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CSDJ - F11001110200020120426602ADJUNTA20170407170403-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120426602ADJUNTA20170407170403-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110011102000201204266 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A RESOLVER Resuelve esta Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de enero 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de

Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA ISABEL SIERRA RUÍZ, como disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo. 1 Sala integrada por las Magistradas Martha Inés Montaña Suárez (ponente) Olga Fanny Pacheco Álvarez. SITUACIÓN FÁCTICA Originó la investigación queja formulada por el abogado Luis Carlos Domínguez Prada contra su colega Gloria Isabel Sierra Ruíz, quien presuntamente aceptó el mandato del señor Carlos Julio Herrera, a sabiendas que el poder lo asumía otro abogado. Refirió el abogado quejoso que recibió mandato de la sociedad comercial H.V. Constructores Ltda., para exigir judicialmente el pago de una factura de compraventa por valor de $269.955.916 más intereses moratorios, contra la Constructora “HERMANOS FURLANETTO COLOMBIA S.A”., y “COSA

COLOMBIA S.A.S”, y que presentó la respectiva demanda ejecutiva, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá – Especializado en Restitución de Tierras, radicado No.2012 – 0007; el cual ordenó mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas, con el fin de garantizar la obligación. Precisó el querellante que una vez notificado el demandado del proceso, logró un acuerdo de transacción, cancelando en dos contados la obligación, sin embargo, el señor Carlos Julio Herrera, representante de la sociedad actora otorgó poder a la doctora Gloria Isabel Sierra Ruíz, quien mediante memorial del 19 de junio del 2012 solicitó la terminación de la causa judicial por pago total de obligación. Finalmente, aseveró el quejoso que la actuación de la disciplinada fue una maniobra deliberada para burlar el pago de sus honorarios, los cuales ascendía a un 15% del valor de la obligación (fs.1 – 12 c.o) IDENTIDAD DE LA DISCIPLINADA Es la abogada GLORIA ISABEL SIERRA RUÍZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.289.406, portadora de la Tarjeta Profesional No. 51.256 (fs. 15 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura de proceso Disciplinario. Una vez asumido el conocimiento de la presente actuación y verificada la condición de abogado de la doctora GLORIA ISABEL SIERRA RUÍZ, la Magistrada sustanciadora mediante auto del 17 de septiembre de 2012, ordenó apertura de proceso Disciplinario en su contra. (fs. 16 c. 1ra. Inst.).

2. La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 22 de noviembre del 2013, decretó la terminación del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 del 2007 (fs. 57 – 65 c.o.); decisión contra la cual el quejoso interpuso el recurso de apelación (fs. 72 – 74 c.o.).

3. Esta Sala mediante auto2 de junio 11 del 2014, acta 45, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del 22 de noviembre del 2015 (fs. 8 – 19 c.o. 2ª instancia).

En aquella oportunidad esta Corporación censuró que la decisión de instancia se hubiera emitido por escrito. Para el efecto destacó: “… No obstante lo anterior, es decir, de haber fijado distintas fechas para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, las cuales fueron fallidas, el a quo mediante providencia del 22 de noviembre de 2013 terminó el proceso en favor de la abogada Gloria Isabel Sierra Ruíz, al considerar que 2 Sala conformada por los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela (Ponente), Pedro Alonso Sanabria Buitrago (salvo voto), José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez (salvo voto), Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño. de las pruebas allegadas no se logró demostrar la incursión en falta disciplinaria alguna por parte de la profesional del derecho, toda vez que entre el quejoso y el demandante no existió acuerdo alguno de honorarios por la labor encomendada como se observó en el poder otorgado al doctor

Luis Carlos Domínguez Prada…es decir, el Seccional en una exótica decisión, en tanto lo hizo por fuera de la audiencia, por escrito, y en Sala unitaria, terminó el proceso, contrariando con ello una de las normas rectoras del procedimiento disciplinario como es el de la oralidad, consagrada en la Ley 1123 de 2007…”3.

4. La Magistrada de Instancia atendiendo la precitada decisión, mediante auto del 2 de octubre del 2014, ordenó estarse a lo resuelto y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación (fs. 85 c.o.).

Ante la inasistencia de la disciplinada para la diligencia programada para el 17 de enero del 2015, la Magistrada de Sustanciadora con proveído del 19 de febrero de la misma anualidad, le designó defensor de oficio a la abogada inculpada (fs. 92 – 99 c.o.).

5. Audiencia de pruebas y Calificación. El 3 de marzo del 2015, se instaló la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual concurrió el quejoso, la disciplinada y su defensor de oficio, quien fue relevado del cargo, por cuanto la litigante encartada asumió su propia defensa.

En la versión libre la doctora GLORIA ISABEL SIERRA RUIZ, señaló que sus poderdantes le informaron que le habían cancelado al quejoso el valor de $20.000.000 por concepto de honorarios, sin embargo, el querellante pretendía el cobro de más estipendios, lo cual generó unas diferencias irreconciliables entre éstos, por ello, aceptó el encargo y procedió a solicitar

3 F.16 c.2ª Inst. la terminación del proceso por pago total de la obligación, pues esta era la única actuación pendiente de realizar. Asimismo, que al momento de recibir el poder, tenía entendido que se había cancelado la totalidad de los honorarios a su colega Luis Carlos Domínguez Prada, sin embargo, éste inició el correspondiente incidente honorarios, el cual se encuentra en trámite, respecto del paz y salvo dijo que la empresa le suministró un documento en el cual constaba el pago de $20.000.000 al doctor Domínguez Prada por concepto de honorarios, de allí presumió haberse finiquitado la cancelación de los estipendios de éste, por eso su actuación se limitó a solicitar la terminación del proceso; aportó documentales para ser tenidas en cuenta como pruebas (record 00:13:05, fs. 115 – 126 c.o.). A continuación, la Magistrada Sustanciadora, decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá – Especializado en Restitución de Tierras, copia del proceso ejecutiva No. 2012 – 0007, promovido por sociedad comercial H.V. Constructores Ltda. contra la Constructora Hermanos Furlanetto Colombia S.A., y Cosa Colombia S.A.S. - Recibir los testimonios de los señores Carlos Julio Herrera, como persona natural y representante legal de la sociedad H.V. Constructores Ltda., y Javier Enrique Escobar Median, Gerente de Cosa Colombia S.A.S. (record 00:25:05, fs. 115 – 124 c.o.). - Actualizar los antecedentes disciplinarios de la abogada encartada.

Posteriormente, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá con oficio No. 1182, remitió el proceso ejecutivo No. 2012 – 273 promovido por la sociedad comercial H.V. Constructores Ltda., contra la Constructora Hermanos Furlanetto Colombia S.A., y Cosa Colombia S.A.S. (fs. 157 c.o.). 5.1. El 2 de junio del 2015, se llevó a cabo la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la disciplinada y su defensor de confianza, así como el quejoso. En ampliación de queja el doctor Luis Carlos Domínguez Prada, precisó que celebró contrato verbal con el representante legal de la sociedad comercial H.V. Constructores Ltda., para adelantar dos negocios; uno ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2012 – 273; y el otro en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá – Especializado en Restitución de Tierras, radicado No. 2012 – 390, ambos contra el mismo demandado; pactando el 10% por concepto de honorarios, más las costas procesales. Asimismo, manifestó el denunciante que no le cancelaron estipendios, pues los $20.000.000 fueron recibidos por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo consignado en el acuerdo de transacción realizado con el demandado, razón por la cual interpuso el respectivo incidente de regulación de honorarios al interior del proceso No. 2012 – 390, siendo éste favorable a sus pretensiones, pues le reconocieron el valor de $12.000.000, por

concepto de estipendios. Por último, indicó el querellante que la profesional del derecho encartada recibió poder en ambas causas judiciales sin exigir el respectivo paz y salvo de su parte, con lo cual lo desplazó de las gestiones profesionales a él encomendadas, finalmente aportó copia de incidente de regulación de honorarios radicado No. 2012-00390 de diciembre 18 de 2012 (record 00:03:20, fs. 159 – 169 c.o.). Seguidamente, la Magistrada Instructora realizó inspección judicial al proceso No. 2012 – 0273 adelantado ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, destacándose el poder otorgado por el señor Carlos Julio Herrera al doctor Luis Carlos Domínguez Prada y el auto del 19 de febrero del 2013, mediante el cual el despacho de conocimiento acepta la revocatoria del poder presentado por la parte demandante reconociendo personería jurídica a la doctora GLORIA ISABEL SIERRA RUÍZ; en igual sentido, se evidencia que el incidente de regulación de honorarios fue desfavorable al doctor Domínguez Prada, para los cual se tomaron las correspondientes copias (record 00:33:20, fs. 159 – 172 c.o). Finalmente, la Magistrada de Instancia decretó práctica de pruebas: - Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá copia del proceso No. 2012 – 390 promovido por la sociedad comercial H.V. Constructores Ltda., contra la Constructora “HERMANOS FURLANETTO COLOMBIA S.A” y “COSA COLOMBIA S.A.S”, el cual fue allegado por el

precitado Despacho mediante oficio No. 6959 del 22 de junio del 2015 (fs. 191 c.o.). 5.3. El 9 de septiembre del 2015, se instaló la tercera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinada y su defensor de confianza. En desarrollo de la diligencia, la Magistrada Instructora incorporó las documentales aportadas por la abogada GLORIA ISABEL SIERRA RUÍZ, quien a su vez amplió su versión libre, sin lograr una respuesta contundente frente a los cuestionamientos relacionados con el escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en el cual aseveró que los estipendios ya habían sido cancelados al doctor Luis Carlos Domínguez Prada (record 00:03:00, fs. 207 – 218 c.o.). 5.3.1. Cargos: El a quo, formuló cargos contra la abogada GLORIA ISABEL SIERRA RUÍZ, por presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 10 y 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, conductas imputadas en la modalidad dolosa. Destacó la primera instancia frente al comportamiento previsto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que la investigada GLORIA ISABEL SIERRA RUÍZ recibió poderes al interior de los procesos ejecutivos No. 2012 – 390 y No. 2012 – 273, sin exigir el respectivo paz y salvo por concepto de honorarios de su colega Luis Carlos Domínguez Prada; conducta con la cual infringió los deberes previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28

ibídem. De otro lado, indicó la Magistrada de Instancia frente al cargo descrito en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007; que la doctora GLORIA ISABEL SIERRA RUÍZ, en el escrito mediante el cual solicitó la terminación del proceso No. 2012 – 390; también le manifestó al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, que la suma de $12.000.000 asignadas por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá por concepto de honorarios correspondían a la totalidad de la gestión realizada por el doctor Luis Carlos Domínguez Prada, más no como adicional al valor de los $20.000.000 recibida por el incidentante. Además, refirió la Jueza Disciplinaria que la litigante encartada aseveró “(…) que el tribunal Superior estableció en sentencia que las sumas recibidas correspondían a valores no incluidos en la demanda, por lo cual la suma recibida por el doctor LUIS CARLOS DOMINGUEZ PRADA ($18.157.00), es superior a la que podría recibir de forma directa por las sumas directas demandadas en el proceso ejecutivo” (Sic). Entendió la Magistrada Sustanciadora que con tales afirmaciones la doctora GLORIA ISABEL SIERRA RUÍZ, buscó presuntamente hacer incurrir en error al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, pues pretendía “(…) dar a entender al juez que los dineros que ya había sido cancelados al abogado, eran superiores a los que el juzgado y el tribunal habían ordenado, hecho que no es cierto toda vez que en la providencia de

fecha 23 de abril de 2013, es claro que el Juzgado 17 Civil del Circuito en determinar que los 12 millones corresponden a la controversia ocasionada por el pago de la suma de los $20.500.000, los cuales no han sido cancelados por honorarios al abogado LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA, mas no como parte de los $20.000.000 que le fueron cancelados al abogado” (Sic) (record 00:09:10, fs. 207 – 218 c.o.). (subraya la Sala) A continuación, el apoderado de confianza insistió en las pruebas testimoniales decretada en la sesión anterior.

6. Juzgamiento. El 19 de septiembre del 2015, se instaló audiencia de juzgamiento a la cual concurrió el quejoso, la disciplinada y su apoderado de confianza, ausente el Ministerio Público.

En declaración jurada el señor Javier Enrique Escobar, Gerente de “COSACOL”, precisó que conoció al doctor Luis Carlos Domínguez Prada en virtud del proceso ejecutivo iniciado en su contra, el cual se terminó por acuerdo de transacción celebrado con el demandante, en el cual se comprometió a cancelar las sumas de $270.000.000, como pago de la obligación y $18.000.000 por concepto de honorarios; compromisos dinerarios cumplidos a cabalidad, razón por la cual, se solicitó la terminación de la mencionada causa judicial, finalmente, aportó documentos a la actuación (record 00:03:00, fs. 248 – 257 c.o.). 6.1. Alegatos de conclusión. El defensor de confianza de la disciplinada,

señaló como argumento defensivo que el actuar de su cliente se encontraba justificado, en el sentido que los prohijados de ésta le entregaron un documento en el cual consta el pago de los honorarios, por ello no era necesario exigir el paz y salvo, además, la gestión para la cual había sido contratada la doctora SIERRA RUÍZ era distinta a la encomendada al doctor Domínguez Prada, que consistía en la terminación del proceso, que fue indebidamente promovido por el querellante, por lo tanto, la litigante encartada en ningún momento desplazó a su colega. De otro lado, que la interpretación realizada por su defendida a la providencia emitida por el Tribunal Superior se ciñe al principio de buena fe, pues dicha providencia da a entender lo expuesto por su clienta, además, aseveró que la litigante no puede acatar cualquier decisión del mencionado Despacho, por cuanto, tiene derecho a controvertirlas (record 00:13:00, fs. 248 – 257 c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 14 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá4, sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA ISABEL SIERRA RUÍZ, como disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 10 del Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y la absolvió del cargo señalado en el numeral 2 del artículo 36 ibídem5. Frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado, consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, destacó el Seccional de instancia que la profesional del derecho en el escrito presentado el 27 de junio del 2014, por el cual solicitó la terminación del incidente de regulación de honorarios al interior del proceso No. 2012 – 0390 expuso que la suma de $12.000.000 fijada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, por concepto de estipendios, era por el total de la gestión y no adicional al valor ya recibido por el incidentante, lo cual no era cierto. Asimismo, precisó el ad quo que dicha afirmación en nada se compadece con el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial también de Bogotá, pues lo allí consignado por los falladores fue que el valor de los estipendios a cancelar al doctor Luis Carlos Domínguez Prada ascendía a la suma de $12.000.000, y no que dicha suma 4 Sala integrada por las Magistradas Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. 5 Consideró el Seccional de Instancia frente a la falta contra la lealtad y honradez con los colegas, establecida en el 36.2, que “(…) la acusación formulado en su contra no se presenta ayuna de respaldo probatorio en cuanto a que no obran en este dossier pruebas que apunten a demostrar en grado de certeza, sin motivo alguno, aceptó el mandato que venía ejecutando su colega LUIS CARLOS

DOMÍNGUEZ PRADA y esa falencia probatoria impide asegurar con igual rigidez la configuración del tipo disciplinario (…)” (Sic). se debía descontarse del valor ya cancelado al querellante (fs. 260 – 293 c.o.).

CONSIDERACIONES

1. De la Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 Parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hubiesen sido apeladas, como en el caso sometido a consideración. Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de

2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la Consulta.

Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencia causales de nulidad que invalide la sentencia que se revisa; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.

3. Requisitos para sancionar.

Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Certeza sobre la materialidad de la conducta. La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó a la abogada GLORIA ISABEL SIERRA RUÍZ, se encuentra descrita el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, las cual en su tenor literal prevé:

“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: “…10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa...” El verdadero sentido de la prohibición legal de esta norma disciplinaria está fincada en la protección de lealtad debida a la administración de justicia. En ese orden, cuando se hace uso de afirmaciones, citas inexactas inexistentes o descontextualizadas lo que se busca o se pretende con ello es confundir y desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir o resolver los asuntos puestos a su consideración. Por ello, la conducta desplegada por la doctora GLORIA ISABEL SIERRA RUÍZ, resulta violatoria del bien jurídico contra la recta y eficaz administración de justicia, pues al momento de solicitar la terminación del proceso No. 2012 – 390, por haberse decidido y cancelado los honorarios, realizó la siguiente manifestación: “(…) Es claro que el Juzgado 17 civil del circuito de Bogotá, asignó por la gestión del Dr. Luis Carlos Domínguez Prada la suma DOCE MILLONES DE PESOS de honorarios, pero ello se entiende la suma por la gestión total y no con ocasión de su gestión, honorarios pagados a este y lo que reconoce haber recibido en la Transacción que puso fin al proceso ejecutivo para el cual se contrató. Recordamos que adicionalmente el Tribunal Superior estableció en

sentencia que la suma recibida correspondía por el Dr. Luis Carlos Domínguez Prada de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($18.157.000), es superior a la que podría recibir de forma directa por las sumas demandadas en el proceso ejecutivo “(…) En consecuencia, de los 12 millones de pesos aprobados, es pertinente anotar que forman parte de lo que se pagó por la gestión al Dr. Luis Carlos Domínguez Prada con la transacción que puso fin al proceso, pues ninguna parte el Juzgado o Tribunal estipula que los 12 millones de pesos fueron adicionales a lo que recibió con la transacción, esto es la suma de 20.000.000 que le entregaron al Dr. Luis Carlos Domínguez Prada descontando la retención” (Sic) (subrayado nuestro) (fs. 15 – 17 anexo 6). Nótese como la precitada afirmación de la doctora GLORIA ISABEL SIERRA RUÍZ, pretendía que los $12.000.000 reconocidos en el incidente de honorarios fueran descontados de los $20.000.000; cancelados por la contraparte en el acuerdo de transacción, cuando dicha aseveración no corresponde con los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto, en su momento los referidos Despachos tasaron los estipendios en la suma de 12.000.000, los cuales eran adicionales a los $20.000.000 recibidos por el quejoso en el referido acuerdo (fs. 8 – 9 anexo 3 y 4 – 9 anexo 4).

Bajo tales presupuestos, tal como se deprende de los elementos probatorios examinados, la doctora SIERRA RUÍZ pretendió inducir en error al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de exonerar a su cliente de la cancelación de honorarios reconocidos por los estrados judiciales arriba señalados, pues aseveró que los $12.000.000 hacían parte de los dineros ya cancelados a su colega, por lo que deviene así la materialización del cargo enrostrado. En consecuencia, es evidente que el actuar de la doctora GLORIA ISABEL SIERRA RUÍZ no se justifica, ni se ampara en una estrategia defensiva de los intereses de su cliente, por lo contrario se enmarca en una aseveración carente de sustento fáctico y jurídico, y de contera en una afirmación y cita inexistente o inexacta; situación que la disciplinada no pudo explicar en su versión en la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuando el Seccional de Instancia la cuestionó en tal sentido (record 00:03:00, fs. 207 – 218 c.o.). Así las cosas, observa la Sala, tal como lo señaló la sentencia de Primera Instancia, que está demostrada la incursión de la togada en la falta contra la recta y leal realización de la justicia, es decir, se evidencia que lo consignado por ella en el escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá no se adecuó a la realidad procesal, circunstancia que devela un ánimo de propiciar la inducción en error del fallador. 3.2. Antijuridicidad.

De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe dentro del examen a la conducta examinada causal de justificación que enerve el incumplimiento del deber de Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, cuya inobservancia derivó en la incursión en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala, tal como viene de examinarse, la disciplinada lesionó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, no se puede permitir que los abogados pretendan construir su rol de defensores de los intereses jurídicos de sus poderdantes bajo la presentación de escritos con afirmaciones maliciosas y descontextualizadas proceder que conspira con la tarea de ayudar a construir un orden jurídico justo, tal como lo consagra el preámbulo de la Constitución Política 3.3. Culpabilidad. Respecto de la culpabilidad, debe decirse que la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto el abogado tiene los elementos subjetivos de conciencia y voluntad orientada a infringir la normatividad reguladora del ejercicio de la profesión. En esa perspectiva, es evidente que dada su condición de abogada y por su experiencia profesional, era plenamente conocedora que al utilizar esa citas inexactas o inexistente como estrategia procesal para la defensa de los intereses de su cliente, conllevaba a la realización de un comportamiento

contrario al deber de lealtad para con la administración de justicia.

4. Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En ese orden, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida la doctora GLORIA ISABLE SIERRA RUÍZ, a quien le resultaba exigible un actuar leal para con la administración de justicia, la sanción de censura impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con censura a la inculpada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades,

de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”6. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derechos, en el presente caso la abogada GLORIA ISABLE SIERRA RUÍZ, para que en el futuro se abstenga 6 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de censura impuesta a la disciplinada además de tratarse de la mínima contemplada para la falta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios de la infractora; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de censura impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio,

raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Repú

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