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CSDJ - F11001110200020120432101ADJUNTA20130725113611-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120432101ADJUNTA20130725113611-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201204321 01 / 2658 F Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor IDELFONSO CENTENO PATERNINA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 21 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se inhibió de plano de adelantar investigación disciplinaria contra Juez 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Juez 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juez 9 Penal del Circuito de Descongestión y Fiscal 290 y 341 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito. HECHOS Por traslado que efectuó la Directora de Política Criminal y Penitenciaria, del Ministerio del Interior y de Justicia, el 15 de diciembre de 2010, de la queja

interpuesta entre otros por el señor Idelfonso Centeno Paternina2, siendo remitida en primer orden a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por intermedio de ésta al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y de éste al homólogo de Bogotá, donde se pone en conocimiento una serie de posibles irregularidades en que se encuentran incursos varios funcionarios judiciales, conforme a los siguientes hechos:

1. Señalaron que muchos de los que han sido procesados y condenados por delitos sexuales, lo han sido de manera injusta debido al repudio que genera cualquier acusación relacionada con ellos; y a partir de ella se genera un 1 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho

Acosta. 2 Folios República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204321 01 / 2658 F Funcionario Segunda Instancia inapropiado manejo judicial en los procesos, por parte de fiscales, psicólogos a veces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia, Ministerio Publico (Personería y Defensoría del Pueblo), y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

2. Indicaron que los procesos se inician con falsas denuncias: que obedecen a venganzas, problemas pasionales, celos, extorsiones, intereses económicos, etc. y

que toman fuerza y se convierten en verdades absolutas debido a la falta de una investigación seria por parte de la Fiscalía; lo cual se evidencia en que en vez de verificar la ocurrencia del delito, es inculpar y condenar a todo sindicado que se le presente, sin verificar si los hechos realmente sucedieron, para lo cual narra una serie de casos de los que han tenido conocimiento y que han padecido.

3. Manifestaron que se les ha violado el derecho a un debido proceso en cuanto: a) Principio de congruencia; es frecuente que la Fiscalía impute un delito con el escrito de acusación y en el transcurso del proceso al verse derrotada, cambia la tipificación del delito en el juzgamiento, violando el articulo 448 del Código de Procedimiento Penal. b) Pruebas ilegalmente adquiridas, introducidas y/o inexistentes, con las que se les condena.

Especialmente el examen psicológico que no cumple con el manual de abordaje forense para el delito sexual versión 02 de 2006 y la Ley 1090 de 2006 que regula la conducta profesional y ética de los psicólogos en Colombia, en especial los artículos 17, 36 y 48. c) Falsos testigos y/o manipulación de los mismos y por tanto inducidos a mentir, un delito donde no hay pruebas contundentes sino la pura versión, de la supuesta víctima y el denunciante, denotando falta de una mayor investigación, mayor profundización de cada caso antes de dar una captura a un ciudadano y congestionando el sistema carcelario. d) Parcialidad por parte de algunos juzgadores y falta de independencia, para emitir sus fallos y sus sentencias. La percepción que tienen desde la cárcel

es que los jueces actúan parcializadamente, no dejando entrevistar a las niñas supuestamente abusadas por parte de la contraparte. Pero si las llevan a juicio, y también seda que cuando hay un supuesto delito los padres todos los días les hablan del supuesto hecho. La presión República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204321 01 / 2658 F Funcionario Segunda Instancia de los medios de comunicación también es muy fuerte. Al igual que Gilma Jiménez que como senadora de la República va a algunas audiencias intimidando al supuesto victimario. e) Descalificación de las pruebas de la defensa aun cuando estén evaluadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense. f) Vencimiento de términos en cada una de las diferentes etapas del proceso conllevando a que el procesado permanezca un tiempo prologado e indeterminado sin que le definan su situación jurídica. g) Psicólogos incompetentes, no calificados ni evaluados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y en algunos casos no titulados; entrevistas y valoraciones psicológicas que no cumplen con los protocolos nacionales e internacionales.

4. Informaron que en la actualidad ser familiar de un hombre denunciado por este delito somete a la familia al destierro y al repudio de la comunidad donde habita.

Siendo muchas veces torturados por los vecinos que sin tener conocimiento de lo sucedido terminan formando parte de los que quieren tomar justicia por mano

propia y toman el linchamiento como único recurso.

5. Pusieron de presente que el acusado no tiene ninguna opción, dado que con cara pierde y con sello también, por ello solicitan a los encargados de las leyes que de manera urgente se revise la Ley de Infancia, el papel investigador de la fiscalía., de los jueces en general, psicólogos y protocolos.

6. Advirtieron que son conscientes que el delito sexual, en cualquiera de sus manifestaciones (acoso, tocamiento, exhibicionismo, acceso carnal abusivo, acceso camal violento, pornografía infantil, proxenetismo, etc..), debe ser castigado con todo el peso de la ley y más aun si ha sido cometido contra menores de edad o contra una persona en estado de indefensión o sometida a engaño o algo semejante, pero lo que no aceptamos los aquí firmantes es que halla gente inocente en las cárceles colombianas.

7. Expusieron que para los demás es inimaginable el daño que le causa a una persona una falsa denuncia por este tipo de delito irreparable; ya que por ser un delito altamente estigmatizado la persona acusada queda descalificada dentro de República de Colombia 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204321 01 / 2658 F Funcionario Segunda Instancia la sociedad en la que convive y frente a la cual pierde su honra, dignidad, credibilidad, confianza; haciendo casi imposible que esta persona “nosotros” puedan encontrar un sitio dentro de la misma, para desempeñarse profesional,

laboral, afectiva, familiar y socialmente.

8. Manifestaron que “…la huelga de hambre iniciada el 1 de noviembre y terminada el 18 del mismo mes, que ella existió, que ella hizo noticia a nivel nacional. Que fue iniciada por 105 reclusos, a los 8 días quedaron 70 reclusos y en los últimos días quedaron solo 25. Si unos internos participaron en una huelga reclamando "presencia de la fiscalía .general de la nación, ministerio del interior y de justicia, consejo superior de la judicatura, procuraduría general de la nación, defensoría del pueblo, presidencia de la república, comité internacional de derechos humanos" es por algo, algo esta pasando algo anda mal en la aplicación de la justicia en este delito. Así que los invitamos a que nos visite y escuche directamente nuestra problemática, ya que un país donde la no exista la justicia nunca llegara a paz y todo lo contrario va rumbo directo al despeñadero.”, (sic a todo lo transcrito).

A folio 11, obra escrito del 31 de mayo de 2011, con el cual el señor Idelfonso Centeno Paternina, acusa recibido del traslado de la petición del 15 de diciembre de 2010, e informa que la situación que el pone en conocimiento es respecto al “Juez Sergio León Martínez … y luego de 11 meses no he recibido respuesta alguna”. Escrito que fuera trasladado por la coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, (fl. 10, c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 27 de abril de 2011, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, avocó el conocimiento de la queja, requiriendo del Centro de Servicios Judiciales un informe sobre los juzgados que conocieron de los procesos penales por delitos sexuales de las personas que la suscribieron, (fl. 13). Al cual se le dio respuesta en oficio No. 6554 del 18 de mayo de 2011 en donde relacionó entre otros: República de Colombia 5 Rama Judicial

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Funcionario Segunda Instancia

“IDELFONSO CENTENO PATERNINA PINTO, C.C. No. 8765341. CUI.

11001-60-00-019-2008-00968-00. NI. 61630, Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO. Despachos que conocieron de este asunto: Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento, antes 42, Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado 9 Penal del Circuito de Descongestión, Tribunal Superior Sala -Penal y Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal; FISCALÍA 290 Seccional y Fiscalía 341 Seccional”, (fls 14 a 16, c.o.). Con auto del 3 de junio de 2011, el Magistrado investigador, le solicitó a la

Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, le facilitara en préstamo las carpetas correspondientes a una serie de procesos que reseñó, para practicarles inspección judicial, entre los cuales estuvo el “CUI. 1100160019200800968-00, Adelantado Contra IDELFONSO CENTENO PATERNINA PINTO, C.C. No. 8.765.314”, (fls. 17 y 18, c.o.); dándose respeta positiva con oficio No. 18738 del 15 de mayo de 2011, (fls 21 a 47, c.o.). Por auto del 2 de junio de 2011, el Magistrado sustanciador, ordenó la ruptura de la unidad procesal de conformidad con el artículo 151 de la Ley 734 de 2002, a efectos de investigar los hechos referentes a la queja en relación con el señor Idelfonso Centeno Paternina, disponiendo que respecto a los demás quejosos se adelantes las diligencias por separado, (fl. 48, c.o.) LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 21 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de plano de adelantar investigación disciplinaria contra Juez 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Juez 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juez 9 Penal del Circuito de Descongestión y Fiscal 290 y 341 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito; conforme con lo previsto por la Ley 734 de 2002. Como fundamento de la decisión se señaló: “De acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, teniendo en cuenta que al

quejoso lo capturan el 14 de febrero de 2008 (F. 41 c.o.) y está privado de su libertad en el establecimiento carcelario la Modelo condenado por delitos en contra de la República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204321 01 / 2658 F Funcionario Segunda Instancia libertad sexual (F. 45 y ss c.o.), que fueron conocidos por el Tribunal Superior en la Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal (F. 14 c.o.). Nótese además que ha hecho uso de todas las acciones y recursos que ha podido instaurar y que siempre han sido desfavorables a sus peticiones, al punto de que mantiene la situación mencionada en el párrafo anterior. De la misma forma ha entablado queja contra funcionarios en más de una ocasión como versa en su escrito de queja (F, 11 c.o.}. Considera esta Sala referente a este punto que el quejoso lo que busca es obtener de esta Sala decisiones que no son de nuestra competencia. Porque no es la jurisdicción disciplinaria la llamada a revocar providencias, analizar pruebas, retrotraer actuaciones, tasar perjuicios, investigar entes o personas distintas a las ya mencionadas al iniciar estas consideraciones. Vistas así las cosas, resulta pertinente recordar, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, los funcionarios judiciales están en libertad de interpretar la ley dentro de su autonomía, y contra su aplicación, bien

sea por medio de auto o sentencia, proceden los recursos de ley, e incluso en algunos asuntos la acción de tutela. Entonces, para la Sala es evidente que el quejoso pretende ventilar ante esta Sala asuntos meramente funcionales que hacen parte del ejercicio judicial de quienes administran justicia y que conforman el criterio por el cual actúan dentro de un procedimiento, que a la postre puede resultar viable o no, según los fundamentos de hecho y derecho que se invoquen, haciendo uso de los mecanismos que la jurisdicción prevé para el debate judicial de los derechos. Debe tener en cuenta el denunciante que ésta Corporación, puede referirse a situaciones que atenten contra el debido proceso, o el derecho de defensa, y a la ritualidad de un proceso dentro de las diferentes jurisdicciones judiciales, pero no puede cuestionar las decisiones judiciales, pues estas son propias de la facultad de administrar justicia de los operadores judiciales. Al respecto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo, acerca de la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia,…”, (fls. 58 a 65, c.o.). LA APELACIÓN En tiempo oportuno, el quejoso conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Seccional de instancia en la que se inhibió de plano de adelantar investigación disciplinaria dentro de las presentes diligencias, cuya argumentación

se sintetiza en que se violó el debido proceso, dado que no se tuvo en cuenta las pruebas que se recaudaron, por cuanto en la providencia no se hace mención a la ampliación de la queja que realizó el día 23 de abril de 2012, donde señaló que la queja estaba dirigida únicamente contra el Juez 9º Penal del Circuito con Función República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204321 01 / 2658 F Funcionario Segunda Instancia de Conocimiento de Bogotá, doctor Sergio León Martínez, por cuanto en el proceso penal en donde se le condenó no se realizó la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, violando de esa manera el debido proceso en dicha actuación penal. Expresó, que no obedece a la realidad lo expresado en el fallo, en cuanto lo que pretende es que le vuelvan a fallar su caso por intermedio de la Jurisdicción Disciplinaria, por cuanto como lo manifestó el 23 de abril de 2012, lo que pretende es que se investigué disciplinariamente el actuar del funcionario que lo condenó, en contravía de las más mínimas reglas de valoración probatoria que debía haber tenido en cuenta para la sentencia condenatoria, violentado los postulados del debido proceso; asimismo dejó establecido que la magistratura ni siquiera leyó el expediente, por que afirman que él se encuentra recluido en la Modelo, cuando en

el mismo escrito donde amplió su queja se establece que se encuentra es en un establecimiento en Chaparral, lo cual denota el poco interés que le prestaron a sus escritos. Reiterando que si el Seccional hubiese hecho un análisis integral de todas las pruebas que se recaudaron en el expediente disciplinario, no se hubiese llegado a la conclusión de inhibirse de iniciar el proceso disciplinario para contra dicho Juez, pero por el contrario se vincularon a otros funcionarios sobre los cuales en la ampliación de la queja no fueron referidos, (fls. 73 a 76, c.o.). Finalizó señalando que en la providencia apelada, tampoco se menciona los escritos que él presentó tales como:

1. Copia del derecho de petición del 1º de agosto de 20123, con el que le solicitó al Magistrado sustanciador, dentro de la presente causa, que al momento de evaluar la conducta del Juez 9º Penal del Circuito con Función de conocimiento, se tuviera en cuenta la evaluación sicológica que le habían efectuado al momento de haber hecho el concurso para docente, anexando la misma, (fl. 77, co.). 3 Tiene sello en original del IMPEC, centro de reclusión de Chaparral de la fecha indicada.

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Funcionario Segunda Instancia

2. Copia del derecho de petición del 22 de noviembre de 20114, en el cual solicita

al Seccional de instancia se le informe qué ha pasado con seis escritos que ha enviado a dicha Corporación, desde el año 2010, en donde puso en conocimiento una serie de irregularidades cometidas por el Juez 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, (fl. 78, c.o.).

3. Derecho de petición del 8 de enero de 20135, con el cual solicitó al Seccional, se le entregara copia de la ampliación de la queja efectuada el 23 de abril de 2012, en donde señaló que la misma estaba dirigida para que se investigara la actuación del doctor Sergio León Martínez, en su condición de Juez 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por los hechos irregulares en que incurrió cuando conoció del proceso penal en el que le dictó sentencia condenatoria.

Con auto del 22 de febrero de 2013, fue concedido el recurso de apelación para ante esta Sala, (fls 83 a 86).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los providencias proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. La apelación.

Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno a la decisión de inhibirse de plano de adelantar la investigación disciplinaria, pues, como se desprende del parágrafo único del 4 Ídem. 5 Ídem. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204321 01 / 2658 F Funcionario Segunda Instancia artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, los cuales en el caso concreto, deberán analizarse con el orden lógico. Como viene de señalarse, el quejoso es quien interpone el recurso de apelación contra la decisión de primer grado; en donde señala que la primera instancia no tuvo en cuenta todo los elementos de prueba y por ello llegó a la decisión que se recurre debido a que no se analizó su ampliación de la queja fechada del 23 de abril de 2012, donde dejó establecido que la misma era para que investigara el actuar del Juez 9º Penal del Circuito de Conocimiento, doctor Sergio León Martínez, así mismo no estudió en su integralidad el expediente dado que en la ampliación quedó consignado que estaba en el Centro Penitenciario de Chaparral, y para dichos efectos anexó una serie de copias de derechos de petición por él

formulados. Antes de proceder a dar respuesta al recurso planteado la Sala pondrá de presente que la Ley 734 de 2002, ha consagrado un procedimiento propio que debe surtirse para el esclarecimiento de hechos que pueden dar lugar a que se inicie un investigación disciplinaria, como también ha señalado en qué eventos se debe obviar dichas etapas o estando en cualquiera de ellas de debe dar por terminada la actuación disciplinaria, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Conforme al recurso de apelación y los documentos anexos, así como verificado con el dossier que tuvo el a quo para proferir su decisión; se observa que en efecto al Seccional de instancia no tuvo conocimiento del escrito de ampliación de queja a que se refiere el apelante, ya que el mismo no obra dentro del expediente. No obstante lo anterior se evidencia como lo informa en la alzada, el conocimiento de la causa penal la tuvo el Juzgado Noveno del Circuito de Conocimiento, quien República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204321 01 / 2658 F Funcionario Segunda Instancia dictó sentencia condenatoria el 26 de diciembre de 2008, como consta a folio 45 a 47 y frente a dicho funcionario es que el quejoso solicita se investigue las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido durante la etapa de juzgamiento que concluyó con la sentencia condenatoria en su contra. Ello de conformidad con los anexos aportados al recurso que habilitó la competencia de esta Sala, los cuales se encuentran debidamente sellados y adiados en el Centro Penitenciario de Chaparral, donde se encuentra recluido el señor Idelfonso Centeno Paternina, los cuales es de advertir que tampoco se encuentran dentro del expediente que sirvió de base para el pronunciamiento que se recurre. Conforme con lo anterior, si bien la decisión apelada fue de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra una serie de funcionarios, ello de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, (aunque se omitió la referencia normativa en la cual se apoyaba tal decisión, por parte de la Sala Homóloga Seccional), esta instancia habrá de proceder a revocarlo en lo concerniente al Juez 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ya que frente a dicho funcionario se debe es abrir la respectiva Indagación Preliminar, a efectos que se verifique la ocurrencia de la conducta que se le endilga en la queja y se determine si ésta es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado con amparo a una causal de

exclusión de la responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 ejusdem. Es de advertir, que conforme a la fecha en que se profirió la sentencia por parte del Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, es decir el 26 de diciembre de 2008, deberá imprimirle y darle trámite preferente a efectos de evitar que opere lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Distrito Judicial de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 21 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204321 01 / 2658 F Funcionario Segunda Instancia por medio de la cual inhibió de plano de adelantar investigación disciplinaria contra Juez 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Juez 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juez 9 Penal del Circuito de Descongestión y Fiscal 290 y 341 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito; para en su lugar abrir Indagación Preliminar en contra del Juez Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conforme las razones expuestas en la parte motiva de

este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique la presente providencia a todos los jurídicamente interesados, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno y de cumplimiento a lo dispuesto en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Magistrado Conjuez República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204321 01 / 2658 F

Funcionario Segunda Instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil trece (2013)

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 1100111020002012 04321 01 Aprobado en Sala No. 55 del 18 de julio de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el proveído de primera instancia a través del cual se inhibió de adelantar actuación alguna contra los Jueces 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 9 Penal del Circuito de Descongestión y Fiscales 290 y 341 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito, para en su lugar abrir indagación preliminar. Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar el auto interlocutorio apelado, pues como bien se esgrimió en dicho pronunciamiento conforme a las pruebas allegadas no se evidencia irregularidad alguna de los mencionados operadores de justicia, además el imputado en dicho proceso penal ha hecho uso de todas las acciones y recursos, los cuales no han sido favorables a sus intereses, no siendo la Jurisdicción Disciplinaria la llamada a revocar decisiones proferidas al interior de los procesos. Aunado a lo anterior, debe recordarse que los pronunciamientos de los Jueces están amparados en los principio de autonomía e independencia judicial. En los anteriores términos dejo planteado mi disenso. Se remiten 3 cuadernos de 86-25 y 25 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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