🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120434901ADJUNTA20160809101845-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120434901ADJUNTA20160809101845-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201204349 01 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procedería esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado Jorge Enrique Góngora Guzmán, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la misma.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 29 de agosto de 2012, por parte de la señora Rocío Angarita Rodríguez, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el investigado, por cuanto 1 Ponencia del Magistrado Antonio Suarez Niño en sala dual con el Mg. Rafaél Vélez Hernández

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204349 01

Abogados en consulta fungió como apoderado del señor José Miguel Díaz dentro del trámite de varios procesos, entre los cuales se encontraban: i) Proceso de divorcio N° 2008-00271-00, promovido por José Miguel Díaz Estupiñán contra Rocío Angarita Rodríguez. ii) Proceso de custodia y cuidado personal N° 2008-01125-00, cursado ante el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá, promovido por José Miguel Díaz Estupiñán contra Rocío Angarita Rodríguez. iii) Proceso de privación de la patria potestad N° 2011-00219-00, cursado ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, promovido por José Miguel Díaz Estupiñán contra Rocío Angarita Rodríguez. Destacó la quejosa que éste último proceso fue adelantado por el abogado de mala fe y de manera temeraria, por cuanto en el cuerpo de la demanda relacionó hechos falsos y ocultó información, lo cual redundó en el menoscabo de sus derechos, pues logró que se dictara sentencia a favor de su poderdante y con ello se le "arrebataran" (sic) sus hijos, no obstante el profesional era conocedor que el proceso de custodia se había fallado con anterioridad a favor de ella. Señaló además, que bajo el entendido de que las partes y los apoderados fueron los mismos en los procesos relacionados, el abogado y su contraparte tenían conocimiento

de dónde podía ser notificada del proceso, pero aun así en el escrito de la demanda negó conocer su ubicación, quebrantando el debido proceso, el derecho a la defensa y la lealtad procesal lo cual conllevó a que la Juez Novena de Familia de Bogotá incurriera en un error. Junto con la queja, la quejosa allegó copia de algunas pruebas documentales2, (las cuales serán descritas en el acápite correspondiente). 2 Folios 4 a 15 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204349 01

Abogados en consulta

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Jorge Enrique Góngora Guzmán3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 5’933.763 y es portador de la tarjeta profesional N° 82.695 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 13 de septiembre de 2012 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 14 de diciembre de esa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 2 de octubre de 20135, 13 de noviembre de 20136, 10 de julio de 20157, 14 de agosto de

20158 y 3 de noviembre de 20159, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos al togado investigado y éste a su vez confesó la comisión de la falta investigada, motivo por el cual se pasó de inmediato a emitir sentencia conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pero también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio 3 Certificación de abogado vista en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folios 18 a 19 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 77 a 82 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 110 a 113 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 7 Acta de audiencia vista en folios 240 a 243 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 8 Acta de audiencia vista en folios 33 a 36 del segundo c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 9 Acta de audiencia vista en folios 79 a 81 del segundo c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204349 01

Abogados en consulta Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado

a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en cita, por lo cual se dispuso emplazarlo por medio de edicto10 que permaneció publicado desde el 23 al 25 de enero de 2013, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto11 emitido el 11 de febrero de 2013, lo declaró persona ausente y de contera le designó defensor de oficio, quien se notificó12 personalmente de dicha asignación el 27 de septiembre de 2013, y se posesionó del mismo en desarrollo de la sesión del 2 de octubre de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, prosiguiéndose la actuación dando estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 2 de octubre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le confirió uso de la palabra a la quejosa, quien procedió a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos mencionados en la queja, enfatizando en que su principal inconformidad radicaba en que en el proceso de privación de la patria potestad promovido en su contra, la decisión no le fue notificada en debida forma. Versión libre del togado investigado 10 Edicto visto en folio 35 del c.o. de 1ª Inst. 11 Auto que declara como persona ausente y designa defensor de oficio, visto en folio 37 del c.o. de 1ª Inst.

12 Folio 68 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204349 01

Abogados en consulta Una vez culminada la intervención de la quejosa, el Magistrado sustanciador le confirió uso de la palabra al disciplinado, quien señaló que como apoderado del señor José Miguel Díaz participó únicamente en el proceso de divorcio, en el cual sólo estuvo en una audiencia, debido a que tenía que atender unos procesos en Melgar – Tolima, situación informada a su poderdante a través de la hermana de este, misma que procedió a apoderarlo en los procesos. Respecto del proceso relacionado con la privación de patria potestad, señaló que no era cierto que hubiera actuado en el mismo pues no recordaba haber elaborado las demandas, razón por la cual no conocía los hechos expuestos es las mismas; refiriendo que la firma que obraba a folios 7 a 15 del c.o., “era similar a la suya, pero no era la que él acostumbra utilizar, tanto es así que solo se evidencia presentación personal del señor José Estupiñan y no de él como profesional del derecho”, lo cual significaba que él no había estado presente ni adelantado esas gestiones. Refirió que por los hechos narrados denunció penalmente a la abogada Esperanza Díaz Estupiñan, hermana de quien fuera su cliente, el 23 de agosto de 2013, día en el cual se enteró de que la quejosa lo había denunciado por Fraude Procesal.

Intervención del defensor de oficio Una vez culminada la intervención del disciplinable, el a quo le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio, quien consideró que el asunto que se debatía no era de competencia disciplinaria, sino que debía ser conocido en la jurisdicción penal, y frente al inconformismo de la quejosa, indicó que el litigio adelantado por su prohijado era República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204349 01

Abogados en consulta necesario en el entendido de que se necesitaba dar estabilidad y beneficio a dos menores de edad, sin que se vulnerara algún derecho pues se observaron de manera diligente todas las garantías procesales y constitucionales por parte del disciplinado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Las documentales13 aportadas por la quejosa junto con la queja, conformadas por:

  1. Copia de poder y demanda de privación de la patria potestad, presentada a reparto el 17 de marzo de 2011, siendo asignada al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, destacándose que fue promovida por José Miguel Díaz Estupiñán contra Rocío Angarita Rodríguez, la cual fue admitida el 4 de abril de 2011 y se le asignó el radicado N° 2011-00219-00. 2) En desarrollo de su versión libre, el disciplinado aportó un original de una denuncia

penal que había radicado el 23 de agosto de 2013, en contra de la señora Luz Esperanza Díaz Estupiñan, por la eventual comisión del punible de Fraude Procesal, (Folios 83 a 85 del c.o. de 1ª Inst.). 3) En desarrollo de la sesión del 13 de noviembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio de la señora Luz Esperanza Díaz Estupiñan, quien adujo ser hermana del señor José Miguel Díaz Estupiñan, ex esposo de la quejosa, y sostuvo que nunca intervino en el proceso de privación de la patria potestad. Indicó respecto de los procesos de divorcio, liquidación de sociedad conyugal y fijación de cuota alimentaria, fueron iniciados por el abogado investigado, pero que éste no siguió con los mismos porque tenía procesos en Melgar – Tolima, por tanto 13 Folios 4 a 15 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204349 01

Abogados en consulta ella le sustituyó el poder en esos procesos el año 2010 ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. Señaló que respecto al proceso de privación de la patria potestad, sabe que su hermano le pidió el favor al abogado investigado que le llevara el asunto, por cuanto no tenía conocimiento de dónde vivía la quejosa, situación ante la cual ella se

asombró, pero dejó que su hermano iniciara tal proceso, manifestando que no le consta que su hermano le haya otorgado poder al abogado disciplinado para dicho proceso, aduciendo no tener conocimiento de falsificación alguna en la firma del mismo. 4) En desarrollo de la sesión del 13 de noviembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio del señor José Miguel Díaz Estupiñán, quien señaló que el abogado investigado fungió como su apoderado dentro de unos procesos de custodia, divorcio y de privación de patria potestad, la cual en efecto fue presentada, pero posteriormente, debido a las diversas ocupaciones del abogado, éste le manifestó su imposibilidad de continuar con el encargo, por tanto procedió a nombrar a otros abogados, haciendo énfasis en que en este último proceso, lo representaron diversos profesionales y no su hermana, aduciendo que no tuvo la oportunidad de comunicarle al abogado que otros abogados continuarían con el trámite procesal. 5) A través del oficio14 N° 3709 adiado 4 de diciembre de 2013, la Secretaría del Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, remitió copias integrales del proceso de privación de patria potestad promovido por José Miguel Díaz Estupiñán contra Rocío Angarita Rodríguez, identificado con el radicado 2011-00219-00. 14 Folio 143 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204349 01

Abogados en consulta Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la sesión del 3 de noviembre de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un resumen de los hechos de la queja, del acervo probatorio arrimado al infolio, y los argumentos defensivos expuestos tanto por el togado como por su defesa de oficio, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le imputó cargos al disciplinable por que eventualmente pudo infringir el aludido deber ya que al parecer había incurrido en la falta contenida en el numeral 10° del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el abogado Jorge Enrique Góngora Guzmán, al momento de presentar el 9 de marzo de 2011 la demanda de privación de patria potestad del señor José Miguel Díaz Estupiñan contra de la señora Rocío

Angarita Rodríguez, expuso en el acápite de notificaciones bajo la gravedad de juramento que desconocía el lugar de habitación y trabajo de la demandada, cuando por haber sido representante del mismo señor Díaz Estupiñan dentro de otros asuntos adelantados en contra de la misma señora Angarita, dicha afirmación no era cierta, circunstancia que indujo en error al funcionario de la causa, desviando con ello el recto criterio del juzgador, quien decidió designarle curador ad litem y continuar así el trámite del proceso, comportamiento imputado a título de DOLO. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204349 01

Abogados en consulta Ahora bien, teniendo en cuenta que el togado investigado confesó de manera libre, consiente y espontánea la comisión de la falta investigada, se procedió de inmediato a pasar el expediente a turno para emitir la respectiva sentencia, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado Jorge Enrique Góngora Guzmán de cometer la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de CENSURA.

Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: Frente al deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en efecto había incurrido en la falta contenida en el numeral 10° del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa…”, dado que al momento de presentar el 9 de marzo de 2011 el abogado Jorge Enrique Góngora Guzmán, la demanda de privación de patria potestad del señor José Miguel Díaz Estupiñan en contra de la señora Rocío Angarita Rodríguez, expuso en el acápite de notificaciones bajo la gravedad de juramento que desconocía el lugar de habitación y trabajo de la demandada, cuando por haber sido representante del mismo señor Díaz República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204349 01

Abogados en consulta

Estupiñan dentro de otros asuntos adelantados en contra de la misma señora Angarita, dicha afirmación no era cierta, circunstancia que indujo en error al funcionario de la causa, desviando con ello el recto criterio del juzgador, quien decidió designarle curador ad litem y continuar así el trámite del proceso, comportamiento imputado a título de DOLO. Junto con lo anterior el Seccional de instancia tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado y la confesión de la falta, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de noviembre de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Jorge Enrique Góngora Guzmán de cometer la conducta

descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204349 01

Abogados en consulta CENSURA; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201204349 01 Abogados en consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y

atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204349 01

Abogados en consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, de incurrir en la falta consagradas en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pero no obstante lo anterior, y observando que dicha conducta se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto

ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” Conforme con lo anterior tenemos que respecto a la conducta informada en la queja y que sirve de sustento a la apelación, se tiene que el disciplinable se comprometió con el señor José Miguel Díaz Estupiñan a promover en su favor y en contra de la señora Rocío Angarita Rodríguez un proceso de privación de patria potestad, pues el 9 de marzo de 2011, radicó la demanda correspondiéndole al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, el cual le asignó el radicado 2011-00219-00, y la admitió el 4 de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204349 01

Abogados en consulta abril de 2011, pero se destaca que en ese libelo el disciplinable expuso bajo gravedad del juramento en el acápite de notificaciones que desconocía el lugar de habitación y trabajo de la demandada, cuando por haber sido representante del mismo señor Díaz Estupiñan dentro de otros asuntos adelantados en contra de la misma señora Angarita, dicha afirmación no era cierta, lo cual, inevitablemente ocasionó que el juzgado la emplaza y finalmente el proceso se prosiguió con curador ad litem. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio

además del carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron desde el 9 de marzo de 2011, data en la que el disciplinable presentó la demanda en la cual se contenía afirmaciones maliciosas. Entonces, como la conducta se dio desde el 9 de marzo de 2011, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el del 8 de marzo de 2016. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término, los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 9 de marzo de 2011, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, se itera, que operó el fenómeno prescriptivo el 8 de marzo de 2016 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204349 01

Abogados en consulta

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente citado, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación y archivo definitivo del presente proceso disciplinario en favor del togado investigado, doctor Jorge Enrique Góngora Guzmán, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204349 01

Abogados en consulta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...