimiento y pago de una indemnización de carácter laboral y la pensión de invalidez contra la empresa para la cual trabajaba el quejoso, no obstante la jurista sólo cumplió la primera parte del encargo, pues, es palmario que no llevó a cabo ninguna actividad relacionada con la parte complementaria de la labor encomendada y que por lo mismo no rindió informe alguno sobre la delegación a ella efectuada. De otro lado que los argumentos del defensor de oficio quedan desprovistos de validez, por cuanto es evidente que la confusión en que pudo incurrir el quejoso al exteriorizar los sucesos, deviene de la ignorancia en las lides del derecho, pues por las mismas circunstancias de las que se vale la defensa, entendió que el encargo de asumir el asunto de interés era el abogado ALVARADO MANUEL, pese a que éste mismo le hizo saber que no podía hacerse cargo debido a que era servidor público, y precisamente es por ello, que el defensor de oficio olvida dicha calidad y por ende tales fundamentos se tornan ajenos a la realidad procesal. Que los testimonios rendidos al interior del plenario son lógicos, coherentes, y

coinciden con el hecho de que el poder fue otorgado a la doctora SONIA ESPERANZA CARDENAS, y cuando hicieron referencia al documento “mandato”, no arguyeron que éste fuera sólo para el trámite administrativo relacionado con la calificación de la incapacidad laboral del quejoso, sino también para la consecución de una indemnización y hasta de una pensión por invalidez. Finalmente que era obvio que al no haber adelantado ninguna gestión tendiente a iniciar los procesos judiciales para el pago de indemnización y reconocimiento de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204244 02/A Abogado en apelación ~ 6 ~ pensión por invalidez, menos era posible rendir unos informes de algo que no existía o se encontraba inmerso en el abandono. Asimismo, que es irrefutable que la abogada aceptó asumir una gestión y recibió poder del quejoso para que en su nombre y representación presentara una demanda laboral contra la empresa, cosa que no hizo y por lo mismo es incontestable que, a pesar de la clara existencia del mandato, del cual tenía pleno conocimiento, la letrada aseguró al quejoso y a su cónyuge que no tenía noticia el mismo, de lo que se deriva que la profesional del derecho intento a toda costa ocultar la verdad a su cliente, esto es, que no había desplegado ninguna actuación, valiéndose para ello de su ignorancia en las lides jurídicas. (v. fls. 259 a 283)

LA APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinada apeló la decisión de primera instancia, trayendo como argumentos que la sentencia se había proferido ya cuando había operado la caducidad de la facultad sancionatoria disciplinaria, motivo por el cual el seccional había pedido la competencia para seguir conociendo de la actuación, habida cuenta que ya habían transcurrido más de cinco (5) años contados desde la ocurrencia de los hechos (marzo de 2009), razón por la cual debió archivarse la investigación. De igual forma sostuvo que se desconoció lo previsto en el artículo 252 y ss del C.P.C., especialmente lo normado en los artículos 253 y 254, de la misma normatividad, que prevén que se restará mérito probatorio a las fotocopias, por cuanto tanto el contrato como las demás probanzas allegadas por el quejoso son fotocopias no auténticas y por tal virtud no reúnen los requisitos de ley para su validez procesal en su contra, los cuales tachó de falsedad. Arguyó que hubo una inadecuada valoración probatoria, desconociéndose la sana crítica y la regla de la experiencia, puesto que en la misma no se prueba sino que se presume la comisión de las conductas endilgadas para sancionarla, más cuando dentro del expediente no milita prueba alguna que comprometa su responsabilidad. Amen que la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad procesal, puesto que el despacho carecía de competencia para el efecto, en la medida que había prescrito la acción disciplinaria. (v. fls. 292 a 296) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204244 02/A Abogado en apelación ~ 7 ~ TRAMITE Una vez dado el trámite de segunda instancia, mediante decisión del 20 de noviembre de 2014, Sala Ordinaria No 97 de la misma calenda, esta Colegiatura decidió lo siguiente: “(…). PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN, de conformidad con las motivaciones realizadas al interior de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR OFICIOSAMENTE LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia emitida por el Seccional de Instancia el 27 de junio de 2014, en la cual se SANCIONÓ a la jurista SONIA ESPERANZA CÁRDENAS con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 y artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007; al tiempo que la ABSOLVIÓ de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2º ibídem, dejando a salvo todas las demás actuaciones y pruebas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 98, numeral 2 in fine, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído. (…)” Los fundamentos cardinales frente a la prescripción fueron los siguientes: “(…). En esa medida, resulta claro para la Sala que en el presente asunto nos

encontramos ante una conducta continuada, pues lo que se le reprocha a la letrada no es la gestión administrativa que efectuara ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues está claro que allí desplegó bien su función, la cual se extendió hasta el 23 de diciembre de 2009, data en la cual se le notificó el dictamen efectuado a su cliente (v. fl. 83), sino el proceder posterior que le fuera encomendado, como fuese el inició de una demanda laboral en contra de la empresa, en donde se pretendía buscar la indemnización y la pensión por invalidez, la que a todas luces no se observa haya sido iniciada por la jurista, o por lo menos ésta no lo demostró al interior del dossier. Valga la pena argüir, que sobre dicho aspecto, no le asiste razón al jurista apelante, por cuanto debe precisarse que en el presente evento, el momento consumativo de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la del artículo 34 literal d) ibídem, se proyecta en el tiempo hasta tanto la togada cese el comportamiento antiético, vale decir, contabilizándose su inició desde el momento en que se le contrató para dichos fines (v. fls. 84 a 86 – año 2010), hasta el momento en que dejó de actuar bien fuera por revocatoria o renuncia legalmente aceptada, o mientras podía realizar gestiones República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204244 02/A

Abogado en apelación ~ 8 ~ tendientes a proteger los intereses de su prohijado, lo cual de acuerdo al material probatorio se denota no se encuentran demostradas al interior de trámite y todo lo contrario, se evidencia que la jurista siguió con su negligencia, desidia, falta de lealtad con su cliente en el tiempo hasta el momento en que se incoó la queja por parte del señor JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ ( 28 de mayo de 2012), calenda ésta en la cual el querellante se cansó de no obtener respuesta alguna de su parte. Conforme lo precedente, no se configura la prescripción alegada por la investigada, por cuanto que en tratándose de una representación sucesiva, el término empieza a contarse en el caso sub judice a partir de que se le confirió el mandato bien fuera de manera verbal o escrita, máxime cuando de la documental se evidencia que la togada en ningún momento ha renunciado al encargo o desplegado alguna gestión tendiente a dejar el mismo. (…).” Frente a la nulidad los hechos por los cuales se decretó fueron los que se transcriben a continuación: “(…). En efecto, tenemos que a la abogada investigada, en la calificación jurídica se le enrostraron las faltas previstas en el art. 37 numerales 1º y 2º y artículo 34 litera d) de la Ley 1123 de 2007, siguiéndose así todo el trámite hasta el momento en que se profirió sentencia, pues se observa que en dicho fallo, si bien en la parte resolutiva se indicaron

en forma correcta la totalidad de las faltas por las cuales fue sancionada la jurista, no lo es menos que el magistrado ponente enfocó todo el estudio en lo relacionado con la no información veraz de la gestión encomendada, en la falta prevista en el artículo 34 literal c ibídem, la cual contiene unos verbos rectores totalmente diferentes a los a ella endilgados desde un principio. Por ello, tenemos que no era plausible entrar a hacer mención, y por contera, enfilar el estudio, en la falta tipificada en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, pues como se puede observar, dentro del pliego de cargos ni siquiera se hizo mención de la misma, por lo que ni el defensor de oficio de la letrada, y menos ella misma pudo ejercer el derecho de defensa. Ahora bien, lo anterior hace que se confluya la vulneración del derecho de defensa y debido proceso, pues es claro que no se podía imponer una sanción con fundamento en un precepto normativo que no fue enrostrado a la profesional del derecho, y en cuya base se fundó la sentencia de primer grado, por lo que mal se hizo por parte del funcionario de primera instancia, enfocar el análisis con fundamento en tal conducta, cuando la misma no había sido mencionada en la calificación provisional y posteriormente en la parte resolutiva si colocar la falta legalmente a ella irrogada, evidenciándose por contera una incongruencia entre la motivación de la calificación del mérito realizada y la sentencia. Por lo tanto, las faltas República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204244 02/A Abogado en apelación ~ 9 ~ sobre las cuales se debe continuar la investigación hasta el proferimiento del fallo, son aquellas que se puedan encajar en las conductas en que pudo incurrir la profesional derecho, sin que sea permitido atribuirle nuevos cargos o imputarle los mismos en forma errada. (…).” Una vez el expediente fue recibido en primera instancia, procedió a emitir la sentencia correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,6 el 7 de abril de 2015, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada SONIA ESPERANZA CÁRDENAS, como autora responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, y literal d) del artículo 34, ambas de la ley 1123 de 2007, en síntesis fundamento en los siguientes puntos esenciales: Que por corresponder a un mismo bien jurídico tutelado y ser coincidentes los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el numeral 2 quedaba subsumido en el 1, por tal razón solo se le endilgaba el último. En cuanto la falta de diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia argumentó: Aclara que desde un comienzo se dejó claro que el abogado Jorge Samhir

Alvarado Manuel, era un funcionario público acorde con los testimonios recogidos y lo descrito en la queja; que quien inició la gestión y apoderó al quejoso en la gestión administrativa fue la disciplinable, tramitando ante la Junta Regional y Nacional la pérdida de la capacidad laboral, el 23 de diciembre de 2009, pese a la falta de firmas existió un contrato entre el quejoso y la abogada y que tenía que ver con el adelantamiento del proceso laboral, así mismo, está claro que la abogada no llevó a cabo ninguna actividad con respecto a la segunda labor encomendada, por tal razón se permitió la materialidad de la falta. 6 Magistrados: Antonio Suárez Niño, Ponente y Rafael Vélez Fernández República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204244 02/A Abogado en apelación ~ 10 ~ En cuanto a la responsabilidad de la falta indica que no le asiste razón al defensor de oficio cuando trata de evadir la responsabilidad, indicando que quien había contratado era el abogado JORGE SAMHIR ALVARADO, pues quedó claro que este era funcionario público y que quien tenía la responsabilidad de adelantar el proceso laboral era la disciplinable, por cuanto la documental obrante a folios 84, 85 y 86, contrato de prestación de servicios y poder especial, aparece es el nombre de la abogada SONIA ESPERANZA CÁRDENAS, y ésta no hizo las actuaciones que correspondían a pesar de haber aceptado el encargo.

En cuanto a la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se tipificó al no mantener informado a su cliente sobre la evolución del negocio y se limitaba a decir que no tenía conocimiento alguno del asunto. Es decir que mantuvo desinformado al quejoso al suministrártele datos que no correspondían a la realidad sobre la gestión profesional a la que había comprometido, sin justificación alguna, por tal razón existe certeza sobre la materialización de la falta. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinada interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales7. Solicita se declare la nulidad de lo actuado, por cuanto los mismos magistrados que tomaron la decisión que fue declarada nula ya habían dado su opinión sobre el asunto, y por tal razón, ya tenían una opinión preconcebida del asunto y este hecho viola el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente indica que se violaron los artículos 6 y 8 de la misma ley, por cuanto se le violó el derecho a la defensa al no ser citada al proceso y hacerlo con un defensor de oficio; además porque no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas y tampoco se valoraron las que estaban a su favor. De otra parte indicó que la sentencia se había fundado en falsa motivación de una parte porque una fotocopia no es 7 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204244 02/A Abogado en apelación ~ 11 ~ prueba y de otra por cuanto el poder que se adjunta no está establecido que se deba adelantar un proceso laboral.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la apelación interpuesta contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,8 el 7 de abril de 2015, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada SONIA ESPERANZA CÁRDENAS, como autora responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, y literal d) del artículo 34, ambas de la ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en

lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 8 Magistrados: Antonio Suárez Niño, Ponente y Rafael Vélez Fernández República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204244 02/A Abogado en apelación ~ 12 ~ ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204244 02/A Abogado en apelación ~ 13 ~ tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que

por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen

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