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CSDJ - F11001110200020120426601ADJUNTA20140617113557-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120426601ADJUNTA20140617113557-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once de (11) de junio dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 04266 01 Aprobado en Sala No. 45 de la misma fecha. ASUNTO Sería la oportunidad para que esta Sala se pronunciara entorno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Luis Carlos Domínguez Prada, contra la providencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada GLORIA ISABEL SIERRA RUIZ, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. 1 Magistrado Ponente: doctor MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ HECHOS El 23 de agosto de 2012 el abogado Luis Carlos Domínguez Prada presentó queja contra la profesional del derecho GLORÍA ISABEL SIERRA RUIZ, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales, actuando como apoderada de la Sociedad Comercial H.V. Constructora Ltda, al interior del proceso ejecutivo No. 2012-0007 que se tramitó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá- Especializado en Restitución de Tierras. Señaló que, en enero de 2012 recibió poder para representar a la Sociedad

Comercial H.V. Constructora Ltda. en demanda ejecutiva contra las Sociedades Constructora Hermanos Furlanetto Colombia S.A. y Cosa Colombia SAS COSACOL S.A.S. Indicó, que realizó un contrato verbal de honorarios con el representante legal de la sociedad antes mencionada, el cual consistía en el 15%, como cuota litis. Manifestó, que al interior de ese proceso se llegó a un acuerdo con la parte demanda, motivo por el cual se transó la litis por un valor de $270.000.000.oo. Agregó: “…tan pronto recibió el segundo pago acordado en la transacción, sin información alguna al abogado ni si quiera para la forzosa diligencia de solicitar la terminación del proceso, el día 28-V-2012, Carlos Julio Herrera, representante de la Sociedad actora, hizo presentación personal ante la Notaría 1ª de Bucaramanga, del memorial destinado al juzgado de conocimiento REVOCANDO el poder que me había conferido y otorgando uno nuevo a la Dra GLORIA ISABEL RUIZ”. Indicó, que por las características descritas en el poder otorgado a la doctora GLORÍA ISABEL SIERRA RUIZ, en el que se manifestó: “la apoderada tendrá la facultad de iniciar y adelantar incidente de regulación de honorarios dentro del proceso de la referencia” era evidente que la togada tenía conocimiento de estar recibiendo un poder sin habérsele cancelado los honorarios al colega que realizó la labor encomendada.

Por último concluyó: “… la abogada denunciada se prestó deliberadamente y fue actora de una maniobra desleal tipificada como falta disciplinaria en la ley 1123 de 2007, para burlar el pago de honorarios pactados al abogado, tan

pronto este logró para su cliente el recaudo de la prestación que le debían”. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogada de la doctora GLORÍA ISABEL SIERRA RUIZ2, mediante auto del 17 de septiembre de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria contra la profesional del derecho, fijando para el 27 de mayo de 2013, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El 23 de mayo de 2013 se notificó personalmente a la profesional del derecho investigada del auto que avocó el conocimiento de la queja y la citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. Posteriormente, el 27 del mismo mes y año, día fijado para la realización de la diligencia judicial, no asistió la disciplinada, razón por la cual, la Magistrada Seccional designó como nueva fecha el 22 de agosto del año anterior, a la cual tampoco se presentó. 2 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. El 21 de agosto de 2013, la doctora GLORÍA ISABEL SIERRA RUIZ, allegó escrito a la investigación disciplinaria. Indicó, que entre el demandante y el hoy quejoso no se pactaron honorarios algunos y que mucho menos se fijaron en virtud de que surgiera transacción futura. Manifestó, que en el transcurso del proceso ejecutivo seguido contra las Sociedades Constructora Hermanos Furlanetto Colombia S.A. y Cosa Colombia SAS COSACOL S.A.S. se llegó a una transacción en la cual se

acordó como honorarios para el quejoso, la suma de $20.000.000.oo, los cuales le fueron cancelados en su totalidad como consta en comprobante de pago.

Añadió: “ de manera inconsulta, sin autorización de su cliente, el quejoso Luis Carlos Domínguez Prada, en contravía de la transacción suscrita de la cual tenía pleno conocimiento, éste profesional hoy quejoso instauró otro proceso ejecutivo en contra de los demandados, proceso que fue radicado en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, presumiblemente con miras a obtener honorarios adicionales a los pagados por la gestión encomendada a raíz de la transacción, lo que exponía a su cliente a demandas por los perjuicios que se pudieran ocasionar a los demandados y, sin que estos hubieran incumplido la transacción suscrita”.

Por último agregó, que su actuación se limitó a poner fin a los procesos fundamentados en la transacción y pago de las obligaciones. No obstante lo anterior, la Magistrada seccional fijó nuevamente fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de diciembre de 2013. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada Seccional mediante providencia del 22 de noviembre de 2013, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada GLORIA ISABEL SIERRA RUIZ. Sustentó la decisión la a quo, indicando que de las pruebas allegadas no se logró demostrar la incursión en falta disciplinaria alguna por parte de la profesional del derecho, toda vez que

entre el quejoso y el demandante no existió algún acuerdo de honorarios por la labor encomendada como se observó en el poder otorgado al doctor Luis Carlos Domínguez Prada.

Señaló: “… si bien es cierto, la abogada GLORIA ISABEL SIERRA RUIZ aceptó la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada al profesional en derecho Luis Carlos Domínguez Prada, se encuentra que en el referido poder se sugieren desavenencias que existían entre el quejoso y su poderdante, ya que se le faculta a la disciplinable aunque de forma errónea para iniciar un incidente de regulación de honorarios, toda vez que no se dan los postulados previstos por el legislador en el artículo 69 del

C.P.C.”. Argumentó, la togada asumió el mandato de forma justificada y con conocimiento de que le había sido encomendada inicialmente a otro profesional del derecho, máxime con la acreditación de que no existió un acuerdo frente a los honorarios. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso Luis Carlos Domínguez Prada apeló la providencia, manifestando que no comparte la decisión de primera instancia, pues, se incurrió en falsedades ideológicas.

Indicó: “la decisión que impugno señores Magistrados, es apenas una más – pero como la que más -, demostración de la pésima calidad de la justicia que se imparte en esa jurisdicción”.

Señaló, que con la providencia emitida se estaría legitimando siempre a un abogado para tomar el poder otorgado a otro profesional, vulnerando sus

derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, no obstante como se señaló al inicio de la presente decisión, la Sala se abstendrá de revisar el fondo del asunto, puesto que se observa causal que vicia de nulidad lo actuado por afectación al debido proceso. Consideraciones Preliminares En efecto, el debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas4. El debido proceso surgió en Gran Bretaña, en la Carta Magna de 1215 y en nuestra legislación se encuentra consagrado en el artículo 295 de la Constitución Política, cuya característica principal es su aplicación inmediata, 4 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. pues está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera, es un derecho de estructura compleja, en tanto, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria, verbi gratia, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la

favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional concluyó que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar 5 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”6. En otro pronunciamiento, la misma autoridad, precisó que el debido proceso es aquel que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de

derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem7. Así las cosas, todas las actuaciones de funcionarios judiciales y autoridades administrativas, deben observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, que para la existencia del debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, indicó: “es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. Y si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas

(previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"8. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional9. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se 8 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. 9 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71.

reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas:

  1. Falta de competencia ii. Violación del derecho de defensa del disciplinable iii. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Caso en concreto Justamente respecto al trámite de procesos por faltas disciplinarias de los abogados, la Ley 1123 de 2007 hace referencia a las etapas que deben orientar el mismo. En ese orden de ideas, la actuación se encuentra dividida en varias fases procesales: i) se acredita la calidad de disciplinable del profesional del derecho; ii) la segunda, hace alusión a la investigación como tal, desarrollándose de manera oral, iniciando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se realiza la presentación de la queja; iii) y se termina con la calificación jurídica, es decir, el pliego de cargos, o en su defecto, ordenar el archivo de las diligencias. En lo que tiene que ver a la actividad probatoria, de la misma manera debe desarrollarse dentro de las citadas diligencias, tal como lo establece el inciso 3º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin desprenderse algo distinto de lo allí estipulado: “En caso de que la práctica de pruebas no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de

treinta (30) días (…)”. Ahora, es el mismo artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el que prescribe: “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”, es decir que toda la actuación debe ser en audiencia, oral. Descendiendo al caso en concreto, tras revisar el expediente que ahora nos ocupa, se evidencia que la Magistrada Seccional dispuso la apertura del proceso disciplinario el 17 de septiembre de 2012, citando para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de febrero de 2013; pero aplazo el inicio de la misma en 4 ocasiones y, por última vez, señaló el 10 de diciembre del mismo año para llevar acabo la diligencia judicial. No obstante lo anterior, es decir, de haber fijado distintas fechas para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, las cuales fueron fallidas, el a quo mediante providencia del 22 de noviembre de 2013 terminó el proceso en favor de la abogada GLORIA ISABEL SIERRA RUIZ, al considerar que de las pruebas allegadas no se logró demostrar la incursión en falta disciplinaria alguna por parte de la profesional del derecho, toda vez que entre el quejoso y el demandante no existió acuerdo alguno de honorarios por la labor encomendada como se observó en el poder otorgado al doctor Luis Carlos Domínguez Prada. Es decir, el Seccional en una exótica decisión, en tanto lo hizo por fuera de la audiencia, por escrito, y en Sala unitaria, terminó el proceso, contrariando

con ello una de las normas rectoras del procedimiento disciplinario como es el de la oralidad, consagrada en la Ley 1123 de 2007, la cual reza: Artículo 57. “Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado”. En ese orden de ideas, si de acuerdo con la ley, la actuación se debe orientar bajo el esquema de la oralidad, y por el contrario, se ejecutó de manera escrita, sin duda alguna que se violó el principio Constitucional del debido proceso, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, que mandan observar de manera formal y material las normas que determinan la ritualidad del proceso. De lo anterior se colige, que la terminación anticipada del proceso por parte del a quo, se llevó a cabo por fuera del procedimiento establecido expresamente por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional se decidiera, si se terminaba o no con la investigación, pues con ello cumplía con la máxima del Derecho Disciplinario. En ese sentido, señala la norma en cita: Artículo 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación juridíca de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”.

(…) Sobre ese tema la guardiana de la Constitución10 indicó, que “[e]n relación con el defecto procedimental esta Corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales. Lo anterior, en consecuencia, termina derivándose en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales. De otro lado tampoco puede soslayarse el hecho de que la providencia fue emitida en Sala Unitaria, situación que también la vicia, puesto que no fue sometida a la Sala Plural. Ahora bien, teniendo en cuenta que cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social de derecho se apoya sobre los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica, subsiste para el operador judicial el deber de garantizar el cumplimiento del debido proceso en la actuación disciplinaria, atendiendo la vigencia de las normas, que enmarcan no sólo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales. En consecuencia, existiendo irregularidades en el proceso disciplinario que hoy se analiza, procederá la Sala a declarar la nulidad de lo actuado “inclusive” desde la providencia proferida el 22 de noviembre de 2013, 10 Sentencia C 508 del 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. mediante la cual se dispuso la terminación del proceso en favor de la abogada GLORIA ISABEL SIERRA RUIZ, e instando a la sala a quo para que ofrezca celeridad a las diligencias.

Finalmente se invita a la Sala de Instancia, para que en adelante cumpla con vehemencia el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 en la realización de las etapas legales del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir de la providencia proferida el 22 de noviembre de 2013, inclusive, en la cual se ordenó la terminación del proceso, en favor de la abogada GLORIA ISABEL SIERRA RUIZ, por las razones argumentadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen para que se surta nuevamente el trámite procesal pertinente, dando lectura íntegra de la presente decisión en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201204266 01 Aprobado en Sala No. 45 del 11 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que la solución jurídica para resolver el presente asunto no debe estar sustentada en la declaratoria de nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, en razón a la decisión proferida por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en auto del 22 de noviembre de 2013, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la abogada GLORIA ISABEL SIERRA RUIZ. Lo anterior, al considerar que la actuación desplegada por el fallador de primer grado se ajustó al procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, específicamente en el artículo 103 de dicho Estatuto, pues como se observa, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la terminación de la investigación seguida contra la litigante SIERRA RUIZ, al considerar que el hecho atribuido no existió. Así pues, de conformidad con la normatividad en cita, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, declarará la terminación anticipada de la investigación, en cualquier etapa de la actuación, al evidenciar que existe una causal por la cual no puede continuarse con la misma, en el caso de autos, la no existencia del hecho atribuido, veamos

la preceptiva en referencia: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, correspondía al Operador Judicial terminación anticipada de la investigación de conformidad con lo previsto en el citado artículo 103 del Estatuto Ético del Abogado. En punto de desvirtuar los razonamientos expuestos en la providencia objeto del presente pronunciamiento, respecto de la naturaleza oral del procedimiento y juzgamiento de los profesionales del derecho, contemplado en la Ley 1123 de 2007, y por ende de su desconocimiento al ordenarse la terminación de la actuación por parte del Magistrado instructor, esta Corporación en decisión del 28 de agosto de 2013, radicado 110011102000201202112 01, Sala 67, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, señaló: “(…) Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme

a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o

funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito (…)”11 No obstante lo anterior, me permito aclarar que no comparto la decisión objeto de apelación,

en el sentido que considero que debe continuarse con la investigación en aras de establecer la comisión de falta disciplinaria por parte de la abogada GLORIA ISABEL SIERRA RUIZ, por presuntamente desplazar a un colega en el cargo de apoderado judicial sin obrar el correspondiente paz y salvo del litigante desplazado, razón por la cual debió revocarse la decisión censurada para ordenarse al fallador de primer grado, continuara con dicha actuación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten a Secretaría Judicial, expediente contentivo en 3 cuadernos con 20 – 20 – 77 folios. Atentamente, 11 Énfasis fuera de texto.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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