CSDJ - F11001110200020120437301ADJUNTA20160401102934-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120437301ADJUNTA20160401102934-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201204373 01 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha
REF: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADA ANA JOSEFA
MORENO BENAVIDES.
ASUNTO Debería esta Sala, entrar a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia emitida el 21 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ANA JOSEFA MORENO BENAVIDES, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque no fue debidamente sustentado. CALIDAD DE ABOGADAANTECEDENTES Obra a folio 7 del expediente, certificado No. 14088-2012 del 22 de octubre de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el 1 Conformaron la Sala los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO
LEÓN OBANDO MONCAYO.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que consta que a nombre de ANA JOSEFA MORENO BENAVIDES, titular de la cédula de ciudadanía No. 20514857, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 104509, a esa fecha VIGENTE.
Por otra parte, a folio 16 del expediente, obra certificado No. 27120 del 1º de febrero de 2013 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que la abogada en mención no registra sanciones disciplinarias.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por MARÍA ESPERANZA TORRES VARGAS el día 27 de agosto de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicando que la abogada ANA JOSEFA MORENO BENAVIDES fue designada como su apoderada al interior del proceso de divorcio No. 201200334 del Juzgado 19 de Familia de Bogotá, en virtud del amparo de pobreza concedido por dicho estrado judicial, sustrayéndose de cumplir las labores que le correspondían en dicha calidad (Folios 1 del c.o.).
Anexó con su escrito: - Copia del auto del 13 de junio de 2012 dentro del proceso 2012-00334 del Juzgado 19 de Familia de Bogotá en el cual se le concedió el amparo de pobreza a la señora María Esperanza Torres Vargas y se le designó como apoderada judicial a la abogada Ana Josefa Moreno Benavides (Folio 2 del c.o.).
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2. El 22 de octubre de 2012 el Magistrado Ponente a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la citada profesional, y procedió a la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 15 de febrero de 2013 (fl 9 del c.o.).
En la mentada fecha no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia de la disciplinable, por lo cual se ordenó emplazarla mediante edicto, y ante la ausencia de justificación de la abogada se le declaró persona ausente mediante proveído del 24 de mayo de 2013 y se le designó defensor de oficio (Folios 19 a 21 del c.o.).
3. El 24 de julio de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la disciplinable. Acto seguido se instaló la Audiencia, procediendo el Magistrado Instructor a la lectura de la queja y a continuación se le concedió el uso de la palabra a la abogada Ana Josefa para que rindiera versión libre, quien indicó que atendió el requerimiento del Juzgado cognoscente mediante comunicación del 3 de julio de 2012 en la cual indicó que no era procedente su designación como abogada de amparo de pobreza porque el Acuerdo No.
PSAA09-6345 de 2009 no permitía que la designación de abogados para
atender procesos en amparo de pobreza hiciera parte de la lista de Auxiliares de la Justicia a la cual ella pertenecía. Allegó prueba documental y se decretaron pruebas de oficio por parte del Magistrado de instancia. Fijándose fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Documentales: - Mediante oficio No. 3081 del 6 de septiembre de 2013 se allegó copias del expediente No. 2012 00334 del Juzgado 19 de Familia de Bogotá (Folios 39 a 53 del c.o.). - Copia del Acuerdo PSAA09-3645 de 2009 por “el cual se aclara que la designación de abogados para atender procesos en emparo de pobreza no hace parte de la lista de Auxiliares de la Justicia” (Folio 68 del c.o.)
4. El 3 de octubre de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinable. El Magistrado instructor cerró el debate probatorio y con las pruebas obrantes en el expediente procedió a la calificación de la investigación disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada ANA JOSEFA MORENO BENAVIDES por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que le imponía el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, debido a que se sustrajo
de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, al dejar de comparecer a asumir la representación de los intereses de la quejosa al interior del proceso No. 2012-03334, en el cual fue designada como abogada de pobres, y a pesar de solicitar ser relevada del cargo, se le decidió desfavorablemente por el Juzgado cognoscente el 26 de julio de 2012, lo cual fue notificado por estado 127 del 30 de julio de 2012 y a pesar de ello no compareció al proceso de marras. Conducta imputada en la modalidad de CULPA. Se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la disciplinable, quien realizó solicitud probatoria para la etapa de juzgamiento.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 4328 del diciembre 3 de 2013 del Juzgado 18 de Familia de Bogotá dentro del proceso No. 2012 00017 que indica que mediante sentencia del 18 de abril de 2012 se designó a la Dra. Ana Josefa Moreno Benavides como curadora ad hoc (Folio 89 del c.o.). - Oficio No. 3303 del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, mediante el cual indica que dentro del proceso de cancelación de patrimonio de Familia No. 2011-01286 se nombró el 13 de abril de 2012 como auxiliar de la justicia en el cargo de curadora ad hoc (Folio 94 del c.o.).
- Copia del auto del 13 de abril de 2012 del Juzgado 20 de Familia de Bogotá mediante el cual se designa como curadora a la abogada Ana Josefa Moreno Benavides de la lista de auxiliares de la justicia dentro del proceso 201200136 (Folio 95 del c.o.). - Copia del memorial del 13 de abril de 2012 del Juzgado 20 de Familia de Bogotá mediante el cual la abogada Ana Josefa Moreno Benavides acepta el cargo de curadora ad hoc dentro del proceso No. 2011-01286 (Folio 97 del c.o.). -Oficio del 2 de diciembre de 2013 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se indica que dentro del proceso abreviado de pertenencia 2010 00779 se designó como curadora ad litem a la abogada Ana Josefa Moreno Benavides, quien aceptó y desarrolló actuaciones dentro del mismo (Folios 102 y 103 del c.o.).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio No. 335 del 3 de diciembre de 2013 de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual informó que dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-0640, la abogada Ana Josefa Moreno Benavides fue designada curador ad litem el 19 de julio de 2012 (Folios 104 y 105 del c.o.). - Oficio No. 4213 del 2 de diciembre de 2013 del Juzgado 19 de Familia de
Bogotá mediante el cual se indicó que dentro del proceso de divorcio No. 2010-00562 fue designada el 1º de abril de 2011 curador ad litem a la abogada Josefa Moreno Benavides (Folio 111 del c.o.). - Oficio No. 229 del 4 de diciembre de 2013 de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, indicando que dentro del proceso No. 2008-1295 en el cual la auxiliar de la justicia ANA JOSEFA MORENO BENAVIDES contestó la demanda el 12 de agosto de 2011 (Folio 113 del c.o.). - Oficio No. 4249 del 4 de diciembre de 2013 del Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá mediante el cual indicó que dentro del proceso ejecutivo No. 201001645 el 1º de julio de 2011 se designó como curador ad litem de la lista de auxiliares de la justicia a la doctora Ana Josefa Moreno Benavides (Folio 116 del c.o.). - Oficio No. J-17 AD 2013-1284 del Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá indicando que dentro del proceso 2011-00649 el 5 de octubre de 2012 fue designada a la doctora ANA JOSEFA MORENO BENAVIDES como auxiliar de la justicia en calidad de curador ad litem, siendo aceptado ese mismo día (Folio 117 del c.o.).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio No. 4213 del 2 de diciembre de 2013 del Juzgado 19 de Familia de
Bogotá, mediante el cual informa que dentro del proceso No. 2010-00562 el 1º de abril de 2011 fue designada auxiliar de la justicia como curadora la abogada Ana Josefa Moreno Benavides (Folio 118 del c.o.). - Oficio No. 412 del 3 de diciembre de 2013 de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual informó las actuaciones que dentro del proceso No. 2008-0574 realizó la abogada Ana Josefina Moreno Benavides, la cual fue notificada de su designación el 13 de septiembre de 2011 (Folios 121 a 122 del c.o.). - Oficio 204 del 23 de enero de 2014 mediante el cual el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá indicó que dentro del Ejecutivo No. 2010-0552 la abogada Ana Josefa Moreno Benavides fue designada curadora ad litem el 16 de marzo de 2012 (Folios 144 a 145 del c.o.).
5. El 30 de enero de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la disciplinable. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión, manifestando que había sido respetuosa del principio de legalidad y que en atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA09-6345 de 2009 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no podía actuar como abogada de pobreza, dado que de la lectura de dicha norma se desprendía que en la lista de auxiliares de la justicia no se encuentran incluidos los abogados para atender procesos en amparo de pobreza, razón por la que consideraba que
no podía ejercer tal designación.
LA SENTENCIA APELADA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 21 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra de la abogada ANA JOSEFA MORENO BENAVIDES, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional del abogado, tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Precisó la Sala a quo, en cuanto al elemento objetivo que: “… en el caso que nos ocupa la excusa presentada por la disciplinable para desprenderse del encargo fue desestimada el 26 de julio de 2012 y notificada por estado del mismo 30 del mismo mes y año, pese a lo cual, la togada dejó de comparecer a ejecutar el mandato, siendo relevada del encargo mediante auto del 10 de septiembre de 2012”.
Y referente al elemento subjetivo señaló que: “Como primera medida debe decirse que en las voces del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, el cargo de apoderado es de forzoso desempeño y el designado debe manifestar su aceptación o presentar
prueba del motivo que justifique su rechazo dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe; si no lo hace incurre en falta a la debida diligencia profesional, sancionable en todo caso con multa de cinco salarios mínimos mensuales y debe ser reemplazado.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO …en esta instancia disciplinaria no se discute si la togada se encontraba inhabilitada o no para ejercer la representación de la amparada, pues ello el despacho de conocimiento lo resolvió, al señalarle a la togada que su designación correspondía a la lista de abogados litigantes elaborada por la Oficina judicial, y no a la de auxiliares de la justicia, ordenando que debería continuar con la gestión, decisión que la togada desatendió al no evidenciarse actuación posterior alguna desarrollada por ésta.
Por otra parte, aunque la abogada señala que no ha actuado como abogada litigante, pues siempre ha ejercido su profesión como auxiliar de la justicia, debe la Sala señalar que dicha circunstancia no es óbice para que no figurara en la lista de abogados de la Oficina Judicial, tal y como lo advierte el Juzgado de conocimiento, toda vez que al laborar como curador ad-litem no se encuentra inhabilitada para atender asuntos de manera independiente o en amparo de pobreza. Además, tampoco es de recibo la manifestación efectuada por la togada en el sentido de tener muchos asuntos a su cargo, y por ello no podía adelantar
el amparo de pobreza para el que fue designada, dado que esa circunstancia, no la expuso en el Juzgado de Conocimiento”. En cuanto a la sanción consideró que atendiendo los criterios de dosificación de la misma contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la conducta de la abogada encartada es grave en la medida en que con ella causó daño a su amparada, quien guardaba la esperanza durante el tiempo de su nombramiento de que las expectativas generadas con la aceptación de la gestión se concretaran, así como un desgaste innecesario a la administración de justicia, lo que pudo evitar obrando con diligencia (Folios 151 a 164 del c.o.).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la disciplinable ANA JOSEFA MORENO BENAVIDES, quien indicó expresamente: “…el fallo no guarda consonancia con el principio de legalidad, al desconocer el precepto consagrado en un Acuerdo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA09-6345 de 2009)”
(Folio 172 del c.o.) La primera instancia mediante auto del 11 de junio de 2014 concedió el recurso incoado y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo de su cargo (Folio 176 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la
Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. No obstante, como se anunció desde el principio de esta providencia, una vez leído el escrito de apelación interpuesto por la abogada encartada en contra del fallo de primera instancia del 21 de abril de 2014, advierte la Sala la ausencia de sustentación del recurso de apelación que impide que se entre a resolver sobre el mismo por parte de esta instancia. Nótese que, es notable que la apelante es una persona con formación jurídica, sin embargo lo único que dijo era que el fallo de primera instancia atentó contra el principio de legalidad del Acuerdo PSAA09-6345 de 2009, sin que en realidad atacara de alguna forma los fundamentos de la decisión tomada por el a quo, ya que no se entiende si se refiere al principio de legalidad de un Acuerdo netamente administrativo o se refería a presunción de legalidad, que son dos conceptos que difieren como quiera que el principio de legalidad tiene que ver sobre la prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o función del poder público y la presunción de legalidad implica que todo acto una vez publicado debe ser cumplido, ya que se presume legal.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, es claro que la censora no hizo ninguna alusión a los argumentos del Magistrado sustanciador de primera instancia, quien decidió sancionarla
disciplinariamente por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por cuanto fue designada en un proceso de familia como abogada de pobres y dejó de hacer las gestiones propias de su actuación. Ahora bien, véase que el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual trata sobre el recurso de apelación, establece: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” La sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o que tenga que tener un complejo análisis jurídico, pero si, en este caso tratándose de un apelante con formación jurídica, debió indicar expresamente las razones de hecho y de derecho en que se funda el desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso. En el sub lite, se advierte una total ausencia de razones de discordancia con la providencia apelada, pues la apelante, simplemente indicó que el fallo atenta contra el principio de legalidad sin indicar las razones de tal afirmación y sin hacer ni un solo análisis a la providencia cuestionada, ni mucho menos se controvirtió a fin de mostrar sus falencias. Sobre la obligatoriedad de sustentar
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el recurso de apelación por parte del impugnante, ha sostenido la jurisprudencia: “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina ‘impugnare’ que significa ‘combatir, contradecir, refutar’ tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación” (C. S. de J. Sala de Casación Civil auto del 30 de agosto de 1984.) En tales condiciones, puesto que la apelante no cumplió con la carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el funcionario de primera instancia omitió su deber de rechazar el recurso de apelación propuesto mediante memorial del 23 de mayo de 2014 contra la sentencia de primera instancia del 21 de abril de 2014 que sancionó disciplinariamente a la abogada encartada por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura con fundamento en el artículo 358 inciso 3º del C.P.C.2 2 Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
“ART. 358.-Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 176. Examen preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo declarará inadmisible.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de junio de 2014 proferido por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual concedió el recurso de apelación de la abogada Ana Josefa Moreno Benavides contra el fallo del 21 de abril de
2014, para en su lugar declararlo inadmisible, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para su notificación y anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial