CSDJ - F11001110200020120436601ADJUNTA20141120150108-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120436601ADJUNTA20141120150108-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 11 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta Nº 95
Radicado: 110011102000201204366 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor José Enrique Espitia Rincón en contra la decisión proferida por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria impulsada al abogado LUIS JORGE MARTÍNEZ MOTTA. HECHOS Dio origen a la presente actuación la denuncia disciplinaria presentada el 28 de agosto de 2012, por el señor José Enrique Espitia Rincón, en la cual solicitó investigar los hechos y actuaciones realizadas por el abogado LUIS
JORGE MARTÍNEZ MOTTA.
Arguyó que adquirió un bien inmueble por compraventa realizada el 27 de enero de 2012, sobre el cual detenta la posesión real y efectiva, por lo que lo entregó en arriendo a Miguel Onofre Calderón. Arguyó que el denunciado inició el proceso ejecutivo tramitado en el
“Juzgado 41 Civil del Circuito” con radicación 2010-262 contra Mariel Quintanilla Díaz, en el que usó un título valor falso en razón a que según constancia, el mismo salió al mercado, el “28 de agosto de 2009”, por lo que la “demanda” no pudo haber firmado dicho título valor el día “30 de octubre de 2007”. Adujo que por estos hechos instauró denuncia penal en contra del denunciado, además que la “DEMANDA” falleció el 2 de agosto de 2010 (se refiere a la señora Mariela Quintanilla de Díaz), sin que se hubiere iniciado el proceso por los herederos y en la actualidad se encuentra pendiente la diligencia de entrega del inmueble por parte de la inspección 10 de Engativá. También que el 14 de mayo de 2012 se declaró el desistimiento tácito y orden de restituir el bien inmueble a través de la resolución administrativa No. 146 del 6 de marzo de 2009, expedida por la Alcaldía local de Bogotá (no dijo cual) en el expediente 4141-07RBUP. Consignó como peticiones textualmente las siguientes: “…PRIMERA: que se declare improcedente la demanda promovida por el denunciado en el juzgado 41 civil del circuito.
SEGUNDA: una vez declarada la improcedencia de dicha demanda se declare la nulidad de lo actuado.
TERCERA: que su despacho ordena (sic) de manera provisional a la inspección 10 de Engativa se abstenga de realizar la diligencia de entrega del inmueble materia de la Litis ordenada por el juzgado 41 civil municipal.
CUARTA: que se inicie investigación disciplinaria en contra del Dr. LUIS JORGE MARTINEZ MOTTA por las acciones fraudulentas y mal intencionadas que arroje la investigación.
QUINTA: de haberse cometido algún delito o fraude procesal, solicito a su despacho que denuncie oficio para que la fiscalía inicie las investigaciones por las conductas penales correspondientes SEXTA: Se dé una explicación porque el perito técnico quien avaluó el
inmueble ubicado calle 66no 96-37 no advirtió que este bien inmueble era de uso público para que el juez 41 civil del circuito conociera de esta situación y la advirtiera ante el despacho…”(sic). Identificación del disciplinado. Se acreditó que el doctor LUIS JORGE MARTÍNEZ MOTTA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.109.077 y posee tarjeta profesional No. 35948, que a la fecha de la queja se encontraba vigente1. 1 Folio 27 Director Registro Nacional de Abogados certificado No.1313203350-2013. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado inculpado, por auto del 3 de octubre de 2012, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló el 28 de junio de la misma anualidad para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. Audiencia de pruebas y calificación. Llevada a cabo el 30 de julio de 20133 a ella concurrieron el disciplinado y el quejoso junto con sus apoderados, la Magistrada Sustanciadora procedió a dar lectura a la queja y recepcionó Versión Libre al abogado investigado.
La Magistrada sustanciadora procedió a decretar las pruebas solicitadas y trascritas en el acta levantada en este día de audiencia, respecto a su decreto no hubo oposición alguna por los asistentes. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación el 8 de octubre de 2013.4, asistieron el abogado disciplinado, su apoderado y el apoderado del quejoso, luego de hacer un recuento de lo realizado en audiencia anterior y las pruebas que obran en el expediente, la Magistrada instructora incorporó las prueba allegadas; recepcionó los testimonios de Alcira Ávila de Martínez, María Yolanda Benavidez Ramírez, Sergio Fernando Díaz Quintanilla y Mario Tapias Sánchez; realizó inspección y decretó nuevas pruebas que se encuentran relacionadas en el acta respectiva. 2 Folio 2 cuaderno original. 3 CD Folio 34 y acta folios 35 al 40 cuaderno original. 4 CD folio 180 y acta folios 181 al 184 al 195 cuaderno original. Se continuó la audiencia el 21 de noviembre de 20135. A ella asistieron el apoderado judicial del disciplinado, el abogado investigado y el apoderado del quejoso, en ella, la Magistrada instructora puso de presente la prueba allegada al expediente y recepcionó los testimonios de Esther Zelandia Macías, Cesar Augusto Piñeros Posada, Onofre Calderón Morera, Elvira Caldas Martínez, Claudia Patricia Díaz Quintanilla y Jorge Alberto Díaz Quintanilla. Decisión recurrida. 25 de noviembre de 20136, se continuó la audiencia de
pruebas y calificación asistiendo el disciplinado, su apoderado de confianza, el representante del Ministerio Público y el apoderado del quejoso. Una vez se recepcionó la ampliación de queja al abogado disciplinable, procedió la Magistrada, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas en el expediente, a terminar de manera anticipada la investigación disciplinaria a favor del doctor LUIS JORGE MARTÍNEZ MOTTA, pues consideró que no está claro que está sucediendo con el inmueble ubicado en la calle 69 No. 96-37, hay varias personas con la intención de hacerse al mencionado bien, lo que se denota es que éste no fue incluido en la herencia, por cuanto éste se dejó para que se pagara la deuda contraída entre la señora Mariela Quintanilla de Díaz (Q.E.P.D) y el abogado investigado, quien embargó, secuestró y remató el mencionado bien tendiente a recuperar el dinero a ella entregado en calidad de préstamo respaldado en unas letras de cambio. Lo que se denota según el a quo es que se deben archivar las diligencias, pues no se ve de manera clara responsabilidad disciplinaria del abogado y tampoco que el quejoso sea víctima al adquirir el inmueble de buena fe, por lo que se debe aplicar el 5 Cuaderno No. 2 CD folio 378 y acta a folios 379 y 380 6 CD folio 381 y acta folios 382 al 384 cuaderno principal número 2. artículo 8 Ley 1123 de 2007, es decir, la duda en favor del doctor MARTÍNEZ
MOTTA. Esta decisión fue notificada en estrados a los asistentes. La Procuradora manifestó que no interponía recurso y al dársele traslado al abogado del quejoso, doctor Héctor Solón García Galvis, adujo que si interpondría recurso contra esa decisión. Apelación. El apoderado judicial del quejoso al argumentar el recurso, insistió que la obligación es posterior a la emisión de los títulos; adujo que no conoce la razón por la cual los herederos no incluyeron el bien dentro de la sucesión de la señora Quintanilla, no entiende por qué razón los títulos fueron cambiados posteriormente y afirmó no compartir la decisión y consideró que se debe disciplinar. En el traslado a los no recurrentes, el apoderado de confianza del abogado disciplinado pidió que se rechazara de plano el recurso porque no se dijo a cuál recurso hacía referencia y además, solicitó que se adicione la demanda de conformidad al artículo 69 de la ley 1123 de 2007, por ser la queja falsa, temeraria y solicitó que se compulsen copias en lo penal pues hay un desgaste jurisdiccional y administrativo. Por su parte, el abogado disciplinado rechazó el recurso, porque llegó tarde y expresó que mostró que sus recursos económicos no son de ahora sino de antes. La Procuradora, solicitó que se declare desierto el recurso porque el abogado no desvirtúo la duda en favor del abogado por la cual se terminaron las diligencias o no lo sustentó. La Magistrada sobre la aplicación del artículo 69 de la queja temeraria,
consideró que esa temeridad tampoco fue acreditada dado que el archivo se presenta por duda y ello no la hace temeraria, por lo que decidió no citar al quejoso para aplicarle la temeridad; sobre la compulsa de copias, aclaró que la Sala realiza audiencias jurisdiccionales y no administrativas y ella no funge como intermediaria entre las personas para presentar denuncias penales; no encontró la necesidad de poner en conocimiento de la justicia penal, dejando en libertad a las personas que se sientan afectadas y respecto, a la petición de rechazar de plano el recurso de apelación presentado, consideró que el apoderado fue interrogado si quería interponer el recurso de apelación a lo que manifestó que si, por ende consideró que si lo interpuso y si su sustentación es o no acertada ello compete al superior, razón por la cual lo concedió. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política7 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079.
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Desde ya advierte, la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación, el recurso no fue debidamente sustentado. En torno al recurso de alzada, prescribe el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en
contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Se subraya) De conformidad con esta norma y con lo previsto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 200710, se concluye que el quejoso está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminación, tal 10 Art. 66 Ley 1123 de 2007: “Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” como ocurre en este caso, pero esa facultad otorgada por la ley le impone así mismo el deber de sustentarlo, so pena de ser rechazado, máxime si el mismo está representado por un abogado. En efecto, una vez se enteró de la decisión por medio de la cual, la primera instancia archivó aplicando la duda a favor del abogado investigado interpuso en audiencia recurso de apelación indicando que la obligación es
posterior a la emisión de los títulos; adujo que no conoce la razón por la cual los herederos no incluyeron el bien dentro de la sucesión de la señora Quintanilla, no entiende por qué razón los títulos fueron cambiados posteriormente. No comparte la decisión y considera que se debe disciplinar, sin hacer alusión en forma alguna al comportamiento cuestionado al letrado investigado y menos aún al fundamento del auto recurrido, es decir, no adujo la razón por la cual consideraba que contrario a lo indicado por el a quo, la conducta denunciada sí podía ser objeto de investigación y reproche por parte de la Jurisdicción Disciplinaria. Nótese que no manifestó ninguna razón de desacuerdo con los fundamentos de la decisión proferida, ni expuso los argumentos tendientes a restar fuerza a la decisión de su inconformidad, sólo se hizo interrogantes de por qué el bien objeto de litigio no fue incluido en la sucesión de la señora Quintanilla, no obstante que la carga procesal de sustentar los recursos instaurados se hace más exigente cuando se trata de profesionales del derecho. En consecuencia, la Sala no puede hacer la respectiva confrontación entre las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión de terminación de la acción disciplinaria a favor del abogado MARTÍNEZ MOTTA y los argumentos en contrario del recurso de apelación, que ahora se echan de menos. Y es que tratándose de ciudadanos legos en derecho, basta con que los recursos estén mínimamente motivados, y así lo ha comprendido la Sala cuando resuelve recursos que instauran personas inexpertas en derecho, no obstante carecer de una sustentación compleja o estructurada. Sin embargo,
en esta causa el recurrente es un profesional del derecho, luego entonces se le exige instaurar un recurso y sustentarlo en debida forma, pues como abogado sabe que con ese mecanismo busca revocar una decisión judicial y por ende debe exponer los argumentos para controvertirla y que el ad quem le dé la razón. Exposición argumentativa que el doctor García Galvis no realizó. Aúnese a lo expuesto que sobre la sustentación del recurso, cuando por disposición del legislador se establezca ésta carga para el recurrente, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”11 "...Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la 11 CSJ. Casación Penal. Auto dic.11/84. providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."12
Por lo tanto, no queda decisión distinta a que esta Sala teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 358 del C.P.C. aplicable en virtud del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, revoque el auto que concedió el recurso de apelación y en su lugar, rechazarlo, al no haber sido sustentado debidamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto dictado el 25 de noviembre de 2013, mediante el cual la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, concedió el recurso de apelación interpuesto la decisión de archivar la investigación disciplinaria iniciada contra el abogado LUIS JORGE MARTINEZ MOTTA, para en su lugar RECHAZARLO, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. 12 Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial