CSDJ - F1100111020002012042850120170613131930-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012042850120170613131930-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201204285 01 Aprobado según Acta No. 42, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la honorable magistrada doctora María Lourdes Hernández Mindiola, entra esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso el señor ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 07 de Noviembre de 2013, emitido por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se dispuso terminar la presente actuación y archivo en favor del abogado JULIO CÉSAR CARDENAS URIBE identificado con cédula de ciudadanía No. 79.781.754 de Bogotá y tarjeta profesional No. 105177 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el abogado JULIO CÉSAR CÁRDENAS URIBE, identificado
con cédula de ciudadanía No. 79.781.754 de Bogotá y tarjeta profesional No. 105177 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por presuntas irregularidades que se cometieron al interior de un contrato verbal de Mandato. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201204285 01
Abogado en Apelación de Interlocutorios Manifestó el quejoso que el abogado JULIO CÉSAR CÁRDENAS URIBE abusó de la confianza depositada por él, a causa de un viaje de negocios en la ciudad de Caracas–Venezuela, en donde el togado lo representó, para reclamar la NOTA PROMISSORY ICC 290 (PAGARÉ) por valor de US 25.000.000 dólares y realizar los trámites pertinentes. Indicó que el anterior mandato, se realizó de forma verbal, este acuerdo establecía la elaboración de tres (3) trámites en la ciudad Caracas–Venezuela como lo son i. trámite de legalización de la NOTA PROMISSORY ICC 290 ante el Ministerio de Financias, ii. Pedir la ampliación de la fecha de vencimiento del título valor iii. Expedir la certificación de deuda externa. Tareas que fueron realizadas por parte del abogado inculpado, en la ciudad anteriormente dicha. Señaló que al regreso de la ciudad de Caracas – Venezuela el profesional se comunicó con él vía correo electrónico en donde anexó los siguientes documentos i. certificado de deuda externa ii. Ampliación de la fecha de
vencimiento del título valor iii. NOTA PROMISSORY ICC 290 con la nueva fecha de vencimiento. Dijo que al cabo de unos meses se realizó un contrato de depósito entre él y el disciplinable, de forma escrita, en el cual el abogado JULIO CÉSAR CÁRDENAS URIBE reconoció que tiene bajo su poder la NOTA PROMISSORY ICC 290, Se acordó entre las partes por medio del anterior contrato, un plazo de 30 días calendario para que se introdujera en el mercado Internacional el título valor por parte del investigado, si no se cumplía esta cláusula se devolvería a su propietario es decir al señor ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA. También se estableció en el contrato de depósito la renuncia de los honorarios y participación del título valor por parte del togado. El día 16 de julio 2007 interpuso denuncia penal por ABUSO DE CONFIANZA contra el abogado CÁRDENAS URIBE con fundamento en la no entrega de la NOTA PROMISSORY ICC 290 ya mencionada. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Interlocutorios Precisó que el disciplinable al ser llamado a interrogatorio en la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá formuló denuncia por el presunto delito de ESTAFA en contra del quejoso, por los viajes a Caracas–Venezuela, realizados para la entrega de la NOTA PROMISSORY ICC 290 lo cual no fue posible debido a que
el quejoso no había cumplido los compromisos adquiridos con los cedentes y por esta razón el inculpado se consideró engañado. Señaló que a raíz de la denuncia penal el abogado CÁRDENAS URIBE hizo entrega al quejoso por medio de un intermediario de la NOTA PROMISSORY ICC 290. Indicó que el quejoso procedió a comercializar con la NOTA PROMISSORY ICC 290 debido a la entrega materia de este, pero esta acción no se pudo ejecutar por que los certificados que se habían anexado vía correo electrónico, resultaron ser falsos y por ello presentó una nueva denuncia penal por advertir que tanto el título entregado y los documentos relacionados con el trámite adelantado para su cobro son falsos. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Una vez acreditada la condición del abogado JULIO CÉSAR CÁRDENAS URIBE mediante auto del 17 de septiembre de 2012, la Magistrada ponente dio apertura a la Investigación Disciplinaria y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 23 de enero de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL -En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 23 de enero de 2013, se dejó constancia de la NO asistencia del investigado JULIO CÉSAR CÁRDENAS 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Interlocutorios URIBE, posteriormente procedió la Magistrado Instructora a fijar nueva fecha para el 04 de abril de 2013. -El día 04 de abril de 2013, se dio inicio a la Audiencia, en desarrollo de la cual se escuchó en ampliación de queja en la cual se expusieron de manera resumida los hechos de la misma, adicionando que contrató al disciplinable, por el conocimiento que este tenía en títulos valores, En versión libre el disciplinable manifiesto que en Caracas-Venezuela se presentó como representante del quejoso, reiterando sobre la NO existencia de una relación entre abogado y cliente, puesto que era socio del quejoso. Es pertinente señalar, en esta audiencia el disciplinable indicó que jamás tuvo en su poder la NOTA PROMISSORY ICC 290, puesto que la empresa CIDERMI C.A era el titular de este documento y la entrega del título valor estaba condicionada en una obligación contractual de venta de bienes por parte del quejoso, y por el incumplimiento de la misma obligación no se puede llevar a cabo la entrega material de la NOTA PROMISSORY ICC 290. Esto se fundamentó en un acuerdo totalmente autenticado por Notaría . El aquo requirió a la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá remitir copia íntegra de la actuación contentiva de denuncias cruzadas entre el señor DAGER ESPINOSA y el abogado CÁRDENAS URIBE. -Consecutivamente se llevó a cabo la continuidad de la audiencia el día 07 de
noviembre de 2013 en donde se realizó la inspección judicial de las denuncias que reposan en la Fiscalía, mediante la cual se aclaró el origen de esta controversia; que en principio eran obligaciones contractuales entre el cedente (CIDERMI C.A.) y el quejoso, con el fin de que se cancelara una deuda por medio de una NOTA PROMISSORY ICC 290 a favor de este último. Seguidamente se realizó un estudio del contrato de depósito suscrito por el quejoso y el disciplinable. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Interlocutorios DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 07 de noviembre de 2013, puesto que analizadas todas las pruebas practicadas y los hechos narrados, se comprendió el vínculo contractual que existió entre las partes el cual estuvo encaminado en actividades netamente mercantiles esto basándose en el Art 20 núm.6 del Código de Comercio, el cual reza:
‘’ARTÍCULO 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO.
Son mercantiles para todos los efectos legales: 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos; (…) ’’ En razón de lo anterior se consideró por parte del Seccional que de la actividad
realizada por el abogado CÁRDENAS URIBE NO necesariamente la tenía que realizar un abogado titulado, por lo tanto la representación, custodia de la NOTA PROMISSORY ICC 290 y el trámite realizado en la ciudad de CaracasVenezuela, lo podía realizar cualquier persona con conocimientos de este tema. Se evidenció en las dos audiencias la NO existencia de un contrato verbal de prestación de servicios entre el quejoso y el inculpado, puesto que el vínculo entre las dos partes era una actividad netamente comercial, y es por esta razón de no existir un mandato profesional, no se puede estructurar la relación abogado y cliente por la falta de pruebas ya que los documentos aportados no son suficientes para demostrar la relación en derecho que existió entre el quejoso y el investigado. En consecuencia de lo anterior señaló el a quo que no se encontró ilicitud o trasgresión, o conducta alguna que violente el Código Disciplinario, al no hallar razón para reprochar la conducta del abogado, teniendo en cuenta el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 el cual señala quienes son sujetos disciplinables por lo tanto se ordenó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACION en favor del doctor
JULIO CÉSAR CÁRDENAS URIBE.
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Abogado en Apelación de Interlocutorios LA APELACIÓN Quedando la decisión notificada en estrados, el quejoso interpuso recurso de
apelación, por considerar que en el contrato de depósito en una de las cláusulas se encontró expresamente la existencia del poder que le concedió al abogado disciplinable, por esta razón, no existía un vínculo meramente comercial, también argumentó su apelación indicando que en otra de las cláusulas del contrato se pactó entre las partes el no pago de honorarios, afirmando que estos pagos solo se le otorgan a los abogados en ejercicio de sus funciones como contraprestación de sus servicios. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor ENRIQUE DAGER ESPINOSA en calidad de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 07 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JULIO CÉSAR CÁRDENAS URIBE. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Interlocutorios En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Interlocutorios pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado JULIO CÉSAR CÁRDENAS URIBE.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor ENRIQUE DAGER ESPINOSA el día 21 de agosto del 2012 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que estaba incurso el abogado JULIO CÉSAR CÁRDENAS URIBE, en representación del quejoso en la ciudad de CaracasVenezuela, para reclamar la NOTA PROMISSORY ICC 290
(PAGARÉ) por valor de $25.000.000 dólares y realizar los trámites pertinentes, frente a los cuales no estuvo el aquí quejoso El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, actual Estatuto Deontológico de la Abogacía, es del siguiente tenor literal: 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Interlocutorios “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”. (Resalta la Sala). Para el caso que aquí interesa, conviene recordar que no todos los abogados, por el simple hecho de serlo y de encontrarse en posesión de una tarjeta profesional vigente, son sujetos disciplinables, si se tiene en cuenta que, conforme al aparte resaltado de la norma que acaba de transcribirse, sólo serán sujetos del control disciplinario del Estado, atendida la relación especial de sujeción de los abogados, aquellos profesionales del derecho que actúan y en tanto que, efectivamente lo hagan en ejercicio de la profesión, bien en condición de asesores, de patrocinadores o como asistentes de personas naturales o jurídicas e, incluso, cuando actúan en causa propia por activa o por pasiva-, siempre y cuando para ello deban hacerlo invocando su condición de abogados; valga decir, sólo para aquellos eventos en los cuales deben acreditar que son profesionales del derecho
para poder actuar, tal como ocurre cuando la Ley impone acreditar el derecho de postulación como exigencia de idoneidad fundamental para aceptar su intervención en un determinado asunto judicial o administrativo. Es pertinente señalar que según el estudio de las pruebas aportadas se puede establecer que el togado actuó en nombre propio como persona natural, en calidad de comerciante, frente a la actuación desplegada de representación en el negocio jurídico en la ciudad de Caracas-Venezuela. Y estas actividades realizadas por el togado, no desvirtúa que la conducta fue conforme a derecho e idónea, por lo tanto no existe responsabilidad alguna, no siendo viable atribuirle una falta disciplinaria por cuanto no se puede determinar que existió una relación cliente abogado; finalmente en este caso no se avizora ningún quebrantamiento de la misma, en tanto a la argumentación expuesta por el a quo es compartida por 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Interlocutorios esta Sala, y la decisión de terminación y archivo se confirmará. No sin antes advertir que se puede acudir a las autoridades civiles y penales para continuar con su pretensión de recuperar o defender los derechos patrimoniales que dice le fueron arrebatados por el profesional del derecho aquí inculpado, invocando estos mismos argumentos pero no a través de una queja ante la jurisdicción disciplinaria, cuya finalidad es sancionar el incumplimiento de los deberes
profesionales de los abogados, lo cual no se advierte en el presente caso. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra del abogado JULIO CÉSAR CÁRDENAS URIBE, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 07 de noviembre de 2013, en favor del doctor JULIO CÉSAR CÁRDENAS URIBE, la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, superior en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del 07 de noviembre de 2013, la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JULIO CÉSAR CÁRDENAS URIBE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
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Radicado N° 110011102000201204285 01 Abogado en Apelación de Interlocutorios
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Interlocutorios
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RAMA JUDICIAL
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Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201204285 01 Aprobado según Acta No. 42, de esta misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para abstenerse de conocer de la apelación de la sentencia
sancionatoria proferida el 07 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde se le dispuso terminar la presente actuación y archivo en favor del abogado JULIO
CÉSAR CARDENAS URIBE.
ANTECEDENTES La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en escrito del 23 de mayo de 2017, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión que desatará la apelación incoada al interior del proceso de la referencia, por cuanto participó de la decisión objeto de inconformidad por parte del disciplinado, para lo cual lo fundamentó y fue ponente en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos
sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se esbozó, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se manifestó impedida para conocer del asunto por haber emitido la decisión objeto de apelación, por lo tanto expresó estar incursa en la causal de impedimento previsto en los numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los Jueces en sus decisiones ha erigido varias causales, que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso. En efecto el artículo 61, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, invocado por la Honorable magistrada, previeron como causal de impedimento que: “Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…). 13 República de Colombia Rama Judicial
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2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.”; (sic) (negrilla fuera de testo original)
Al observar la providencia objeto de reproche, efectivamente la Magistrada solicitante profirió la decisión de primera instancia como ponente y por tal razón deberá ser atendida y despachada de manera favorable. Bajo esas breves consideraciones es que se aceptará la solicitud de impedimento presentada por la H. Magistrada doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, al encontrarse causal de impedimento válida y aceptable para ello. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre la apelación de autos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Interlocutorios
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15