🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120440201ADJUNTA20140707112726-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120440201ADJUNTA20140707112726-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201204402 01

Referencia: Abogado en Consulta

Denunciado: Luz Cecilia Villamizar Ortega Denunciante: José Elber Méndez Rodríguez Primera Instancia: Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA y la sancionó con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva del escrito de queja radicado el 27 de agosto de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suscrito por el señor José Elber Méndez a través del cual solicitó se investigará a la 1 Integrada por los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO –M.P., y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204402 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, toda vez que debido a que sufrió un accidente laboral en el año 2006, le otorgó poder a la mencionada letrada en el mes de junio del año 2007 para que adelantará proceso laboral ordinario (Rad. 2007-490); narró que los documentos solicitados por la investigada se referían a constancias que indicaran su situación medica, historia clínica y diagnósticos de la clínica San Rafael; agregó: “a comienzos de agosto de este año 2012, luego de varios intentos para ubicar mi proceso, me indicó un funcionario de la rama judicial que este proceso había sido retirado, por la doctora Villamizar el día 30 de agosto de 2007….desde hace más de tres años, llevo tratando de ubicar a la doctora, para que me indique si radico de nuevo la demanda, sino continuo más con ella o para que me regresara los documentos que le entregue y no ha sido posible ubicarla...” (fls.1 y 2 c.o. con anexos) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, mediante Auto proferido el 21 de septiembre

de 2012 y una vez acreditada la condición de abogada de la investigada, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 8 de noviembre de 2012 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 21 c.o.). Libradas las comunicaciones de rigor, ante la inasistencia de la disciplinada por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se fijó edicto emplazatorio el día 12 de octubre de 2012. ( fl 27 c.o) Mediante Auto del 7 de febrero de 2013 se declaró persona ausente a la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, fue emplazada mediante edicto al tenor de lo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204402 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 al no haber comparecido a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se le designó como defensor de oficio al doctor JULIÁN MARCEL BELTRÁN COLORADO y se señaló como fecha para la realización de la señalada Audiencia el 19 de marzo de 2013; se

dejó constancia que el prenombrado defensor no reside en la dirección notificada, por lo tanto mediante proveído del 19 de marzo de 2013 se relevó del cargo y se nombró en su remplazo al doctor ALFONSO RUBIANO MEDINA mediante auto del 2 de mayo de 2013. Después de varios aplazamientos se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de junio de 2013, a la cual compareció el defensor de oficio doctor Alfonso Rubiano Medina y el quejoso José Elber Méndez, quien procedió ampliar la versión de los hechos indicando que conocía a la abogada porque lo representó en un primer proceso donde quedó satisfecho, por lo cual le otorgó el segundo poder que es el objeto de queja; narró que la abogada trabajó 9 meses de manera eficaz, pero a partir de ahí perdió el contacto con ella, cambio de teléfono, indicó que al interior del proceso lo declararon ausente en las Audiencias del 12 de septiembre de 2005, 17 de noviembre de 2005, 10 de septiembre de 2007, 1 de mayo de 2007, y la última 4 de junio de 2007, así por su propia cuenta consultó en el sistema y se enteró de esas fechas; agregó que la abogada el día 17 de noviembre de 2008 le hizo firmar un poder para ampliarlo con la nueva normatividad y le manifestó que estaba muy contenta porque la indemnización iba a ser grande, pero a partir de ahí se desapareció por lo cual empezó a investigar y en el Despacho un señor “Álvaro” le entregó el expediente en el cual se dieron cuenta que había sido retirado el

proceso el 30 de agosto de 2007; indicó que hasta la fecha la abogada tiene los documentos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204402 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se solicitaron como pruebas al interior de la Audiencia las que se indican a continuación:  Oficiar al Juzgado 4 Laboral de Bogotá para que remita copias del proceso laboral radicado bajo el No. 2007-0490 de José Elber Méndez Rodríguez contra Sidney Martínez Aguilar y/o Agrícola de Seguros.  Oficiar a la oficina de reparto asuntos laborales con el fin de que informe si registrada demanda ordinaria laboral de José Elber Méndez Rodríguez contra Sidney Martínez Aguilar y/o Agrícola de Seguros. Mediante oficio No. DESAJ13 CS-2813 del 4 de julio de 2013, se allegó oficio de la Coordinadora de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien reportó la siguiente información:  Demanda ordinaria repartida al Juzgado 7 Laboral el día 16 de diciembre de 2009, mediante secuencia 35907 y rechazada el día 12 de febrero de 2010, mediante secuencia 40620.  Demanda ordinaria repartida al Juzgado 4 Civil Municipal el día 10 de abril de

2007 mediante secuencia 294058. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de octubre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del defensor de oficio de la investigada, y del quejoso; el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copias del proceso 2007-0490, promovido por José Elber Méndez contra Agrícola de Seguros y otros, consta que se otorgó poder del quejoso a la abogada el de 9 de junio de 2007, para adelantar proceso ordinario laboral para lograr indemnización por daños y perjuicios por accidente laboral sufrido en el año 2006, quien efectivamente presentó la demanda, la cual fue rechazada el 27 de agosto de 2007 y retirada por la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204402 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN apoderada el 30 de agosto de 2007, con lo cual consideró el fallador de instancia obra material para declarar la prescripción a favor de la investigada frente a este actuar. Ahora indicó, que según certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá obra constancia de que la abogada presentó demanda ordinaria laboral promovida por el quejoso en contra de Agrícola de Seguros

repartida al Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Bogotá el día 16 de diciembre de 2009, inadmitida el 14 de enero de 2010, posteriormente rechazada el día 12 de febrero de 2010; y retirada por la abogada el día 30 de abril de 2010; por lo cual encontró el Magistrado A quo mérito para formular pliego de cargos por la presunta vulneración al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que deviene en transgresión del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, concretado en que no subsanó el escrito de demanda al interior del proceso 2009-1042 en los términos del Juez 7 Laboral de Circuito de Bogotá, omisión que produjo su rechazo el 8 de febrero siguiente. Tomó la palabra el defensor de oficio quien indicó que como no se ha solicitado inspección al proceso No. 2009-01042 la solicita, prueba avalada por el Magistrado A quo. Audiencia de Juzgamiento. El día 25 de noviembre de 2013, se hicieron presentes el quejoso y el defensor del oficio, se allegaron las copias del proceso No. 200901042, se le corrió traslado al defensor de oficio, en el cual se observó que la abogada no subsano la demanda. Alegatos de conclusión. En la señalada Audiencia el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión indicó que la abogada no actuó de mala fe, pues se denotó

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204402 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que cumplió con sus deberes; adicionó que las pruebas no son contundentes para sancionar, y en una ocasión ya habían trabajado en relación cliente profesional, y cumplió a satisfacción del cliente el encargo, entonces no se sabe que le pudo pasar en el proceso objeto de la queja, reiteró que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la doctora Villamizar Ortega. SENTENCIA APELADA El día 26 de noviembre de 2013, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente a la doctora LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo como responsable de incurrir en la falta disciplinarias establecidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad culposa, al respecto indicó: “… En razón del acto de apoderamiento descrito, la profesional del derecho, según acta individual de reparto, presentó el respectivo escrito el 16 de diciembre de 2009, correspondiendo su conocimiento al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien con proveído del 12 de enero de 2010, dispuso la devolución de la demanda para que dentro del término de cinco (5) días se

subsanaran algunas falencias…en fecha 5 de febrero posterior, la Secretaría del Despacho Cognoscente informa que “se encuentra vencido el término de subsanación de la demanda, sin que la parte actora presentara escrito de corrección de acuerdo a lo ordenado en providencia anterior”. Tras el informe, en auto de igual calenda se dispuso el rechazo dela demanda…se tiene que, en fecha 30 de abril de 2010 la demanda fue retirada por la apoderada de la parte demandante, y en el siguiente 24 de mayo, el expediente se envió al archivo definitivo en el PAQUETE ÚNICO DE MAYO DE 2010 DEMANDA RETIRADA DE ARCHIVO...La abogada Luz Cecilia Villamizar Ortega, pues, sin mediar justificación alguna, omitió subsanar la demanda ordinaria laboral que en nombre y representación de señor José Elber Méndez promovió, y de la que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2009-1042, produciendo con ello las anotadas consecuencias jurídicas que afectaron los derechos laborales y de acceso a la administración de justicia de su cliente” (fls. 125 A 141 c.o.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204402 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante Auto del 11 de abril de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 23 de abril de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 7 de mayo de 2014, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “El material probatorio recaudado evidencia que, la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, en representación del señor JOSÉ ELBER MÉNDEZ RODRÍGUEZ, presentó demanda ordinaria contra JOSÉ SIDNEY MARTÍNEZ AGUILAR y AGRÍCOLA DE SEGUROS, la que correspondió por reparto al juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de 12 de enero de 2010 la inadmitió para que subsanaran, sin que la abogada implicada lo hubiese hecho, omisión que generó se profiriera el proveído de 5 de febrero de 2010 que rechazó la demanda…contrario a lo expuesto por el señor defensor de oficio, con las pruebas documentales recaudadas sí se demostró la comisión de la conducta negligente e incuriosa de la abogada al no subsanar la demanda, máxime cuando para ello no requería nada diferente a sus conocimientos jurídicos pues su inadmisión se debió a falencias en la

elaboración de la demanda, comportamiento carente de justificación” ( fl19 a 22 C 2 Instancia) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 29 de mayo de 2014, donde se informó que registra sanciones al interior de los siguientes procesos:  Censura proceso No. 11001010200020090539001, providencia del 31 de julio de 2001.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses, proceso 11001110200020100400302, providencia del 12 de febrero de 2014.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204402 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte, se dejo constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 16, 17 y 18 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo a los fines de la consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204402 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA tras encontrarla responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada, pues a pesar de haberle otorgado un poder el señor José Elber Méndez para que adelantara demanda laboral ordinaria contra Agrícola de Seguros y otro por los daños que sufrió en el año 2006, y pesé a que presentó la referida demanda en el año 2009, no procedió a subsanar las irregularidades que puso de presente el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el día 12 de enero de 2010 y que se referían a:  Discriminar los hechos conforme lo establecido en el numeral 7 del artículo 25 del C.P.L.  Aclara la demanda, tenga en cuenta que en laboral no existe procesos de responsabilidad civil extracontractual  La demanda carece de fundamentos de derecho  Indique de manera clara porque se demanda a la Sociedad Agrícola de Seguros. Irregularidades que no subsanó en terminó sin más remedio que fue rechazada el 8

de febrero de 2010 y retirada el 30 de abril de 2010, es decir, dejó en la indolencia los intereses que se comprometió a defender cuando aceptó el poder, pues lo más

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204402 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN probables es que acaezca la prescripción de los derechos laborales del quejoso señor José Elber Méndez Rodríguez. Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al

profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia condenatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204402 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia, subsanar ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá las

demanda laboral ordinaria radicada bajo el número 2009-1042, en el término legal, lo cual conllevó al posterior rechazó de la demanda. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204402 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen, quien no subsanó la demanda, sin volver aparecer, lo que perjudicó de manera grave e incontrovertible al señor José Elber Méndez Rodríguez. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen cuáles son los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde

la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el sub examine, no es posible predicar justificación alguna del abandono de los deberes profesionales de la abogada inculpada y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, de la no subsanación de la demandas presentada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, procediendo a su rechazo el 8 de febrero de 2010, consolidándose la indiligencia y la gravedad del perjuicio ocasionado a su cliente pues no devolvió los documentos y se reanudo el término de prescripción de la acción laboral y sin que emerjan a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad, por lo que la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204402 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Sala impuso sanción con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la investigada. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación válida por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión específicamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y descritos en el pliego, cuya culpabilidad emerge de no subsanar de la demanda laboral y de perjudicar los intereses de su cliente los cuales se comprometió

a defender cuando acepto el poder. Culpabilidad y modalidad de la conducta. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad culposa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que por parte del disciplinable hubiere existido algún ánimo de perjudicar a su cliente, y en todo caso, bajo tal modalidad se formularon los cargos. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. El A quo, graduó la sanción conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo que considera apropiado esta Sala, pues la abogada no volvió aparecer, no hizo nada pese a que nunca le fue revocado el poder.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110011102000201204402 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Sin lugar a dubitación alguna, se constituye la realidad determinante para imponer sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN a la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la ley 1123 de 2007. Del acucioso estudio del acervo probatorio, emerge el acierto del A quo al calificar la actuación de la doctora LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, como indiligente ya que se encuentra plenamente probado que no defendió los intereses que le fueron confiados. Por lo tanto, esta Superioridad considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá de sancionar con DOS MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA, por indiligencia y la confirma de manera integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión consultada, que fue proferida el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA y la sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES

en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204402 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204402 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

Consultar sobre este documento ...