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CSDJ - F11001110200020120431901ADJUNTA20121018183631-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120431901ADJUNTA20121018183631-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCION DE TUTELA/ Residualidad. No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de mecanismo sustitutivo, ni el de instancia adicional a las existentes; ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce ( 2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201204319 01(4694-14) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ, contra la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2012, el señor JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ, invocó el amparo de los derechos fundamentales a 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201204319 01(4694-14) Accionante: JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ Accionado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2 la “igualdad, debido proceso y dignidad humana”, (fs. 1 - 87 c.o.), los cuales estimó vulnerados por las entidades accionadas; solicitud que fundamentó en el escrito de demanda y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló el accionante, que laboró en el Hospital San Juan de Dios desde el 1º de agosto de 1996, conforme lo acreditó con certificación del 3 de marzo de 2007, expedida por la entonces Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios. 1.2. Precisó que para el mes de octubre de 2007, instauró acción de tutela por el no pago de salarios, primas convencionales, intereses y cesantías entre otras prestaciones, desde el mes de noviembre de 1999.

1.3. Con ocasión del amparo invocado, esta Corporación el 5 de diciembre de 2007, amparó los derechos reclamados y ordenó al “[…] Gerente General de la Beneficiencia de Cundinamarca o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele al actor los salarios a él adeudados por la extinta fundación San Juan de Dios y se ponga al día en el pago de sus aporte en seguridad social, siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal […] Si no existieran los recursos respectivos, la Beneficiencia de Cundinamarca deberá proceder dentro del término anteriormente indicado a iniciar las gestiones y trámites presupuestales necesarios tendiente a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudados al actor y sus aportes en salud, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose que dichas gestiones deberán estar agotadas en un plazo máximo de un mes. “(…) Prevenir al Gerente General de la Beneficiencia de Cundinamarca o a quien haga sus veces para que en adelante, mientras se adoptan todas las determinaciones administrativas o judiciales correspondiente, tendientes a definir de una vez por todas cómo se responderá por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios cancele al actor puntualmente los salarios y cotice oportunamente sus aportes en seguridad social. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110011102000201204319 01(4694-14) Accionante: JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ Accionado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

3 “(…) En cuanto a la obligación que le atañe a la Beneficiencia de Cundinamarca de cumplir las órdenes dictadas en los anteriores ordinales concurrirán solidariamente a la liquidadora de la “Fundación San Juan de Dios” y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta lo establecido en los convenios suscritos y en la ley, garantizando el pago efectivo de los valores adeudados al actor”. (fs. 20-21 c. 1ra. Inst.) 1.4. Destacó el accionante que “(…) es necesario enfatizar que si el fallo que me reconoce mis derechos fue emitido legalmente en el año 2007, no existe ningún fundamento legal para que de forma caprichosa la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios se abstenga de ordenar el pago de la deuda prestacional a que tengo derecho y en su defecto solamente haya efectuado abonos hasta el 29 de octubre de 2001 (…)”. (f. 2 c. 1ra. Inst.) 1.5. Censuró “(…) el hecho de que la SU 484 [2008] excluyó de sus efectos a los trabajadores que como en mi caso hubieran obtenido el reconocimiento de sus derechos a través de un proceso de tutela o laboral, por lo que se advierte que (sic) existe identidad de situaciones fácticas al igual que una similitud de pretensiones (…)

en consecuencia en aras de los derechos señalados y de ante todo la igualdad y equidad en la aplicación de la Ley, acudo al señor Juez para que en nombre de este estado social de derecho imparta justicia y se ordene el pago de las sumas adeudadas y reconocidas en el año 2007 por la Tutela bajo radicación [2007-04661 01], al igual que le ordenó mediante tutela T-010 de 2010 a la compañera Blaise Camelo Luengas (…)”. (corchete destaca la Sala) (f. 2-3 c. 1ra. Inst.) 1.6. Con fundamento en lo anterior solicitó “[…] ordenar a la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación y/o ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien corresponda que en el término de Ley se sirvan Dar cumplimiento al Resuelve de la Tutela Radicación [2007 - 04661 01], conforme lo preceptuado en la SU 484 de 2008 y en la T-010 de 2012 (…)”. (f. 1 c. 1ra. Inst.) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201204319 01(4694-14) Accionante: JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ Accionado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

4 Como elementos de convicción de relevancia para la decisión, el actor adjuntó los siguientes: copia del fallo de tutela emitido por esta Corporación el 5 de

diciembre de 2007 MP. Guillermo Bueno Miranda (fs.7-22 c. 1ra. Inst.); fotocopia del fallo de tutela T-010/12 (fs. 33-87 c.1ra. Inst.); constancia laboral emitida el 3 marzo de 2007. (f. 23 c.1ra. Inst.)

2. El 7 de septiembre de 2012, el a quo avocó el conocimiento del amparo invocado y ordenó notificar a las autoridades accionadas; solicitó información al Magistrado a quien correspondió el expediente de tutela No. 2007-4661 a fin de constatar la interposición de incidente de desacato; solicitó así mismo a la Fundación San Juan de Dios en Extinción, acreditar si al accionante se le han cancelado todas sus prestaciones y salarios. (fs. 90-91 c. 1ra. Inst.)

3. Surtidas las comunicaciones a las entidades accionadas (fs. 92-101 c. 1ra.

Inst.), la abogada María del Carmen Espitia Castiblanco, en su condición de apoderada general de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, solicitó negar el amparo invocado (fs. 102-117; 118-151 c. 1ra. Inst.) Precisó que “[…] la sentencia T-010 de 2012 (…) proferida por la Corte Constitucional efectuó su pronunciamiento y consideraciones frente a dos casos independientes y diferentes al del señor JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ por lo tanto, dichas consideraciones fueron realizadas en el contexto y específicos términos planteados por lo accionantes dentro de esos proceso de tutela”. (fs. 103 c. 1ra .Inst.)

Y agregó, “[…] además de lo anterior, el caso del señor JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ es diferente al fallo [... de] la Corte Constitucional con la sentencia T-010 de 2012, porque el fallo de tutela dictado a favor de la señora MARÍA BLAISE CAMELO LUENGAS ordena de manera expresa lo siguiente: a) cancelen las mesadas salariales y las prestaciones adeudadas a la [citada] señora (….) con base en las resoluciones 189 y 2060 de 2007 (…) en este orden de ideas, es claro que el objeto jurídicos de esta tutela no tiene relación alguna que permita aplicación analógica de la sentencia T-010 de 2012 y con mayor razón como será expuesto más adelante existen decisiones República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201204319 01(4694-14) Accionante: JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ Accionado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 5 judiciales en el caso concreto del señor Galindo, donde se ha declarado cumplido el pago de las acreencias y archivadas las tutelas”. (fs. 103-104 c. 1ra. Inst.) De otro lado, frente al cumplimiento de la decisión de tutela reclamada por el actor, emitida por esta Corporación dentro del radicado 2007-04661, precisó que “(…) el Consejo Superior de la Judicatura en fallo proferido el 5 de diciembre de

2007 revocó la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura para en su lugar conceder el amparo de la tutela ordenando el pago de <los salarios adeudados> [Incidentes de desacato] “[…i] En providencia judicial [de incidente de desacato] que hace tránsito a Cosa Juzgada de fecha 14 de julio de 20082 el Consejo Seccional de la Judicatura (sic) (…) ordenó […] < (…) ORDENAR (…) cancelen al actor las acreencias que efectivamente se le adeuden, descontando desde luego las ya canceladas para cuyo efecto deberán tener en cuenta las previsiones, parámetros y plazos de pagos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU-484 de 2008> (…) (…)”. (sfdt) (entre corchetes destaca la Sala) (fs.104-105 c. 1ra. Inst.) Y continuó, “(…) […ii] en providencia judicial [de incidente de desacato] que hace tránsito a cosa juzgada de fecha 31 de octubre de 2008 el Consejo Seccional de la Judicatura (sic), Magistrado Ponente: Álvaro León Obando Moncayo (…) ordenó: < Ahora bien, en cuanto se refiere al incumplimiento del fallo de tutela, si bien es cierto que el actor no fue parte en el proceso de tutela dentro del cual se dictó la sentencia SU-484 de 2008, que respecto de ésta se hicieron solicitudes de aclaración, adición y 2 En Sala integrada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez

Fernández. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201204319 01(4694-14) Accionante: JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ Accionado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 6 nulidad y que la sentencia de tutela proferida en el presente proceso está ejecutoriada, no es menos cierto que como se ha expresado en otros asuntos similares a éste, sí es un referente jurídico importante que no puede ignorarse para definir la situación relacionada con el cumplimiento> […iii] en providencia judicial [de incidente de desacato] que hace tránsito a cosa juzgada de fecha 25 de febrero de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura (sic), Magistrado Ponente: Álvaro León Obando Moncayo (…) ordenó: < Segundo: Declarar cumplido por parte de las autoridades accionadas el fallo de tutela de fecha 5 de diciembre de 2007> […iv] en providencia judicial [de incidente de desacato] que hace tránsito a cosa juzgada de fecha 6 de julio de 2010 el Consejo Seccional de la Judicatura (sic), Magistrado Ponente: Álvaro León Obando Moncayo (…) ordenó: < Primero: Estarse a lo resuelto mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2009,

la cual se halla debidamente ejecutoriada>. (…)”. (sfdt) (entre corchetes destaca la Sala) (fs. 104-105 c. 1ra. Inst.) Destacó la abogada de la referida fundación, que el actor “[…] interpuso acción de tutela radicada con el No. 2009-261 según él porque la sentencia SU-484 de 2008 le había modificado en su contra la tutela obtenida a su favor dentro del expediente 2007-04661. Esta Tutela fue negada por el Consejo de Estado y no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional”. (f. 105 c. 1ra. Inst.) Y agregó la togada, “[…] en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, el señor JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ, inició proceso ordinario laboral con el fin que la jurisdicción competente determine si aún se le adeuda suma alguna (…) el proceso Ordinario República de Colombia Rama Judicial

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PÚBLICO.

7 Laboral en el que actúa el señor JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ como demandante junto con otros ex funcionario es el 2010-665 que se adelanta ante el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito; dentro de las pretensiones está que se declare que no ha existido solución de continuidad a pesar que prestó servicios hasta el año 2001 y en general las mismas pretensiones de la tutela de la referencia. Es importante mencionar que cerca del noventa por ciento de los procesos ordinarios que como el iniciado por el señor Galindo han iniciado otros ex funcionarios han sido fallados a favor de este proceso liquidatorio reconociendo que el cierre del Hospital San Juan de Dios fue en el año 2001, que no logran demostrar probatoriamente servicio posterior a esa fecha, así como su calidad de exfuncionarios públicos que legalmente no pueden acceder a beneficios convencionales”. (fs. 104-105 c. 1ra. Inst.) Manifestó igualmente que, mediante Resolución 0347 del 17 de octubre de 2008, por valor de $11.299.671,65 y Resolución 0356 del 16 de marzo de 2007 por valor de $5.785.33, la accionada, canceló al actor las acreencias laborales, prestacionales y pensionales. Por último invocando el principio de realidad en materia laboral y frente al cierre del Hospital San Juan de Dios, precisó que “[…] por ministerio de autoridad competente el 21 de septiembre de 2001, según lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 1933 del mismo año, acto administrativo publicado en el diario oficial el día 29 de septiembre del mismo año y que fuera la fecha adoptada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 484 proferida el 15 de mayo de 2008 […] todo vinculo con los ex funcionarios de la

mentada institución hospitalaria se produjo el 29 de octubre de 2001. “(…) […de allí que] en este caso concreto, el accionante a partir de manifestaciones falsas busca enriquecerse a costa del erario público, pues el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas a partir del 21 de septiembre de 2001. República de Colombia Rama Judicial

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PÚBLICO.

8 Lo que hizo la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008 al mencionar dicha fecha, no fue creado o inventado por dicha Corporación, sino que por el contrario simplemente se ajustó a la realidad. (…)”. (f. 112 c. 1ra. Inst.)

4. Por su parte, el Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, quien remplazó por comisión al doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, remitió relación de las actuaciones surtidas dentro de la tutela radicada bajo el número 200704661, con ponencia de éste, en las que se destaca cada uno de los incidentes de desacato promovidos por el accionante; así mismo remitió copia de la decisión del último incidente emitida el 10 de septiembre de 2012, el cual

ordenó estarse a lo resuelto en la decisión del incidente emitido el 25 de febrero de 2009. (fs. 165-179 c. 1ra. Inst.)

5. A su turno el Jefe de la Oficina Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca solicitó excluir a la citada entidad de “(…) cualquier tipo de vinculación que se pretenda dentro de la orden de cumplimiento del fallo de tutela 2007-04661 01 y en consecuencia abstenerse de imponer alguna sanción desfavorable a la entidad que representó” (fs. 200 -201 c. 1ra. Inst.); y en tal sentido solicitó requerir a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. (fs. 202-204 c. 1ra.

Inst.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 18 de septiembre de 2012, declaró improcedente el amparo invocado por el actor, señor JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ. (fs. 180 -193 c. 1ra. Inst.) La Sala una vez examinó las causales de procedencia de la tutela contenidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y al hacer una sinopsis de las actuaciones agotadas al interior del expediente de tutela No. 2007 -04661, República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ

Accionado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO. 9 coligió que “[…] resulta improcedente el amparo, toda vez que lo que (sic) pretende el tutelante es revivir una controversia que ya fue decidida en sede de tutela por un juez constitucional respecto de la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y lo que es más importante, si bien el fallo de segunda instancia favoreció sus derechos, para este momento ya se dio una decisión judicial que declaró cumplido aquél, sin que sea posible acudir a la tutela para que se decida nuevamente sobre unas pretensiones que ya valoró inclusive la Corte Constitucional”.(fs. 191 c. 1ra. Inst.) Destacó el Seccional la improcedencia del amparo invocado, en el hecho del actor estar impulsando en la actualidad un proceso ordinario por estos mismos hechos en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, circunstancia que implica haber ejercido la vía constitucional con un trámite en curso lo cual enerva la procedencia del amparo. Y concluyó, “[…] mal haría el juez constitucional ante la presencia de un fallo en firme decidido en revisión constitucional, reabrir el debate que se plantea dando lugar a inobservar que en el asunto haya operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional […]”. (f. 191 c. 1ra. Inst.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno el accionante impugnó la decisión adoptada por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando su revocatoria. (fs. 205 -207 c. 1ra. Inst.) Luego de reiterar cada una de las alegaciones vertidas en su escrito inicial destacó que el objeto del amparo invocado “[…] más que cualquier tecnicismo es garantizar la protección de los derechos fundamentales que en un momento dado pudieran resultar vulnerados. En el presente caso el señor juez de primera instancia no tuvo en cuenta al momento de fallar la tutela que lo más importante es garantizar la calidad y dignidad de las condiciones de vida de las personas que como yo son cabeza de hogar, por lo que de conformidad con las leyes y con los derechos que me asisten, válidamente plasmados en los soportes anexos solicito de manera respetuosa a su señoría, ordenar República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201204319 01(4694-14) Accionante: JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ Accionado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 10 que se me aplique el derecho a la igualdad con respecto a la sentencia T-010 de 2012 donde se ordenó el pago a la compañera Blaise Camelo Luengas, máxime que conforme con lo narrado yo he continuado cumpliendo con la prestación personal del

servicio y con la subordinación lo que me da derecho al pago de una remuneración”.(f. 206 c. 1ra. Inst.)

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto emitido el 4 de octubre de la presente anualidad se avocó el conocimiento del recurso de apelación, ordenando y recaudando las siguientes pruebas: 1.1. Por oficio del 5 de octubre de 2012, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, frente al ordinario laboral radicado 002-2010-665 impulsado por el señor JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ y otros, precisó que “[…] el mencionado proceso fue recibido y tramitado en este despacho judicial de conformidad con el Acuerdo No.

PSAA11-8984 de 2011 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. (f. 8 c. 2a. Inst.) Que en tal virtud, se surtieron las audiencias de trámite y mediante providencia del 27 de julio de 2012, se profirió sentencia y en virtud a recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el proceso fue remitido a la Sala Laboral al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por oficio 459 del 10 de septiembre de 2012, Corporación a la cual se le corrió traslado de lo solicitado por esta Colegiatura. 1.2. El 8 de octubre de 2012, la Secretaría de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que una vez se presentaron los alegatos, de acuerdo al artículo 82 del CPT, el 2 de octubre de esta anualidad el

asunto pasó al despacho de la Magistrada sustanciadora. (f. 13 c. 2a. Inst.) Conforme a lo solicitado, remitió copia de la demanda instaurada por el señor JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ y los alegatos presentados por los sujetos procesales (fs. 14-59 c. 2a. Inst.) República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

existentes en el país. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirigida a exigir el cumplimiento del fallo emitido por esta Corporación el 5 de diciembre de 2007 a través del cual se tutelaron los derechos invocados por el actor, decisión cuyas órdenes quedaron relacionadas en el numeral 1.3.

Precisó el actor que en virtud al derecho de la igualdad, la aludida decisión debe armonizarse con la sentencia de Tutela 010 de 2012, proferida el 20 de enero de 2012 por la Corte Constitucional, a través de la cual se ampararon los República de Colombia Rama Judicial

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PÚBLICO. 12 derechos de la señora María Blaise Camelo Luengas, dentro de unos supuestos fácticos similares a los debatidos en el amparo solicitado; fallo en el cual, la Corte precisó los alcances de la sentencia SU 484 de 2008 y examinó los efectos de la Sentencia emitida el 18 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Corporación la cual decretó la nulidad de los decretos presidenciales del 15 de febrero y 8 de junio de 1979, a través de los cuales se consideró a la Fundación Hospital San Juan de Dios entidad de naturaleza privada. Los elementos de convicción recaudados, permiten establecer que por estos mismos hechos el actor, señor JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ y otros - sin haberlo anunciado en la demanda de tutela-, impulsa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 002-2010-665; despacho el cual conforme se relacionó en el apartado de actuaciones de segunda instancia, emitió el 27 de julio de 2012, sentencia de primer grado; la cual una vez apelada se encuentra en trámite de segunda instancia. (fs. 8-59 c. 2a. Inst.) Así mismo los elementos de prueba recaudados por esta Colegiatura, permiten establecer que el actor instauró demanda de tutela contra la Corte Constitucional, ante el Consejo de Estado, tras estimar vulnerados los derechos reconocidos en el fallo de esta Superioridad, radicado bajo el No. 2007-0446 01;

al haber emitido el Tribunal Constitucional el fallo SU 484 de 2008. El Consejo de Estado mediante decisión del 16 de abril de 2009, negó el amparo invocado por el señor JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ. (fs. 60-69 c. 2a. Inst.) Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, el cual declaró improcedente el amparo invocado, para determinar si a la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201204319 01(4694-14) Accionante: JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ Accionado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 13 luz de los valores y principios constitucionales las autoridades accionadas conculcaron los derechos fundamentales alegados por el accionante.

3. Test de procedibilidad Conforme lo ha sugerido en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 3.

De cara a esta premisa, se tiene decantado que la acción de tutela es el

mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Es por ello que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y, en consecuencia, está obligado, previo a cualquier análisis, a constatar la pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, por cuanto si verifica que dichas exigencias no concurren al caso, se configura un impedimento formal frente a una valoración de fondo por parte del funcionario. Bajo las anteriores exigencias, la Sala verifica de entrada que la solicitud de amparo reviste connotación constitucional, en tanto se invoca la vulneración del derecho de igualdad entre otros, y éste por su naturaleza - artículo 13 Superiorreviste el carácter de fundamental. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201204319 01(4694-14) Accionante: JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ Accionado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

14 En el mismo sentido y frente a la necesidad que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable, requisito que hace alusión al principio de inmediatez, vale desatacar que esta exigencia debe flexibilizarse frente al cobro de prestaciones periódicas como la que invoca el actor, entendiendo que la vulneración del derecho reclamado es permanente. A este respecto se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) encuentra esta Sala, que de conformidad con lo expuesto en el numeral tercero de las consideraciones de esta providencia, la Sentencia C862 de 2006 proferida por la Sala Plena de esta Corporación deja claro que en tratándose de solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no es posible hacer ningún tipo de trato diferenciado con respecto a otros pensionados. Esto quiere decir, que no por el hecho de que el pensionado se haya demorado en reclamar ese derecho constitucional, habiendo tr

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