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CSDJ - F11001110200020120432001ADJUNTA20121101162538-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120432001ADJUNTA20121101162538-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201204320 01

Registro: 30-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., treinta (31) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 093 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el doctor Juan Pablo Zapata Sánchez en su condición de apoderado especial de la sociedad accionante ITALMAQ LTDA, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 1 Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano, quien hizo Sala dual con la Dra. María Lourdes Hernández Mendiola. ANTECEDENTES Derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. Se invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia. Situación Fáctica. 1.-El señor Juan Sebastián Gruber Álvarez, el día 21 de junio de 2011, presentó queja verbal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por la supuesta omisión de información respecto de diligencias para reclamar

garantía y por defectos en las paredes del furgón. Queja que fue radicada bajo el número 2011-77238, dándosele el trámite de un proceso verbal sumario. Afirmó el accionante que en el mencionado proceso, no se notificó el auto admisorio de la demanda, ni se corrió el respectivo trasladoa la sociedad ITALMAQ LTDA, en consecuencia, el representante legal no pudo monitorear las publicaciones de los estados que dan fe del devenir de los procesos. Así las cosas, no se enteró de la audiencia de fecha 14 de agosto de 2012, en la cual se reparó en los intervinientes, las pruebas y la decisión. Profiriéndose así el fallo No. 4269 emitido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, acogiendo en su totalidad las pretensiones de la demandante. Hizo mención a que la sociedad Bromelias de Colombia SAS, fue quien mediante correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2012, comunicó al señor Mauricio Escobar Latorre (representante legal de ltalmaqLtda), la existencia del fallo cuando éste ya estaba ejecutoriado, es decir, que no existía la posibilidad de recurrirlo. Agregó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia, al proferir el fallo No. 4269 del 14 de agosto de 2012, incurrió en una vía de hecho, al considerar que existía: Defecto fáctico . El fallo se produjo dejando de lado la realidad contenida en parte de los documentos que el mismo demandante aportó. Pues éste basa su reclamación en una supuesta “omisión de información respecto de

diligencias para reclamar garantía y por defectos en las paredes del furgón”2; furgón éste, que fue facturado por ltalmaq Ltda., mediante factura de venta No.3274 del 27 de enero de 2011. Empero el fallo objeto de ésta acción ordena la devolución del dinero cobrado por la empresa Italmaq Ltda, con base en la factura de venta No. 3303 del 25 de febrero de 2011, documento en que consta la fabricación de una “ESTANTERÍA SUPERCARGA DESMONTABLE' (que no fue objeto de la queja). Destacándose que los negocios evidenciados en las citadas facturas, son diferentes y celebrados con una diferencia de 29 días; así que el fallo no podía ordenar devoluciones de dinero y aplicar sanciones respecto de ambos negocios, cuando respecto de uno de ellos, no se hizo reclamación. De donde, la errónea interpretación de las pruebas aportadas por el demandante, contraviene lo ordenado por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se consideró la totalidad de la información contenida en las facturas mencionadas. Defecto procedimental. Señaló el mismo, en torno a tres situaciones: a) al proceso se le dio un trámite diferente al que le corresponde, pues la demanda 2Folio 3 del c.o. fue presentada el 21 de junio de 2011, el trámite que debía agotarse era el fijado por el artículo 29 del 2 de diciembre de 1982, que dice: "...PROCEDIMIENTO PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio,

el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La solicitud formulada conforme al inciso precedente se tramitará por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Titulo XXIII del Libro 80. del Código de Procedimiento Civil y las adicionales señaladas en el artículo 36. La sentencia mediante la cual se decida la actuación solo podrá ser favorable al expendedor o proveedor si este demuestra que ha habido violación de los términos o condiciones de la garantía o garantías por parte del consumidor o que no ha podido dar cumplimiento a la garantía o garantías debido a fuerza mayor o caso fortuito,siempre y cuando no haya podido satisfacerla por intermedio de un tercero". Agregó que el Titulo XXIII del Libro 3o. del Código de Procedimiento Civil, numeral 13, parágrafo 2 del artículo 427, Capítulo I, que habla del proceso verbal mayor y menor cuantía, ordena adelantar procesos como "…

13. Los de protección al consumidor, asuntos de que trata el Decreto 3466 de 1982, debiéndose tener en cuenta las disposiciones especiales que dicho decreto consigna". Es así que corresponde a dicho trámite el proceso

objeto de ésta acción, toda vez que la cuantía de las pretensiones del demandante está comprendida entre los 15 y los 90 salarios mínimos legales vigentes al momento de interponer la demanda (art. 19 CPC). Y, no al trámite equivocado que la accionada le ha dado —trámite verbal sumario- (como aparece en el fallo), atendiendo una norma que no estaba promulgada ni vigente al momento de interponer la demanda por el señor Juan Sebastián Gruber Álvarez, esto es, la Ley 1480 de 2011, promulgada el 12 de octubre siguiente y que entró en vigencia el 12 de abril de 2012. b)Teniendo en cuenta que el procedimiento a aplicar era el verbal de menor cuantía y de acuerdo con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, la demanda, su admisión, traslado y eventual contestación, debieron sujetarse a lo dispuesto en los capítulos I y II del Título VII Libro Segundo del mismo; ello no aconteció en el referido proceso, por lo que no se cumplieron los requisitos procedimentales exigidos por la ley. c) El último defecto, se funda en que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al adelantar la audiencia del 14 de agosto de 2012, no siguió el trámite ordenado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pues no se dio el saneamiento del proceso; al igual que el litigio se planteó entre Sebastián Gruber Álvarez (demandante) y Germán Escobar, empero resultó condenada la sociedad Italmaq Ltda. Por lo anterior, propuso el amparo como mecanismo transitorio, con el fin

de impedir la causación de un perjuicio irremediable a la sociedad ltalmec Ltda., con el fallo citado. Pretensiones Solicitó el actor que se tutele sus derechos fundamentales del debido proceso, derecho defensa y al acceso de la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin valor ni efecto la decisión No. 4269 de fecha 14 de agosto de 2012, emitida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Solicitó que se ordene conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 del Decreto 2591 y se señale el plazo dentro del cual debe cumplirse lo ordenado por el numeral 5° del mismo artículo. ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la acción de tutela por el Despacho Judicial de Instancia, mediante auto del 7 de septiembre 2012; se procedió a notificar e integrar debidamente el contradictorio concediendo un término de un (1) día a los accionados3 para su contestación. INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRÁMITE CAUTELAR La doctora Jazmín Rocío Soacha Pedraza, en representación de la Superintendencia accionada, señaló que, Sebastián Gruber A., presentó demanda contra Germán Escobar, como representante legal de la sociedad ltalmaq Ltda., por la presunta vulneración de las normas consagradas en el Estatuto de Protección al Consumidor, respecto de la efectividad de la garantía; por lo que el 25 de octubre de 2011, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia, remitió

solicitud de explicaciones al representante legal de la demandada ltalmaq Ltda, el cual fue recibido de acuerdo con la planilla No. 11-14658; comunicación en que se explicó el trámite que se daría al expediente, y se otorgó un término para dar respuesta a la reclamación y así ejercer su derecho de defensa. Luego, mediante Auto No. 21606 (del 31/07/12), se citó a las partes y a sus apoderados a la audiencia del artículo 432 del código de

3 SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO; DELEGATURA PARA ASUNTOS

JURISDICCIONALES SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, REPRESENTANTE

LEGAL BC BROMELIAS DE COLOMBIA SAS, JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ.

Procedimiento Civil, la cual se realizó el día 14 de agosto de 2012 a las 9:00 a.m., en las instalaciones de la Superintendencia, diligencia notificada por Estado No. 101 de 2 de agosto de 2012, estado publicado en la página de internet de la entidad. Agregó que, analizados los argumentos de las partes y las pruebas que se hicieron valer, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales el 14 de agosto de 2012, en la aludida audiencia, resolvió ordenar a la sociedad demandada ltalmaq Ltda que a título de efectividad de la garantía a favor de la sociedad BC Bromelias de Colombia S.A., procediera a reintegrar la suma de $19.996.875.00, conforme a las facturas de venta No. 3274 y 3303. Manifestó que, en razón a las facultades jurisdiccionales conferidas a la entidad, se procedió a notificar al demandado, de la demanda, a través de

comunicación No. 11-77238-7 del 25 de octubre de 2011, remitida a la dirección de notificaciones evidenciada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad (Calle 25 C No. 85 C20), comunicación recibida por éste, de acuerdo con la planilla No. 1114658. Explica que ante la falta de notificación personal, se procedió de conformidad con las normas señaladas en el artículo 315 al 320 del Código de Procedimiento Civil, como fue debidamente informado. Posteriormente, se profiere el Auto No. 21606 del 31 de julio de 2012, por medio de cual se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 432 del C. de P.C., (recuerda que ese tipo de autos se notifican por Estados), así que se notificó a –Italmaq Ltdapor Estado No. 101 del 2 de agosto de 2012, notificación publicada en la página de Internet de la Entidad, igualmente, en el referido auto se informó sobre la posibilidad de realizar la audiencia por medios virtuales, sin que las partes se pronunciaran al respecto. Finalmente, en la audiencia del 14 de agosto de 2012, se agotaron todas las etapas y se profirió sentencia, sin que la ausencia de las partes invalidara lo actuado; la cual fue notificada a las partes por estrados (art. 325 CPC). Situación que evidencia, el descuido y negligencia del actor en el ejercicio de su derecho de defensa. Hizo mención a que por expresa remisión del parágrafo primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, a las disposiciones de los parágrafos segundo y tercero del artículo 101 ibídem, en aquellos casos en

que la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia de conciliación no sea justificada antes de su iniciación presentado prueba siquiera sumaria del motivo por el cual dicho extremo procesal se abstiene de comparecer a la citación del juez con tal fin "su conducta se considerará como indicio grave de sus pretensiones" tratándose del demandante, "o de sus excepciones de mérito", en el caso del accionado, siempre que dichos medios de defensa se hubieran presentado. Aclaró que dicha valoración en contra de la parte que no asista no opera de manera independiente e instantánea, pues tratándose de una prueba indirecta, su apreciación ha de sujetarse a las disposiciones de los artículos 248 a 250 ibídem. Finalmente solicitó se desestime el amparo.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copia de la constancia de radicación del proceso No. 2011-77238 ante la Superintendencia de Industria y Comercio4.

4Folio 11 del c.o.

2. Copia de la decisión No. 4269 del 14 de agosto de 2012, emitida por la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio5.

3. Se allegó copia íntegra del proceso 2011-77238 adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegada para asuntos

Jurisdiccionalesde Juan Sebastián Gruber Álvarez en contra de Italmaqltda6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14de septiembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró

improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor. Consideró el Juez Constitucional de primera instancia, en primer lugar, que en el expediente radicado bajo 2011/77238 obra la comunicación de Fecha: 2011-10-25, denominada "CORREO CERTIFICADO" (No. 4000), que se dirigió al hoy actor, en su condición de Representante Legal de ltalmaq Ltda, cuya dirección es -calle 25 C No 85C20 de Bogotá, misma dirección que es reportada para recibir notificaciones en el amparo (fl. 8). Comunicación que como reseñó la accionada fue recibida por el actor, según planilla No. 11-14658. Y, en la cual, conforme al expediente, se le informa sobre la existencia de la demanda, del proceso, se le indica el procedimiento, la normatividad a aplicar, y se le solicita que ejerza sus derechos de defensa y 5Folios 12 a 14 del c.o. 6Folios 38 a 119 del c.o. contradicción y se le anuncia que debe aportar pruebas y explicaciones. Ello sin que se aprecie alguna actuación por su parte; de tal manera que no es viable tener por no admitida y menos comunicada la admisión de la demanda. También se libra comunicación a la parte demandante, quien participa en el proceso. Resultando claro, que a pesar del llamado a ejercer su defensa, el tutelante, en manera alguna compareció a precisar las alegaciones que hoy propone, situación que enerva el reparo, por lo que no puede ser admitido, dado que la omisión del tutelante, no puede enmendarse en sede de tutela.

En segundo lugar, señaló que con auto No. 21606 del 31 de julio de 2012, la accionada fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el procedimiento a desatar en la misma, hasta el fallo respectivo. Proceso que como manda el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, se tramitará por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la misma, donde entre otros, se fija que "Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales", entre ellas: "8. Los autos que se dicten dentro del proceso no tendrán recurso alguno, a excepción del rechazo de la demanda que tendrá recurso de reposición y apelación y del auto que rechace pruebas, que tendrá recurso de reposición. La sentencia que ponga fin al proceso tendrá recurso de apelación según las reglas del Código de Procedimiento Civil". Así las cosas, el aludido acto que fijó la diligencia, fue notificado por estado. El hecho de que el tutelante no respondiera al llamado hecho por la entidad acusada, lo fue que no le permitió conocer de la existencia del proceso, y ante el trámite reglado que se le debe imponer, tampoco pudo enterarse de su avance; que le implicaba, de no comparecer, el fallo correspondiente, que por ello, tampoco pudo

apelar. En tercer lugar, en relación con el trámite que se le debió dar a dicho expediente, era el verbal de menor cuantía y no el de verbal sumario (defecto procedimental), tampoco pude ser atendido ante el abandono de la defensa por parte del accionante, menos cuando es el mismo artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el que dispone que "Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales se tramitarán por el procedimiento verbal sumario. Ley que como dijo el tutelante, fue promulgada el 12 de octubre de 2011, y que entró en vigencia el 12 de abril de 2012; oportunidad para la cual, apenas se estaba llamando a aquel a la referida audiencia (según normas procesales, de imperativo cumplimiento por ser de orden público). No obstante, ello, debió ser objeto de debate en el diligenciamiento mismo, donde éste fue llamado a defenderse, sin comparecer. Señaló, que en relación a que se dejó de lado la realidad contenida en parte de los documentos que el demandante aportó, pues se ordenó la devolución de un dinero cobrado por la empresa, con base en dos facturas, respecto de un punto que no fue objeto de queja), ésta circunstancia no lo puede alegar el accionante en vía de tutela, dado que existen distintas etapas en el proceso, ya sea acudiendo a los recursos, peticiones, nulidades, etc, oportunidad que tuvo el actor pero la cual no utilizó por no comparecer al proceso. Como otra determinación, señaló que el actor allegó un escrito que denominó

solicitud de medidas provisionales, para que se ordenara la suspensión de la aplicación del fallo No. 4269 del 14 de agosto de 2012, emitido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues el cumplimiento del mismo pondría en riesgo a la sociedad Italmaq Ltda y le generaría daños patrimoniales. Solicitud que no fue objeto de pronunciamiento al establecer que ya se ha producido la decisión final en el amparo constitucional. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El doctor JUAN PABLO ZAPATA SÁNCHEZ en su condición de Apoderado especial de la Sociedad ITALMAQ LTDA (accionante) presentó en tiempo memorial solicitando se surta el trámite de impugnación del precitado fallo, bajo los siguientes argumentos: El proceso especial establecido en la Ley 1480 de 2011 para asegurar la protección de los derechos del consumidor, establece especiales condiciones para adelantar y asegurar la validez de algunas actuaciones, tal es el caso de las comunicaciones y notificaciones que la Superintendencia de Industria y Comercio debe hacer en virtud de sus atribuciones jurisdiccionales, en efecto el numeral 7 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 al respecto dice: “ 7. Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendio el producto o se celebró el contrato, o la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor…”

Frente a la exigencia consignada en la expresión “que deje constancia de la notificación” no puede ser entendida como cumplida con la simple inclusión de un comunicado en una planilla, debe cumplirse al pie de la letra y, en tratándose de un escrito que se envía en forma física es necesario que también exista una prueba física de que la persona – natural o jurídicaa la que va dirigida la notificación en efecto recibió de manera personal la notificación; así mismo, al tratarse de un procedimiento verbal sumario, a la luz del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil es necesario seguir las indicaciones para las notificaciones que están previstas en los artículos 314 a 320 de la misma codificación civil adjetiva. Por lo anterior, señaló que para demostrar la práctica de la notificación personal, se debe cumplir lo ordenado en el artículo 315 del C.P.C., en relación a que una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario Judicial o a la parte que lo remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente. Es claro, que tal copia de la comunicación cotejada no existe, pues lo que se pretende es hacer valer es la simple inclusión del comunicado en una planilla de entregas. De esta sola acción se desprenden varias posibilidades que pueden obligar al juzgador a intentar otros medios de notificación que van desde la notificación por aviso, hasta la notificación por emplazamiento y en caso de ser necesario incluso se habla del nombramiento de un curador ad litem, y de la notificación por correo electrónico, medios que permiten asegurar la comunicación y determinar de

manera inequívoca si fue recibido o no el mensaje, lo cual no aconteció en el sub examine, lo que permite concluir que si no existió una debida notificación, en este caso del auto admisorio de la demanda, es imposible que una persona se entere de la existencia de un proceso. De igual manera, adujo que la audiencia que se surtió en el mencionado proceso es la regulada por el artículo 432 del C.P.C., norma que a su vez fue modificada por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, norma en la que se establece de manera taxativa la forma en que se debe desarrollar la audiencia, esto es, que el Juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicara los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.Normatividad que consagra una secuencia de cuatro pasos, de los cuales el primero y cuarto, no fueron posibles de desarrollar por la inasistencia a la audiencia de las partes, situación de la cual se dejó constancia pero que no se asoció como se debía, esto es, a la imposibilidad de la conciliación y a la práctica de los interrogatorios. Por otra parte, el segundo paso que ordena el saneamiento del litigio y la fijación de los hechos del litigio, no se cumplieron dejando así el trámite de la audiencia incompleto. En relación con la medida provisional, consideró que el fallo es lesivo a la sociedad Italmaq Ltda, no solo en su impacto patrimonial, sino para las familias que trabajan en la misma, razón por la cual el a quo debió

pronunciarse respecto a dicha medida. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Procedibilidad de la Acción de Tutela Teniendo en cuenta que en el caso sub examine se cuestiona la decisión de fecha 14 de agosto de 2012 emitida por la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso Verbal Sumario radicado bajo el No. 2011-77238, siendo demandante BC Bromelias de Colombia SAS y demandado Italmaq Limitada, lo anterior, nos permite señalar que nos encontrarnos frente a una decisión jurisdiccional, teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales conferidas a dicha Superintendencia por el Decreto 3466 de 1982 y la Ley 1480 de 20117,por lo que el test de procedibilidad se hará teniendo en cuenta la aludida circunstancia. Ciertamente, en el caso sub examine, no merece reparo alguno la procedencia formal de la acción, en primer término, por cuanto el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita buscar la protección de los derechos que consideran conculcados, ante la decisión de la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de fecha 14 de agosto de 20128, en la cual se profirió fallo en contra de la sociedad que

7Folios 117 a 118 del c.o. 8Folios 12 al 14 del c.o. representa; en tanto que alegó el accionante que se enteró del mencionado proceso el día 24 de agosto del año que cursa, fecha para la cual ya se encontraba ejecutoriado el fallo y no podía acudir a los recursos propios para atacar el mismo; operando así la primordial de las características del amparo constitucional deprecado, cual es, la subsidiariedad, en tanto: el accionante no tiene otro mecanismo judicial para hacer valer el derecho presuntamente conculcado con la decisión judicial aludida. En principio debe tenerse en cuenta que no procede la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que han puesto fin al proceso judicial, excepción hecha respecto de éstas últimas, en aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo anterior por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una "vía de hecho", lo cual ocurre cuando el Juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar

seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas, que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos que previamente estableció el Legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Es por lo anterior que en innumerables providencias la Corte Constitucional se ha ocupado desde 1992 de elaborar una jurisprudencia sobre los eventos en los cuales se puede predicar la existencia de una vía de hecho. De ahí que se haya empeñado a través del tiempo en decantar los pormenores del tema que ha resultado álgido al interior de la Administración de Justicia, en cuanto que han surgido divergencias en la interpretación del concepto de vías de hecho; pero no por ello puede el servidor judicial hacer caso omiso de las mismas, sino que por el contrario, resulta imperativo su acatamiento como precedente jurisprudencial, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Si ello es así, es suficiente traer a cita aspectos trascendentales de la sentencia C-590 de 2005 en donde se hizo una enumeración de parámetros uniformes a los que se les denominó causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales ha de tener en cuenta esta Sala en el caso sub exámine; a saber:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional” “b .Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que éste hubiere sido posible”. “f. Que no se trate de sentencia de tutela”. Después de hacer un examen acerca de si se presenta o no alguna de las causales genéricas de procedencia, según la Corte, se debe pasar a analizar las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales determinó así: “a. Defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita

la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente o grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. (sic) Error inducido. Que se presenta cuando el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cue

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