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CSDJ - F11001110200020120426801ADJUNTA20170504131942-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120426801ADJUNTA20170504131942-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201204268-01 (10799-25) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado del disciplinado contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado PEDRO ERNESTO BERMÚDEZ PATIÑO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada el 22 de agosto de 2012, por el señor Omar Enrique

Pérez, contra el doctor FRANCO MAURICIO BURGOS ERIRÁ, al indicar haber contratado al disciplinado para que adelantara proceso ejecutivo contra la señora Yamile Campos Ledesma, el cual cursó inicialmente ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, luego pasó al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de la misma ciudad, bajo el radicado No. 20050084800, señalando que el mismo presentó varias moras, adjudicando tal situación a la falta de interés y diligencia por parte del denunciado (fl. 1 – 5 c.o.). 2.- Mediante auto del 25 de septiembre de 2012, el a quo ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado, por lo cual la Secretaria del Seccional de Instancia demostró la calidad de abogado del doctor Pedro Ernesto Bermúdez Patiño mediante el certificado No. 12489-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.490578 y la T.P. 46.579; así mismo se allegó el certificado de 1 Sala conformada por los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (M.P.) Y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. antecedentes disciplinarios No. 3162 expedido por esta Sala el 15 de enero de 2013, evidenciándose la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 9, 15 c.o.); por ende el Magistrado de Instancia en proveído del 25 de septiembre de 2012, avocó el conocimiento de la investigación y ordenó la práctica de pruebas, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 10 c.o.).

3.- El a quo en proveído del 27 de junio de 2013, ante la ausencia del encartado a las audiencias programadas resolvió declararlo persona ausente y le nombró como defensor de oficio a la doctora ZORAIDA CAROLINA SÁNCHEZ ZALDUA (fl. 26 – 27 c.o.). Así mismo, en auto del 13 de diciembre de 2013, el instructor de instancia resolvió relevar del cargo a la doctora Sánchez Zaldua, compulsándole copias para que se le investigara por su no comparecencia a la diligencia a la cual fue convocada, y en su lugar nombró a la doctora ANGÉLICA MARÍA VELASCO RAMÍREZ para que ejerciera la defensa de oficio del encartado (fl. 33 c.o.). En auto del 6 de marzo de 2014, el operador disciplinario resolvió relevar del encargo a ésta última togada, ordenando compulsarse copias para que fue investigada, nombrando a su vez como nuevo defensor al doctor CARLOS ANDRÉS JOYA CASTAEDA (fl. 40 c.o.), pero mediante escrito del 14 de marzo de 2014, el profesional del derecho informó de su imposibilidad de posesionarse en el mismo, por lo cual en decisión del 25 de abril de 2014, el a quo nombró a la doctora CAROLINA BUENHOMBRE PATIÑO, quien asumió dicha designación (fl. 50 c.o.). 4.- El Operador Disciplinario el 9 de junio de 2014, se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, dándole lectura a la

queja. 4.1.- Versión Libre. Manifestó la defensa del encartado que se le hacía extraño que el hoy quejoso presentara la denuncia disciplinaria en tanto el interesado había fallecido por lo cual debieron ser sus herederos quienes ejecutaran esta actuación disciplinaria. Aseguró que contrario a lo afirmado por el denunciante su prohijado sí desplegó varias actuaciones según se evidenciaba de la consulta al proceso ejecutivo que se observaba de la impresión del portal de la Rama Judicial, siendo necesario solicitar copia del proceso de autos. 4.2.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas, ordenando la incorporación de la documental allegada en la diligencia, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 59 - 60 c.o. y Cd No. 1). 5.- En comunicación radicada el 11 de julio de 2015, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 20050084800 (fl. 77 c.o. y 2 c. anexos de 79 y 32 folios). 6.- El a quo dio inicio a la diligencia convocada el 28 de julio de 2014, contando con la participación de la defensora de oficio del disciplinado, corriéndosele traslado de la queja y de las pruebas allegadas al plenario a los intervinientes. 6.1.- Inspección Judicial al proceso ejecutivo No. 200500848-00 6.2.- Calificación Jurídica. Encontró el fallador de instancia que de las pruebas allegadas al plenario se evidenciaba que el encartado pese a haber iniciado el proceso ejecutivo para el cual fue contratado

dejó de notificar al acreedor prendario, pues de la documental se desprendía que mediante memorial del 12 de marzo de 2007 solicitó el Juzgado de conocimiento la notificación a la entidad financiera Caja Social como acreedor prendario del vehículo embargado, presentando el encartado los citatorios de notificación hasta el 4 de agosto de 2009 y luego en escrito del 6 de marzo de 2012 solicitó al despacho judicial repetir los avisos que reposaban en el expediente con el fin de completar el proceso de notificación de la contraparte, por cuanto los mismos tenía fecha del 28 de agosto de 2009, allegándose los mismos según constancia secretarial del 22 de mayo de 2012, evidenciándose una inactividad que generó una parálisis al proceso ejecutivo para que se resolviera el mismo bajo los intereses de su mandante allegando de forma posterior los oficios requeridos por el despacho judicial de conocimiento, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa al haber actuado de forma incuriosa lo que generó un perjuicio a su mandante. 6.3El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas fijando fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 79 – 81 c.o. y Cd No. 2). 7.- El 12 de septiembre de 2014, el Instructor de instancia instaló la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del disciplinado y su defensora de oficio. 7.1. Versión Libre. Manifestó haber sido contratado para llevar un proceso ejecutivo en el año 2005 contra la señora Yamile Campos

para el pago de unos cheques en representación de la señora Olga del Socorro Orrego, por lo cual presentó la demanda correspondiéndole la misma al Juzgado 41 Civil Municipal y al investigar los bienes de la demandada solicitó el despacho se le embargara un vehículo y los bienes y enseres de ésta, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la ejecutada prosiguió con la actuación. Le explicó a su mandante que dicho vehículo tenía una prenda a cargo del banco Caja Social, por lo cual si se llegaba a un remate el banco entraría a participar en dicha ejecución. Aseguró que su mandante le dijo que se entendiera con el señor Omar Pérez quien se comunicaba permanentemente con él, momento para el cual en septiembre de 2006 se logró la captura y secuestro del vehículo, recibiéndolo el secuestre pero éste se lo entregó al quejoso quien quedó como depositario, obteniendo sentencia el 31 de agosto de 2006 por lo cual el querellante le solicitaba el remate del bien, por ello le dijo que averiguara en el banco el valor de la deuda, siendo ésta mayor a la suma perseguida diciéndole que no obtendrían nada en el proceso, por ello discutió con el señor Omar señalándole que su mandante era la señora Olga manifestándole el denunciante que iba a contratar un abogado esto fue en el año 2007, dejando de actuar en el proceso, pero luego fue nuevamente requerido por el señor Omar por esto solicitó el desarchivo del asunto, sin tener comunicación con su mandante. Posteriormente en el año 2012, el quejoso se presentó en la oficina del

encartado con otra persona a amenazarlo que lo denunciarían ante el Consejo Seccional de la Judicatura por cuanto no le había recuperado su dinero, pero les informó que el Banco Caja Social había iniciado un proceso ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá para recuperar el vehículo contra la señora Yamile Campos por lo cual dicho despacho solicitó al Juzgado 41 Civil Municipal poner a disposición dicho bien, manifestándole que no le habían pagado sus honorarios informándole que le darían $100.000 para empezar y luego le darían un porcentaje de lo recuperado, reiterándole que no tenía contrato alguno con el denunciante, por ello no revisó el proceso y esa era la situación. 7.2.- Alegatos de conclusión. Concluyó el encartado que no ha cometido falta disciplinaria, pues llevó el proceso ejecutivo en todas sus etapas desde la sentencia hasta el embargo y secuestro del bien, luego de eso el acreedor prendario inició otro proceso explicándole la situación que se presentó sin que le señor Omar entendiera lo ocurrido, destacando que éste no lo contrató desconociendo la negociación entre el quejoso y su mandante, por lo cual solicitó no se accedan a las pretensiones del quejoso y se ordene el archivo de la investigación. 7.3.- La defensora de oficio reiteró los hechos expuestos por el disciplinado, destacando que éste fue diligente con su mandato. Agregó que el encartado no cuenta con antecedentes disciplinarios. 7.4.- El Magistrado de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el respectivo fallo (fl. 94 - 95 c.o. y Cd No.3).

DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 27 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado PEDRO ERNESTO BERMUDEZ PATIÑO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el a quo que la materialización de la falta endilgada y el juicio de responsabilidad al encartado se centró al manifestar que: “Ahora aunque respetables las apreciaciones de la defensor a de oficio, no las comparte la Sala, en el sentido de que la inactivad que hubo fue debido a que se iba a contratar a otro abogado para que se hiciera cargo del proceso, pues en primer lugar, la persona que manifestó contratar a otro abogado fue el señor OMAR ENRIQUE PÉREZ, al cual no le había otorgado poder al disciplinable , ya que quien lo había hecho era la señora OLGA ORREGO, única que podría revocar el poder en dado caso. En segundo lugar, así esto se hubiera podido el togado no podía dejar los intereses de su representada, hasta tanto no se hiciera el relevo y se otorgara un nuevo poder.” En relación con la sanción impuesta encontró la Sala de Decisión que la Censura impuesta cumplía con los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la misma (fl. 99 - 116 c.o.). DE LA APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado interpuso el 22 de abril de 2015

recurso de apelación contra el fallo de instancia, al señalar que: - Aseguró la recurrente como primer aspecto de disenso que su prohijado ha actuado de forma diligente en el proceso ejecutivo de autos, y que la demora obedeció a los aspectos alegados por el quejoso en su denuncia, presentando una relación de las actuaciones desplegadas por el disciplinado que confirmaban su dicho, teniéndose como última actuación memorial de fecha 18 de mayo de 2012 mediante el cual el encartado presentó el avalúo del vehículo embargado dentro del proceso ejecutivo. - Como segundo aspecto, señaló la recurrente que la mora en el proceso de autos obedeció a situaciones ajenas a la actividad profesional del disciplinado, tales como la existencia de una garantía prendaria a una entidad bancaria del bien que se pretendía embargar, que el tercero con interés – bancohabía presentado un proceso ejecutivo contra la señora Yamile Ocampo en aras de hacer efectiva la prensa sobre dicho automotor, lo que generó un impacto en la demanda de marras, además de los inconvenientes personales que presentó con el quejoso quien no era su mandante, por esto consideró que la gestión del encartado estuvo acorde con sus posibilidades jurídicas, esto hasta el momento de la contraposición de un proceso ejecutivo mixto (fl. 123 – 130 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 10 de junio de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenando comunicar a los intervinientes y allegarse los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursan otras investigaciones en esta

Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El agente del Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto el 16 de junio de 2015 ante la Secretaria de esta Sala, por lo cual presentó el 30 del mismo mes y año, concepto deprecando se confirme la decisión de instancias al tenerse más que probada la materialización de la falta endilgada (fl. 12 – 16 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 266787 del 13 de julio de 2015, mediante el cual se evidencia la inexistencia de sanciones disciplinarias. Así mismo, indicó que en contra el disciplinado no cursan tras investigaciones por los mismos hechos (fl. 18 - 19 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor Pedro Ernesto Bermúdez Patiño mediante el certificado No. 12489-2012 expedido de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.490578 y la T.P. 46.579; así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 3162 expedido por esta Sala el 15 de enero de 2013 en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 9, 15 c.o.). 3.- De la apelación. Ahora bien, encuentra la Sala que el recurso de apelación instaurado por el disciplinado fue presentado en término, teniéndose a consideración que la defensora de oficio del togado se notificó de forma personal el 17 de abril de 2015, y de forma previa el 25 de marzo del mismo año el agente del Ministerio Público, por lo cual el recurso

de alzada fue instaurado el 22 de abril de 2015, siendo procedente su estudio al cumplirse lo estipulado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Aseguró la recurrente como primer aspecto de disenso que su prohijado ha actuado de forma diligente en el proceso ejecutivo de autos, y que la demora obedeció a los aspectos alegados por el quejoso en su denuncia, presentando una relación de las actuaciones desplegadas por el disciplinado que confirmaban su dicho, teniéndose como última actuación memorial de fecha 18 de mayo de 2012, presentando el encartado el avalúo del vehículo embargado dentro del proceso ejecutivo. Sobre este aspecto, considera la Sala que de las pruebas allegadas al plenario se tiene que el encartado representó los intereses de la señora Olga del Socorro Orrego (fl. 2) según se observa en poder allegado en el cuaderno anexo No. 2 al plenario disciplinario, para que iniciara y tramitara un proceso ejecutivo contra la señora Yamile campos Ledesma, obteniendo sentencia el 29 de agosto de 2006, procediendo a su correspondiente ejecución bajo el radicado No. 20050084800, por lo cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá en auto del 8 de julio de 2005 decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles a cargo de la demandante susceptibles de dicha medida (fl. 9 c. anexo No. 3). Ahora bien dentro de la ejecución de dicha medida, se observa que la misma se ha prolongado en el tiempo, sin embargo el encartado

desplegó varias actuaciones en pro de la actividad procesal del proceso ejecutivo, pero se encuentra que frente a la concreción de la medida de embargo y secuestro respecto de un vehículo de propiedad de la demandada sobre el cual recaía una prenda bancaria en favor del banco Caja Social, lo que generó que el despacho judicial buscara que dicho tercero compareciera al proceso y de esta forma saber las condiciones en que se encontraba el vehículo objeto de medida cautelar, descuidando su encargo el encartado observándose una actitud negligente e indiligente, en tanto se observa que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá en proveídos del 13 de marzo de 2007, 10 de diciembre de 2009, requirió se surtiera el trámite de notificación de éste, por lo cual el encartado reactivó la actuación judicial solicitando el 6 de marzo de 2012 se repitieran los avisos que se encontraban en el expediente con el fin de completar el proceso de notificación del acreedor prendario, lo cual cumplió hasta el 22 de mayo de 2012, momento para el cual el proceso pasó nuevamente al despacho una vez vencido el término para que se pronunciara el acreedor prendario (c. anexo No. 3), teniéndose que el 18 de mayo de 2012 el disciplinado presentó el avalúo del vehículo secuestro. Ahora bien, encuentra la Sala que la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en punto del verbo rector de abandonar el encargo profesional para el cual fue contratado el disciplinado, se comprobó de las copias del proceso

ejecutivo de autos y de la misma versión libre del encartado rendida el 12 de septiembre de 2014 durante la realización de la audiencia de juzgamiento, en la cual aseguró el doctor Bermúdez que en razón a lo conversado y discutido con el quejoso él dejó de revisar el proceso, luego retomó su gestión y presentó la documentación requerida por el juzgado para surtirse el trámite de notificación, y de forma posterior el 18 de mayo de 2012 presentó el avalúo del vehículo en litigio, sin desplegar otra gestión profesional. Como segundo aspecto, señaló la recurrente que la mora en el proceso de autos obedecieron a situaciones ajenas a la actividad profesional del disciplinado, tales como la existencia de una garantía prendaria a una entidad bancaria del bien que se pretendía embargar, que el tercero con interés – bancohabía presentado un proceso ejecutivo contra la señora Yamile Ocampo en aras de hacer efectiva la prensa sobre dicho automotor, lo que generó un impacto en la demanda de marras, además de los inconvenientes personales que presentó con el quejoso quien no era su mandante, por esto consideró que la gestión del encartado estuvo acorde con sus posibilidades jurídicas, esto hasta el momento de la contraposición de un proceso ejecutivo mixto. En cuanto a este argumento defensivo considera la Sala que el mismo no tiene la entidad suficiente para enervar el cargo endilgado, toda vez que las actividad profesional de los abogados debe estar orientada en todo momento a la defensa de los intereses de su mandante, y si bien pueden presentarse situaciones ajenas a su gestión, que prolongaban

el litigios de autos en el tiempo, lo cierto es que el cargo formulado estuvo orientado al abandono que se presentó en el proceso ejecutivo No. 200500848-00, por lo cual el hecho de haberse vinculado a un acreedor prendario era una situación que debía manejarse al interior de la demanda y no desconocer sus deberes profesionales como apoderado de la demandante a quien representaba. De otra parte, en cuanto a los inconvenientes presentados con el quejoso, como bien lo señaló el encartado en su versión libre, lo cierto es que el señor Omar no era su poderdante, por lo cual no tenía por qué sujetarse a sus reclamos y directrices, en tanto si era el deseo de la señora Olga que éste se beneficiara de los resultados del proceso, debieron concretar tal situación o que el quejoso le extendiera un mandato para que lo representara y de esta forma poder contar con un contexto claro de a quién debía reportar sus gestiones profesionales, sin embargo el togado no dio por sentado que sería relevado por otro profesional del derecho que asumiría dicha representación, pero tal circunstancia no se materializó en el asunto de marras, por lo cual el doctor Bermudez Patiño descuidó y abandonó el proceso No. 20050084800 lo que generó un grave perjuicio para su mandante quien está en la incertidumbre con el resultado final del mismo, máxime si el acreedor prendario –Banco Caja Socialadelantaba en el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá otro proceso ejecutivo contra la demandada bajo el radicado No. 20091164, lo cual generaría un estancamiento de la demanda de autos. Por lo anterior, considera la Sala que el juicio de responsabilidad

disciplinario por el cual fue llamado a responder el doctor PEDRO ERNESTO BERMÚDEZ PATIÑO, está debidamente configurado desde los aspectos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo cual se CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 27 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado PEDRO ERNESTO BERMÚDEZ PATIÑO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 27 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado PEDRO ERNESTO BERMUDEZ PATIÑO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con los planteamientos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto,

remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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