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CSDJ - F11001110200020120427101ADJUNTA20151104114253-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120427101ADJUNTA20151104114253-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Retener dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. La Sala confirmó la sanción decretada por el a quo teniendo en cuenta que el abogado denunciado retuvo sin justificación una suma de dinero entregada por la parte demandada en un trámite ejecutivo, con el fin de amortizar la deuda contraída con su poderdante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201204271 01 (9022-18) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1 por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja instaurada el 22 de agosto de 2012 por el señor JOSÉ ORLANDO AGUDELO GÓMEZ,

quien contrató los servicios profesionales del doctor FREDY BONILLA ESQUIVEL para que interpusiera una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la sociedad JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. con el fin de cobrar una deuda de 150 millones de pesos existente entre las partes. Dicho trámite le correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá con el número de radicado 2009-256. Sin embargo, una vez los bienes inmuebles dados en garantía fueron objeto de embargo y secuestro, el togado suscribió un acuerdo de pago con la parte demandada, en virtud del cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar mencionada y recibió $22.500.000 de pesos como abono a la deuda. 1 En Sala Dual con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. Con todo, el señor AGUDELO GÓMEZ asegura que su apoderado nunca le informó sobre la suscripción de aquel acuerdo ni el recibo del dinero. Por consiguiente, el 5 julio de 2015 le solicitó entregarle aquel monto, a lo cual este le manifestó que “arreglaría” la situación “en el término de una semana”, sin que hubiese llevado a cabo ninguna actuación en fecha posterior. Adjunto a su escrito, el señor AGUDELO GÓMEZ aportó copia del “Acuerdo de pago” celebrado el 29 de diciembre de 2009 entre el togado y el Gerente Comercial de JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. (fls 5 y 6 c.o.) y copia de los recibos de pago y un cheque del Banco de Bogotá girados a nombre del abogado por parte dicha sociedad (fls. 7 a

9 c.o.). 2.- Acreditada la calidad de abogado del denunciado (fl. 12 c.o.), el 14 de septiembre de 2012 el Magistrado Sustanciador decretó la apertura de investigación disciplinaria en su contra y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c.o.). 3.- El 31 de enero de 2013 el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y el quejoso (fl. 29 y CD a folio 28, c.o.). En primer lugar, el señor AGUDELO GÓMEZ ratificó su denuncia, reiterando que el abogado BONILLA ESQUIVEL retuvo $22.500.000 de pesos depositados por la parte demandada en el proceso ejecutivo No. 2009256, a raíz de un acuerdo privado de pago celebrado sin su autorización. A continuación, los sujetos procesales efectuaron solicitudes probatorias, a las cuales el Magistrado sustanciador accedió. 3.- El 12 de febrero de 2013 el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá remitió copias del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-256 de JOSÉ ORLANDO AGUDELO GÓMEZ contra JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. (fl. 38 c.o.). 4.- El 15 de febrero de 2013 la Secretaría de la Sala Seccional de Bogotá anexó al expediente escrito de “queja” promovido por la representante legal de JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. en contra del abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL, por los mismos hechos objeto

del presente trámite (fls. 52 s 60 c.o.). 5.- El 19 de febrero de 2013 el vocero de Bancolombia certificó la pertenencia de la cuenta de ahorros No. 24140960205 al señor BONILLA ESQUIVEL y allegó copia de los extractos del 31 de diciembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, en los cuales constan las diferentes consignaciones efectuadas al abogado denunciado (fls. 39 a 51 c.o.). 6.- El 20 de junio de 2013 el Magistrado Sustanciador reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 79 y CD a folio 78, c.o.). En esta ocasión el Magistrado Sustanciador recibió el testimonio del abogado ÓSCAR ALEXANDER LÓPEZ CASTIBLANCO, quien aseguró que en el año 2012 asumió la defensa judicial del quejoso y evidenció la existencia de un acuerdo de pago con la parte demandante, a raíz del cual la empresa JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. le entregó al doctor BONILLA ESQUIVEL una suma de dinero para amortizar la deuda existente entre las partes. Por tal motivo, se reunió con el denunciado y los representantes de la sociedad mencionada, ocasión en la cual el primero afirmó que los 22 millones de pesos recibidos no pertenecían a ese trámite ejecutivo y que, en todo caso, se comprometía a “arreglar” el problema en máximo una semana. A continuación, el Magistrado Sustanciador recibió el testimonio del señor GIOVANNI PULIDO RIVEROS, representante de JGC PULIDO

ASOCIADOS LTDA. En su relato, informó sobre la constitución de un crédito hipotecario con el señor AGUDELO GÓMEZ, el cual derivó en un proceso ejecutivo por falta de pago. Así mismo, reconoció haber entablado conversaciones con el doctor BONILLA ESQUIVEL, en su calidad de apoderado de la parte ejecutante, las cuales concluyeron con la definición conjunta de un acuerdo de pago en diciembre de 2009. En virtud de este convenio, estipularon el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre los bienes inmuebles de la empresa, para poderlos “desenglobar” y así comenzar a desarrollar un proyecto de construcción sobre los mismos. Sin embargo, después de 9 meses de suspendido el trámite ejecutivo, el abogado denunciado volvió a buscarlo con el fin de acelerar el pago, lo cual condujo a la firma de un cheque por valor de 23 millones de pesos a su nombre, con el cual debía amortizarse la obligación contraída con el señor

AGUDELO GÓMEZ.

Ahora bien, este segundo compromiso de pago tampoco lo pudo cumplir la empresa JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA., motivo por el cual, le solicitaron al abogado recibir el dinero “poco a poco” en su cuenta de ahorros de Bancolombia. Ya a finales del año 2012, el representante de la sociedad se comunicó con el acreedor (quien ahora funge como quejoso) para avanzar en el cumplimiento del acuerdo de pago y en esa ocasión se enteró que el abogado nunca le entregó el dinero al señor AGUDELO GÓMEZ.

4.- El 15 de julio de 2013 el Magistrado Sustanciador continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y el denunciado (fls. 87 y 88 y CD a folio 86, c.o.). En esta oportunidad, el Magistrado Sustanciador formuló cargos disciplinarios en contra del abogado BONILLA ESQUIVEL, pues consideró que existían suficientes elementos de juicio para imputarle la posible comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, de forma dolosa, toda vez que recibió cerca de 23 millones de pesos por parte de la sociedad JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. con el fin de abonar a la deuda hipotecaria contraría con el señor JOSÉ ORLANDO AGUDELO GÓMEZ y, sin embargo, nunca le informó ni le entregó esa suma a su cliente. 5.- El 18 de julio de 2013 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado BONILLA ESQUIVEL no registra sanciones o antecedentes en su ejercicio profesional (fls. 96 a 98 c.o.). 6.- El 13 de agosto de 2013 el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del disciplinado y el denunciante (fl. 100 y CD obrante a folio 99 c.o.). En esta ocasión, el Magistrado Sustanciador requirió a la sociedad JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. para que allegara al expediente copia auténtica del comprobante de egreso No. 0012010 mediante el cual se acredita

la entrega al señor BONILLA ESQUIVEL de $23.046.486 de pesos el 31 de marzo de 2010 (fl. 57 c.o.). 7.- El 8 de octubre de 2013 el Magistrado Sustanciador reanudó la anterior diligencia, a la cual asistieron el quejoso y el abogado denunciado (fl. 136 y CD a folio 126 c.o.). En esta ocasión el disciplinado rindió sus alegatos de conclusión (aportados por escrito, fls.127 a 132 c.o.). De un lado, reconoció haber prestado sus servicios profesionales al señor AGUDELO GÓMEZ, aportando copia auténtica del respectivo contrato (fls. 134 a 135 c.o.) y ratificó la celebración de un acuerdo de pago con JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. el día 29 de diciembre de 2009, pero aclaró que ese convenio lo suscribió en virtud de las facultades expresas para conciliar conferidas por su poderdante. De otro lado, hizo énfasis en que el quejoso estuvo enterado de la realización de dicho pacto y señaló que tanto por teléfono como a través del señor ÓSCAR LÓPEZ le informó al respecto. Adicionalmente, destacó que el acuerdo suscrito con JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. no afectó los intereses económicos de su cliente, pues contempló el pago del capital, la mora y sus honorarios profesionales. Ahora bien, el convenio del 29 de diciembre de 2009 fue objeto de incumplimiento por la empresa deudora, lo cual condujo a entablar nuevas conversaciones con su vocero, el señor GIOVANNI PULIDO.

Gracias a tales gestiones, acordaron mantener suspendido el trámite ejecutivo hipotecario, bajo la condición de cancelarle el valor de sus honorarios causados hasta el día 31 de marzo de 2010, por un total de 23 millones de pesos. Dicha suma de dinero sería cubierta con el cheque No. 9699946 del Banco de Bogotá, girado a su nombre en el mes de febrero de 2010. Empero, este título valor fue rechazado al momento de cobrarse por “fondos insuficientes”, motivo por el cual la sociedad JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. realizó varias consignaciones por montos menores a su cuenta de ahorros del Banco Bancolombia. Posteriormente, según el togado, solicitó ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá levantar la suspensión del proceso ejecutivo No. 2009-256, para continuar con el cobro del monto adeudado por citada la empresa. Sin embargo, el trámite no pudo reanudarse por la negativa del quejoso de “suministrar los recursos económicos” necesarios para cubrir el valor de los certificados de libertad y tradición de los bienes embargados. Así las cosas, el disciplinado aseguró que recibió una suma de dinero de JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. por concepto de honorarios y, en tal sentido, aclaró que el contrato de prestación de servicios celebrado con el señor AGUDELO GÓMEZ fijó expresamente el pago de honorarios por un monto equivalente al 20% de las pretensiones y estipuló que estaba autorizado para “negociar y cobrar” esa suma de dinero “en cualquier etapa del proceso”. De lo anterior coligió que su

actuación no es reprochable, pues únicamente le cobró su remuneración a la parte ejecutada. Finalmente, objetó la autenticidad del comprobante de egreso por valor de $23.046.486 que aportó la sociedad JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. (fl. 57 c.o), en el cual dejó constancia que las sumas recibidas por el togado serían destinadas a cubrir la obligación existente con el

señor JOSÉ ORLANDO AGUDELO GÓMEZ.

LA SENTENCIA APELADA El 24 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con un (1) año de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Según el a quo, las pruebas allegadas al expediente confirmaron la materialidad de la conducta desplegada por el togado, pues que se logró constatar que recibió poder del señor JOSÉ ORLANDO AGUDELO GÓMEZ para efectuar el cobro ejecutivo de 4 pagarés suscritos por el representante legal de JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. por un monto total de 150 millones de pesos, los cuales fueron respaldados con la constitución de dos hipotecas sobre los lotes No. 1 y 2 del predio La Unión, ubicado en el municipio de Tocaima (Cundinamarca). Dicho trámite judicial le correspondió conocerlo al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 17 de

junio de 2009 y ordenó el embargo de los referidos bienes inmuebles. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2009 se llevó a cabo el secuestro de los mismos. Ahora bien, el 2 de diciembre de 2009 el disciplinado le solicitó al Juez 23 citado levantar la medida de embargo en cuestión, con fundamento en la celebración de un acuerdo de pago con el señor GIOVANNI PULIDO, representante de JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA., el cual fue firmado el día 29 de diciembre de 2009. El convenio de pago dispuso que la sociedad cancelaría en la cuenta de ahorros de Bancolombia a nombre del disciplinado, la suma de $30.000.000 de pesos el 5 de enero de 2010 y $3.046.486 antes del día 31 del mismo mes y año. Tales montos de dinero, precisó el acuerdo, serían abonados a los pagarés suscritos entre la parte acreedora y la empresa JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA., a cambio de suspender la ejecución de los predios embargados. Por consiguiente, el 2 de marzo de 2010 el doctor BONILLA ESQUIVEL le solicitó al Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá levantar la medida de secuestro efectuada sobre uno de los inmuebles dados en garantía. Así las cosas, entre enero y junio de 2010 la sociedad JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. realizó cinco (5) consignaciones en la cuenta de ahorros del togado No. 24140960205 de Bancolombia por valor total de $22.500.000, “sin que exista elemento probatorio alguno que acredite que el investigado le haya entregado ese dinero a su poderdante o lo

haya devuelto” (fl. 146 c.o.). Sin embargo, en los alegatos de conclusión el togado refiere que esa suma de dinero correspondía a sus honorarios profesionales, los cuales fueron pactados con su cliente, el señor AGUDELO GÓMEZ. A juicio de la Sala de primera instancia, la anterior explicación carece de fundamento por dos razones: en primer lugar, el disciplinado le reconoció autenticidad al acuerdo de pago celebrado el 29 de diciembre de 2009 con JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. En el texto de ese documento consta que el valor total de sus honorarios ascendía a $19.508.48 pesos, situación que desvirtúa su justificación en torno a la calidad con la cual recibió la suma de dinero en cuestión. En segundo lugar, para el a quo era evidente la mencionada empresa extendió el cheque No. 9699946 del Banco de Bogotá por valor de $23.046.486 pesos con el único propósito de abonar al saldo de la obligación vigente con el señor AGUDELO GÓMEZ, pues así emergía del acuerdo de pago suscrito el 29 de diciembre de 2009. Teniendo en cuenta las anteriores evidencias, carecía de mérito el argumento esgrimido por el doctor BONILLA ESQUIVEL en el sentido de que la suma de dinero retenida buscaba remunerar sus servicios profesionales, pues el acuerdo de pago del 29 de diciembre de 2009 fue claro en establecer que las primeras consignaciones bancarias efectuadas a su nombre serían aplicadas a cubrir el saldo del “pagaré No. 4 en su totalidad” (fl. 58 c.o.). Por esa razón, quedaba claro que el investigado no podía apropiarse

de los $22.500.000 de pesos que recibió de JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. y que lo correcto era haber puesto a disposición de su cliente, el señor JOSÉ ORLANDO AGUDELO GÓMEZ, esa suma de dinero. Por lo tanto, teniendo en cuenta la trascendencia social de su actuación disciplinaria, la modalidad dolosa de su falta, la inexistencia de circunstancias de atenuación y los perjuicios graves que le ocasionó a su poderdante, la Sala homóloga de Bogotá le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. DE LA APELACIÓN El 8 de noviembre de 2013 el abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL presentó recurso de alzada, con base en los siguientes argumentos: I) Asegura que su conducta no es típica a la luz del derecho disciplinario, pues los $22.500.000 de pesos consignados en su cuenta bancaria por la sociedad JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. correspondían a sus honorarios. Este argumento lo sustenta en el contrato de prestación de servicios firmado con el señor AGUDELO GÓMEZ, en el cual pactaron que su remuneración equivaldría al 20% de las pretensiones y que podría cobrarla en cualquier etapa del proceso judicial.

  1. Manifiesta que el “Acuerdo de pago” celebrado el 29 de diciembre de 2009 con la sociedad ejecutada perdió todos sus efectos en el momento en que aquella dejó de cumplir con sus compromisos.
  2. Considera que el comprobante de pago No. 0012010 no es auténtico y advierte que nunca se aportó en original, de lo cual colige

su falta de mérito probatorio.

  1. Señala que el cheque No. 9699946 del Banco de Bogotá fue valorado “restrictivamente” por el a quo, teniendo en cuenta que nunca lo cobró por la insuficiencia de fondos de la sociedad ejecutada.
  2. Aduce que la Sala de primera instancia no le reconoció “valor probatorio idóneo” al contrato de prestación de servicios que celebró con el señor JOSÉ ORLANDO AGUDELO GÓMEZ, en el cual pactaron que sus honorarios profesionales podía cobrarlos “en cualquier instancia del proceso”.

Con base en los anteriores raciocinios, el doctor BONILLA ESQUIVEL depreca la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra, o, en subsidio, la reducción del quantum punitivo, dada su carencia de antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 23 de enero de 2014 la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista el trámite, allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones ante esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 28 de enero de 2014 el Ministerio Público se notificó del anterior proveído (fl. 9 c. 2ª instancia).

3. El 23 de enero de 2014 la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que ante esta Colegiatura cursan dos trámites de apelación de sentencias que condenan con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) y doce (12) meses,

respectivamente, al abogado BONILLA ESQUIVEL, por ser declarado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 sobre retención de dineros (Expedientes No. 20110675301, M.P.: José Ovidio Claros Polanco y No. 201102297-02, M.P: Julia Emma Garzón de Gómez) (fls. 13 y 14, c. 2ª instancia).

4. El 13 de febrero de 2014 el Ministerio Público rindió concepto sobre el caso de marras, pidiendo confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia (fls. 16 a 21 c. 2ª instancia). A su juicio, “carece de lógica” y “respaldo probatorio” la tesis del togado sobre el pago de los $22.500.000 de pesos a título de honorarios, pues, en sentido contrario, el acuerdo del 29 de diciembre de 2009 estipuló literalmente que las primeras sumas de dinero consignadas a su cuenta bancaria

serían imputadas a cubrir el pagaré No. 4, cuyo valor total ascendía a $33.000.000 de pesos. La vista fiscal también calificó de “inconsistente con la realidad procesal” lo alegado por el disciplinado en el sentido de que el incumplimiento del acuerdo de pago por la sociedad ejecutada, le generó la obligación de pagarle honorarios, a través de varios depósitos bancarios. Con respecto a la controversia planteada por el doctor BONILLA ESQUIVEL en torno a la autenticidad del comprobante de egreso No. 012010 allegado por el quejoso, en donde consta que recibió el cheque

No. 9699946 del Banco de Bogotá, el Ministerio Público destacó que tal documento “no fue tenido por el a quo como fundamento para sancionar” y, en todo caso, precisó que una copia del mismo fue aportada por el señor AGUDELO GÓMEZ junto con el escrito de denuncia, sin que fuese tachado de falsedad por el encartado durante las etapas probatorias dispuestas a lo largo del trámite disciplinario, pues únicamente controvirtió su validez en el momento de alegar de conclusión, oportunidad en la cual calificó de espurio el documento sin precisar “en qué consistía la falsedad” (fl. 20, c. 2ª instancia). Adicionalmente, el Ministerio Público destacó que el denunciante nunca negó haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el disciplinado y que tal elemento de prueba fue valorado de forma objetiva por la Sala de primera instancia, sin que su existencia lograse justificar la retención de dineros cometida por el doctor BONILLA

ESQUIVEL.

5. El 21 de febrero de 2014 la Secretaría Judicial de esta Colegiatura certificó que para la fecha el doctor FREDY BONILLA ESQUIVEL no registraba antecedentes disciplinarios como abogado (fl. 15, c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las

providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la Calidad del Disciplinado.

A folio 12 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informa que el señor FREDY BONILLA ESQUIVEL, se identifica con la cédula de ciudadanía 79.734.438 y se

encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 149290. 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado BONILLA ESQUIVEL, está contenida en el Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 4.- De la Apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en las impugnaciones y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- El caso en concreto. En el presente asunto, el abogado BONILLA ESQUIVEL fue declarado responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto retuvo ilegalmente $22.500.000 de pesos

consignados por la sociedad JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. en su cuenta de ahorros No. 24140960205 de Bancolombia, dinero recibido con ocasión del acuerdo de pago que suscribió el 29 de diciembre de 2009 y para amortizar la deuda existente con su poderdante, el señor

JOSÉ ORLANDO AGUDELO GÓMEZ.

Ahora bien, de forma preliminar la Sala destaca que el encartado reconoció expresamente en sus alegatos de conclusión, formulados el 8 de octubre de 2013 (fls. 127 a 132 c.o.) que recibió la suma de dinero objeto de controversia ($22.500.000 de pesos) en su cuenta de ahorros del Banco Bancolombia. Así mismo, el certificado de movimientos bancarios allegado por dicha institución financiera ratifica que el doctor BONILLA ESQUIVEL recibió en total $22.500.000 de pesos como resultado de cinco (5) depósitos efectuados por la empresa JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA (fls. 39 a 51 c.o.). En tal contexto, para esta Superioridad no está en duda que el abogado recibió y retuvo la suma de dinero señalada por el quejoso y, de ese modo, no está en tela de juicio la materialidad de la conducta disciplinaria por la cual fue sancionado en primera instancia. Empero, el doctor BONILLA ESQUIVEL aduce que los montos apropiados correspondían al pago de sus honorarios profesionales, los cuales fueron tasados en el 20% del valor total de las pretensiones en el trámite ejecutivo hipotecario No. 2009-256; y cuyo cobro estaba facultado para realizar en cualquier etapa de dicho proceso. También

alega en su defensa que la Sala a quo adelantó una valoración probatoria defectuosa, como a continuación se pasa a estudiar detalladamente.

  1. En primer lugar, para esta Sala carece de fundamento el alegato según el cual la conducta castigada no es típica, pues los $22.500.000 de pesos retenidos correspondían al valor de los honorarios del encartado como apoderado del quejoso.

Al respecto, como lo resaltó el a quo y el Ministerio Público, la Sala recuerda que los honorarios del doctor BONILLA ESQUIVEL él mismo los fijó el 29 de diciembre de 2009 con el representante legal de JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA., en sólo $19.508.480, tal y como aparece en la liquidación del crédito obrante a folio 60 del expediente. Adicionalmente, en el mismo acuerdo de pago del 29 de diciembre de 2009 el togado acordó con la empresa ejecutada que los primeros montos de dinero a consignarse en su cuenta bancaria serían aplicados al saldo del primer pagaré suscrito a favor del señor AGUDELO GÓMEZ, cuyo valor ascendía a 30 millones de pesos (fl. 58 c.o.). De forma literal, en dicho convenio el doctor BONILLA ESQUIVEL aceptó que dichas sumas de dinero “ser[ía]n aplicadas al pagaré No. 4 en su totalidad”. Por ende, retomando las palabras del Ministerio Público, carece de lógica y respaldo probatorio la teoría que aduce el encartado en su defensa, según la cual, los $22.500.000 de pesos correspondían a sus honorarios por los servicios profesionales prestados.

  1. De otro lado, el apelante manifiesta que el Acuerdo de pago celebrado el 29 de diciembre de 2009 perdió sus efectos cuando JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. dejó de cumplir con los pagos acordados.

En consecuencia, considera que el juez disciplinario no puede atribuirle validez probatoria. Sobre este punto, la Sala advierte que según el material probatorio solo hasta el 2 de septiembre de 2010 el doctor BONILLA ESQUIVEL le informó al Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá que la “parte demandada no ha[bía] dado cumplimiento a lo acordado” el 29 de diciembre de 2009, motivo por el cual le solicitó continuar con la ejecución hipotecaria (fl. 93, cuaderno anexo No.1). Igualmente, las consignaciones de dinero efectuadas por JGC PULIDO ASOCIADOS LTDA. en la cuenta de ahorros del disciplinado tuvieron lugar entre el 12 de enero y el 25 de junio del año 2010, tal y como lo acreditó el Banco Bancolombia (fl. 146 c.o.). La valoración conjunta de estos dos elementos probatorios le permite a esta Colegiatura inferir con grado d

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