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CSDJ - F1100111020002012042620120160414174451-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002012042620120160414174451-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201204262 01 A Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1 el 19 de agosto de 2014, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado Hernán Felipe Jiménez Salgado tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja interpuesta por la señora Marlen Riaño Molina el 23 de agosto de 2012 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo haber incurrido el abogado Hernán Felipe Jiménez Salgado, por cuanto le otorgó poder el 29 de febrero de 2012 para que la representara al interior del proceso de pertenencia que ella había incoado en contra de Ana Beatriz Riaño y los herederos indeterminados de Marcos Riaño el cual cursaba ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No.

2010-00182-00, mandato éste que fue aceptado por medio de auto dictado el 3 de 1 Sala dual conformada por las magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suarez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204262 01 A Abogado en apelación de sentencia. mayo de 2012 por el mentado despacho, para lo cual le había pagado la suma de $1’000.000, pero el profesional del derecho había dejado a su suerte el proceso en comento ya que a la fecha de presentación de la queja no había hecho nada. Con el escrito de queja la señora Marlen Riaño Molina aportó copias2 de:

  1. Auto dictado el 3 de mayo de 2012 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso de pertenencia de Marlen Riaño Molina contra de Ana Beatriz Riaño y los herederos indeterminados de Marcos Riaño identificado con el radicado No. 2010-00182-00, por medio del cual se le aceptó el mandato que la señora demandante al doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado. ii. Del poder otorgado por la quejosa al abogado investigado el 29 de febrero de 2012 para que la representara al interior del proceso de pertenencia que ella había incoado en contra de Ana Beatriz Riaño y los herederos indeterminados de Marcos Riaño el cual cursaba ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá

bajo el radicado No. 2010-00182-00. iii. Del recibo expedido el 29 de febrero de 2012 por el abogado Hernán Felipe Jiménez Salgado por la suma de $1’000.000 por concepto de honorarios pagados por la señora Marlen Riaño Molina, para que la representara al interior del proceso de pertenencia que ella había incoado en contra de Ana Beatriz Riaño y los herederos indeterminados de Marcos Riaño el cual cursaba ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2010-00182-00.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez enviado el certificado No. 11797-20123 expedido el 13 de septiembre de 2012, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado es portador de la cédula de ciudadanía No. 79’899.841 y de la tarjeta profesional No. 211.401 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 19 de octubre de 2012 con auto de 2 Folios 2 a 4 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 9 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204262 01 A Abogado en apelación de sentencia. ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalando el 7 de febrero

de 2013 a las 9:30 a.m., para dar inicio a la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional además de ordenar surtir las notificaciones de rigor4. Con lo anterior se allegó el certificado5 No. 29016 adiado 12 de septiembre de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se determinó que el doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas 12 de julio de 20136 y 30 de octubre de 20137, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se le endilgaron cargos a los togados investigados. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, sin embargo éste no asistió y tampoco se justificó, motivo por el cual fue emplazado por medio de edicto8 fijado desde el 20 al 22 de febrero de 2014, persistiendo en su comportamiento omisivo, motivo por el cual por medio de auto9 dictado el 9 de abril de 2013, lo declaró persona ausente y como su defensor de oficio designó al doctor Francisco Davis Zapata Jerez, quien se notificó personalmente10 el 20 de junio de 2013 sobre dicha asignación y se posesionó del mismo en desarrollo de la sesión del 12 de julio de 2013 de la audiencia de

pruebas y calificación provisional, cumpliéndose así con la garantía sustancial y procesal prevista en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4 Auto a folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia a folios 39 a 41 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia a folio 59 y reverso del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 8 Edicto a folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto que declara persona ausente y nombra defensor de oficio a folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 10 Notificación personal de auto que designó defensor de oficio, a folio 28 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204262 01 A Abogado en apelación de sentencia. Intervención del defensor de oficio. Una vez posesionado en el cargo de defensor de oficio del investigado, y de habérsele puesto de presente la queja incoada en contra de su defendido, el A quo le otorgó uso de la palabra al doctor Francisco Davis Zapata Jerez para que hiciera ejercicio de la defensa del disciplinable, procediendo a deprecar pruebas. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal.

  1. La documentales11 aportadas con el escrito de queja, conformadas por:
  2. Auto dictado el 3 de mayo de 2012 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso de pertenencia de Marlen Riaño Molina contra de Ana Beatriz Riaño y los herederos indeterminados de Marcos Riaño identificado con el radicado No. 2010-00182-00, por medio del cual se le aceptó el mandato que la señora demandante al doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado. ii. Del poder otorgado por la quejosa al abogado investigado el 29 de febrero de 2012 para que la representara al interior del proceso de pertenencia que ella había incoado en contra de Ana Beatriz Riaño y los herederos indeterminados de Marcos Riaño el cual cursaba ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No.2010-00182-00. iii. Del recibo expedido el 29 de febrero de 2012 por el abogado Hernán Felipe Jiménez Salgado por la suma de $1’000.000 por concepto de honorarios pagados por la señora Marlen Riaño Molina para que la representara al interior del proceso de pertenencia que ella había incoado en contra de Ana Beatriz Riaño y los herederos indeterminados de Marcos Riaño el cual cursaba ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2010-00182-00. 11 Folios 2 a 4 del c.o. de 1ª Inst.

República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204262 01 A Abogado en apelación de sentencia. 2) Se allegó el certificado12 No. 29016 adiado 12 de septiembre de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se verificó que el doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 3) Por medio del oficio13 No. 3667 adiado 7 de octubre de 2013, la Secretaría del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso de pertenecía de Marlen Riaño Molina Contra Ana Beatriz Riaño de Fuentes y otros, identificado con el radicado número 2010-00181-00, (Anexo de 1ª Inst.). 4) El coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadano de la Registradora Nacional del Estado Civil, certificó que la cédula de ciudadanía del doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado se encuentra vigente, (fls. 54 a 55 del c.o. de 1ª Inst.). 5) Con oficio DESAJ13-CS-4121 del 11 de octubre de 2013 la Coordinadora del Grupo de reparto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca, informó que en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, no existían demandas radicadas por el disciplinable con posterioridad a febrero de 2012, (fl. 56 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación.

Una vez evacuada la etapa probatoria en desarrollo de sesión del 30 de octubre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual esta consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 12 Folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 53 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204262 01 A Abogado en apelación de sentencia. 1123 de 2007, el fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su eventual incursión en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que al letrado en efecto se le otorgó poder el 29 de febrero de 2012, para que representara a la quejosa y diera impulso al proceso de pertenencia que ella había incoado en contra de Ana Beatriz Riaño y los herederos indeterminados de Marcos Riaño el cual cursaba ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2010-00182-00, mandato éste que fue

aceptado por medio de auto dictado el 3 de mayo de 2012, pero el togado actuó con total desidia pues no hizo nada en pro de los intereses de su mandante, en aras de notificar a la parte demandada para trabar la litis, lo cual motivó a la cliente a otorgar nuevo mandato a otro profesional del derecho el 4 de septiembre de 2012, siendo aceptado el 2 de octubre de 2012 en auto del juzgado en donde cursaba la demanda, el anterior comportamiento se imputó a título de culpa.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 4 de agosto de 201414, presentándose como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Estando en curso esta etapa procesal se presentó ausencia del defensor de oficio nombrado y posesionado, doctor Francisco Davis Zapata Jerez motivo por el cual previa la contabilización del término para su justificación, sin que lo hiciera, el A quo emitió auto15 del 13 de junio de 2014 en el que le relevó del cargo y en su lugar designó al doctor Marcos Huertas Silva, quien se posesionó del mismo en desarrollo de la audiencia de juzgamiento del 4 de agosto de 2014, cumpliéndose así con la garantía sustancial y procesal prevista en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 14 Acta de audiencia a folio 88 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 15 Folio 79 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201204262 01 A Abogado en apelación de sentencia. Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar, se dispuso darle la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así: El defensor de oficio del disciplinable: Manifestó que no existe falta disciplinaria atribuible al doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado, pues en primer lugar refirió que su representado fue reconocido mediante auto fechado del 3 de mayo de 2012 y la queja fue presentada el 23 de agosto de 2012, es decir, que tan solo habían trascurrido tres (3) meses, por lo que si se veía el proceso empezó a cursar desde el 2010 es decir que a la fecha en que se le otorgó poder ya habían pasado dos años, ello, para señalar que tres meses es un período muy corto para decir que no se hizo nada. Asimismo refirió que del escrito de queja se extraía que el poder fue conferido en el año 2012 para que iniciara un proceso y no se podía decir que un proceso va a iniciar en el 2012 con radicado 2010 por eso consideró que la queja no se refiere al mismo proceso que se está analizando, por tal razón se podría decir que su representado pudo haber sido contratado para presentar otro proceso diferente. Finalmente adujo que el doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado no fue el único apoderado de la parte demandante dentro de dicho proceso, pues se tiene que el poder fue revocado el día 4 de septiembre de 2012 y lo que hizo el nuevo apoderado fue una reforma de demanda que le fue negada y pidió que se abriera a pruebas y también le fue negada dicha solicitud, entonces tampoco desarrollo lo

que inicialmente había ordenado el Juez, como era el emplazamiento de los herederos indeterminados, por ello consideró que no hay falta disciplinaria que se le pueda endilgar al abogado investigado.

Ministerio Público: el agente del Ministerio Público no expuso alegatos de conclusión, así que la Secretaria envió el expediente del asunto sub examine a emisión de la sentencia respectiva.

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204262 01 A Abogado en apelación de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de agosto de 2014, el A quo resolvió sancionar al abogado Hernán Felipe Jiménez Salgado con CENSURA, pues fue hallado responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con certeza, que el togado convocado a juicio, adecuó su comportamiento al precepto legal en cita, toda vez que no obstante habérsele otorgado poder desde el 29 de febrero de 2012 para que representara a la quejosa y diera impulso al proceso de pertenencia que ella había incoado en contra de Ana Beatriz Riaño y los herederos indeterminados de Marcos Riaño el cual cursaba ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2010-00182-00, mandato éste que

fue aceptado por medio de auto dictado el 3 de mayo de 2012, el togado actuó con total desidia pues no hizo nada en pro de los intereses de su mandante, en aras de notificar a la parte demandada para trabar la litis, lo cual motivó a la cliente a otorgar nuevo mandato a otro profesional del derecho el 4 de septiembre de 2012, siendo aceptado el 2 de octubre de 2012; dicho comportamiento se consideró realizado a título de culpa, ya que no se hallaron los elementos que pudieran indicar que ese comportamiento se llevó a cabo de manera intencionada. Aunado a lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo que consideró que la sanción impuesta de CENSURA, se justaba a un análisis de racionalidad y proporcionalidad en cuanto a la misma, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando lo siguiente: República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204262 01 A Abogado en apelación de sentencia. Manifestó que no existe falta disciplinaria atribuible al doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado, pues su representado solo tuvo representación de la quejosa

por tres (3) meses, tiempo en el que no causó detrimento alguno a sus intereses, así que no había consumado falta alguna.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en instancia de apelación la decisión del 19 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204262 01 A Abogado en apelación de sentencia. Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…

los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su

restringida competencia. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204262 01 A Abogado en apelación de sentencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia frente a los encargos profesionales al cual se comprometió, República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204262 01 A Abogado en apelación de sentencia. misma que está consagrada en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado

que inicialmente con la suscripción de poder el 29 de febrero de 2012 entre el togado investigado y la señora Marlen Riaño Molina, el cual fue presentado al interior del proceso de pertenencia de Marlen Riaño Molina contra de Ana Beatriz Riaño y los herederos indeterminados de Marcos Riaño identificado con el radicado No. 2010-00182-00 cursado ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá siendo aceptado por medio de auto dictado el 3 de mayo de 2012, data desde la que el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario no hizo actuación alguna en pro de los intereses de su mandante, como lo era, buscar notificar a los demandados, lo que motivó que su cliente le revocara el mandato por medio de nuevo poder allegado al plenario en favor del doctor Mario Loaiza Polanía el cual fue aceptado por medio de auto dictado 2 de octubre de 2012, es decir que desde el 3 de marzo de 2012 al 3 de octubre de esa misma anualidad se presentó una inermia de seis meses en el proceso de marras. Frente a lo anterior la defensoría de oficio expuso en la azada que no existía falta disciplinaria atribuible al doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado, pues su representado solo tuvo representación de la quejosa por tres meses, tiempo en el que no causó detrimento alguno a sus intereses, así que no había consumado falta alguna; el cual es del total rechazo de ésta Superioridad dado que en el asunto sub examine, la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 es de mera conducta, es decir que se incurre en ella con la sola

desidia presentada por el togado, sin que se haga necesario causar un efectivo detrimento alguno de los intereses del cliente, pues en caso dado ello sería tomado como un agravante de la conducta reprochada, debiendo dejar en claro que no concurre justificación alguna en pro de los intereses del profesional del República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204262 01 A Abogado en apelación de sentencia. derecho convocado a juicio disciplinario y por el contrario se denota un evidente abandono del proceso en comento, pues desde la fecha de aceptación de su mandato hasta el momento en el juzgado de conocimiento reconoció el nuevo apoderado de la parte actora, no promovió actuación alguna, máxime que conforme la imputación fáctica fue por no haber efectuado la notificación de la contraparte, a efectos de trabar la litis. Conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia

profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en éste cargo. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el A quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta pues se calificó en la modalidad culposa, ya que el letrado fue negligente al desentenderse del deber de impulsar el proceso a él encomendado; la anterior dosificación se realizó con base en lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204262 01 A Abogado en apelación de sentencia. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia del 19 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al

doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes de

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