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CSDJ - F11001110200020120424701ADJUNTA20130816144037-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120424701ADJUNTA20130816144037-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201204247 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigada: Ana Lucía Caro Celis.

Fiscal 139 Seccional Unidad de Indagación e Investigación Ley 600 de Bogotá.

Quejoso: Pedro Rincón Rincón.

Primera Instancia: Termina y archiva.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 28 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria a favor de la doctora ANA LUCÍA CARO CELIS Fiscal 139 Seccional Unidad de Indagación e Investigación Ley 600 de Bogotá. 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez, Sala Dual con la H.M. Olga Fanny Pacheco Álvarez.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204247 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

HECHOS Por remisión de la Procuraduría General de la Nación fue presentada queja por el señor PEDRO RINCÓN RINCÓN contra la doctora ANA LUCÍA CARO CELIS Fiscal 139 Seccional Unidad de Indagación e Investigación Ley 600 de Bogotá, indicando que “De la resolución inhibitoria que oportunamente fue apelada al notificarme personalmente de la misma, anexo fotocopia en cuatro folios, y sustentación, adición y aclaración del recurso interpuesto en cinco folio, y fotocopia de la denuncia penal por la Comisión del Delito de Homicidio por la muerte de la señora YANID SUAZA (q.e.p.d.) ocurrida el 24 de septiembre de 1999 en el Hospital San José de Bogotá, en 28 folios útiles y escrito para su instrucción” (Sic a lo trascrito) (fl 2 c.o). ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada Sustanciadora de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 17 de octubre de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas (fl 41 c.o). PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal No. 847226-00054 tramitado en la Fiscalía 139 Seccional Unidad de Indagación e Investigación Ley 600 de Bogotá, en averiguación de responsables por el delito de homicidio culposo. ( c.a.) PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2012, la Corporación A quo decidió evaluar el mérito de la

indagación preliminar con archivo definitivo a favor de la doctora ANA LUCÍA CARO CELIS Fiscal 139 Seccional Unidad de Indagación e Investigación Ley 600 de Bogotá.

Señaló el fallador de instancia: “se tiene que desde el momento en que ocurrieron los hechos año 1999 hasta el

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. momento en el cual se presentó la denuncia penal año 2012, trascurrió más de una década, lo que implicó que la acción penal ya se encontraba prescrita como se lo hizo saber la delegada fiscal al denunciante en su providencia de fecha 45 de julio de 2012. (…) Por lo anterior se tiene que efectivamente la decisión de la disciplinada fue la más acertada, por cuanto la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, si fuere privativa de la libertad, (artículo 83 Código Penal); y en casos de ejecución instantánea el termino de prescripción se comenzará a contar desde el día de su consumación. (Artículo 84 ibídem); con lo anterior se ratifica aún más que la acción penal al momento de la denuncia ya se encuentra prescita, pues la pena máxima a imponer con el código vigente para el momento de los hechos Decreto 100 de 1980 era de 6 años, lo que significa que al haber trascurrido más de 13 años a partir de la consumación de la falta opera el

fenómeno prescriptivo, como ya se expuso. Ya sin más lucubraciones jurídicas que desgasten esta jurisdicción, se tiene que la procesada, no trasgredió norma disciplinaria alguna que pueda ser objeto de estudio por parte de esta sala ética, por el contrario aplicó la norma adecuada; motivo por el cual no se continuará con el presente asunto”. (fls. 51 y s.s. c.o). (Sic a lo trascrito). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia del 28 de noviembre de 2012, aduciendo que no está de acuerdo con el objeto del pronunciamiento, ni con los antecedentes procesales, porque en el caso objeto de estudio se insiste en el error de todo tipo de procedimiento penal o administrativo según la calificación que a mutuo propio estableció la Fiscal 139 Seccional de la Unidad de Indagación e Investigación Ley 600 de Bogotá, quien igualmente se encuentra denunciada por prevaricato por acción al proferir la resolución inhibitoria del 4 de julio de 2012 y la Sala A quo persiste en errores, sin haberse realizado ninguna investigación previa, tal y como lo manifestó el Fiscal 62 Delegado ante el Tribunal que desató el recurso de apelación de la resolución proferida por la denunciada, quien revocó en su integridad tal decisión ordenando indagación preliminar. (fls 80 y s.s. c.o).

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Rad. N° 110011102000201204247 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de abril de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informe si contra los querellados, existe alguna otra investigación por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª Inst.). Conforme a la diligencia del 27 de mayo de 2013, se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.2ª instancia), quien guardó silencio. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se

pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.”

Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo de terminar la actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada a la funcionaria investigada no es reprochable disciplinariamente. En efecto de la revisión de la causa penal No. 847226 tramitada en la Fiscalía 139 Seccional Unidad de Indagación e Investigación Ley 600 de Bogotá, adelantada en averiguación de responsables por el delito de Homicidio culposo en la persona de LINDY YANID RINCÓN SUAZA, cuyo titular era la doctora ANA LUCÍA CARO CELIS profirió resolución inhibitoria el día 4 de julio de 2012 dispuso lo siguiente:

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. “PRIMERO.- PROFERIR RESOLUCIÓN INHIBITORIA de acuerdo a las motivaciones hechas a través de este proveído.

SEGUNDO.- En firme éste proveído ARCHÍVENSE las diligencias, previas las constancias y desanotaciones que sea del caso.” Para llegar a esta determinación la funcionaria judicial en su providencia destacó que: “Cabe resaltar que contrario a lo afirmado en la denuncia no es procedente adecuar la conducta típica como HOMICIDIO CULPOSO, ni es posible tener la

misma como cometida con dolo eventual, pues en esos casos, desde el inicio del acto la acción consciente y voluntaria está dirigida a la consecución de un resultado típico que puede ser otro y, no obstante, si se evidencia la obtención de un resultado típicamente antijurídico distinto al inicialmente perseguido, que se prevé como probable y, sabiendas que no se cuenta con la destreza, la pericia para impedirlo se continua con la ejecución del acto. Por el contrario, con la prestación de un servicio médica se busca la preservación de la vida y ofrecer bienestar sin embargo si en el desarrollo de esta actividad se produce la muerte como consecuencia de la negligencia, la conducta se adecua típicamente al punible de HOMICIDIO CULPOSO. Efectivamente el agente de un delito culposo no quiere ni persigue un resultado dañoso, a diferencia del hecho punible por dolo en la que la acción consciente y voluntaria está dirigida a la consecución de un resultado típico. Por ello, aparentemente el resultado letal se produjo por la inobservancia del deber objetivo de cuidado de los profesionales médicos responsables de la salud de la señora YANID SUAZA incurriendo en el punible consagrado en el artículo 320 del Decreto 100 de 1980, norma vigente al momento de los hechos… Conforme a lo anterior no es posible adelantar investigación penal en virtud a que operó el fenómeno de la prescripción de la acción; resultando procedente dar aplicación al artículo 84 del Estatuto Penal, que determina los parámetros que permiten establecer el término de prescripción, que como se señaló, es predicable en el presente asunto dado que los hechos investigados tuvieron

ocurrencia el 24 de septiembre de 1999 y han transcurrido casi trece años desde el momento de los hechos. Por lo tanto el único camino viable en esta instancia es proferir resolución inhibitoria, conforme lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal…” Por consiguiente, la responsabilidad disciplinaria del funcionario denunciado, no se puede estructurar, en que a juicio del apelante, el Juez de la causa debió acoger sus pretensiones, y valorar las pruebas de una manera determinada o en los criterios del

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. quejoso, pues para eso está el superior funcional, quien es el competente para que a través del recurso de apelación determine si revoca, modifica, mantiene o aclara la decisión tomada por la Fiscal 139 Seccional Unidad de Indagación e Investigación Ley 600 de Bogotá, como al parecer sucedió en este caso.

Ahora el hecho que el señor Fiscal Sesenta y Dos Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, haya revocado la resolución inhibitoria proferida por la encartada, no significa que hubiese incurrido en falta disciplinaria, pues con este criterio se llegaría fácilmente a dejar por sentado que cada vez que el superior revoca, queda incurso en quebrantamiento ético, lo que deformaría la función propia de la administración de justicia, e implicaría la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas

constitucional y legalmente. Es claro que la jurisdicción disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia. Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia.

Por lo expuesto, para esta Sala, la determinación de la doctora ANA LUCÍA CARO CELIS Fiscal 139 Seccional Unidad de Indagación e Investigación Ley 600 de Bogotá, plasmada en la resolución de fecha 4 de julio de 2012, mediante la cual se inhibió de adelantar investigación penal, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que ésta actuó de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a la decisión que adoptó en relación con el proceso penal señalado. De tal manera, que esta Sala procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ARCHIVÓ la actuación disciplinaria a favor de la doctora ANA LUCÍA CARO CELIS Fiscal 139 Seccional Unidad de Indagación e Investigación Ley 600 de Bogotá.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de noviembre de 2012, mediante la cual se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria a favor de la doctora ANA LUCÍA CARO CELIS Fiscal 139 Seccional Unidad de Indagación e Investigación Ley 600 de Bogotá, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Secretaría de cumplimiento a lo ordenado en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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