🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120426001ADJUNTA20140425093809-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120426001ADJUNTA20140425093809-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ Revoca parcialmente decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. La disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias a las cuales se había comprometido, por lo que le fue endilgada la falta contra la debida diligencia profesional, por no haber intervenido de manera oportuna agenciando los derechos de su mandante, en los tramites adelantados ante la Jurisdicción ordinaria penal, dejando a la deriva los intereses de índole patrimonial de su cliente, por su parte, consideró esta instancia que respecto de uno de los hechos por los cuales se llamó a juicio disciplinario a la inculpada, no se cumplían las exigencias para efectuar en su contra reproche alguno, por lo que resolvió absolverla en tal sentido, y continuar la actuación respecto de los demás hechos atribuidos como sancionables.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201204260 01(8942-18) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado

jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada por la señora DORIS ELSY RODRÍGUEZ FONSECA, el 24 de agosto de 2012, para investigar a la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO a quien contrató para que atendiera los siguientes procesos:  Proceso N° 799444, cursado en la Fiscalía 150 Seccional  Proceso N° 798527, cursado en la Fiscalía 167 Seccional  Proceso N° 731731 - 74, cursado en la Fiscalía 74 Seccional de Cali  Proceso N° 801654, cursado en la Fiscalía 115 Seccional  Proceso N° 799248, cursado en la Fiscalía 176 Seccional  Proceso N° 2005-00360, cursado en el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá. 1Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Señaló la quejosa, que no contaba con ninguna información sobre las actuaciones adelantadas en su nombre en los procesos citados en

precedencia, pese a haberle reconocido a la inculpada como anticipo de honorarios la suma de $1.200.000; por ello, por su cuenta consultó en el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, el estado del proceso de su interés cursado en el mencionado despacho, enterándose que en el mismo ya se había proferido fallo por el Juez que conoció su caso, del cual al parecer era ajena la disciplinada al evidenciarse su desidia en las gestiones en comento, por lo que sintió perjudicada pues en algunos de los procesos habían sido vinculados bienes muebles –automotoresde su propiedad, respecto de los cuales no se definieron las medidas cautelares que sobre ellos recaían. (fls. 1 a 39 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, mediante certificado N° 11875-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.922.491 y tarjeta profesional No. 94.002 vigente. (fls. 42 c.o. 1ª Instancia). No fue solicitada en esta etapa procesal certificación de antecedentes disciplinarios de la inculpada. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2012, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó abrir investigación disciplinaria, y señaló como

2Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 31 de octubre de 2012. (fls. 43 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 24 de enero de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 31 de octubre de 2012, con la asistencia de la disciplinada, su defensor de confianza y la quejosa, se adelantaron las siguientes actuaciones: 2.1.- La disciplinada procedió a rendir versión libre, manifestando haber representado los intereses de la quejosa en varios procesos judiciales, por la comisión de distintas conductas punibles donde resultó involucrada su mandante luego de la perdida de sus documentos de identificación, fue así como ejerció su representación obteniendo en todas las actuaciones adelantadas en diferentes Fiscalías decisiones favorables, pues se archivaron las investigaciones, y en el proceso cursado en el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, donde se retuvieron unos automotores de propiedad de su cliente, finalmente, se falló a su favor y se levantaron las medidas de embargo las cuales recaían sobre ellos, señalando que al no poder eximirla del pago de los parqueaderos donde se ubicaban dichos inmuebles generó el motivo de su inconformidad, aun cuando hubiere cumplido con el mandato encomendado, afirmó además que al haberse finalizado las diferentes gestiones profesionales a su cargo, para el año 2007, presumiblemente podía considerarse la prescripción de la presente investigación. 2.2.- Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia fijando

como fecha para su continuación el día 6 de marzo de 2013. (fl. 57 c.o. 1ª Instancia). 3.- Se recaudaron como pruebas las que a continuación se relacionan, a saber: 3.1.- Copia del Proceso Ejecutivo Singular N° 2005-00360, promovido por CARLOS ANTONIO HURTADO MALAGÓN contra DORIS ELSY RODRÍGUEZ FONSECA y MANUEL ALEJANDRO TOVAR, cursado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 74 c.o. 1ª Instancia). 3.2.- Oficio N° 112, proveniente de la Fiscalía 175 Seccional, informando que en dicha entidad cursó investigación por el presunto punible de estafa, donde aparece como denunciante la señora DORIS ELSY RODRÍGUEZ FONSECA contra POLICARPO SUÁREZ ARENAS, respecto del cual se decretó la prescripción de la acción penal. (fl. 80 c.o. 1ª Instancia). 3.3.- Oficio N° 166, remitido por la Fiscalía 175 Seccional, informando que en esa instancia cursó proceso por falsedad personal N° 812897, contra las señoras CLAUDIA WILCHES ROBAYO y CATALINA REMOLINA PARRA, el cual fue resuelto con preclusión de la investigación proferida en decisión del 18 de enero de 2010. (fl. 83 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 6 de marzo de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinada, su

defensor de confianza y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora DORIS ELSY RODRÍGUEZ FONSECA, quien manifestó haber sido víctima de “falsedad en su documento de identificación”, y producto de ello, se promovieron en su contra algunos procesos, entre los cuales fue demandada para el cobro de unos títulos valores; y la razón de su inconformidad consistía en el descuido de la inculpada frente a su proceso, es decir, el cursado en el Juzgado 10° Civil del Circuito, pues aun cuando fue “absuelta” del pago de los títulos valores al comprobarse mediante prueba grafológica no haber suscrito los mismos, los vehículos de su propiedad vinculados al proceso, se encontraban retenidos en el parqueadero donde permanecieron por el término que duró el proceso, y no se hizo nada para eximirla de los pagos que por dicho concepto se generaron. Señaló además que respecto de las demás actuaciones adelantadas a instancia de la Fiscalía desconocía el estado de dichos trámites, relacionados en su escrito de queja. 4.2.- El Magistrado Instructor, decretó como pruebas por considerarlas pertinentes, oficiar a los despachos y entidades judiciales donde cursaron los procesos relacionados en la queja, a fin que remitieran las actuaciones que en ellas se adelantaron. (fl. 88 c.o. 1ª Instancia). 5.- Obran a folios 104 a 163 del cuaderno original de primera instancia, las siguientes pruebas recaudadas:

5.1.- Memorial remitido el 12 de marzo de 2013, por la Fiscal 6 BRINHO, quien manifestó haberle correspondido el proceso radicado N° 799248, bajo la dirección de la Fiscalía 166 de la Unidad Primera de delitos contra la fé pública y patrimonio económico, iniciada desde el año 2005, por querella presentada por la señora DORIS ELSY RODRÍGUEZ FONSECA contra JANETH DÍAZ PALOMINO. (fl. 10 4 c.o. 1ª Instancia). 5.2.- Oficio enviado el 18 de marzo de 2013, por el depósito y almacenamiento “LA OCTAVA”, informando que respecto del vehículo de placas SIG-900 no se ha recibido ningún comunicado por parte de algún funcionario judicial, y a esa fecha se adeudaba por concepto de depósito la suma de $32.872.000. (fl. 113 c.o. 1ª Instancia). 5.3.- Oficio del 15 de marzo de 2013, signado por la Fiscal 136 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de investigaciones Ley 600 de 2000, informando que dentro del radicado N° 799.248 donde es denunciante la señora DORIS ELSY RODRÍGUEZ FONSECA contra JANETH DÍAZ PALOMINO y otro, se calificó la actuación el 15 de agosto de 2012, dictándose resolución de acusación contra los sindicados, la cual fue apelada y se encontraba surtiendo el trámite del recurso ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. (fl. 120 c.o. 1ª Instancia).

Señaló igualmente, que obra poder otorgado a la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, presentado el 27 de enero de 2008, de quien no se observaron actuaciones luego de la resolución proferida. (fl. 131 c.o. 1ª Instancia) 5.4.- Oficio N° 0444, de la Fiscal 170 Seccional, informando que dentro del proceso radicado N° 798527, se profirió resolución de preclusión por el delito de falsedad personal, el día 3 de abril de 2008 a favor del señor JAIME VALBUENA MORENO, siendo denunciante la señora DORIS ELSY RODRÍGUEZ FONSECA. (fl. 123 c.o. 1ª Instancia) 5.5.- El Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, remitió el 22 de marzo de 2013 con destino al infolio, copia del proceso ejecutivo singular N° 200500360, promovido por el señor CARLOS ANTONIO HURTADO MALAGÓN contra la señora DORIS ELSY RODRÍGUEZ FONSECA y otro. (fl. 129 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 24 de abril de 2013, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la inculpada, su defensora de confianza y la quejosa, se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La disciplinada, informó al Magistrado Instructor que mediante auto adiado 15 de abril de 2013, se aceptó la renuncia por ella presentada ante el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso en el que fungió como apoderada de la quejosa.

6.2.- Suspendida la diligencia por parte del a quo, quien dispuso reiterar las pruebas pendientes por practicar, se fijó como fecha para continuar la actuación el día 7 de junio de 2013. (fl. 163 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 23 de abril de 2013, se remitió por parte de la Fiscalía 175 Seccional, copia del proceso N° 812897. (fl. 191 c.o. 1ª Instancia). 8.- El Magistrado a cargo de las diligencias, suspendió las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, fijadas para los días 7, 16 de junio y 2 de septiembre de 2013, en procura del recaudo de las probanzas decretadas dentro del investigativo. (fls. 196, 204 y 208 c.o. 1ª Instancia). 9.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 20 de septiembre de 2013, con la asistencia de la disciplinada, su defensor de confianza y el quejoso, el Magistrado de Instancia al estimar contaba con elementos suficientes para calificar la actuación, procedió a realizar las siguientes consideraciones: 9.1.-Dispuso la terminación por prescripción de la acción en los siguientes procesos: 9.1.1.- Procesos radicado N° 798527 cursado en la Fiscalía 167 Seccional Bogotá, dispuso la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, al haberse proferido resolución de preclusión en favor del sindicado el 3 de abril de 2008, precisando que no existía actuación alguna por parte de la

inculpada. 9.1.2.- Proceso radicado N° 801654, cursado en la Fiscalía 115 seccional Bogotá, dispuso la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, por cuanto al haberse calificado la actuación del sumario el 25 de mayo de 2007, donde se dispuso la preclusión de la investigación a favor del sindicado, se finalizó la referida actuación en la mencionada calenda. 9.2.- Formuló pliego de cargos a la inculpada por la posible comisión de la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por inobservancia al deber descrito en el artículo 28 del mismo precepto normativo, conforme a lo evidenciado en los trámites que a continuación se enuncian: 9.2.1.- Proceso cursado en la Fiscalía 175 Seccional Bogotá, radicado N° 812897, se profirió resolución de preclusión del 18 de enero de 2010, por extinción de la acción penal por prescripción, sin que existiera al interior de la mencionada actuación, gestión alguna de la inculpada en nombre de su mandante. 9.2.2.- Proceso radicado N° 799248, adelantado en la Fiscalía 136 seccional de Bogotá, se calificó el mérito del sumario, el 15 de agosto de 2012, con resolución de acusación, que una vez apelada, no existía registro de la constitución en parte civil promovida por la inculpada en representación de su mandante en dicho asunto. 9.2.3.- Proceso de ejecución radicado bajo el N° 2005-00360, cursado en el

Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se dictó sentencia de primer grado, el 30 de julio de 2009, se declararon probadas las excepciones propuestas por la parte demandada -quejosaen su favor y se resolvió la condena en costas contra la demandante, decisión que apelada, fue confirmada en calenda el 29 de agosto de 2011, sin que la inculpada hubiere solicitado la liquidación de las costas incluyendo los valores causados como perjuicios, o a su turno, instaurara el correspondiente incidente de perjuicios, donde debía incluir tales erogaciones a cargo de la parte vencida en dicho trámite, por concepto del parqueadero donde permanecieron los automotores de propiedad de su mandante afectados en el proceso, pretensión por la que debió intervenir en defensa de los intereses de su prohijada, y contaba para presentar la mencionada actuación dentro de los 60 días subsiguientes a la ejecutoria de la Sentencia. 9.3.- Adicionalmente, el Magistrado Instructor consideró que ante la imposibilidad del recaudo probatorio respecto del proceso radicado bajo el N° 799444, adelantada en la Fiscalía 150 Seccional de Bogotá, no contaba con elementos de juicio para determinar la posible responsabilidad de la inculpada en conducta irregular por lo que procedió a ordenar la terminación, a favor de la investigada, frente a este hecho. 9.4Acto seguido, remitió por competencia a su Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, lo tocante a la denuncia formulada respecto de lo actuado en la investigación N° 731731, adelantada

en la Fiscalía 74 Seccional de Cali. 9.5.- Finalmente, la disciplinada no solicitó pruebas para hacer valer en la Audiencia de Juzgamiento, pero de oficio el Magistrado Instructor ordenó oficiar a la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, a fin que informara si en el investigativo N° 799248, la inculpada en nombre de la denunciante formuló demanda de parte civil, fijando para la continuación de la actuación el día 17 de octubre de 2013. (fl. 228 c.o. 1ª Instancia). 10.- El día 17 de octubre de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, escuchada en alegatos de conclusión la inculpada señaló lo siguiente: Afirmó la disciplinada que dentro del proceso ejecutivo a ella encomendado, cursado en el Juzgado 10° Civil del Circuito, actuó conforme a los poderes a ella conferidos y lo acordado en el contrato de prestación de servicios, se hizo parte en el proceso, presentando alegatos, recursos, cumplió con el objetivo propuesto como era la exclusión de la demandada de la obligación del pago del título -pagaré- que originó su cobro por vía ejecutiva, al comprobarse la falsificación de su firma al momento de la suscripción del mismo, posteriormente, entregó los oficios de desembargo y entrega de los vehículos, de propiedad de su mandante, señalando que mantuvo informada a su cliente de todas las actuaciones adelantadas al interior del mencionado proceso. En cuanto a la objeción que debía ejercer sobre la liquidación de las costas realizada por el despacho del asunto, adujo que los supuestos perjuicios

pretendidos por su representada, no podían alegarse como costas conforme a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido; y para poder reclamar dichas erogaciones como perjuicios, aun no se había cumplido “la cláusula de exigibilidad”, pues los mismos debían acreditarse para que procediera su reclamación, circunstancia que no había tenido lugar, pues su cliente no sufragó las sumas cobradas por los parqueaderos donde permanecieron los vehículos de su propiedad, no pudiendo por ello ejercer actuación diferente a ese respecto. Por otro lado, en lo atinente a las actuaciones penales por ella apoderadas, adujo que las mismas debían adelantarse con sujeción a la Ley 906 de 2004, refiriendo en primer lugar, que en una de las gestiones a ella encomendadas al decretarse la preclusión de la investigación, no había gestión que pudiera encaminar en nombre de su mandante, pues la mencionada decisión ponía fin a la investigación. Por su parte, en cuanto al trámite en el cual se profirió resolución de acusación, para efectuar el trámite de la indemnización reclamada por su mandante, debía reconocerse primero la calidad de víctima, para así lograr su reparación integral, y para ello debía establecerse primero la responsabilidad de la persona implicada en dicho asunto, debiéndose agotar la etapa del juicio, circunstancia que como aún no había tenido lugar, no procedía actuación alguna de su parte, refutando así los cargos endilgados, manifestando que en su favor debía atenderse lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y eximirla de los cargos imputados, por cuanto actuó

con “la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria”, pues a su parecer cumplió de manera diligente con todas las obligaciones a las cuales se había comprometido, sin existir siquiera mérito para continuar con la actuación en su contra. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, la Sede de Instancia, resolvió sancionar a la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: El Magistrado Sustanciador bajo las mismas consideraciones realizadas en la formulación de cargos, tuvo como evidenciada la materialización de la falta a la debida diligencia profesional por parte de la inculpada, dentro del trámite de la investigación penal N° 812897 adelantada por la Fiscalía 175 Seccional adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, por cuanto la disciplinada pese a habérsele conferido poder en el mencionado asunto desde el 22 de noviembre de 2007, con el propósito de que instaurara la demanda de parte civil, ninguna actuación ejerció en nombre de su cliente a ese respecto, finiquitándose las diligencias con resolución de preclusión adiada el 18 de enero de 2010, al considerar prescrita la acción penal, sin que la inculpada hubiere efectuado alguna actuación antes de su declaratoria. Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad que le asistía a la abogada de

instaurar la demanda de parte civil dentro del proceso penal radicado bajo el N° 799248, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscal 136 Seccional, quien profirió resolución de acusación contra los sindicados en dicho asunto el día 15 de agosto de 2012, evidenciado quedó que la inculpada no intervino en actuación alguna en nombre de su cliente, conforme al poder otorgado desde el 27 de enero de 2008, por lo que se le efectuó reproche disciplinario, a ese respecto. Adicionalmente, en cuanto al trámite efectuado en el proceso ejecutivo N° 2005-00360, se determinó que la disciplinada no solicitó en representación de su mandante, la complementación de la sentencia frente al costo de los parqueaderos en los cuales se encontraban retenidos los vehículos de la quejosa, en procura del reconocimiento del pago de los perjuicios que con las medidas cautelares solicitadas por la demandante en dicho asunto, se le ocasionaron. Así las cosas, conforme a las anteriores argumentaciones la Sede de Instancia encontró acreditada la incursión de la falta a la debida diligencia profesional, atribuida a la disciplinada por el descuido y abandono en el que incurrió en los mencionados procesos, por lo que para la imposición de la sanción enrostrada analizó los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como, la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias y motivos determinantes del comportamiento, así como las atenuantes que obran en su favor, por cuanto la quejosa aún se encontraba en posibilidad de acceder a la

jurisdicción ordinaria para la reclamación de los perjuicios causados en el proceso ejecutivo, así como podía interponer la demandada de parte civil sólo respecto de una de las investigaciones de tipo penal, sin dejar de lado la ausencia de antecedentes disciplinarios, le impuso la sanción a ser consultada. (fls. 149 a 164 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- 13 de diciembre de 2013, se surtió la notificación al disciplinado y a su defensor de confianza. (fl. 5 a 11 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se notificó al Ministerio Público. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 17 de enero de 2014, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, (fl. 14 c.o. 2ª Instancia) y a ello procedió argumentando lo siguiente: En el caso bajo examen, para el agente del Ministerio Público se cumplían los presupuestos para la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, atendiendo el concepto estatuido en el Código Civil, sobre la regulación del mandato, de allí que consideró debía fijarse un límite temporal

al ejercicio de la actividad profesional de la disciplinada en cumplimiento del mandato encomendado, por tanto, partiendo de la fecha en la cual le fue conferido el poder a la investigada, estos es, “el 20 de enero de 2008”, al no presentar demanda alguna, había operado el fenómeno de la prescripción al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos. (fls. 18 a 24 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 24 de enero de 2014, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio. (fls. 15 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 30 de enero de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 16 c. o. 2ª Instancia), en la misma fecha informó que cursa en esta Superioridad, apelación de sentencia por medio de la cual resolvió sancionar a la disciplinada, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por comisión de la falta descrita en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971. M.P. WILSON RUÍZ OREJUELA. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia) 6.- Obra a folio 25 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 31 de enero de 2014, donde pasan las diligencias a

despacho para emitir pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogada Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogada de GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, mediante certificado N° 11875-2012, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.922.491 y tarjeta profesional

No. 94.002 vigente. (fls. 42 c.o. 1ª Instancia). Se corroboró igualmente, mediante certificado de antecedentes disciplinarios N° 264313, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que no registra sanciones en su contra. (fl. 232 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Prescripción: Previo al pronunciamiento de fondo, que ha de resultar del estudio del asunto sometido a conocimiento de la Sala, considera esta Colegiatura es menester resolver el petitum del Ministerio Público, al considerar la posibilidad de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria en el presente evento, por encontrarnos según lo conceptuado ante la ocurrencia de la mencionada causal de improseguibilidad de la investigación. Funda su intervención el Ministerio Público, precisando que el cómputo del término prescriptivo se realiza a partir del momento mismo del acto de apoderamiento de la disciplinada, es decir, cuando se materializó el mandato encomendado, sin embargo, rechaza de tajo esta Superioridad, tales

argumentaciones, por cuanto en variada jurisprudencia este Juez Colegiado ha sostenido que las actuaciones de los abogados en el ejercicio de la profesión quedan sometidos al juicio de valor del cual emerge la situación irregular, sean estos en un sólo acto o diferentes actuaciones a las cuales se hayan comprometido emprender, es este especifico caso, en ejercicio de la actividad litigiosa, eran varias las actuaciones a adelantarse por parte de la disciplinada para ver garantizados los derechos de su mandante, así las cosas, era hasta el momento en el cual podía intervenir que se extiende el reproche a realizarse de su conducta, por parte de esta Jurisdicción, pues la misma se sustrajo de su deber de atender con celosa diligencia todos y cada una de los actos que dejó de ejecutar para agenciar en debida forma los derechos e intereses confiados. Por lo anterior, sostiene esta Superioridad, no serán atendidas las argumentaciones del representante del Ministerio Público, procediendo a adoptar la decisión que en derecho corresponda en el caso sub examine 5.- De la materialidad de la conducta. -Tipicidad De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, fue sancionada con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta endilgada al inculpada la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...