CSDJ - F11001110200020120432601ADJUNTA20140821194653-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120432601ADJUNTA20140821194653-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201204326 01
Referencia: Abogado Apelación Auto
Interlocutorio
Denunciante: Héctor Adonias Acosta Gonzáles
Inculpado: María Jeanneth Lozada Rodríguez
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Revoca.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 26 Judicial II Penal MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES, contra la decisión adoptada por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 17 de octubre de 2013, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas a favor de la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor HÉCTOR ACOSTA GONZÁLEZ el día 24 de agosto de 2012 ante la Sala
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual indicó: “El 10 de julio de 2007 le di poder ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE a la Dra. MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ,…para que solicite, represente e intervenga en audiencia de Conciliación ante la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR. La última información que tuve de la Dra…fue en diciembre de 2011 cuando me informó que el proceso había sido enviado a un Juez de Descongestión y que en enero de 2012, me informaría de resultado. Desde esa fecha he tratado de comunicarme al celular…por lo menos cuatro y cinco veces por mes, le he dejado mensajes de voz, le he enviado mensajes de texto y no ha sido posible obtener respuesta…Solicitó se adelante la investigación correspondiente del porque no se ha comunicado con el cliente para mantenerme informado y/o cual y cuando fue el fallo del proceso” (Fl 2 C 1°)
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad de la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41.787.956 y tarjeta profesional vigente número 29.349, conforme a la certificación allegada al dossier por
la Unidad de Registro Nacional de Abogados1, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 13 de septiembre de 2012, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra la mencionada letrada y en consecuencia fijó el día 14 de diciembre de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. Ante la inasistencia de la disciplinable mediante edicto fijado el día 22 de enero de 2013 y desfijado el 25 de enero de 2013, se le emplazo y a través de auto del 11 de febrero de 2013 se le declaró persona ausente designándosele como defensor de oficio al doctor JUAN PABLO PINZÓN LONDOÑO (Fl 27 C 1°). 1 Folio 5 Cdno. primera instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
3. A folio 42 del cuaderno principal obra poder conferido por la disciplinable al doctor
LEONARDO LEAL AHUMADA.
4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 21 de agosto de 2013, se adelantó la prenombrada Audiencia, a la cual compareció el defensor de oficio y apoderado de confianza de la disciplinable a quien se le reconoció personería
jurídica. Señaló el defensor de confianza de la abogada investigada que existe nulidad en las diligencias, toda vez que notificaron a su cliente de las diligencias en una dirección errónea, ante dicha manifestación indicó el Magistrado Instructor que la señora fue notificada de igual manera a su dirección de correo electrónico que no se le violo su derecho al debido proceso y atendiendo que el proceso no avanzado se convalida con la Audiencia en curso; motivo por el cual el defensor de confianza doctor LEONARDO LEAL AHUMADA interpuso recurso de reposición. El Magistrado A quo en aras de mantener la eficacia, la economía procesal y partiendo del principio de buena fe DECLARÓ LA NULIDAD de lo actuado, a partir del Auto que declaró a la abogada investigada persona ausente el día 11 de febrero de 2013, quedando relevado el defensor de oficio, y ordenando notificar en la dirección relacionada por el defensor de confianza a la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ; por último fijó como fecha para realizar la siguiente Audiencia el día 8 de octubre de 2013.
5. El día 8 de octubre de 2013 se prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de confianza de la disciplinable, quien indicó que el quejoso no se hizo presente, ni aportó ninguna prueba que demuestre la
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Radicación No. 110011102000201204326 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO presunta conducta que se le endilga a la disciplinable, razón por la cual pidió las siguientes pruebas: Escuchar en declaración al quejoso Escuchar en versión libre a la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ. Se actualice el cambio de dirección de la disciplinable EL Magistrado Instructor estuvo de acuerdo con las pruebas decretandolas y señaló como fecha para continuar la audiencia el 25 de noviembre de 2013.
6. DECISIÓN APELADA. Mediante providencia del 17 de octubre de 2013 el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decretó la terminación anticipada y de contera el archivo de la actuación a favor de la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, con base en los siguientes argumentos: “revisado el expediente, lo desarrollado en audiencias, así como las pruebas prácticas, no permiten inferir responsabilidad disciplinaria en contra de la togada, habida consideración de que no ha sido posible determinar ni esclarecer los hechos aquí denunciados; siendo que el quejoso se limitó a instaurar la denuncia disciplinaria sin aportar prueba alguna que soporte su dicho…no ha comparecido a ratificar su dicho y/o aportar prueba que lleven a esclarecer la situación…no existe prueba que permita concluir la existencia de vínculo contractual entre la imputada y el quejoso; aunado a que la abogada no cuenta
con antecedentes disciplinarios que desdigan en cierto grado su ética profesional…Cabe anotar que la presente investigación lleva un tiempo bastante considerable sin que se haya podido avanzar en la misma, situación que no se justifica, pues constituye un vano desgaste de la función de administrar justicia y contradice precisamente el principio de accedo a una pronta y cumplida justicia.” (fls 62 a 67 C 1°)
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
7. RECURSO DE APELACIÓN. La Procuradora 26 Judicial II Penal doctora MARÍA Cristina Pineda Céspedes, mediante escrito del 20 de febrero de 2014, presentó recurso de apelación contra la providencia del 17 de octubre de 2013, proferido por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando que: “nunca se notificó en debida forma al quejoso, lo cual imposibilitó el ejercicio de los derechos que le asisten, entre ellos, no se le permitió ampliar la queja, ni apartar aportar prueba alguna.” (fls 73 a 76) Por los anteriores motivos solicitó dejar sin efecto la decisión del 17 de octubre de
2013. El Magistrado A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo, mediante auto del 31 de marzo de 2014 haciendo claridad de que el recurso se presentó en el término legal, pues la decisión de archivo se le notificó el 17 de febrero de 2014. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 28 de abril de 20142, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y por Secretaría Judicial se solicitó se informará si la togada registraba antecedentes disciplinarios y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de junio de 20143, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en 2 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 21 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO esta Corporación contra la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 132130 en el que consta que sobre la togada aparece registrada sanción de
suspensión por el término de dos meses al interior del proceso 2010-5935 Despacho
del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO4.
El Ministerio Público. Se notificó del respectivo Auto el 8 de mayo de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias el 23 de mayo de 2014, indicando: “En este sentido es importante destacar, que si bien el quejoso no es interviniente en el proceso disciplinario, ni su presencia es obligatoria para adelantar las diligencias…era resorte del funcionario instructor procurar los hechos a través de una investigación integral, por lo que no solo le correspondía verificar que el señor ACOSTA GONZÁLEZ, compareciera al proceso para ampliar y ratificarse de su queja, sino además confrontar lo consignado en ésta, a través del Decreto de Pruebas de oficio, como por ejemplo solicitar a la Caja Promotora de Vivienda Militar alguna constancia sobre alguna solicitud de conciliación, presentada por la togada en representación el querellante.” (fl 13 a 15 C 2 Instancia) Por las anteriores motivaciones solicitó el Ministerio Público se revocará el fallo apelado. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 4 Folio 19 Cdno. segunda instancia.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por la Procuradora 26 Judicial II Penal, doctora Martha Cristina Pineda Céspedes contra la decisión proferida por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación y el consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor de la abogada MARÍA JANNETH LOZADA RODRÍGUEZ. La presente actuación contra la disciplinable, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor HÉCTOR ACOSTA GONZÁLEZ, quien indicó haberle conferido poder a la disciplinable, para que lo representará en audiencia de conciliación ante la
Caja Promotora de Vivienda Militar y nunca más volvió a saber sobre ella y sobre el proceso. Durante el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, si bien es cierto no asistió el quejoso, pues las notificaciones que le remitieron a su domicilio por parte de la Secretaría Judicial, fueron hechas de manera errónea a direcciones
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO equivocadas como ajustadamente lo mencionó el aquí recurrente, no es su falta de comparecencia un argumento válido para archivar las actuaciones a favor de la doctora María Jeanneth Lozada Rodríguez, pues el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 establece que: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrillas fuera de texto) Lo anterior teniendo en cuenta que el quejoso no es parte en la actuación disciplinaria, ni le corresponde aportar las pruebas para demostrar la culpabilidad que presuntamente le asiste a la disciplinable; por el contrario es deber del operador
judicial en materia disciplinaria, recaudar todas las pruebas necesaria, pertinentes y útiles; y una vez haya efectuado dicha labor, si cuenta con sendos y serios elementos de juicio proferir decisión de fondo, bien sea en el sentido de archivar o de formular de cargos. Empero, la decisión de primera instancia a todas luces es prematura, pues no se hizo un recaudo de pruebas, que permita tener un mínimo de certeza que sustente la resolución tomada por el A quo; en primer lugar la ampliación del dicho del quejoso no se ha efectuado por yerros cometidos por la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adicional a ello no se escuchó en versión libre a la disciplinable; no se ha indagado o pedido a la Caja Promotora de Vivienda Militar copias o actuación del proceso referido por el quejoso, en fin no se ha practicaron pruebas que conduzcan a una verdad integral y material, no se adelantó una investigación que permita desvirtuar las acusaciones señaladas por el quejoso o confirmar la presunción de inocencia que le asiste a la disciplinable.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Ahora bien las motivaciones del Magistrado A quo, se concretaron en señalar que el quejoso debía aportar pruebas de su dicho, cuestión que le resultó imposible pues
nunca fue notificado en debida forma para comparecer a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y así mismo no es una carga que tenga que asumir al interior del proceso disciplinario, por el contrario dicha labor debe ser desplegada por el Instructor del Proceso, en atención a la potestad disciplinaria, puesto que “El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”5. Así mismo prescribe el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 que: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que
demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de 5 Sentencia C-884 de 2007
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, hay que advertir que esta Instancia comparte los argumentos expuestos por el agente del Ministerio Público y por el recurrente Procuradora 26 Judicial II Penal, puesto que debe tenerse en cuenta que no se ha adelantado de manera completa la investigación y que no se ha recaudado la totalidad del material probatorio, motivo por el cual esta Sala considera, se debe proseguir la investigación en el Seccional de origen. Luego entonces, las pruebas arrimadas al plenario resultan escasas o inexistentes,
evidenciándose defectos procedimentales y dudas en torno a los hechos materia de debate, los cuales no han sido esclarecidos en la primera instancia. Así las cosas, es claro que, al decidirse por parte del A quo, la terminación del procedimiento y consecuente archivo del expediente al interior de la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se debieron atender los parámetros establecidos en el Estatuto Deontológico de la Abogacía –Ley 1123 de 2007-, que requieren la demostración plena que la conducta de la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ no es merecedora de juicio ético por parte de esta Jurisdicción, razón por la cual ha de señalarse que la decisión de archivo, resulta sin lugar a equívocos prematura. Conforme a lo expuesto, es evidente para esta Colegiatura que, en el sub exámine emergen dudas en torno a las circunstancias de modo, esto es, si la abogada implicada actuó de manera regular y conforme a derecho, a falta de evidenciarse pruebas suficientes como lo manda la Ley, es decir, por lo que se procederá a revocar
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO la decisión apelada, para en su lugar disponer la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme al artículo 105 del Estatuto Deontológico
de la Abogacía. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida mediante decisión del 17 de octubre de 2013, proferida por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación y archivo del procedimiento a favor de la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para que en su lugar se continúe con la investigación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial