🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120425401ADJUNTA20151103111403-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120425401ADJUNTA20151103111403-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS / RESPETAR,

CUMPLIR Y, DENTRO DE LA ÓRBITA DE SU COMPETENCIA, HACER

CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS.

Obran razones fácticas y jurídicas para considerar la actuación desplegada por el Fiscal investigado, como merecedora de un reproche ético, pues desconoció los presupuestos establecidos por haber incumplido el deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 189 y 193 literal b) numeral “3º” (sic) de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política de Colombia y haber incurrido en falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 .

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201204254-01 (11281-27) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 6 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1,

mediante la cual sancionó con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS al doctor JUAN MANUEL KOUSEN LEÓN, en su condición de Fiscal 64 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá adscrito a la Unidad de Orden Económico y Social, Derechos de Autor y Otros, por haber incumplido el deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 189 y 193 literal b) numeral “3º” (sic) de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política de Colombia y haber incurrido en falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 24 de agosto de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fue radicado el Oficio No. 1243 del 30 de enero de 2012 proveniente de la Sala homóloga del 1 Sala Dual conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA.

Atlántico (fl. 1 c. 1ª. Instancia), mediante el cual compulsó copias del Informe allegado por el Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla con Oficio DSFB/GENAL/ No. 4325 del 20 de octubre de 2011 (fl. 2 c. 1ª. Instancia).

A ésta última misiva, el ente acusador anexó la queja disciplinaria formulada por la Señora ANA CARMELA PALACIO DE JIMÉNEZ contra los Fiscales 27 Seccional de Barranquilla y 64 Seccional de Bogotá de la Unidad de Orden Económico y Social, Derechos de Autor y Otros por los siguientes hechos: Refirió la quejosa que el Fiscal 27 Seccional de Barranquilla al interior del sumario 165760 profirió una decisión el 19 de noviembre de 2010, ratificada por el Fiscal 64 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá adscrito a la Unidad de Orden Económico y Social, Derechos de Autor y Otros con resolución emitida el 30 de agosto de 2011, en la cual dispuso anular el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-2297, sin vincular a quienes aparecían como titulares del predio, vulnerando así sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. Además, agregó la deponente de la queja que los funcionarios implicados con sus decisiones, desconocieron la tradición de más de 50 años de ese terreno y las anotaciones registradas en dicho folio de matrícula inmobiliaria, sin advertir que la acción penal estaba prescrita, y que los hechos origen de tales causas penales ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de las jurisdicciones penal y civil (fls. 3 a 7 c. 1ª. Instancia). Al referido escrito la quejosa aportó copia incompleta del Certificado de Matrícula Inmobiliaria No. 040-22793 expedido por la Oficina de

Registro de Instrumentos Público de Barranquilla el 25 de abril de 2011 (fls. 8 a 13 c. 1ª. Instancia). 1.1.- El conocimiento de las presentes diligencias, mediante Acta de reparto del 11 de noviembre de 2011 (fl. 13 c. 1ª. Instancia), fue asignado al despacho del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien con auto del 17 de enero de 2012, dispuso entre otras cosas, compulsar copias ante la sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara al titular de la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social, Derechos de Autor y Otros (fls. 15 a 16 c. 1ª. Instancia). 2.- La Magistrada Instructora de instancia mediante auto del 13 de septiembre de 2012, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso indagación preliminar a efectos de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados, para lo cual ordenó la práctica de pruebas (fls. 19 a 20 c. 1ª. Instancia). 3.- En oficios Nos. DSAFB -23-017918 y DSAFB -23-020533 del 11 de octubre y 7 de diciembre de 2012 el Jefe del Grupo de Personal del Área de Historias Laborales de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación remitió copia

de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión y constancias de servicios prestados de los doctores JUAN MANUEL KOUSEN LEÓN y MARÍA MIGDONIA MARTÍNEZ TORRES, quienes fungieron como Fiscal 64 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá (fls. 25 a 33 y 37 a 45 c. 1ª. Instancia). 4.- La Magistrada Instructora de Instancia, en auto del 5 de abril de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JUAN MANUEL KOUSEN LEÓN en calidad de Fiscal 64 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá, disponiendo la práctica de pruebas (fls. 35 a 36 c. 1ª. Instancia). 5.- Mediante Oficio No. 533 del 9 de mayo de 2013, la Fiscal 179 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, informó que el Sumario 844357 fue reasignado a ese despacho el 15 de febrero de 2012 proveniente de la Fiscalía 64 de Orden Económico de Bogotá, estrado que a su vez, le habría sido reasignado por el Fiscal General de la Nación (E) con resolución 02744 del 18 de noviembre de 2010; además refirió el estado en el cual se encontraba dicha causa penal explicando que dicho expediente estaría a disposición para práctica de inspección judicial (fls. 59 a 61 c. 1ª. Instancia). 6.- La Jefe del Grupo de Personal Seccional Bogotá del Área de Historias Laborales de la Dirección Seccional Administrativa y

Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación con Oficio radicado el 28 de mayo de 2013 allegó copia de la resolución de nombramiento, actas de posesión, constancias de servicios prestados y certificación de salarios devengados desde el año 2008 del doctor JUAN MANUEL KOUSEN LEÓN en su calidad de Fiscal 64 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá y mediante Oficio No. DSAFB 23-010574 del 12 de agosto de 2013 remitió certificación del salario devengado por dicho funcionario en el año 2011 (fls. 63 a 78 y 86 a 87 c. 1ª. Instancia). 7.- La Coordinadora de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao con Oficio No. DESAJ13-PQ3098 del 28 de agosto de 2013, allegó misiva (Oficio No. 6.724 del 20 de agosto de 2013) emitida por la Oficina de Asignaciones de la D.S.F.B. en la cual dio cuenta que revisado el sistema de información Misional SIJUF, el proceso No. 844357 adelantado contra los señores SAMUEL PALACIOS GUTIÉRREZ y JOSÉ VELÁSQUEZ BECERRA por el delito de fraude procesal, fue asignado a la Fiscalía 179 Seccional Bogotá, proveniente de la Fiscalía 27 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de la ciudad de Barranquilla con el radicado No. 165760 (fls. 89 a 90 c. 1ª. Instancia). 8.- Los días 15 y 18 de noviembre de 2013, la Magistrada de Instancia

y su comisionado, llevaron a cabo diligencia de Inspección Judicial al sumario 844357 en el despacho de la Fiscalía 179 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, ordenándose tomar copia de algunas piezas procesales visibles en cuaderno anexo No. 1, según consta en Actas de dicha diligencia (fls. 100 a 107 y 109 a 118 c. 1ª. Instancia). 9.- Ante la incomparecencia a las diligencias del funcionario disciplinable y en virtud del informe suministrado por la Asistente de Fiscal III de la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Intervención Temprana de Bogotá, en comunicación adiada 26 de noviembre de 2013 (fls. 126 a 127 c. 1ª. Instancia) en el cual dio cuenta que el doctor JUAN MANUEL KOUSEN LEÓN, titular de esa dependencia, estaría incapacitado hasta el 11 de diciembre de esa anualidad, la Magistrada Instructora mediante autos del 5 de febrero, 5 de marzo, 23 de abril y 4 de junio de 2014, le designó defensor de oficio para garantizarle su derecho a la defensa (fls. 131, 135, 153 y 158c. 1ª. Instancia). 10.- En auto adiado 27 de junio de 2014, la Magistrada instructora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, ordenó el cierre de la investigación (fl. 162 c. No. 1 de 1ª Instancia).

11.- En ejercicio del derecho de defensa, el doctor JUAN MANUEL KOUSEN LEÓN, en escrito adiado 26 de junio de 2014, se pronunció respecto de los hechos que originaron la presente investigación, refiriendo para tal efecto el devenir procesal de la investigación penal bajo el radicado No. 844357 que cursó ante la Fiscalía 64 de la Unidad de Orden Económico y Social y que posteriormente, en virtud de medidas de descongestión, “pasó a la Fiscalía 179”. Indicó el funcionario disciplinable que el Fiscal General de la Nación (E) mediante Resolución No. 0-2744 de noviembre 18 de 2010, varió la asignación de esa causa que se adelantaba en la ciudad de Barranquilla ante la Fiscalía 27 Delegada adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública bajo el radicado No. 165760, correspondiéndole a la Fiscalía 64 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social, Derechos de Autor y Otros on el radicado No. 844357. Agregó el operador implicado, que mediante resolución adiada 19 de noviembre de 2010, la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Administración decretó el restablecimiento del derecho de un bien inmueble y dispuso la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-22793 y sus anotaciones subsiguientes, así como la entrega del predio a sus legítimos propietarios. Explicó además el funcionario investigado que dicha decisión tuvo

como sustento, la Escritura Pública No. 467 de 2 de junio de 1934 otorgada ante la Notaría Segunda de Barranquilla, la inspección practicada por el C.T.I, al predio objeto de litigio y el informe rendido por el instituto Agustín Codazzi, todo lo cual permitió establecer la adjudicación errónea de unos derechos a los herederos de JUAN PALACIO URRUTIA sobre el lote de terreno ubicado en la banda sur del camino viejo que conduce al municipio de Puerto Colombia, cuando esos derechos recaían sobre otro predio. Informó el versionista que contra esa decisión, los apoderados de los sindicados SAMUEL PALACIO GUTIÉRREZ y JOSÉ EMIIO VELÁSQUEZ BECERRA, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, además los representantes judiciales del señor GUILLERMO CAÑAS GUTIÉRREZ y de la entidad PARQUE EMPRESARIAL RIO NORTE LTDA. se pronunciaron como terceros incidentales frente a dicha determinación. Indicó el funcionario cuestionado, que en providencia del 30 de agosto de 2011, se pronunció frente a los recursos de reposición y apelación impetrados contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2010 por la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, disponiendo i) no reponer la resolución cuestionada, ii) dar estricto e inmediato cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de dicha resolución y iii) conceder en el efecto

devolutivo el recurso de apelación ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. Explicó el operador judicial que dicha decisión del 30 de agosto de 2011, constituyó su última actuación al interior de esas diligencias, por cuanto fueron remitidas a la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá en cumplimiento de medidas de descongestión. Finalmente el disciplinable informó que la señora ANA CARMELA PALACIO DE JIMÉNEZ había promovido acción de tutela que se tramitó ante la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla bajo el radicado No. 2011-00331-00, la cual contestó, como titular de la Fiscal 64 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá adscrito a la Unidad de Orden Económico y Social, Derechos de Autor y Otros el 13 de octubre de 2011. Juntó con su escrito, el funcionario implicado aportó pruebas documentales relacionadas con la respuesta suministrada por él en calidad de titular de la Fiscalía 64 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá adscrito a la Unidad de Orden Económico y Social, Derechos de Autor y Otros dentro de la Acción de Tutela No. 2011-00331-00 mediante Oficio No. 1953 del 13 de octubre de 2011 (fls. 164 a 174 c. 1ª. Instancia). 12.- La Sala Dual de instancia, en proveído del 1º de agosto de 2014 profirió pliego de cargos al doctor JUAN MANUEL KOUSEN LEÓN, en su condición de Fiscal 64 Delegado ante los Jueces Penales de

Circuito de Bogotá, como presunto responsable de desatender el deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 189 y 193 literal b) numeral “3º” (sic) de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política de Colombia y haber incurrido en falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. La Sala A quo luego de analizar las pruebas allegadas al dossier, consideró que el funcionario disciplinable al proferir la resolución del 30 de agosto de 2011 pasó por alto los ritos procedimentales que eran de su competencia hacer cumplir, pues en primer lugar, no verificó el cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, referidos al trámite del recurso de reposición; en segundo orden, desconoció lo previsto en el artículo 193, literal b) “inciso 4º” (sic) ibídem, por cuanto concedió la apelación en el efecto devolutivo, cuando debió concederse en efecto diferido, pues no se podía cumplir lo dispuesto en la decisión hasta tanto no se resolviera la azada por el Ad quem. Situación reiterada por el funcionario investigado, pues con ocasión de la nulidad de la acción de tutela incoada por el Representante Legal de la Sociedad Parque Empresaria Rionorte Ltda., decretada por la Corte Suprema de Justicia, el implicado profiere una resolución el 5 de diciembre de 2011 mediante la cual, reitera dar cumplimiento a lo

dispuesto en la resolución del 19 de noviembre de 2010. La falta atribuida al funcionario disciplinable contenida en el artículo 48 numeral 1º la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 413 del Código Penal fue calificada como gravísima, por estar contemplada como tal en dicha norma; y la falta por desconocer el deber señalado en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 189 y 193 literal b) numeral “3º” (sic) de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política de Colombia fue considerada como grave por la trascendencia social de la falta al haber lesionado los intereses de la sociedad al ser la justicia, un servicio público esencial. La Sala A quo imputó las dos infracciones a título de dolo, al considerar que el investigado tenía conocimiento de las normas que debía aplicar y las consecuencias de alternar el efecto diferido por el devolutivo de la apelación, máxime cuando se trataba de la entrega de bienes inmuebles, poniendo en vilo derechos ya adquiridos por ciudadanos sobre éstos (fls. 180 a 205 c. 1ª. Instancia). 13.- En memorial radicado el 3 de septiembre de 2014, el funcionario disciplinable solicitó se decretara una prueba testimonial del señor CLEMENTE TORRES BENÍTEZ (fl. 212 c. 1ª. Instancia). 14.- En esa misma data (3 de septiembre de 2014), el funcionario disciplinable presentó descargos, refiriendo una presunta vulneración del principio de congruencia procesal y su derecho a la defensa, frente

a lo planteado por la quejosa, en el entendido de la notificación de las decisiones adoptadas por el Fiscal 64 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá adscrito a la Unidad de Orden Económico y Social, Derechos de Autor y Otros, y lo resuelto, en dónde se realizó un examen de la decisión proferida por él, el 30 de agosto de 2011. Adujo que el Seccional de Instancia no habría tenido en cuenta su autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, lo cual no daba lugar a proceso disciplinario; así como tampoco se tuvo en cuenta lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla en el fallo de tutela No. 2011-00331, donde no se cuestionó la falta de notificación a la quejosa, por cuanto a ella no le asistía interés en la investigación penal. Finalizó el funcionario investigado solicitando se ordenara el archivo de las diligencias por inexistencia de falta de disciplinaria (fls. 213 a 216 c. 1ª. Instancia). 15.- La Magistrada Instructora de Instancia con proveído del 10 de febrero de 2015, decretó la prueba testimonial solicitada por el funcionario encartado y de oficio las que consideró pertinentes (fl. 218 c. 1ª. Instancia). 16.- Mediante auto del 22 de octubre de 2014, la Magistrada de Conocimiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenó correr traslado a los sujetos procesales a efectos de presentar sus alegatos de conclusión (fl. 222 c. 1ª. Instancia).

17.- En escrito radicado el 28 de noviembre de 2014, el disciplinable solicitó se decretara nuevamente la prueba testimonial del señor CLEMENTE TORRES BENÍTEZ, por cuanto no habría recibido de manera oportuna la citación a dicha diligencia (fl. 230 c. 1ª. Instancia). 18.- Mediante escritos radicados el 5 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015, el doctor JUAN MANUEL KOUSEN LEÓN presentó alegatos de conclusión, reiterando para tal efecto lo expuesto en el escrito de descargos y las actuaciones surtidas al interior de la investigación penal con radicación No. 844357. Insistió el memorialista que la señora ANA CARMELA PALACIO DE JIMÉNEZ no ostentaba la calidad de sujeto procesal en esa causa penal, razón por la cual no era obligación del ente instructor, notificarle de sus decisiones. Además cuestionó el implicado, que el A quo realizara un estudio de la decisión proferida por su despacho el 30 de agosto de 2011, por cuanto no fue objeto de la queja, en razón a que la quejosa no cuestionó su actuación en derecho, sino que no se le notificara de lo sucedido en el investigativo penal; finalmente reiteró su autonomía e independencia al adoptar la multicitada resolución, refiriendo jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, deprecó se ordenara el archivo de las diligencias por falta de mérito (fls. 238 a 239 y 240 a 244 c. 1ª. Instancia). 19.- La Representante del Ministerio Público en escrito radicado el 16

de enero de 2015 solicitó se decretara la nulidad de la actuación, invocando como causal, la contemplada en el artículo 143 numeral 3º de la Ley 734 de 2002 ante la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso. A juicio del incidentista, a pesar de que la prueba testimonial solicitada por el disciplinable fue decretada por la magistratura de primer grado, el plazo otorgado para su práctica de 30 días, resultó insuficiente, al punto que el telegrama de citación fue entregado al día siguiente en que se había programado la diligencia, por lo cual se debió programar tal actuación nuevamente, toda vez que el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, dispone como plazo máximo para la práctica de pruebas, 90 días (fls. 245 a 248 c. 1ª. Instancia). 20.- Tras improbarse el proyecto presentado por la Magistrada Instructora de instancia, en Sala de Desempate de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante auto del 26 de marzo de 2015, resolvió negar la nulidad propuesta por la representante del Ministerio Público y citar al testigo CLEMENTE TORRES BENÍTEZ para que rindiera declaración (fls. 253 a 256 c. 1ª. Instancia). 21.- En diligencia llevada a cabo el 29 de abril de 2015, el comisionado de la Magistrada Instructora de Instancia escuchó en testimonio al señor CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ, quien manifestó

haber fungido como Asistente del Fiscal cuestionado, por ello tenía conocimiento del sumario asignado a la Fiscalía 64 Seccional y proveniente de la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla, en donde, la señora ANA CARMELA PALACIO DE JIMÉNEZ allegó solicitud a ese despacho para que le fueran notificadas todas las decisiones adoptadas al interior de ese investigativo, además interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de “Bogotá”. En relación con la decisión adoptada por la Fiscalía 27 Seccional de Administración Pública de Barranquilla, el testigo adujo que tal estrado inició la notificación de dicha providencia a las partes y una vez se reasignó la actuación a la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá adscrito a la Unidad de Orden Económico y Social, Derechos de Autor y Otros, se remitió el expediente a la secretaría para que continuara con las notificaciones, omitiendo la de la quejosa, por cuanto ella no acreditó ser parte en ese proceso. Finalmente explicó el declarante que por decisión de la Dirección Seccional de Fiscalías, las diligencias fueron asignadas a otros despachos designados para finiquitar procesos diferentes a los de Ley 906 de 2004, y a su juicio, las actuaciones desplegadas por el fiscal cuestionado dentro de esa causa, estuvieron enmarcadas dentro de la autonomía que establece la constitución y la ley, además el trámite impartido en dicho proceso fue transparente (fls. 269 a 272 c. 1ª.

Instancia). 22.- En ejercicio de su derecho a la defensa, en escrito radicado el 5 de junio de 2015 presentó alegatos de conclusión ratificó lo expresado en su escrito adiado 13 de enero de 2015, lo cual resultaba coincidente con lo declarado por el señor CLEMENTE CELESTINO TORRES BENÍTEZ (fl. 279 c. 1ª. Instancia). 23.- El 18 de junio de 2015, la representante del Ministerio Público al exponer sus alegaciones finales solicitó, se declarara responsable disciplinariamente al funcionario investigado, al reunirse las exigencias contempladas en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, y encontrarse probado que el encartado, al emitir su decisión de no reponer la resolución recurrida, incurrió en irregularidades que encajan en la constitución del delito de prevaricato por acción. Lo anterior, consideró la funcionaria de la Procuraduría, el fiscal implicado en primer lugar, no tuvo en cuenta que la acción penal en ese investigativo estaba prescrita, en segundo orden, no observó el procedimiento establecido en el artículo 198 de la Ley 600 de 2000 respecto del trámite del recurso de reposición, y además, contrariando lo dispuesto en el artículo 193 ibídem, concedió la apelación en efecto devolutivo, cuando debió otorgar tal alzada en efecto diferido. Finalmente, puntualizó la interviniente, el funcionario enjuiciado ordenó de manera inmediata oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla solicitando la cancelación del folio de

matrícula inmobiliaria No. 040-22793, aunque esa determinación no se podía cumplir hasta tanto el Fiscal Ad quem no desatará el recurso de apelación (fls. 280 a 289 c. 1ª. Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia emitida el 6 de julio de 2015, sancionó con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS, al doctor JUAN MANUEL KOUSEN LEÓN, en su condición de Fiscal 64 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá adscrito a la Unidad de Orden Económico y Social, Derechos de Autor y Otros, por haber incumplido el deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 189 y 193 literal b) numeral “3º” (sic) de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política de Colombia y haber incurrido en falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Señaló el fallador de primer grado, que las actuaciones desplegadas por el doctor JUAN MANUEL KOUSEN LEÓN, en su condición de Fiscal 64 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá adscrito a la Unidad de Orden Económico y Social, Derechos de Autor y Otros, fueron forzadas e inadecuadas, pues desconoció preceptos

normativos, extralimitó sus funciones y tergiversó el propósito del legislador en detrimento de los sujetos procesales dentro de la investigación penal, por lo que pudo haber incurrido en el tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal. Al punto, agregó la Colegiatura A quo dentro del investigativo penal “no se corrió traslado” de los recursos de reposición y en subsidio de apelación impetrados contra la resolución proferida el 19 de noviembre de 2010 por la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, tal como lo dispone el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, no obstante, esas actuaciones eran del resorte de la Secretaría, el funcionario implicado como director de la investigación penal debió realizar un estudio acucioso sobre el cumplimiento de las mismas, previo a dirimir el recurso de reposición. Además, continuó el fallador de primer grado, el fiscal investigado al emitir la Resolución adiada 30 de agosto de 2011, decidió no reponer la resolución del 19 de noviembre de 2010 y ordenó dar cumplimiento de manera inmediata a la parte resolutiva de dicho proveído, concediendo además el recurso de apelación en el efecto devolutivo, contrariando lo señalado en el artículo 193, literal b, numeral “3” (sic) de la Ley 600 de 2000, porque se debió conceder la alzada en el efecto diferido, además no debió dar cumplimiento a lo resuelto en la resolución recurrida hasta tanto no se desatara tal alzada. Sin embargo el operador cuestionado, el mismo día (30 de agosto de

  1. ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 04022793 y así “puso en vilo” un embargo decretado por la Fiscalía 37 homóloga registrado el 26 de agosto de 2011, circunstancia reiterada cuando profirió la resolución del 5 de diciembre de 2011.

Por lo anterior, adujo el Seccional de instancia que el doctor JUAN MANUEL KOUSEN LEÓN, Fiscal 64 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá adscrito a la Unidad de Orden Económico y Social, Derechos de Autor y Otros, incumplió sus deberes, distanciándose del servicio público encomendado, siendo procedente sancionarla por los cargos formulados. En punto de la naturaleza de las faltas, el fallador de instancia calificó como gravísima, la contenida en el artículo 48 numeral 1º la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 413 del Código Penal fue calificada, por estar contemplada como tal en dicha norma; y la falta por incumplir el deber señalado en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 189 y 193 literal b) numeral “3º” (sic) de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política de Colombia fue considerada como grave por el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio y la trascendencia social de la falta al haber lesionado los intereses de la sociedad al ser la justicia, un servicio público esencial. La Sala A quo imputó las dos infracciones a título de dolo, al considerar

que el investigado tenía conocimiento de las normas que debía aplicar y las consecuencias de alternar el efecto diferido por el devolutivo de la apelación; fijando en consecuencia como sanción la de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS al investigado teniendo en cuenta los parámetros contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 (fls. 291 a 337 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2015, el doctor JUAN MANUEL KOUSEN LEÓN interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, centrando sus motivos de inconformidad así: 1.- Infirmó que su decisión (Resolución de 30 de agosto de 2011) fue expedida con la fundamentación legal suficiente, y en ese sentido, reprochó que la Sala de Primera Instancia le hubiese atribuido falta gravísima contemplada en el artículo 48.1 del Código Disciplinario Único concordante con el artículo 413 del Código Penal, norma referida al prevaricato y hubiese calificado como dolosa su actuación basada en la interpretación jurídica que realizó en el ejercicio de sus funciones autonómicas de administrar justicia; cuando, la autoridad establecida para verificar su conducta, resultaba ser el Tribunal Superior de Bogotá. 2.- A su juicio no existe conexidad entre los hechos denunciados en la queja respecto de los cuales fue juzgado y condenado por el fallador disciplinario, pues resultaba palmario “que el desconocimiento de la quejosa” lo fue por la Fiscalía 27 Delegada adscrita a la Unidad de

Delitos contra la Administración Pública y Justicia de la ciudad de Barranquilla, funcionario diferente al sancionado en esta actuación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...