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CSDJ - F11001110200020120431001ADJUNTA20150129110941-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120431001ADJUNTA20150129110941-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201204310 01

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciante: Adriana Patricia Molina Martínez.

Denunciado: Nelson Rojas Lozada.

Primera Suspensión por 3 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación antepuesto por la señora Adriana Patricia Molina Martínez contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado Nelson Rojas Lozada con Suspensión por 3 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la remisión por competencia hecha por el Consejo Seccional de la Judicatura de SantanderSala Jurisdiccional 1 M.P. Alberto Vergara Molano– conformó Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mendiola.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204310 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinaria, de la queja presentada por la señora Adriana Patricia Molina Martínez el 25 de julio de 20122, en la cual señaló haberle otorgado poder al doctor Nelson Rojas Lozada para que la representara como demandante al interior del proceso ejecutivo bajo radicado N°2011-1206 adelantado ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá contra Andrés Mauricio Aguilera Bustos, sin que hubiere realizado las diligencias propias de su gestión profesional, pues no había concurrido a la diligencia de embargo y secuestro, omisión que generó la falta de materialización de las medidas cautelares.

Señaló igualmente haberle entregado al togado la suma de $2.361.000 para trámites del proceso, pues este le había manifestado que el mismo duraría 3 meses y que necesitaría dinero por mucho para cuatro viajes, sin haber visto resultado alguno. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Nelson Rojas Lozada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 91.268.798 y es portador de la T.P. N° 1005563, el Magistrado de instancia, por auto del 14 de septiembre de 20124, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 31 de octubre de la

misma anualidad. El 27 de septiembre de 2012, mediante auto el A quo ordenó comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que notificara al disciplinado del auto de apertura de investigación y le recepcionara la versión libre, pues este se encontraba residenciado en la ciudad de Bucaramanga; en razón a lo anterior, el 17 de enero de 2013, el investigado rindió versión libre, indicando que la quejosa lo había contratado el 5 de septiembre de 2011 para realizar 2Folio 1 a 24 c.o 1ª Inst. 3 Folio 39 c. 1ª Inst 4Folio 38 c.o 1ª Inst

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el cobro de dos letras de cambio, las cuales sumaban $40.000.000, acordando que como el cumplimiento de la obligación debía efectuarse en Bogotá, se debían solventar unos gastos iniciales para poder presentar la demanda, como el pago de una póliza judicial, que se adquirió en la ciudad de Bucaramanga el 5 de septiembre de 2011; refirió haber tasado en el contrato de prestación de servicios sus honorarios por el 15% del valor total que se cobrara en el proceso, el pago de $500.000 al momento de suscribir el contrato y finalmente se comprometió la querellante a asumir

los gastos del proceso. Argumentó el investigado que bajo los anteriores parámetros, elaboró la demanda y viajó el 6 de septiembre de 2011 a Bogotá para presentar la demanda, junto con el escrito de medidas cautelares y la póliza judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto por reparto, al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá; adujó que el 9 de septiembre de 2011 regresó a Bucaramanga y le entregó a la quejosa los documentos que certificaban la presentación de la demanda, también expuso que con la finalidad de imprimirle celeridad al asunto, se trasladaba casi semanalmente a Bogotá, costeando los viajes la querellante. Manifestó el versionista que aproximadamente en la primera semana de octubre de 2011, se había radicado el proceso en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, correspondiéndole el N°2011-1206, pero que la admisión de la misma solo se había dado hasta noviembre de la misma anualidad, costeando durante este lapso todos los gastos la hoy querellante; argumentó la constante rotación de funcionarios en el referido despacho, por tanto no siendo los mismos que conocieron inicialmente del proceso, los que admitieron la demanda. Señaló que luego de haber sido admitida la demanda, viajó a Bogotá a finales de noviembre de 2011 para revisar el expediente, encontrando que no se habían

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decretado las medidas cautelares, porque el nombre de su apoderada hoy quejosa, estaba mal escrito, por lo cual se regresó a Bucaramanga con la finalidad de corregir el yerro, facilitándole el dinero la quejosa para viajar nuevamente a Bogotá y llevar la póliza corregida hasta diciembre de 2011, lo que efectivamente sucedió hasta febrero de 2012, pues en razón a una serie de diligencias que debía adelantar en los Juzgado Laborales de Bucaramanga, no lo pudo hacer para la fecha en la cual se le entregó el dinero y la póliza.

Manifestó que por auto del 9 de marzo de 2012 se decretaron las medidas cautelares solicitadas, librándose los correspondientes despachos comisorios y oficios, de los cuales se le entregó copia a la quejosa; adujó que por estado después del 25 de abril de 2012 se fijaría fecha para diligencia de embargo, sin embargo solo con posterioridad al 15 de mayo de la misma anualidad, la quejosa le había dado el dinero para sufragar los gastos del viaje, percatándose cuando llegó al Juzgado que la diligencia ya había pasado. Refirió el disciplinado que como no se había podido fijar nuevamente fecha para el embargo por los despachos de descongestión comisionados, se devolvieron las diligencias al juzgado de origen, es decir el 17 Civil Municipal de Bogotá, solicitando se fijara nueva fecha para adelantar la diligencia, lo que sucedió efectivamente; argumentó que el 1 de octubre de 2012 se había trasladado a Bogotá para reclamar

los correspondientes despachos comisorios, sin poder hacerlo, pues la funcionaria que los firmaba no estaba y solo regresaba dos días después, no siendo posible su estadía en Bogotá al no contar con el dinero para subsidiarla, tampoco pudiendo reclamarlos para la fecha en la cual los firmaron debido al paro judicial, es decir para el 12 de octubre de la misma anualidad.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló el versionista que después del mes de septiembre de 2012, no había vuelto a tener comunicación con la quejosa, adicionalmente manifestó que para el 18 de enero de 2013, debía desplazarse a Bogotá a cumplir con la diligencia de embargo, teniendo que sufragar él mismo los gatos; expresó finalmente nunca haberle asegurado a la denunciante que el proceso saldría en 3 meses, tampoco habiéndole entregado la misma, la suma de $500.000 el 5 de julio de 2011, pues el contrato de prestación de servicios se celebró solo hasta el 5 de septiembre de la misma anualidad.

A través de auto del 31 de octubre de 2012 el A quo fijó como nueva fecha para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 31 de enero de 2013 en vista del cese de actividades de la Rama Judicial por paro, la cual tampoco se pudo llevar a cabo, en virtud de las excusa presentada por el disciplinado, disponiendo

como fecha finalmente el 14 de enero de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 14 de enero de 20135– se dio inicio a la audiencia con la asistencia del investigado, procediendo el Magistrado de Instancia a decretar como pruebas: 1) oficiar al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo N°2011-1206; 2) insistir en la ratificación y ampliación de la queja. Finalmente fijó como fecha de continuación el 6 de mayo de 2013. Llegado el día6 de mayo de 20136el A quo instaló la audiencia con la presencia de la Representante del Ministerio Público, el disciplinado y la quejosa, procediendo a correr traslado a la denunciante para que ampliara la queja, a lo cual esta indicó ratificarse y señaló haber contratado al disciplinado para que iniciara un proceso ejecutivo singular y cobrara dos letras de cambio contra Mauricio Aguilera Bustos a su favor; refirió haberle entregado al investigado la suma de $500.000 como adelanto, 5Folio 62 c 1ª Inst. cd de la fecha. 6Folio 68 y 69 c 1ª Inst. cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

posteriormente acercándose en varias oportunidades el letrado a su casa, solicitándole más dinero para realizar viajes y otros gastos adicionales, como el arreglo de su moto; señaló que el togado ni siquiera había iniciado el proceso porque había puesto mal su nombre en la póliza, siempre engañándola pues le manifestaba “que el proceso ya iba a salir.”; refirió haber celebrado con el disciplinado el contrato de prestación de servicios el 5 de septiembre de 2011, y solo haberle entregado los documentos referentes al secuestro y embargo de algunos bienes, hasta el mes de enero de 2012. Finalmente el Magistrado de Instancia programó como fecha para continuación de la audiencia el 14 de junio de 2013. El 14 de junio de 2013 se dejó constancia secretarial del aplazamiento de la audiencia, en razón a la inasistencia del investigado, fijándose como nueva fecha el 22 de julio de 2013;7 mediante auto del 23 de julio de 2013 el Magistrado instructor designó como defensor de oficio del togado cuestionado, al doctor Duvier Alfonso López Ortiz, en razón a su no justificación de incomparecencia al proceso, y señaló como nueva fecha el 5 de septiembre de 2013, debiendo ser nuevamente programada ante la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio para el día 3 de octubre de la misma anualidad.8 El 19 de junio de 2013, la señora Rosario Martínez Hoyos (progenitora de la quejosa), rindió declaración juramentada, ante la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander, quien auxilio el despacho comisorio N°10020124310AVM ordenado por el A quo, en la cual indicó que cada 8 días el disciplinado acudía a su casa por dineros, oportunidades para las cuales la 7 Folio 72 c. 1ª Inst. 8Folio 80 y 85 c.1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN querellante se los entregaba, y a pesar de ello el profesional del derecho no había adelantado el proceso.

Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. El 3 de octubre de 20139el A quo instaló la audiencia con la asistencia del disciplinado, procediendo a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Nelson Rojas Lozada por presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 literal ibídem, a título de culpa. Consideró el Magistrado de Instancia que del material probatorio recaudado, específicamente del expediente contentivo del proceso ejecutivo N°2011-1206 evacuado ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, se tenía certeza sobre el hecho de haberle endosado en procuración la quejosa dos letras de cambio al disciplinado, interponiendo este, la demanda ejecutiva de menor cuantía el 7 de

septiembre de 2012, librándose el 3 de noviembre de la misma anualidad el correspondiente mandamiento de pago, ordenando consecuentemente notificar a la parte ejecutada y reconociéndole personería jurídica al investigado. Señaló el A quo, que una vez el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, decretó mediante auto del 9 de marzo de 2012 las medidas cautelares, se libraron por secretaria los despachos comisorios N° 0059, 0063 y 0082, correspondiendo su auxilio a los Juzgado 10, 9 y 5 Civiles Municipales en descongestión de Bogotá, respectivamente, los cuales fijaron fecha para adelantar las diligencias de embargo, sin que hubiere asistido a ellas la parte interesada, motivo por el cual se procedió a la devolución de los mismos al despacho comitente. 9 Folio 101 c. 1ª Inst. Cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, posteriormente a través de memorial del 13 de julio de 2012, el disciplinado solicitó ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, se libraran nuevamente los despachos comisorios, petición despachada favorablemente a través de auto del 1 de agosto de 2012, correspondiéndole esta vez atender al Juzgado 7

Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el N° 59, siendo esta frustrada nuevamente ante la inasistencia de la parte ejecutante. Concluyó el Magistrado instructor, que le asistía razón a la quejosa, respecto a la presunta indiligencia del disciplinado, pues pese a que se libró el correspondiente mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo cuestionado, las diligencias para materializar las medidas no se pudieron realizar, ante la constante inasistencia del profesional; adujó frente al argumento defensivo del investigado referente a no haber podido desplazarse a Bogotá para atender las diligencias porque la quejosa no le había subsidiado los viáticos, no ser de recibo porque podía haber renunciado al mandato conferido, si su gestión dependía de ello. Por lo tanto ante la ausencia de causal de justificación, manifestó el A quo se debía continuar la presente investigación, por la presunta trasgresión al deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber asistido injustificadamente a las diligencias programadas para materializar las medidas cautelares. Finalmente señaló el Magistrado instructor como fecha para evacuar la Audiencia de Juzgamiento el 30 de octubre de 2013. Mediante constancia secretarial del 30 de octubre de 2013, se dispuso el aplazamiento de la diligencia programada ante la inasistencia del disciplinado, fijando

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como nueva fecha el día 26 de noviembre de 2013, a la cual también fue renuente en comparecer el togado, motivo por el cual el A quo a través de auto de la misma data, designó como defensora de oficio a la doctora Julie Torres Moreno, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló como fecha para evacuar la diligencia el 6 de diciembre de 2013.10

Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha – 6 de diciembre de 201311-, conforme a lo programado, se instaló audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio, a quien se le reconoció personería jurídica, procediendo el A quo a decretar como pruebas: 1) insistir en el testimonio del señor Cristian Valdivieso Ardila; 2) actualizar los antecedentes disciplinarios y la dirección del investigado; señaló finalmente como fecha para realizar Audiencia de Juzgamiento el 24 de enero de 2014. El 24 de enero de 201412el Magistrado de instancia instaló la audiencia con la presencia del disciplinado, procediendo este a presentar sus alegatos de conclusión, indicando que la primera radicación de los despachos comisorios la había realizado el 11 de abril de 2012, debiendo volver a Bogotá después del 25 de abril de la misma anualidad, para conocer a que despachos le había correspondiendo la materialización de los comisorios, informándole de esta situación a la quejosa, quien debía sufragar

los gastos del viaje, solamente entregándole dicho dinero hasta el 14 de mayo de 2012, habiéndose pasado ya la fecha de las diligencias, por tanto requiriendo en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá se libraran nuevamente los despachos comisorios, solicitud despachada favorablemente. Refirió que también se le había informado a la quejosa que debía asumir los gastos de traslado de los secuestres, únicamente suministrando está el dinero de algunos viajes, 10Folio 119 y 127 c.o 1ª Inst. 11Folio 140 c.o 1ª Inst. – Cd. de la fecha. 12Folio 150 c.o 1ª Inst..

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por tal motivo no pudiendo asistir a las diligencias; argumentó que efectivamente el juzgado de conocimiento posteriormente fijó como nueva fecha para adelantar las diligencias de embargo, en febrero del 2013, pero ya para ese momento habiéndolo denunciado la quejosa, tampoco facilitando la querellante el dinero para sufragar el viaje; concluyó que las diligencias no se cumplieron no por su culpa, sino por negligencia de la hoy denunciante, por ende solicitando la terminación de la actuación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 31 de enero de 201413, la Sala A quo sancionó al doctor Nelson Rojas Lozada con SUSPENSIÓN DE 3 MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues teniendo en cuenta la valoración integral del material probatorio aportado a la diligencia, se tenía certeza sobre el hecho de haber dejado de hacer el disciplinado oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que en su condición de endosatario en procuración de la señora Adriana Patricia Molina al interior del proceso ejecutivo N°2011-1206 adelantado ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, dejó de acudir a las diligencias de embargo y secuestro, calendadas por los Juzgados de Descongestión Civil Municipal de la misma ciudad, en orden a materializar las medidas cautelares ya ordenadas por el juez cognoscente, omisión que implicó la no practica de las mismas. Adujó así evidenciarse del desarrollo procesal del aludido litigio ejecutivo, pues una vez interpuesta la demanda el 7 de septiembre de 2012, se libró el 3 de noviembre de la misma anualidad el correspondiente mandamiento de pago, así mismo presentando el letrado escrito de medidas cautelares, allegado con el anexo de la póliza judicial; en 13 Folio 151 a 170 c.o 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

proveído del 9 de marzo de 2012 el despacho decretó las correspondientes medidas cautelares, decisión notificada en el estado del 14 de marzo siguiente. Refirió el A quo, haberse librado los despacho comisorios y los oficios a efecto de materializar las medidas cautelares, correspondiéndole al Juzgado 10 Civil Municipal de descongestión de Bogotá, el auxilio del comisorio N°59, quien mediante auto del 20 de abril de 2012, fijó como fecha para la práctica de la diligencia el 7 de mayo de 2012, a la cual no asistió la parte interesada; de la misma manera el Juzgado 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, atendió el despacho comisorio N°63 y a través de proveído del 20 de abril de 2012 señaló como fecha para la práctica de la diligencia el 8 de mayo siguiente, a la cual tampoco asistió el disciplinado, y finalmente sucediendo lo mismos con el comisorio N°82 auxiliado por el Juzgado 5 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien fijó mediante auto del 20 de abril de 2012 como fecha para evacuar las mencionadas diligencias el 8 de mayo de 2012, teniéndose que devolverse los comisorios al despacho comitente. En virtud de lo anterior, el disciplinado a través de memorial del 13 de julio de 2012, solicitó ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, se libraran nuevamente los despachos comisorios, petición despachada favorablemente a través de auto del 1 de agosto de 2012, correspondiéndole esta vez atender al Juzgado 7 Civil Municipal de

Descongestión de Bogotá, el despacho comisorio N° 59, el cual fue auxiliado mediante proveído del 25 de enero de 2013, señalándose nueva fecha para su evacuación, diligencia a la cual nuevamente no asistió la parte ejecutante. Respecto a la responsabilidad del disciplinado, señaló el A quo, no mediar justificación alguna, puesto que el togado había dejado de atender las diligencias de embargo y secuestro programadas, bajo el argumento de no haberle suministrado la quejosa los correspondientes viáticos para desplazarse a la ciudad de Bogotá, no siendo de recibo

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el mismo, porque a pesar de haberse estipulado dicha carga en el contrato de prestación de servicios allegado al infolio, no existía requerimiento alguno realizado por el disciplinado para el recaudo de dichos dineros, es más relacionándose en el escrito de queja una serie de pagos efectuados al letrado, que aceptó haber recibido.

Frente a la culpabilidad, refirió que la conducta omisiva había obedecido a la falta de cuidado, a la existencia de una voluntad negligente y finalmente en lo que respecta a la sanción, le impuso suspensión por 3 meses en el ejercicio de la profesión,

argumentó que atendiendo la existencia de antecedentes disciplinarios, las circunstancias de la comisión de la falta, y los perjuicios irrogados a la quejosa, cifrados en el pago de dineros sin que se adelantara el asunto, el disciplinado se hacía acreedor a la misma, siendo establecida en virtud de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito del 7 de marzo de 2014, el disciplinado a través de su defensora de oficio presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 31 de enero de 2014, manifestando como inconformidad, que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa el 5 de septiembre de 2011, esta se había obligado a pagar las sumas adicionales para el desarrollo del proceso. Señaló que si bien la quejosa le había entregado al disciplinado la suma de $2.421.000, $500.000 correspondían al pago de los honorarios del profesional, y $116.000 a la póliza judicial, por tanto no constituyendo estos valores viáticos, entregándosele finalmente por dicho concepto la suma de $1.805.000, en el lapso de octubre de 2011 a mayo de 2012; argumentó el recurrente que si bien, es deber del

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

profesional del derecho actuar diligentemente en los asuntos encomendados, en el sub examine, el investigado no había podido estar pendiente del proceso cuestionado, pues para ello se debía dirigir constantemente desde Bucaramanga a Bogotá, no contando con el suministro de los correspondientes viáticos, pues la suma entregada no alcanzaba cubrirlos, si se tenía en cuenta que actuó como apoderado de la quejosa desde octubre de 2011 hasta mayo de 2012, debiendo por costumbre revisar una vez por semana el proceso. Expuso la apelante, ser diferente el valor de los viáticos y los gastos propios del proceso, que según el contrato de prestación de servicios estarían a cargo de la hoy querellante, no pudiéndose presumir por tanto que la suma entregada al litigante incluían los desembolsos para gastos propios del proceso, desvirtuando por ende la existencia de la falta, al comprobarse la justificación en su obrar, eliminando la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, por lo anterior solicitando se revocara la sentencia de primera instancia.14 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 9 de abril de 2014 y mediante auto del 24 de abril de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.15 14 Folio 183 a 186 c.o 1ª Inst.

15 Folio 2 y 4 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 5 de mayo de 201416, quien mediante concepto del 6 de junio de 201417, efectuó petición para que se confirmara la decisión apelada, argumentando evidenciarse del material probatorio allegado, que el profesional del derecho no había asistido a las diligencias de embargo y secuestro calendadas por los juzgados de descongestión civil de Bogotá, en orden de materializar las medidas cautelares dispuestas por el juez de conocimiento, implicando la no practica de las mismas, presentándose una conducta por parte del togado negligente, pues dejó de realizar las actividades propias de la gestión profesional, afectando el patrimonio de la quejosa y generando dilación en el proceso.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°136185 del 11 de junio de 2014, a través de la cual hizo constar que en la data al abogado Nelson Rojas Lozada, no le registran antecedentes o sanciones disciplinarias.18 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.19 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados

integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de 16 Folio 10 c. 2ª Inst. 17 Folio 14 a 16 c. 2ª Inst. 18 Folio 24 c. 2ª Inst. 19 Folio 25 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con el mandato establecido en los artículos artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 ibídem y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado Nelson Rojas Lozada con Suspensión por 3 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

En cuanto al recurso de apelación se estudiarán únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado Nelson Rojas Lozada con SUSPENSIÓN POR 3 MESES, en el ejercicio de la profesión se encuentran descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. D

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