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CSDJ - F11001110200020120431801ADJUNTA20121119083457-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120431801ADJUNTA20121119083457-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02-000-2012-04318-01 Aprobada según Acta de Sala No. 97 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por EMILCE

YASBLADY RAMOS QUIROGA contra:

Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ASUNTO Procede esta Colegiatura a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora EMILCE YASBLADY RAMOS QUIROGA, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. HECHOS Y PRETENSIONES La señora EMILCE YASBLADY RAMOS QUIROGA, actuando en nombre propio presentó acción contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tramitada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso. La acción constitucional tiene origen en la inconformidad de la accionante por cuanto

no se habría dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2007, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del Judicatura, dentro del radicado No. 11001 11 02 000 2007 04659 01, en el cual se ordenó 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2012-04318-01 revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y trabajo en condiciones dignas, de la

señora Emilce Yasblady Ramos Quiroga. Así mismo, dispuso que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedieran “al pago de todos los salarios y prestaciones adeudados a la accionante, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales. De no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo término deberán iniciarse las diligencias pertinentes para su consecución, en este evento el pago deberá producirse a más tardar el en término de un mes…”. Como antecedentes señaló que laboró en el Hospital San Juan de Dios desde el 28 de septiembre de 1995, cumpliendo con la prestación personal del servicio bajo subordinación, conforme con los elementos del contrato de trabajo. Aportó

certificación de 3 de marzo de 2007, emanada de la Jefatura de personal. Adujo una errada interpretación de la Sentencia SU 484 de 2008, por parte de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, quien realizó abonos a las acrecencias laborales hasta el 29 de octubre de 2001, sin tener en cuenta que la mencionada sentencia no afectó a quienes con anterioridad a través de procesos laborales o de tutela, obtuvieron reconocimientos de aportes al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales distintas de pensiones, etc; enfatizó que su situación es similar a la de su compañera Blaise Camelo Luengas, a quien la Corte Constitucional ordenó pagarle las sumas reconocidas en sede de tutela, en sentencia T-010 de 2012. (fls. 1 a 5). Anexó copia del fallo de 28 de noviembre de 2007, emitido por esta Colegiatura, certificación laboral de 3 de marzo de 2007, fotocopias del documento de identidad y del fallo T-010 de 2012, así como otras actas de entrega y verificación de carácter laboral. (folios 6 a 79). ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 7 de septiembre de 2012, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, dispuso remitir el asunto al despacho del Magistrado

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RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, considerando que se trataba del cumplimiento de la

sentencia de tutela 11001 11 02 000 2007 04659-01, de la cual había conocido el precitado funcionario judicial. (fl 82). En proveído de la misma fecha el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, señaló que al interior de la acción de tutela 2007-04659 “ya se tramitó incidente de desacato a instancia de múltiples solicitudes de la petente,” y enfatizó que la intención de la actora era acudir a la jurisdicción constitucional lo cual no se le podía restringir, en consecuencia, ordenó devolver el expediente a la Magistrada HERNÁNDEZ MANDIOLA, destacando que de no aceptar el trámite, planteaba el respectivo conflicto negativo. (fls 84 y 85). En proveído de 11 de septiembre de 2012, la Magistrada instructora admitió la acción de tutela promovida por la señora EMILCE YASBLADY RAMOS QUIROGA, ordenó notificar a las partes, concediendo un término de dos días a las autoridades accionadas para que se pronunciaran acerca del libelo tutelar. Así mismo dispuso vincular como terceros con interés en el asunto al Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Beneficencia de Cundinamarca, concediendo el mismo término para emitir el pronunciamiento que estimaran pertinente. Finalmente, ordenó que por Secretaría de esa Seccional, se allegara copia simple de los trámites de desacato y cumplimiento surtidos al interior del proceso de tutela No. 11001 11 02 000 2007 04659 -01. (fls. 86 y 87).

INTERVENCIONES La Fundación San Juan de Dios, mediante apoderado judicial, señaló que en proveído de 26 de febrero de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió el incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. “2007-04659” declarando cumplido el fallo de tutela, e incluso la accionante acudió en acción de tutela ante el Consejo de Estado, radicado No. 2009-0260, Colegiatura que negó el amparo de sus derechos. Agregó que por las mismas pretensiones cursa proceso ordinario laboral radicado No. 2010-0813 ante el “Juzgado 18 Laboral.” Adujo que la acción es improcedente dada la existencia de otros medios de defensa judiciales y que los elementos de inmediatez y perjuicio irremediable “han quedado superados con el irrebatible hecho del cumplimiento…”.

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Expresó que exfuncionarios del Hospital San Juan de Dios dando una lectura “amañada” a la sentencia T-010 de 2012, han promovido acciones de tutela y reiniciado desacatos. Afirmó que el caso de la señora María Blaise Camelo Luengas, es diferente del de la accionante, pues el objeto jurídico para ésta última no tiene relación con la sentencia T-010 de 2012, además, existe claridad jurídica sobre el corte de las relaciones laborales desde septiembre de 2001, fecha del cierre del Hospital San Juan de Dios,

según acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Salud, independientemente de que los fallos de tutela hubieren sido dictados antes o después de la ejecutoria de la sentencia SU 484 de 2008. Se refirió al principio de la realidad en materia laboral, y afirmó que se buscaba el enriquecimiento a costa del erario público, “pues el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas a partir del 21 de septiembre de 2001.” Concluyó aduciendo que no se podía pretender a través de incidente de desacato declarar la existencia de una relación laboral que no fue objeto de pronunciamiento en la tutela que pretende hacer cumplir, invocó cosa juzgada y peticionó se denegara el amparo constitucional. (fls 95 a 109). El Consejo Superior de la Judicatura a través de su Presidente, señaló que la acción no se orientó a cuestionar la validez de las providencias emitidas en sede de tutela dentro del radicado 2007-04659-01, sino a la ejecución, por lo cual no existe legitimación por pasiva para que esta Colegiatura fuera vinculada. Agregó que no obstante, no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que había transcurrido más de 4 años desde la fecha del fallo de tutela, desvirtuando la urgencia e inminencia de la vulneración invocada. Citó jurisprudencia constitucional sobre la materia e igualmente acerca de la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela. Destacó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar toda vez que el fallo de tutela motivo de inconformidad, fue “producto de un análisis ponderado de los

presupuestos de hecho y derecho, luego en forma alguna constituye afectación de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.”

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Finalmente se refirió a la vía de hecho, así como a las causales genéricas y concluyó que la decisión cuestionada no podría ser calificada como vía de hecho, máxime los principios de autonomía e independencia judiciales. Peticionó, se declare improcedente el amparo constitucional o en su defecto se deniegue. (fls 126 a 134). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, reseñó el procedimiento del desembolso de recursos utilizados para pagar pasivos laborales, mediante contrato de empréstito condonable sujeto a condiciones de desempeño y la inclusión ante el Congreso de la República de apropiaciones presupuestales para continuar con la solución de la problemática. Precisó que por ser la sentencia de unificación SU 484 de 2008, anterior al fallo de tutela cuyo cumplimiento se pretende, no le correspondía a ese Ministerio “hacer el pago de las acreencias judicialmente reconocidas, de acuerdo con el ordinal vigésimo segundo” de la precitada sentencia. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que el Ministerio accionado no tiene atribuciones legales para responder por actos propios de otras entidades, en ese caso, la Beneficencia de Cundinamarca, e invocó el incumplimiento del principio de la inmediatez, puesto que el fallo de tutela cuyo

cumplimiento se pretende, data del año 2007, habiendo transcurrido cerca de cinco (5) años. (fls 135 a 137). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 21 de septiembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. La Sala a quo decidió estudiar de fondo el asunto, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, encontró acreditado el requisito de la inmediatez, dada la actualidad del perjuicio alegado, así como la subsidiaridad toda vez que la accionante no contaba con otro medio de defensa ordinario, pues la decisión que resolvió el incidente de desacato, no era susceptible de recurso alguno.

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Citó jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, para adentrarse en el caso concreto, aduciendo que al interior del expediente de tutela No. 11001 11 02 000 2007 04659 01, se estableció en el trámite incidental que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, profirió la resolución No. 0329 de 15 de octubre de 2008, disponiendo el pago de $11.701.648,20 a la accionante por concepto de acreencias laborales, por lo cual el Juez constitucional declaró en auto de 26 de

febrero de 2009, cumplida la orden impartida en el fallo de tutela de 28 de noviembre de 2007, emitido por esta Colegiatura. Precisó que la relación laboral entre la accionante y el Hospital San Juan de Dios, culminó el 21 de septiembre de 2001, y por ello los factores a cancelar se extendieron hasta octubre de esa misma anualidad, conforme con la Sentencia SU 484 de 2007, la cual en el numeral vigésimo segundo “excluyó de los efectos de dicha providencia a quienes habían obtenido reconocimiento de sus acreencias en procesos laborales o acciones de tutela.” Concluyó negando el amparo de los derechos invocados, al tiempo que instó al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a cargo de la acción de tutela No. 11001 11 02 000 2007 04659 01, “para que dentro de su competencia, y de acuerdo a las previsiones del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, proceda a verificar el adecuado cumplimiento de la sentencia calendada noviembre 28 de 2007 a la luz del citado numeral vigésimo segundo de la sentencia SU 484 de 2008.” (fls 155 a 182). IMPUGNACIÓN La señora EMILCE YASBLADY RAMOS QUIROGA, impugnó el fallo de tutela aduciendo que no se tuvo en cuenta que el proceso liquidatorio inició en agosto de 2006, y que ella junto con otros trabajadores continuaron laborando cumpliendo de forma personal el servicio y bajo subordinación, después del año 2001, no solo

como enfermera sino como asistente, cumpliendo las órdenes impartidas por su jefe inmediata, incluso ya posesionada la liquidadora como lo demostraban las actas de “foliación de las hojas de vida” y de entrega de la UCI, el 17 de junio de 2010. Agregó que anexaba comunicación emanada del Ministerio de Trabajo de 21 de septiembre de 2012, en la cual consta que no se había recibido solicitud de la

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Fundación San Juan de Dios tendiente a obtener permiso para dar despido colectivo a los trabajadores. (folios 189 a 191).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si la inconformidad de la accionante frente al presunto incumplimiento del fallo de tutela adiado 28 de noviembre de 2007, dictado por esta Colegiatura, lo cual ya fue objeto de incidente de desacato, con decisión del Juez Constitucional que data del 26 de febrero de 2009, así como las reclamaciones encaminadas a establecer la continuidad laboral de la actora, permiten concluir el incumplimiento del principio de

inmediatez y la eventual existencia de otros medios de defensa judicial, concurriendo causales de improcedencia del amparo constitucional. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

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También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. La Sala encuentra que en el caso sub judice, concurren causales de improcedencia, conforme con la situación fáctica y jurídica planteada veamos: En primer lugar, la acción de tutela se orienta a cuestionar el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela adiada 28 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado No. 11001 11 02 000 2007 04659 01, en el cual se ordenó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, concedió el amparo de los derechos

fundamentales invocados por la señora Emilce Yasblady Ramos Quiroga, y señaló un término de 48 horas siguientes a la notificación, para que la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedieran “al pago de todos los salarios y prestaciones adeudados a la accionante, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales. Y de no existir disponibilidad presupuestal, deberían iniciar en el mismo término las diligencias pertinentes, evento en el cual el pago debería “producirse a más tardar el en término de un mes…”. Frente a la anterior situación, ya existió trámite de incidente de desacato, el cual culminó con pronunciamiento del Juez constitucional de primera instancia, para el caso concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (ahora Bogotá), Corporación que mediante providencia2 de 26 de febrero de 2009, declaró cumplida la orden impartida en la sentencia de tutela de 28 de noviembre de 2007, emitida en segunda instancia por esta Colegiatura. Así las cosas, deviene que si bien la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial frente a la mencionada providencia que decidió el incidente de desacato, es decir, del pronunciamiento del Juez Constitucional Colegiado que consideró cumplida la orden de tutela motivo de inconformidad, también lo es que desde ese momento a la fecha transcurrieron más de tres años, para acudir al mecanismo excepcional que ocupa la atención de la Sala, vislumbrándose la

ausencia del principio de la inmediatez. 2 Folios 370 a 382 cuaderno anexo.

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A la anterior conclusión se arriba sin mayor esfuerzo como quiera que la accionante pretendió usar el amparo constitucional dejando transcurrir un lapso que evidentemente no resulta razonable, dada la premura e inmediatez que caracteriza y es connatural a la acción de tutela, realidad fáctica y jurídica que permite afirmar, que se encuentra más que superado el término prudencial a que alude la jurisprudencia constitucional bajo criterios de razonabilidad para hacer uso de la presente acción constitucional. En segundo lugar, respecto de los argumentos de la impugnación, se observa que lo mismos se orientan a plantear la continuidad laboral de la accionante invocando la prestación personal del servicio y subordinación cumpliendo las órdenes impartidas, con posterioridad al año 2001, desempeñándose no sólo como enfermera, sino también como asistente; incluso anexó copia de la comunicación emanada del Ministerio del Trabajo de 21 de septiembre de 2012, en el sentido de que no había sido recibida solicitud de la Fundación San Juan de Dios, tendiente a obtener permiso para dar despido colectivo a los trabajadores. Frente a este tópico, vale la pena destacar que nos encontramos frente a otra causal de improcedencia del amparo constitucional, dada la existencia de medios de defensa judiciales como quiera que aspectos como los reseñados en la

impugnación, se encamina a litigios de legalidad, ajenos a la relevancia constitucional que justifica el mecanismo excepcional. En este orden de ideas, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, como quiera que los pronunciamientos jurisprudenciales han sido preclaros y reiterados en el sentido de que, por regla general no procede en presencia de otros mecanismos de defensa como en el caso sub judice, la vía ordinaria laboral, lo cual incluso fue manifestado por el apoderado judicial de la Fundación San Juan de Dios, en el pronunciamiento que surtió frente al traslado de la demanda de tutela, quien informó que actualmente se encontraba en curso un proceso ordinario laboral radicado No. 2010-813, adelantado en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, lo cual fue requerido por el suscrito Magistrado sustanciador mediante auto de 19 de octubre de 2012, empero sin obtener respuesta alguna, se colige en virtud de la jornada de cese de actividades de gran parte de la rama judicial. Esta Colegiatura no encuentra elementos de juicio que conduzcan a la demostración del perjuicio irremediable, toda vez que no basta con invocar la precitada figura jurídica, sino que contrario sensu, debe demostrarse, lo cual brilla por su ausencia.

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Así las cosas, es evidente que no procede el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio

irremediable, pues su mención o invocación no es suficiente, sino que se itera, se requiere su demostración de manera que la controversia que sustenta la inconformidad de la accionante bien puede ser dirimida ante la vía ordinaria si es su voluntad en ejercicio del derecho de acción, so pena de incurrir en una eventual conducta incuriosa, por no hacer uso de los medios a su alcance o incluso hacerlo empero de manera defectuosa, por ejemplo extemporánea. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a REVOCAR la sentencia adiada 21 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional, conforme con las consideraciones precedentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 21 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional, conforme con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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