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CSDJ - F11001110200020120441401ADJUNTA20140627094440-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020120441401ADJUNTA20140627094440-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201204414 01 Referencia Abogado en Apelación. Denunciado Carlos Álvarez Pereira Denunciante Helmuth Barros Peña – Representante Legal de FINDETER Primera Instancia Censura Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el doctor Miguel Ángel Cotes Giraldo, en calidad de defensor de oficio del abogado Carlos Álvarez Pereira, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual lo sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El A quo los resumió así: 1 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO – Sala con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204414 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ¨De acuerdo con la queja presentada el 29 de agosto de 2012 por HELMUTH BARROS PEÑA, representante legal de FINDETER, la señora TURIS INÉS PADILLA ESPITIA presentó demanda ordinaria laboral contra aquélla, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4o Laboral de Bogotá, motivo por el cual contrataron los servicios profesionales de la doctora CLAUDIA LIÉVANO TRIANA para que ejerciera su defensa técnica. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, al que se le reasignó el proceso, mediante providencia del 28 de agosto de 2009, confirmada el 18 de junio 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó reintegrar a la señora TURIS INÉS PADILLA ESPITIA a su cargo, como también cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su despido, decisiones contra las que la doctora CLAUDIA LIÉVANO TRIANA interpuso el recurso extraordinario de casación. Previo proceso de selección abreviada, se le adjudicó a la firma AESCA S.A. la presentación de la demanda de casación laboral, por lo que se le confirió poder al doctor CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, representante legal de ésta, quien lo presentó ante la Corte Suprema de Justicia. El anterior recurso fue admitido mediante auto del 8 de febrero 2011 por la Sala

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que ordenó correr traslado a la parte recurrente para su sustentación, al tiempo que dispuso "que una vez se acredite la calidad de abogado por parte de quien dice aceptar el poder en memorial obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte, se dispondrá lo pertinente." El 1º de abril de 2011, la doctora CLAUDIA LIÉVANO TRIANA presentó demanda de casación, la cual fue admitida mediante auto del 3 de mayo de 2011. Sin embargo, al desatarse el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, ésta fue revocada mediante auto del 19 de julio de 2011, en el que se dispuso, en su lugar, declarar desierto el recurso de casación por falta de legitimación. La doctora CLAUDIA LIÉVANO TRIANA presentó recurso de reposición contra el auto del 19 de julio de 2011, el cual fue rechazado por "ser notoriamente improcedente". Se anexó a la queja la siguiente documentación:

1. Copia de oferta de prestación de servicios efectuada a la FINDETER por AESSA S.A. fechada agosto 6 de 2010 (fl. 1 c. de anexo 1 - 1ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

2. Copia de orden de prestación de servicios No. 210-02-057-2010 del 24 de

agosto de 2010 expedida por FINDETER (fls. 2-4 c. de anexo 1 - 1ª Inst.).

3. Copia del poder conferido por FINDETER, al abogado Carlos Álvarez Pereira, para que iniciara demanda de casación (fl. 5 c. de anexo 1 - 1ª Inst.).

4. Copia de oficio No. 210-03-00267 del 26 de agosto de 2010, emanado de FINDETER, sobre la entrega de copia de la orden de servicio y original del poder al abogado Carlos Álvarez Pereira (fl. 6 c. de anexo 1 - 1ª Inst.).

5. Copia de la factura de venta No. 23948 del 11 de mayo de 2011, emanada de AESCA S.A. (fl. 7 c. de anexo 1 - 1ª Inst.).

6. Copia de consignación de dineros efectuada en el banco Davivienda a nombre de FINDETER, con la cual se efectuó el reintegro de honorarios por parte de AESCA S.A. (fl. 8 c. de anexo 1 - 1ª Inst.).

7. Copia de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual se revocó auto de mayo 3 de 2011 (fls. 9-12 c. de anexo 1 - 1ª Inst.).

8. Copia de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2011, por el cual se resuelve recurso de reposición contra el auto del 19 de julio de 2011 (fls. 13-19 c. de anexo 11ª Inst.).

9. Copia de Acción de Tutela, presentada por FINDETER en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 20-31 c. de anexo 1 - 1ª Inst.). 10.Copia de fallo sobre Acción de Tutela, emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante el cual negó las pretensiones de la acción (fl. 32-39 c. de anexo 1 - 1ª Inst.). 11.Copia apelación al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2011, interpuesto por la apoderada de FINDETER (fls. 40-42 c. de anexo 1 - 1ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 12.Copia de fallo del 12 de diciembre de 2011, emanado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió la impugnación presentada por FINDETER, declarando la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela (fls. 43-54 c. de anexo 1 - 1ª Inst.). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la

foliatura la certificación, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Carlos Álvarez Pereira, se identifica con la C.C. N°. 2.894.133 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N°. 177, vigente (fl. 8. c.o. 1ª Inst.). Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 21 de septiembre de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 8 de noviembre de 2012 (fl. 10 c.o. 1ª Inst.), la que no se logró su celebración por motivo del cese de actividades de la Rama Judicial, reprogramándose para el 22 de enero de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 31 c.o. 1ª Inst. CD Audiencia de la fecha) En la fecha programada – enero 22 de 2013 -, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del investigado Carlos Álvarez Pereira, no hubo presentación del Ministerio Público. Por parte del Magistrado de conocimiento, se le corrió traslado de la queja al disciplinable, resumiendo la queja en que FINDETER le confirió poder para que presentara demanda extraordinaria de casación, ante la Sala Laboral de la Corte

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Suprema de Justicia, siendo declarada desierta toda vez que el letrado no acreditó su calidad de abogado y tampoco presentó el libelo de la demanda. Seguidamente el abogado disciplinable, optó por rendir versión libre, donde después de señalar sus generales de ley, indicó que el proceso laboral se inicia en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, en el mismo fungió como apoderada judicial de FINDETER la doctora Claudia Liévano Triana, la cual pertenece a su buffet de abogados. Indicó que en primera instancia se condenó a la entidad demandada, contra ello la doctora Liévano, interpuso el recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, quien confirma la sentencia desfavorable, ante ello la doctora Claudia Liévano Triana interpuso el recurso extraordinario de casación; aclaró que FINDETER por razones administrativas le solicitó una propuesta de honorarios para presentar la respectiva demanda de casación, la cual fue enviada a la entidad solicitante quien la aprobó, motivo por el cual "FINDETER presenta un poder en la Honorable Corte, no me envía el poder a mí, se puede observar dentro del expediente que dicho poder no fue aceptado por mí y, obviamente, no fue presentado por mí ante dicha colegiatura en esas condiciones, la corte profiere un auto solicitando que yo acredite la calidad de abogado, sin embargo, ese auto no fue atendido por mí, no fue

presentada la calidad de abogado y lo que se hizo fue que se presentó la demanda de casación a través de la doctora Claudia Liévano, quien había venido atendiendo el proceso y a quien no se le había revocado el poder, en principio la demanda es admitida pero luego repone el auto no admitiendo la demanda y declarándola desierta" Seguidamente solicitó que se tuvieran en cuenta algunas pruebas, las que luego de su pedimento se decretaron así: - Oficiar al Juzgado 4 Laboral y al Juzgado 2 Laboral de Descongestión para que allegue expediente No. 04-2006-1095 de Turis Inés Padilla Espitia contra

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN FINDETER, solicitar: Poder y reconocimiento de la personería jurídica de la doctora Claudia Liévano Triana. - Se alleguen la decisión del Juzgado y el Tribunal; incluidos los autos por los cuales se resolvió la solicitud de recursos y el trámite ante la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se ordenó oficiara estos despachos. - A través del disciplinable se ordenó citar para ampliación de la queja al señor Helmuth Barrios. - A través del disciplinable se ordenó citar a la doctora Claudia Liévano Triana, para que rindiera testimonio. - Oficiar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para

que allegue copia del proceso radicado No. 48864, cuyo conocimiento le correspondió al Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. Se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha para su continuación el día 14 de marzo de 2013. En la fecha y hora programada - 14 de marzo de 2013 (fl. 49 c.o. 1ª Inst. CD Audiencia de la fecha), se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado Carlos Álvarez Pereira, no hubo presentación del Ministerio Público. Se dejó constancia por parte del Magistrado de conocimiento que se allegó la copia de la demanda laboral por parte del Juzgado 4 laboral de circuito, expediente No. 042006-1095 de Turis Inés Padilla Espitia contra FINDETER. Seguidamente se interroga a la testigo doctora Claudia Liévano Triana, quien luego de señalar sus generales de ley, expuso que era socia del doctor en el bufete de abogados AESA S.A. sociedad que se estableció mediante contrato de sociedad.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Seguidamente indicó que representó judicialmente a FINDETER en el proceso laboral ordinario, en primera y segunda instancia, a cuya finalización interpuso el recurso extraordinario de casación, añadió que, una vez admitido el recurso de casación,

teniendo en cuenta que al abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA no se le había reconocido personería para actuar, radicó la respectiva demanda de casación, toda vez que el poder a ella conferido no había sido revocado, indicó igualmente que conoció toda la situación surgida por el hecho de su vinculación a AESA S.A., igualmente informó que en FINDETER tenían conocimiento de lo sucedido porque en repetidas oportunidades se reunió con los representantes de la entidad. El Magistrado de conocimiento decreto las siguientes pruebas: - Oficiar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que allegue copia del proceso de Acción de Tutela radicado No. 2011-2506 de FINDETER contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. - Insistir en la ampliación y ratificación de la queja. Seguidamente se ordenó la suspensión la audiencia, fijándose fecha para su continuación el 17 de abril de 2013, fecha en la que no se logró su realización por la inasistencia del disciplinable, se reprogramó para el 29 de mayo de 2013, la que por idéntico motivo no se logró su realización, designándosele en la fecha un defensor de oficio y reprogramándose para el 26 de junio de 2013. El día 26 de junio de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación (fl. 85 c.o., CD Audiencia de la fecha) con la asistencia del doctor Miguel Ángel Cotes en calidad de defensor de oficio (se le tomó juramento y se le posesionó

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en el cargo), el disciplinable no se presentó, en representación del Ministerio Público, asistió el doctor Camilo Montoya. El defensor de oficio solicitó la suspensión de la audiencia por el hecho que se le había programado con anterioridad una cita médica, cuestión que asintió el Magistrado de conocimiento, programando su continuación para el día 2 de Julio de 2013. En la fecha y hora señalada - 2 de julio de 2013se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 88 c.o., CD Audiencia de la fecha) con la asistencia del doctor Miguel Ángel Cotes en calidad de defensor de oficio, ni el disciplinable, ni el Ministerio Público, hicieron presencia. En virtud de lo señalado en los incisos 4 y 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, una vez efectuado un recuento general de la actuación y los orígenes de la misma, el Magistrado instructor procedió a calificarla con la formulación de cargos contra el profesional del derecho Carlos Álvarez Pereira, de la siguiente manera: censuró el quejoso al investigado en cuanto a pesar de haberle conferido poder a nombre de FINDETER para que interpusiera demanda extraordinaria de casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, por no haber cumplido con el requerimiento efectuado por esta corporación referente a la acreditación de la calidad

de abogado el recurso fue declarado desierto, efectivamente en el material probatorio se observa que la señora Martha Elizabeth Moreno López, a nombre de FINDETER le confirió poder al disciplinable, para que a nombre y representación de la entidad actuara en el proceso de Turis Inés Padilla Espitia frente a FINDETER. Igualmente expuso que frente a la convocatoria abreviada efectuada por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. del proceso que se llevaba en su contra por la señora Martha Elizabeth Moreno López, el disciplinable, efectuó propuesta de honorarios en

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la que se comprometía: a la vigilancia del proceso desde el momento en que le otorguen poder a nombre del suscrito, entendiéndose Carlos Pereira Alvarez; vigilancia desde el momento en que se haga entrega del expediente a la Corte; presentación de informes sobre el estado del proceso. Agregó el funcionario judicial que vista las copias enviadas por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se advierte auto calendado febrero 8 de 2011, mediante el cual se admitió el recurso de casación y se dispuso que una vez se acredite la calidad de abogado por parte de quien dice aceptar se dispondrá lo pertinente, acreditación no allegada al proceso. Advirtió el Magistrado de instancia que luego de analizados las pruebas recaudadas,

de cara a la diligencia profesional, ciertamente encuentra sustento probatorio el dicho del denunciante, pues el abogado Carlos Álvarez Pereira pese a comprometerse a presentar demanda extraordinaria de casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, limitó su actuación a suscribir poder, sin dar cumplimiento al requerimiento de esa colegiatura, consistente en acreditar la calidad de abogado, situación que devino en que el recurso fuera declarado desierto. Señaló que la ausencia de causal que justifique el proceder del abogado deviene con la necesidad de continuar con la actuación disciplinaria llamando a juicio al doctor Carlos Alvarez Pereira, por haber transgredido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo, el disciplinable pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, atribuible en modalidad de conducta culposa, pues cuando

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se compromete a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la diligencia confiada a su gestión y desde el momento en que le fue otorgado poder debe atender con diligencia los asuntos encomendados, siendo su obligación de actuar con prontitud y celeridad, presentando la demanda, pruebas, alegaciones, asistiendo a las diligencias, interponiendo recursos legales en la oportunidad otorgada, por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, subsume su conducta a una falta contra la debida diligencia profesional, luego entonces al no haber cumplido el requerimiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en la acreditación de la calidad de abogado, condujo a que la demanda hubiera sido declarada desierta, por lo expuesto se formuló cargos al disciplinable doctor Carlos Álvarez Pereira por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123. Seguidamente se le corrió traslado al defensor de oficio del disciplinado, quien solicitó se decretara la ampliación de la queja, así como la versión libre del investigado, y la actualización de los antecedentes disciplinarios del mismo, pruebas que fueron decretadas por el Magistrado. Se ordenó la suspensión la audiencia, fijándose fecha para su continuación el 23 de

julio de 2013, fecha en la que no se logró su realización por la inasistencia del investigado y su defensor de oficio, se reprogramó para el 23 de agosto de 2013, fecha en la que tampoco se logró su celebración por solicitud del abogado defensor de oficio, siendo reprogramada para el 30 de septiembre de 2013. En la fecha programada - 30 de septiembre de 2013 (fl. 135 c.o. 1ª Inst., CD Audiencia de la fecha), se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN investigado Carlos Álvarez Pereira y del defensor de oficio doctor Miguel Ángel Cortes, no compareció el representante del Ministerio Público. El disciplinable amplió versión libre, exponiendo que: revisó el expediente de la Corte Suprema de Justicia, debiendo aclarar que él si suscribió el poder, pero en el auto emanado por la misma Corte, mediante el cual le solicitan acreditar la calidad de abogado, no le fue dado un término para ello, pues de haber sido así hubiera efectuado dicha acreditación, por lo que afirmó, no se le realizó un "requerimiento real, así mimo expuso que indudablemente el contrato con FINDETER, fue suscrito por AESCA, sociedad de la cual él es el representante legal y la doctora Claudia Liévano Triana es socia, cuando

la Corte no le reconoce personería, pero corre traslado, la abogada que pertenece a AESCA, efectuó los tramites, por lo tanto su empresa de abogados estaba cumpliendo con el contrato suscrito con FINDETER para presentar el recurso de casación. Una vez se declaró practicadas las pruebas decretadas, se procedió a la etapa de alegatos de conclusión, conforme al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el doctor José Miguel Ángel Cortes, en representación del disciplinado presentó el alegato así: en primer lugar, indicó que el contrato de prestación de servicios se celebró con la empresa AESCA S.A., motivo por el que cualquier miembro de esa sociedad podía presentar el recurso de casación, como en efecto lo hizo la doctora Claudia Liévano Triana, al percatarse que no se le había reconoció poder a su representado. En segundo término, afirmó que el poder se aceptó sin el cumplimiento de los requisitos legales, habida consideración de que, acorde con el artículo 22 de la Ley 196 de 1971, el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 y el inciso 2° del artículo 107 del C.P.C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a la presentación del poder se debe acreditar la calidad de abogado, mediante la exhibición de la tarjeta profesional. En tercer orden, como consecuencia del anterior argumento, indicó que la doctora Claudia Liévano Triana no se le había revocado el poder, motivo por el cual todavía podía actuar dentro del proceso. Finalmente, señaló que no es cierto que el

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN doctor Carlos Álvarez Pereira se hubiera abstenido irresponsablemente de presentar el recurso de casación, toda vez que, habiendo sido retirado el expediente por la abogada Claudia Liévano Triana, aquél no podía ejercer ningún acto. En consecuencia, considera que su poderdante se encuentra incurso en las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2011. El Magistrado de Instancia dispuso pasar el expediente al despacho para proyecto de fallo. El fallo apelado. La Sala de instancia, mediante providencia del 25 de octubre de 2013 (fls.139-156 c.o. 1ª Inst.), resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, por violar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y cometer la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; conducta cometida a título de culpa, decidiendo sancionarlo con censura, esbozando las siguientes argumentaciones: ¨4.3.2 De la responsabilidad del disciplinado En el acápite anterior quedó decantado que el doctor CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA no acreditó su condición de abogado ni presentó la respectiva demanda de casación, por lo que se configuró la falta prevista en el artículo 37-1

del C.P.C. Sin embargo, cabe precisar que el apoderado del disciplinado solicitó que se absolviera a éste con fundamento en las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en los numerales 4o y 6o del artículo 22 la Ley 1123 de 2011, a saber:

4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Aunque el apoderado del disciplinado no desarrolla un discurso dirigido a acreditar por qué se configuran cada una de las causales, expresa una serie de argumentos indiscriminados respecto a la ausencia de responsabilidad del doctor CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, los cuales la Sala procederá a responder. En primer lugar, señaló que, dado que el contrato de prestación de servicios fue celebrado con AESCA S.A., cualquier asociado podía presentar el recurso de casación, como lo hizo la doctora CLAUDIA LIEVANO TRIANA, miembro de esa empresa. Sobre el particular, lo primero que advierte la Sala es que, de acuerdo con la queja, la versión libre del disciplinado y la orden de servicio del 24 de agosto de

2010 (folios 2-4 del cuaderno anexo N° 1), cierto es que la empresa FINDETER efectuó un contrato de prestación de servicios con la empresa AESCA S.A. para que "presente demanda de casación" (folio 2 ídem). No obstante, dicha circunstancia de manera alguna lo exonera de la responsabilidad que le fuera reprochada. En efecto, al tenor del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, son destinatarios de esa ley, entre otros, "los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título", por lo que, habiendo el abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA presentado la propuesta de horarios y suscrito el respectivo contrato como representante legal de AESCA S.A., como él lo admitió en su versión libre, es claro que es sujeto disciplinable como representante de su asociación. Pero, además, dejando de lado que aquél hubiera suscrito o no el contrato de prestación de servicios, fue él quien se comprometió a presentar la demanda de casación, como lo acredita indudablemente el poder visible al folio 1 del cuaderno de anexos N° 3, el cual fue aceptado por el doctor CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA (folio 3 del cuaderno de anexos N° 3). Por supuesto, el defensor cita el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2011, con el propósito de argumentar que cualquier abogado de una firma de asociados puede ejecutar un contrato suscrito por ésta. No obstante, dicha prerrogativa, precisamente, hace extensible la responsabilidad del representante de la

respectiva firma a las actuaciones de sus abogados suplentes, dependientes y asociados, como es el caso de CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA. Pero hay más, la supuesta pertenencia de los abogados CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA y CLAUDIA LIEVANO TRIANA a la empresa AESCA S.A., último hecho que no fue acreditado, no fue puesta de presente por éstos en el trámite del recurso de casación, de manera que, no teniendo la Corte Suprema de Justicia conocimiento de esa circunstancia, ni siquiera podía pronunciarse sobre ese particular. Ese orden de ideas, es claro que el único responsable de presentar la demanda de casación, efecto para el cual debía acreditar su condición de abogado, era

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204414 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, a quien se le confió dicha gestión a través del respectivo poder, que, se reitera, fue aceptado. Que el poder se aceptó sin el cumplimiento de los requisitos legales y, por ende, el poder de la doctora CLAUDIA LIEVANO TRIANA no fue revocado, alega el defensor del disciplinado. Al efecto, se debe aclarar que una cosa es la terminación del poder y, otra, el reconocimiento de la legitimidad adjetiva. Respecto a la terminación del poder, conviene precisar que, de acuerdo con el

artículo 69 del C.P.C, modificado por al artículo 1-25 del Decreto 2282 de 1989, con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución. De suerte que, la mentada norma no da margen de duda alguna, pues es clara en referir que el poder termina con la simple presentación del poder que designa un nuevo apoderado en la secretaría del despacho, no con el reconocimiento de la personería del nuevo apoderado, como afirma el defensor. Dentro de este aspecto, es importante aclarar que la versión del defensor, cifrada en que no se quiso cambiar de abogado, sino que se firmó un nuevo contrato, debido a que el primero sólo habilitaba a la doctora CLAUDIA LIEVANO TRIANA para actuar hasta segunda instancia, no tiene respaldo probatorio alguno. Por el contrario, en el poder otorgado a aquélla se indica claramente que la representante legal de FINDETER le otorgó "poder especial, amplio y suficiente" para "se haga parte en el proceso de la referencia hasta su terminación", es decir, no se le limitó su actuación a la sentencia de segunda instancia, tan así que interpuso el recurso de casación, el cual fue admitido. Adicionalmente, el disciplinado no ofrece explicación alguna que dé cuenta el por qué, si el propósito no er

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