CSDJ - F11001110200020120428801ADJUNTA20140612120357-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120428801ADJUNTA20140612120357-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 5 de junio de 2014
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201204288 01
Aprobado en Sala No. 43 de la fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 9 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor del abogado SEGUNDO MANUEL GALINDO
RANGEL.
HECHOS El señor Vicente Emilio Lemos García, es propietario de la oficina 320/321 ubicada en la calle 12C No. 8-79 Edificio Bolsa de esta ciudad, respecto de la 1 M.P. Dr. Jorge Eliécer Gaitán Peña. cual se atrasó en el pago de unas cuotas de administración durante el año 2005. En el mismo año, la administración de la copropiedad, a través del abogado SEGUNDO MANUEL GALINDO RANGEL instauró demanda ejecutiva contra el señor Vicente Emilio Lemos García, para el cobro de las mencionadas cuotas, la cual fue radicada bajo el No. 2005-01476, adelantada por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá. El 16 de enero de 2006, el señor Vicente Emilio Lemos García suscribió conciliación judicial ante la Fiscalía 309 Local de Bogotá, en la cual acordó
retirar unas denuncias penales contra el entonces Presidente del Consejo de Administración y la Administradora, a cambio de que fuera retirada la demanda ejecutiva No. 2005-01476 tramitada por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá. En virtud de dicha conciliación, presentó personalmente desistimiento de las denuncias penales, al tiempo que la Administradora del Edificio Bolsa PH, en calidad de poderdante, le dirigió comunicación del 26 de enero de 2006 al abogado SEGUNDO MANUEL GALINDO RANGEL para que retirara la demanda ejecutiva. Según el señor Vicente Emilio Lemos García, el abogado no sólo se negó a retirar el libelo ejecutivo, sino que ocultó al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá la existencia del acta de conciliación. El mencionado abogado, quien no realizó por más de dos años actuación alguna dentro del proceso ejecutivo, posteriormente sustituyó la demanda y obtuvo un segundo mandamiento de pago. Contrariando la voluntad de su mandante, en enero de 2009, el abogado envió citatorio con fundamento en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil al señor Lemos García, quien contestó la demanda y formuló excepciones, entre ellas, la de cosa juzgada, con motivo de la conciliación judicial, pero el juzgado, decidió seguir adelante con el trámite del proceso ejecutivo, así como el embargo y secuestro de su inmueble. Por tales hechos, el señor Vicente Emilio Lemos García, presentó denuncia disciplinaria contra el abogado SEGUNDO MANUEL GALINDO RANGEL,
ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses y al ser apelada, fue confirmada mediante providencia del 18 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso radicado No. 2010-01975 01. Finalmente, en escrito del 21 de agosto de 2012 insistió que a pesar de estar suspendido entre el 18 de enero y el 18 de marzo de 2012, el abogado no retiró la demanda ejecutiva radicada No. 2005-01476, pues, incluso, presentó nueva liquidación del crédito por mayor valor y sustitución del poder aún encontrándose bajo sanción, incurriendo con ello en la comisión de nuevas faltas disciplinarias, sin que pueda invocarse el principio del non bis in idem. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. SEGUNDO MANUEL GALINDO RANGEL, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.176.508 y Tarjeta Profesional No. 9477 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante auto del 28 de noviembre de 20122, se abrió la investigación y se fijó el 8 de abril de 2013 siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado, por lo tanto, se emplazó3. El 26 de abril siguiente el togado se notificó personalmente y se fijó nueva fecha para la diligencia4.
El 5 de septiembre de 2013, con la presencia del disciplinado y el quejoso, se inició la audiencia con la lectura de las piezas procesales que soportan la queja. El investigado en versión libre, declaró, que es abogado del edificio Bolsa ubicado en la calle 12C No. 7-79 de Bogotá, encargado de cobrar ejecutivamente las cuotas de administración. El quejoso ha sido deudor moroso permanente, debiéndose iniciar varias demandas y precisamente, en el último proceso promovido en el año 2006, la obligación era de aproximadamente $15.000.000, tramitado en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá bajo el número 2005-01476. En enero de 2006, se hizo una audiencia de conciliación en la Fiscalía 139 Local de Bogotá, sin su intervención, en la cual hubo una compensación por concepto de otra obligación que la administración del edificio tenía con el quejoso, a cambio del retiro de dos denuncias temerarias que había interpuesto, para declararlo a paz y salvo hasta el 31 de diciembre de 2005. En vista de tales circunstancias, presentó memorial al Juzgado 68 Civil 2 Folios 12-13. 3 Folio 31. 4 Folios 31 vuelto y 32. Municipal de Bogotá poniendo en conocimiento de la realización de dicha conciliación, el juzgado ordenó tenerla en cuenta y el proceso continuó. Posteriormente en reunión de Asamblea, la administradora lo sancionó por no haber retirado la demanda, finalmente la retiró y la sustituyó por otra en la
que cobraba cuotas de administración distintas a las de la demanda inicial (junio de 2007 a marzo de 2008). Con este nuevo líbelo el juzgado adelantó el proceso y decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del quejoso, dictó sentencia, y está pendiente de fijar nueva fecha para remate, no sabe exactamente cuándo el demandado hizo un abono, pero la liquidación del crédito estaba en $11.000.000. El ejecutado formulo excepciones que fueron rechazadas, por lo que interpuso acción de tutela tramitada en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue rechazada, el quejoso apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. Como no le prosperó dicha acción, el quejoso recurrió en reposición todos los autos emitidos por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá. Señaló, que después de ser sancionado con suspensión, sustituyó el poder en todos los procesos en los que actuaba, entre ellos, el del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, pero, cometió el error de no hacer presentación personal al escrito, pese a ello, el juzgado reconoció personería al apoderado sustituto, el quejoso repuso el auto y el despacho, revocó la providencia, ordenando a la parte ejecutante designar nuevo apoderado. Posteriormente le confirieron poder y el 10 de agosto de 2011 presentó la liquidación del crédito por valor de $11.056.659, como el juzgado no se había pronunciado radicó una actualizada el 3 de julio de 2012, por la suma de $11.772.184, de
ella se corrió traslado y el quejoso manifestó, que se había incrementado al doble, cuando la diferencia era de $700.000. Por último, solicitó se abriera investigación disciplinaria al quejoso y señaló, que su conducta no puede ser objeto de sanción, pues ya lo fue en proceso similar en primera instancia con ponencia de la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta y, en segunda instancia del Dr. Angelino Lizcano Rivera. Reanudada la audiencia el 3 de abril de 2014 con la comparecencia del disciplinado y el quejoso, se ordenó realizar inspección judicial al proceso ejecutivo singular radicado 2005-01476 del Edificio Bolsa contra Vicente Emilio Lemos, oficiar al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia de la acción de tutela interpuesta por el quejoso y, tomar copia del proceso disciplinario No. 2010-01975 adelantado contra el abogado SEGUNDO MANUEL GALINDO RANGEL. La audiencia fue suspendida y se fijó para su continuación el 9 de abril de 2013. En tal fecha continuó la diligencia con la asistencia del denunciante y del disciplinable, en la cual se practicó la inspección judicial al proceso de tutela tramitado por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá impetrado por el quejoso contra el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, de la cual se corrió traslado al investigado, sin objeciones. Lo mismo se hizo con el proceso ejecutivo radicado 2005-01476, dejándose constancia. CALIFICACIÓN JURÍDICA El a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia y la valoración de las
pruebas obrantes hasta este momento procesal, consideró, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que debía darse por terminada la actuación disciplinaria en favor del abogado SEGUNDO MANUEL GALINDO RANGEL, principalmente, porque del análisis de las pruebas y hechos atribuidos no se desprendió la existencia de falta disciplinaria, por el contrario lo que se determinó es que el abogado cumplió bien y fielmente con los deberes que le asistieron en el marco de las actuaciones adelantadas en favor de su poderdante, con respeto y apego al ordenamiento jurídico. Señaló, que al despacho se allegó copia del proceso disciplinario seguido contra el togado, radicado No. 2010-01975, del cual coligió que su conducta ya fue objeto de enjuiciamiento por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo sancionado por su actuación en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá. Adicionalmente verificó, que antes de entrar a regir la sanción impuesta por dicha Sala al abogado, presentó sustitución del poder, que fue aceptada por el juzgado al cual fue dirigida. Aseguró que en este caso, se está frente al principio del non bis in ídem, por lo que en aplicación de la cosa juzgada, según la cual nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos, decidió terminar la investigación adelantada contra el profesional del derecho. APELACIÓN Al correrse traslado de la decisión de terminación de la investigación
disciplinaria, el quejoso interpuso recurso de apelación manifestando, que fue errónea la apreciación del caudal probatorio por parte del Seccional, la cual no corresponde a la realidad procesal del expediente ejecutivo No. 2005-01476, pues son evidentes las dos faltas disciplinarias del investigado, en primer lugar, la de resistirse a retirar la demanda ejecutiva al momento en que se hizo la conciliación, ya que si persistió la mora de las cuotas de administración, debió iniciarse otro proceso ejecutivo con base en nuevo poder y no, la sustitución del libelo, pues así, el profesional del derecho, prolongó indebidamente el mismo litigo ejecutivo. En segundo lugar, al continuar actuando en detrimento suyo, presentando liquidación del crédito por un valor actualizado, con autorización del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, al tiempo que logró el remate bien. Concluyó solicitando, que en la segunda instancia se valore la totalidad de las pruebas y se de el alcance que ordena el Código Disciplinario Único y el Código Penal, tomando en cuenta sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. El artículo 29 de la Constitución Política consagra una garantía de justicia material y seguridad jurídica al establecer expresamente la prohibición de
juzgar dos veces a una persona por un mismo hecho. Ese principio, conocido como cosa juzgada o non bis in ídem, también pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida5; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales6. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. Significa lo anterior, que los ciudadanos están protegidos frente al poder punitivo del Estado para que éste no abuse en su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.7 La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:
1. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme;
2. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y,
3. La de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo.
Ese principio también lo contempla la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 8.4, según el cual: El inculpado por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; y a diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, verbi gratia, el Pacto 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003. Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima. Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"8 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)9. Caso concreto Revisado el material probatorio arrimado al expediente, se advierte desde ya decisión favorable al disciplinado, pues los hechos puestos en conocimiento ya fueron objeto de investigación y decisión por parte de esta Corporación, por lo que, de continuar con la instrucción, se quebrantaría la garantía
judicial mencionada anteriormente. En efecto, en escrito de queja del 21 de agosto de 2012 dirigido a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá10, el señor Vicente Emilio Lemos García formuló como nuevos hechos los siguientes: 8 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de 1997, párrafo 66. 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. 10 Folios 2-3 cuaderno original. (i) El abogado SEGUNDO MANUEL GALINDO RANGEL cometió la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que actuó de mala fe al continuar el trámite del litigio ejecutivo, el que por virtud de acuerdo conciliatorio se le había ordenado retirar, conforme acta suscrita ante el Fiscal 309 Local de Bogotá, pues incluso solicitó al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, el secuestro de su inmueble (oficina), diligencia que le fue concedida para el 31 de mayo de 2012. (ii) Adicionalmente, encontrándose bajo sanción, el 24 de febrero de 2012, el abogado presentó ante el mismo juzgado sustitución de poder, a sabiendas de que no podía realizar actuación profesional alguna. (iii) El abogado incurrió en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al continuar la actuación procesal en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, pues, pese a que había presentado liquidación del crédito, el 3 de julio de 2012 lo hizo por segunda vez solicitando un mayor valor
de cuotas e intereses no ordenados. Consta en el plenario, que el 18 de marzo de 201011 el quejoso había elevado escrito a esa misma Corporación, relatando iguales hechos del escrito del 21 de agosto de 2012 y, adicionando como nuevos los antes relacionados. Ahora, de acuerdo con el material probatorio arrimado, se observa que mediante providencia del 18 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12 emitió fallo respecto de la queja disciplinaria del 18 de marzo de 2010, sancionando al 11 Folios 1 y 2 cuaderno Anexo. abogado SEGUNDO MANUEL GALINDO RANGEL, con Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas a la debida diligencia (art. 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007) y, al deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (art. 38 numeral 2 ibídem), al no acatar la orden de su cliente, de retirar la demanda ejecutiva que cursaba en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2005-01476, desconociendo el acuerdo conciliatorio que las partes, Edificio Bolsa y Vicente Emilio Lemos García, habían celebrado en la Fiscalía 309 Local de Bogotá. Dicho fallo fue apelado por el quejoso y, mediante providencia del 30 de noviembre de 201113, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la decisión de la a quo, en la cual, se itera, la causa petendi fue la misma y así
fue transcrita en la providencia: “En efecto cuenta el querellante que él es propietario de la oficina No. 320/321 ubicada en el Edificio Bolsa de la ciudad de Bogotá. Que en razón de la asamblea de copropietarios que se llevó a cabo en el mes de marzo de 2005, donde la administradora del edificio señora CLARA INÉS RAMÍREZ GUZMÁN, como el presidente del Consejo de Administración señor EDUARDO GUTIÉRREZ CARRASQUILLA, efectuaron aseveraciones injuriosas y calumniosas en su contra, presentó denuncia penal cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 309 Local de esta ciudad bajo el radicado No. 2005-11569; de igual forma, contra la administradora RAMÍREZ GUZMÁN presentó denuncia penal por el delito de USURA la cual fue tramitada por la Fiscalía 189 Local de Bogotá, bajo el radicado No. 1121460. Sostiene que, la administración del Edificio Bolsa confirió poder al abogado SEGUNDO MANUEL GALINDO RANGEL para que 12 Magistrada Ponente Dra. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. 13 Magistrado Ponente Angelino Lizcano, aprobado en Sala No. 025. Folios 41-60. promoviera en su contra demanda ejecutiva por mora en las cuotas de administración de la oficina de su propiedad, la cual fue asignada por reparto al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2005-1476, quienes mediante auto del 20 de
octubre de 2005 emitieron el respectivo mandamiento de pago. Cuenta el quejoso que para el día 16 de enero de 2006, se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante la Fiscalía 309 Local, donde los denunciados se comprometían a retirar la demanda ejecutiva No. 2005-1476 y él por su parte, a desistir de las denuncias penales presentadas en contra de la administración y el presidente del consejo de administración del Edificio Bolsa. En virtud de dicho acuerdo, la administración remitió al disciplinable la nota calendada el 26 de enero de 2006, con el objeto de que retirara la prealudida demanda. Que sin embargo, y pese a la obligatoriedad que emanaba de dicho acuerdo conciliatorio, el letrado acusado, no retiró la demanda aludida, si por el contrario, procedió a cobrar la totalidad, de los honorarios pactados y a dejar inactivo el proceso entre los meses abril de 2005 a julio de 2008, momento en el cual presentó una sustitución de demanda la cual fue atendida por el Juzgado el día 21 de julio de 2008 profiriendo el respectivo mandamiento de pago; a lo que debe sumarse que solo hasta el mes de enero el disciplinado viene a remitir el citatorio a efectos de notificar dicho auto, lo que demuestra no sólo su ánimo dilatorio, sino la animadversión que tiene el querellante”. Siendo así, se trata de los mismos hechos ya juzgados en sede disciplinaria tanto en primera como en segunda instancia. En cuanto a lo que el quejoso señaló como nuevos hechos, estos son, que el
abogado no retiró la demanda ejecutiva que cursaba en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, que estando incurso una sanción disciplinaria presentó memorial de sustitución de poder dentro del mismo proceso y; que presentó nueva liquidación del crédito, tales, no son hechos nuevos en lo absoluto, pues son los mismos que relata en el escrito de 18 de marzo de 2010, sobre el cual ya hubo pronunciamiento en sede disciplinaria, debidamente ejecutoriado, los que se reiteran en el escrito del 21 de agosto de 2012, promoviendo una nueva actuación, la que de seguir adelante, vulneraría como antes se expuso, la garantía constitucional del non bis in ídem que ampara al inculpado, para no ser juzgado nuevamente por la misma causa. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia del 9 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado SEGUNDO MANUEL GALINDO RANGEL conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial