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CSDJ - F11001110200020120430101ADJUNTA20160310102243-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120430101ADJUNTA20160310102243-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN / Terminación del procedimiento abogado REVOCA/ Analizados en conjunto los elementos de prueba, se evidenció que la magistratura de primera instancia no realizó una investigación de fondo sobre las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, que le permitieran concluir si son o no, merecedoras de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)f Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201204301 01 (10537-24) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la apoderada de la quejosa VALERIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 23 de febrero de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el

abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja instaurada el 18 de febrero de

2011, por la empresa PERFOTEC SAS, a través de su representante legal, el señor JORGE MARIO ÁLZATE MESA, quien solicitó investigar al abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, abogado adscrito a la empresa SER EMPRESARIAL MEDELLÍN E.U, contratada para el manejo de cartera de la empresa, para efectuar los cobros pre jurídicos y jurídicos de sus acreencias. Al togado investigado se le encargó la labor de iniciar un proceso ejecutivo en contra de AQUAPOZOS S.A en la ciudad de Bogotá, para lo cual le fue entregada la factura de venta No. 06503 por el valor de $11.553.600.oo, con fecha de vencimiento de 22 de noviembre de 2007. Manifestó el quejoso que el abogado investigado les envió un documento con un sello de “radicado”, pero en ningún momento les comunicó el juzgado de conocimiento o el estado del proceso, 1 Magistrado Ponente Dr. SERGIO SÁNCHEZ únicamente les anunció que se había llegado a un acuerdo de pago con el cliente, quien entregó 4 cheques posfechados, los cuales no pudieron ser efectivos por fondos insuficientes, siendo entregados al inculpado para iniciar un proceso jurídico en base en estos títulos. Sostuvo el quejoso que una vez entregados los cheques al profesional, no se volvió a tener conocimiento del manejo de los mismos, pese a buscar incansablemente al abogado. Finalmente, indicó el quejoso que para la realización de la gestión encomendada le entregó en noviembre de 2009, la suma de

$1.152.808. Con el escrito de queja, se allegó copia de los documentos que se relacionan a continuación: - Certificado de existencia y representación legal de la empresa PERFOTEC SAS (fls. 21 a 25 c. o primera instancia) - Copia de pago por concepto de honorarios del 13 de noviembre de 2009 (fl. 26-27 c. o primera instancia) - Informe de gestión del día 27 de Noviembre de 2009 (fls. 28 a 29 c. o primera instancia) - Contrato de prestación de servicios legales para manejo de cartera suscrito con la empresa SER EMPRESARIAL MEDELLÍN E.U (fls. 30 a 33 c. o primera instancia) - Copia de la demanda radicada por el inculpado en la ciudad de Bogotá. (fls. 34 a 37 c. o primera instancia) 2.- La Primera Instancia acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, mediante certificado N° 02416-20011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 8.126.969 y tarjeta profesional No. 153.509 vigente; a su vez, se allegó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 20066 del 28 de marzo de 2011, en el cual se constató que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios (fls. 21 y 29 c. o. 1ª instancia). 3.- Efectuado lo anterior, el Magistrado de instrucción, mediante auto

del 3 de mayo de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 c. o. primera instancia). 4.- El funcionario de instancia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de agosto de 2012, ordenó remitir por competencia, la presente diligencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para adelantarse la respectiva investigación, por cuanto la gestión a desarrollar era en la ciudad de Bogotá. (fl. 20-40 c.o) 5.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 25 de septiembre de 2012, avocó conocimiento de la presente investigación, convocando a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 41 c. o. primera instancia). 6.- Luego de múltiples intentos por parte del Magistrado de Instrucción para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, los cuales fueron fallidos por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente, nombrándole a la doctora PAOLA ALEJANDRA MORENO VÁSQUEZ como defensora de oficio, fijando nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 43-69 de c.o 1° instancia). 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2013, con la asistencia de la doctora Moreno

Vásquez. No compareció el quejoso, su representante ni el Ministerio Público. (cd 4) 7.1.- La Sala a quo dio lectura de la queja. 7.2.- Prosiguió el Operador disciplinario a escuchar los argumentos de defensa de la doctora MORENO VÁSQUEZ, quien solicitó no tenerse en cuenta como pruebas las facturas que obran a folio 26 y 27, puesto que fueron entregadas al señor Sebastián Ospina y no a su representado. (Record 04.13 a 08.13 cd 4) 7.3.- El Magistrado de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, decretando la práctica de las siguientes pruebas: - Escuchar el testimonio de Jorge Mario Álzate Mesa. - Oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Bogotá, para que informara si el doctor Espejo Álvarez presentó demandas desde el año 2009, de ser así, indicar a qué despachos correspondieron las mismas. - Oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Medellín, para que informara si el doctor Espejo Álvarez presentó demandas desde el año 2009, de ser así, indicar a qué despachos correspondieron las mismas. -Oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Bogotá, para que indiquen si el inculpado presentó demanda ejecutiva actuando como apoderado de la empresa PERFOTEC SAS, en contra de AQUAPOZOS S.A de ser así, indicar a qué despacho correspondió la misma. - Oficiar a la empresa PERFOTEC SAS, para que remitan copia de los cheques entregados en virtud del acuerdo de pago

suscrito entre el inculpado y la empresa AQUAPOZOS S.A -Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de expedir copia del Certificado de Existencia y Representación de la empresa AQUAPOZOS S.A 8.- La Cámara de Comercio, en cumplimiento de lo ordenado mediante oficio 3499-2012-4301, el 25 de noviembre de 2013 adjuntó el certificado correspondiente a AQUAPOZOS (fls 92-99 c. o primera instancia) 9.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificó que en el Sistema de Administración de Reparto judicial no reposa ningún trámite en el cual el inculpado represente a la sociedad PERFOTEC SAS. (Fls. 101-109 c.o primera instancia) 10.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, evidenció la existencia de los siguientes procesos donde es demandante el señor Espejo Álvarez: Radicado Juzgado Tipo 201300199 9 Civil Municipal Ejecutivo Singular 200900614 21 Civil Municipal Ejecutivo Singular 200900166 12 Civil Municipal Abreviado 201000496 25 Civil Municipal Ejecutivo Singular Se observó que ningún proceso es en contra de la empresa PERFOTEC SAS. (Fls. 110-124 c. o primera instancia) 11.- Ante la inasistencia justificada de la defensora de oficio y el disciplinado a la diligencia programada el 16 de enero de 2014, la misma fue llevada a cabo el 30 de abril de 2014, a la cual acudió únicamente la doctora Moreno Vásquez, defensora de oficio del

encartado. (cd 6). 11.1.- Se corrió traslado de las pruebas allegadas al dossier, y se decretaron las siguientes pruebas: -Insistir en la citación para rendir versión libre al disciplinado. -Comisionar a la Sala Homologa de Antioquia para escuchar al representante legal de la empresa SER EMPRESARIAL MEDELLÍN E.U, ordenando la designación de defensor de oficio en la ciudad de Medellín. - Escuchar el testimonio del representante legal de la empresa AQUAPOZOS S.A 12.- El Consejo Seccional de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, mediante oficio No. 14076 del 10 de junio de 2014, devolvió el despacho comisorio en el cual se ordenó escuchar el testimonio del representante legal de la empresa SER EMPRESARIAL MEDELLÍN E.U, informando que la diligencia no pudo llevarse a cabo por la inasistencia sin justificación del citado a las audiencias del 28 de mayo de 2014 y 4 de junio del mismo año. (anexos 1 y 2) 13.- El Magistrado de conocimiento con la asistencia de la defensora del disciplinable, y el quejoso, reanudó la actuación el 2 de octubre de 2014 dejando constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público (cd 7). 13.1.- El a quo procedió a escuchar en ampliación de la queja a la señora Alba Inés Espinosa Montes, previa verificación de la representación legal con el certificado de existencia y representación de la empresa Perfotec SAS, expedido por la Cámara de Comercio el 3

de septiembre de 2014 (fls. 203 a 206 c. o primera instancia), confirmó que fungía como primera suplente del representante legal de la sociedad mencionada, en reemplazo del quejoso Jorge Mario Álzate Mesa. Manifestó la declarante que el representante legal anterior, el señor Jorge Mario Álzate Mesa, contrató directamente al inculpado para tramitar un cobro pre-jurídico del dinero adeudado por la sociedad Aquapozos SA, en el cual se llegó a un acuerdo, cancelando el total de la deuda a la cuenta del encartado. Aclaró que la empresa Perfotec S.A.S se dio cuenta que el encartado había recibido el dinero en razón a una demanda ejecutiva que iniciaron en contra de la deudora, proceso que terminó por encontrarse probada la excepción de pago, comprobándose la entrega de la totalidad del dinero y de unos intereses al encartado. Relató que la sociedad contratante requirió al inculpado para la devolución del dinero, pero nunca realizo ningún acto de buena fe para entregarlo. Indicó que el pago de los honorarios correspondió al cobro pre jurídico, en donde se satisfizo la obligación mediante un acuerdo de pago, por lo que no es cierto que el inculpado hubiere radicado una demanda en contra de AQUAPOZOS S.A. De otro lado, referente a los cuatro cheques señalados en la queja, indicó no tener conocimiento del trámite que se realizó con ellos, pues la empresa deudora al proceso solo allegó los comprobantes de pago de la obligación. (Record. 04.00 13.28 cd 7). 13.2.- El Magistrado de Instancia decretó nuevamente en las pruebas

solocitadas en audiencia del 30 de abril de 2014, en el sentido de insistir en la citación a versión libre del disciplinado Espejo Álvarez y citar al representante legal de Aquapozos S.A (Record. 14.00 17.45 cd 7). 14.- El funcionario instructor reanudó la diligencia el 26 de noviembre de 2014, a la misma únicamente acudió la defensora de oficio del disciplinable. (cd 8). 14.1.- El a quo le concedió la palabra a la doctora Moreno Vásquez, indicando que finalmente logró comunicarse con el inculpado, quien le afirmó que efectivamente realizó el pacto de pago con la empresa Aquapozos S.A, facultado para realizar el acuerdo mas no para recibir el dinero, pues los cobros los efectuaban otros abogados empleados de la sociedad Ser Empresarial Medellín E.U, es por esto que dentro del expediente no se encuentra ningún documento firmado por él. (Record. 01.00 02.45 cd 8). 14.2.- El despacho reiteró las pruebas decretadas: citar al disciplinado y escuchar testimonio del representante legal de la empresa Aquapozos S.A. 15.- El 23 de febrero de 2015, el funcionario de instrucción prosiguió con la audiencia, a la que asistió la defensora de oficio del investigado, la doctora Moreno Vásquez, la apoderada de la sociedad quejosa y el doctor Jaime Arturo Castro Jurado, representante del Ministerio Público. (Cd9) 15.1La doctora Valeria Gómez Rodríguez, apoderada de la sociedad quejosa, indicó su representada no conserva prueba adicional a las allegadas junto a la presentación de la queja. (Record. 01.00 02.00 cd

9). 15.2El Juez Disciplinario de instancia concedió la palabra a la doctora Moreno Vásquez, quien manifestó que al inculpado le fue imposible viajar a Bogotá, toda vez que su domicilio es en Medellín y sus compromisos laborales eran inaplazables. El encartado le comunicó que él trabajaba para la sociedad Ser Empresarial Medellín E.U, dirigida por los hermanos Andrés Reyes Moulin y Gustavo Reyes Moulin, cuya competencia radicaba en gestionar cobros pre jurídicos, pero el pago lo gestionaba el señor Andrés Reyes. (Record. 02.00 05.55 cd 9). DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de febrero de 2015 el Operador Disciplinario efectuó una reseña de la queja y los medios de prueba allegados al expediente, concluyendo que no hay material probatorio que demuestre acreditación formal para realizar imputación en contra del togado investigado, en el sentido que en folios 101 a 110, se encuentran certificados de la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial indicando que no figura registro de demanda instaurada por el doctor Espejo Álvarez en contra de Aquapozos S.A. La sala dual resaltó que no existió prueba que indicara que el investigado recibió la suma de $11.000.000.oo objeto del acuerdo de pago con Aquapozos S.A, como quiera que no fue posible escuchar el testimonio del representante legal de la misma, pese a haberse citado en reiteradas ocasiones, ya que tampoco se allegaron comprobantes de pago, situación que no permitió esclarecer los hechos acusatorios.

El despacho advirtió que no hubo colaboración por parte de la quejosa ni del disciplinado respecto de suministrar información acerca del proceso iniciado por la empresa PERFOTEC SAS en contra de la sociedad Aquapozos S.A, en donde se extinguió la obligación por pago, impidiendo verificar a quien se le entregó la suma de dinero adeudada, y en consecuencia la responsabilidad disciplinaria en las conductas desplegadas por el doctor Espejo Álzate. De otro lado, la Sala de primera instancia observó que Ser Empresarial E.U presentó un informe de gestión a PERFOTEC SAS que no se ajustaba a la realidad procesal, no obstante el mismo fue firmado por el representante legal, el señor Andrés Reyes Moulin, y no por el investigado. Expuso la Sala a quo que no hubo claridad meridiana, en el entendido que los hechos de la queja son contradictorios respecto de lo probado en el proceso disciplinario, no se concedió poder al inculpado, no hay acreditación del acuerdo de pago convenido con la empresa a demandar, ni acreditación del pago de la obligación, situación que ameritó el uso del principio constitucional in dubio pro disciplinado, el cual emana de la presunción de inocencia. Concluyó señalando que la quejosa tuvo la oportunidad para aportar la evidencia, y de lo realizado por el despacho para probar los hechos, encontró el despacho que existe duda razonable sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto investigado, resolviendo en su favor la correspondiente actuación, en tal sentido conforme al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, razón por la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, conforme el artículo 103 de

la Ley 1123 de 2007. (Record. 06.00 a 45.46 cd 9). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la misma audiencia del 23 de febrero de 2015, la apoderada de la sociedad quejosa Valeria Gómez Rodríguez impetró recurso de apelación contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo los siguientes argumentos: La apoderada indicó que la situación fáctica se divide en dos momentos, uno derivado del otro, el primero referente a el cobro ejecutivo de la factura para lo cual fue contratado el inculpado, evidenciándose falta de diligencia en sus actuaciones, toda vez que él envió a sus contratantes una demanda presuntamente radicada con un sello de “recibido”, hecho desvirtuado, pues en ningún momento se presentó ante los Juzgados, constituyéndose conducta engañosa tanto por el abogado como de la sociedad Ser Empresarial E.U. Respecto del segundo momento fáctico, como resultado de un acuerdo de pago con la sociedad deudora Aquapozos S.A, se generaron unos cheques que fueron entregados al inculpado para su cobro jurídico correspondiente en virtud de la insuficiencia de fondos, pero de igual manera, no cumplió con la presentación de la demanda. En ampliación de queja la representante legal de la sociedad quejosa manifestó que igualmente, omitió presentar la demanda, situación corroborada dentro de la investigación. A juicio de la recurrente, consideró que la autoridad disciplinaria debió

lograr la citación de los representantes legales de las sociedades Aquapozos S.A y Ser Empresarial, y si era el caso, aplicara la sanción al testigo renuente descrita en el artículo 94 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto son pruebas necesarias, conducentes y útiles para dilucidar los hechos objeto de la queja. (Record 47.21 a 52.07 cd 9). A continuación, el representante del Ministerio Público confirmó la pertinencia del recurso presentado, considerando que efectivamente persistía confusión respecto del acuerdo de pago, del destino del dinero y de la no presentación de la demanda, por lo que en consecuencia, solicitó se diera cumplimiento al trámite de testigo renuente. (Record 52.07 a 54.20 cd 9). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 8 de abril de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del togado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 20 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 16 a 18 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª Instancia).

3.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto el 28 de abril de 2015, estimando que le asiste razón a la recurrente respecto de la aplicación de la sanción al testigo renuente, la cual no fue aplicaba en el caso sub examine, pues sí se citaron en múltiples ocasiones a los representantes legales de las sociedades Aquapozos S.A Y Ser Empresarial E.U, para declarar sobre el proceder del implicado, y lograr establecer si el mismo recibió algún dinero, empero, no se hizo uso de los poderes coercitivos para lograr su comparecencia. En este orden de ideas, consideró que se tenían los medios legales para eliminar la duda razonable en el presente caso, razón por la cual dispuso se revoque el fallo apelado, y en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ. 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 159470 del 13 de mayo de 2015, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que el investigado registra una sanción de censura por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 23 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de la inexistencia de otras investigaciones por los mismos hechos contra el encartado (fl. 20 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el

artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación

anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, mediante certificado N° 02416-20011, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 8.126.969 y tarjeta profesional No. 153.509 vigente. 4.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del citado artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias, en tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la doctora Valeria Gómez Rodríguez, defensora de confianza de la empresa quejosa Perfotec SAS, contra la decisión emitida en favor del abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de febrero de 2015, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente

vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria se circunscribió a la queja presentada por la empresa PERFOTEC SAS, mediante su representante legal, el señor JORGE MARIO ÁLZATE MESA, quien solicitó investigar al abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, por cuanto se le encargó el cobro jurídico de una factura vencida, enviando copia de la demanda con un sello de “radicado”, pero en ningún momento les comunicó el juzgado de conocimiento o el estado del proceso, únicamente anunció que se había llegado a un acuerdo de pago con el cliente, quien entregó cuatro cheques posfechados que no pudieron ser efectivos por fondos insuficientes, los cuales fueron devueltos al inculpado para iniciar un proceso jurídico con base en estos títulos, gestión que tampoco realizó. Sostuvo el quejoso que una vez entregados los cheques al togado investigado, no se volvió a tener conocimiento del manejo de los mismos, pese a buscar incansablemente al abogado, y aún no se ha satisfecho su acreencia. El Seccional de Instancia mediante sentencia del 23 de febrero de 2015, determinó terminar la investigación disciplinaria a favor del inculpado en razón a la existencia de duda razonable respecto de la responsabilidad del investigado. A su turno, la apoderada de la sociedad quejosa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó bajos los siguientes argumentos:

1.- Referente al cobro ejecutivo de la factura para lo cual fue contratado el inculpado, se evidenció falta de diligencia en sus actuaciones, toda vez que él envió a sus contratantes una demanda presuntamente radicada con un sello de “recibido”, hecho desvirtuado, pues en ningún momento se presentó ante los Juzgados, conducta engañosa tanto por el abogado como de la sociedad Ser Empresarial Medellín E.U., recibiendo pago de honorarios por la gestión no realizada. En efecto, del presente análisis tenemos que la sociedad quejosa Perfotec Ltda, el 6 de noviembre de 2009, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para el manejo de cartera con Andrés Reyes Moulin, representante legal de Ser Empresarial Medellín E.U, a fin de que a través de sus profesionales adscritos se realizará el cobro pre jurídico o jurídico de las obligaciones exigibles e incumplidas a la sociedad contratante. Así las cosas, la sociedad quejosa entregó una factura por la suma de $11.553.600.oo al contratista, asignándole al doctor Espejo Álvarez la gestión de recaudo de los dineros adeudados por la empresa Aquapozos SA. En virtud de la gestión encomendada, el inculpado envió a su contratante copia de un documento correspondiente a una demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Aquapozos S.A, en donde el inculpado obraba en condición de apoderado de la sociedad Perfotec Ltda, debidamente firmada por él, en la cual se puede observar un sello de “recibido 17 de noviembre de 2009” (fls. 28 a 29 c.

o primera instancia). En adición, la empresa Ser Empresarial Medellín E.U, contratada para recaudo de cartera, el 27 de noviembre de 2009, envió a Perfotec Ltda un informe de gestión, señalando que “en vista de la imposibilidad de lograr establecer un acuerdo de pago en torno a la cancelación de la obligación, se procedió a la presentación de la demanda, utilizando los documentos aportados, como títulos ejecutivos….Librándose mandamiento de pago en contra de los deudores por la cuantía solicitada” (Subrayado fuera de texto)(fls. 28 a 29 c. o primera instancia) Observa esta Colegiatura que lo anterior carece de veracidad, puesto que fue debidamente desvirtuado en la investigación disciplinaria, pues en ningún momento el inculpado radicó la demanda, comprobado por la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de las ciudades de Bogotá y Medellín, la cual indicó que en el Sistema de Administración de Reparto judicial no reposa ningún trámite en el cual el inculpado represente a la sociedad Perfotec SAS. (fls. 101 a 109 c. o primera instancia) Así las cosas, si bien en los actos desplegados por el señor Espejo Álvarez se evidenció una presunta incursión en falta contra la lealtad del cliente y a la debida diligencia profesional, la conducta se encuentra prescrita, por haber trascurrido más de cinco (5) años desde el 17 de noviembre de 2009, cuando se materializó el presunto comportamiento reprochable por parte del disciplinable, operando el fenómeno de la

caducidad descrito en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Respecto a un acuerdo de pago

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