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CSDJ - F11001110200020120442901ADJUNTA20150911110346-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120442901ADJUNTA20150911110346-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201204429 01

Aprobada según Acta No76 de la misma fecha Ref. Consulta Sentencia.

ABOGADO CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CHIRIVI.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el 4 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CHIRIVI, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES como autor responsable de las faltas a la ética profesional previstas en los artículos 35 numeral 4° y en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Al tiempo que lo absolvió de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 ibídem. HECHOS Tienen origen las presentes diligencias en la queja presentada por el señor ROSEMBERG ANTONIO PRIETO VARGAS el 30 de agosto de 2012, quien afirmó haber contratado al abogado CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CHIRIVI para que adelantara los trámites pertinentes para el desenglobe de

su apartamento, gestión por la que el abogado le cobró la suma de 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados JOHNN FREDY

SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECHO ÁLVAREZ.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201204429 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $5.500.000.oo, por concepto de honorarios efectuándole un abono por $3.600.000.00, y suscribiendo el poder necesario para adelantar el mandato.

Indicó el quejoso que con el transcurso del tiempo, advirtió que el abogado no había realizado ninguna gestión pues le dijo que le faltaban unos papeles y le hizo firmar otro poder donde “además estampó su huella digital”. Manifestó que le solicitó la devolución de los documentos y de los honorarios al no tener noticias de su trámite, recibiendo como respuesta por parte del jurista que no le podía devolver los documentos en ese momento y el dinero tampoco porque no lo tenía. Adujo que acudió a la curaduría No. 4 en compañía del togado en donde le fue indicado que debía llevar unos planos del inmueble, el abogado nunca recogió esos planos, finalmente adveró que en la curaduría le explicaron que el desenglobe no podía efectuarse porque perjudica a otros copropietarios. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, en el que se indica que al señor CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CHIRIVI, identificado con la cédula de ciudadanía

número 79.791.444 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.135793, vigente. De otra parte, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala3, en el que se informa que el abogado FERNÁNDEZ CHIRIVI, al 25 de julio de 2014, no registraba ninguna sanción de índole disciplinaria. 2 Visible a folio 18 del cuaderno de primera instancia. 3 Visible a folio 23 del cuaderno de segunda instancia. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201204429 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, y una vez verificada la calidad de abogado del señor CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CHIRIVI, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto de ponente, el día 11 de octubre de 2012 decidió fijar fecha y hora para la práctica de la Audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 2 de julio de 2013.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegado el día y fecha reseñados la instancia dio inicio a la audiencia, dejando constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, el investigado y el quejoso asistieron a la audiencia, procedió a dar lectura al escrito de queja. Ampliación de queja. Indicó que conoció al profesional del derecho por medio de una vecina que

se lo recomendó, le comentó lo que necesitaba y el togado le manifestó que contaba con la experiencia y conocimientos en esos asunto, por tanto le entregó una forma contentiva de un poder el cual firmó y el togado le dijo que él lo llevaría a la notaría directamente. Concretó que finalmente el abogado no efectuó la gestión y lo mantuvo varios meses expectante. Exteriorizó que al consultar directamente en la Curaduría le fue expuesto que el desenglobe pretendido afectaba directamente a otros vecinos por unos cambios que debían hacerse y por ello no era viable. Refirió, que le fue entregado ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201204429 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO paulatinamente al abogado, los documentos aparentemente requeridos para el desarrollo de la gestión.

Versión libre del abogado. Arguyó que conoce al quejoso porque se lo presentó una familiar, especificó que la pretensión de éste, era que le colaborara para buscar un ingeniero o un arquitecto para conseguir una licencia de construcción en su modalidad de ampliación de construcción y modificación de fachada sometida a propiedad horizontal. Relató que no realizó ningún tipo de contrato, hubo un mandato verbal de dos personas sometidas al régimen civil, pues él debía buscar otras personas para adelantar el estudio estructural del edificio por ello requería que le consignara la mitad del dinero para avanzar con el tema. Reveló que le dio un listado de documentos requeridos al señor PRIETO, y reiteró enfáticamente que su actuación fue como persona particular al servicio del quejoso, pues lo pretendido era contratar un arquitecto y un ingeniero, pues para radicar el trámite en la curaduría no se requiere

“ministerio legal”. Aclaró que del listado de documentos solicitados al quejoso, éste no le entregó ninguno, aunado a que el poder firmado no cumplía con las especificaciones requeridas en la curaduría, y “como el quejoso viaja y se ausenta tanto sin ese documento no podía seguir adelante con la gestión”. Solicitudes Probatorias del investigado. .- El formato de poder que hizo el abogado ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201204429 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- La hoja de requisitos para el trámite de aprobación de planos de propiedad horizontal, folio de matrícula 50S-838222. .- Fotocopia de los planos, copia de la escritura pública 7052-1984 de la Notaría 29 de Bogotá.

De Oficio. .- Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado. .- Recepcionar los testimonios de: YAMILE PEDREROS, TERESA PALACIOS ESCOBAR, LEIDY ARELIS SIERRA MENDOZA. .- Oficiar a las curadurías 4 y 5 a efectos de que informen si se encuentra algún registro del trámite del apartamento 301 de la Calle 2 No. 19-29 promovido por ROSEMBER ANTONIO PRIETO VARGAS, o a través del disciplinado. .- Oficiar a la Fiscalía 335 Local para que remita copia auténtica de la denuncia presentada por el quejoso en contra del investigado. La instancia dejó constancia de la entrega de unos documentos por parte del abogado disciplinado al quejoso.

En la continuación de la audiencia el 11 de septiembre de 20134, fue instalada la audiencia dejando constancia que compareció el quejoso, y el disciplinado, el Ministerio Público no asistió. Acto seguido la magistrada instructora inició la recepción de testimonios solicitados en vista anterior. Testimonio de YAMILE PEDREROS. 4 Folio 73 C.O ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201204429 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que vive en arriendo en un apartamento del quejoso hace más de tres años, y distingue al abogado porque fue contratado para hacer el desenglobe del apartamento donde ella vive, porque el señor PRIETO se lo va a vender.

Testificó que efectuó una consignación a la cuenta del abogado por concepto de los honorarios cobrados por éste. Manifestó tener conocimiento que entre las partes hicieron un contrato de palabra para hacer el desenglobe, y por ello le entregó al quejoso la suma de $360.000.oo, y posteriormente le dio otra cantidad de dinero al quejoso, por la compra del inmueble, finalmente señaló que el abogado se perdió y casi no lo pueden ubicar fue a través de la señora que lo recomendó y tuvieron que ir a la casa de la suegra de él y prácticamente hacerle un escándalo. Testimonio de TERESA PALACIOS ESCOBAR. Señaló que cuando el quejoso le comentó que necesitaba un abogado para que le hiciera un desenglobe, ella le comentó que su sobrina se había

casado con un abogado y le dio el número, concretó que no sabe lo que hablaron, ni como arreglaron porque no estuvo presente en ninguna reunión. Exteriorizó que se enteró por el mismo quejoso, que el abogado no había salido con nada y que no quería pagarle la plata. Testimonio de LEIDY ARELIS SIERRA MENDOZA. Manifestó que es la esposa del quejoso, indicó ser cierto lo manifestado por su cónyuge en contra del abogado, porque no dio ningún resultado pues se comprometió a sacar adelante el desenglobe y no lo hizo, por ello le solicitaron la devolución del dinero y el abogado insistió en que el desenglobe era viable pero había que esperar un tiempo más. Cuando ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201204429 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueron a buscarlo a la casa de la suegra en el barrio modelia después de un tiempo fue grosero, renuente y dijo que no devolvería ningún dinero de sus honorarios.

El día 3 de diciembre de 20135, fue continuada la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y el quejoso, y fue continuada la práctica probatoria. Testimonio de DILFREDO SEGURA VALDIVIA. Indicó que conoce al quejoso hace más de dos años porque es el hermano de un cliente, argumentó no conocer al abogado investigado y no constarle nada respecto al asunto objeto de queja, pues el quejoso lo buscó para que le ayudara a poner la queja y la denuncia y en virtud de ello se contactó con

el investigado para decirle que solucionara ese asunto y llegara a un acuerdo. Argumentó que el disciplinado le dijo que no quería hablar con el quejoso y que hablaría directamente con él. El testigo referenció los hechos planteados en la queja, porque el quejoso le contó todo lo sucedido no porque le constara. Procedió la instancia a efectuar la calificación provisional de la conducta resolviendo FORMULAR CARGOS por las faltas contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 y el 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 irrogadas a título de dolo y culpa respectivamente. Para arribar a la resolutiva consideró: 5 Folio 98c.C.O ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201204429 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El quejoso argumentó que siempre le suministró los documentos al abogado en la medida que se los fue solicitando, que le entregó los recibos de impuestos de los últimos 3 años, un certificado de libertad y tradición, tal como él se lo pidió sin que le requiera nada más.

Advierte este Tribunal ético que recaía en el abogado la obligación de requerirle a su cliente los documentos necesarios para el cumplimiento de la gestión encomendada, pues no en vano quien ostenta el conocimiento especializado y para ello el quejoso contrató sus servicios; por tal motivo razona esta Sala unitaria que el litigante pudo incurrir en la falta de diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Pues aunque el abogado

argumentó haberle exigido los documentos a su cliente para cumplir la gestión, no se encuentra demostrado en este expediente dicho requerimiento de documentos que mencionó, por el contrario en la ampliación el quejoso manifestó que le entregó los documentos que le exigió. Todo ello para justificar que no adelantó la gestión profesional a la que se comprometió, la cual era promover el trámite de obtención de licencia de construcción ante la Curaduría Urbana No. 5, demorando la iniciación de la misma y posteriormente dejándola de hacer. Vale la pena anotar que presuntamente el abogado FERNÁNDEZ CHIRIVI, no devolvió los documentos que le fueron entregados por el quejoso para el trámite de la licencia urbanística, documentos que conforme con el escrito de queja solicitó le fueran devueltos el 19 de agosto de 2012 data en la que se dirigió a la dirección que le suministró el profesional del derecho pero este se negó. (…) Para este Tribunal ético es claro que de forma verbal en la misma forma en que le fue encomendada la gestión profesional, el quejoso le solicitó al abogado la devolución de los documentos; sin embargo el profesional los mantuvo en su poder y solo los aportó a esta investigación hasta la audiencia del 2 de julio de 2013 cuando aportó copia de un listado de requisitos para el trámite de aprobación de planos de propiedad horizontal (…) al respecto se considera que hay suficiente mérito para formular cargos por la conducta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, retención dirigida sobre unos documentos que le fueron entregados para tramitar la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO licencia urbanística, sin que hubiera cumplido la gestión encomendada.

Por último se encuentra que a la cuenta del togado fueron efectuadas las consignaciones que suman $3.600.000.oo, como abono a honorarios profesionales, sin embargo dicho trámite no fue realizado se encuentra mérito para formularle el cargo previsto en el artículo 35 numeral 1° ibídem pues presuntamente incurrió en la descrita en el tipo de obtener remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, pues obtuvo una suma de dinero desproporcionada en cuanto no realizó ninguna gestión que le hiciera merecedor de honorarios percibidos, para lo cual seguramente se valió de la ignorancia y la inexperiencia del usuario, pues nótese como el propio abogado explicó ante estos estrados que dicha gestión es de carácter administrativo y no requiere de intermediario y menos del derecho de postulación situación que al parecer ignoraba el quejoso y respecto del cual no puede aludirse tenía experiencia pues el trámite de desenglobe de un inmueble bajo las reglas de la sana crítica, no es un trámite administrativo que los ciudadanos gestionen con alguna frecuencia, a no ser que su desenvolvimiento u ocupación cotidiana tuviera nexo directo con dicha actividad, lo cual no se encuentra demostrado en este trámite ético.” Finalizó señalando la instancia que frente al deber de obrar con diligencia ese cargo fue imputado a título de culpa, y a título de dolo los imputados en

términos del desconocimiento del deber de obrar con honradez. Solicitud probatoria del disciplinado. .- Recepcionar los testimonios de LUZ MARY LOAIZA ESCOBAR. .- Oficiar al CAI de modelia para que dé cuenta de los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2012. De Oficio. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201204429 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Tener como pruebas las documentales obrantes en el diligenciamiento. .- Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día 27 de marzo de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia del disciplinado, el quejoso con compareció. Procedió el magistrado con la evacuación de pruebas recepcionando los siguientes testimonios: Declaración del señor LUZ MARY LOAIZA. Respecto a los hechos objeto de investigación manifestó que sabe que el abogado estaba adelantando unas gestiones al quejoso, pero refirió no conocer los detalles. Frente a unos hecho ocurridos el 19 de agosto de 2012 en el inmueble ubicado en la Calle 25 D No. 74-59 barrio modelia, indicó que el quejoso llegó muy exaltado y empezó a subir la voz, exteriorizó que la primera vez que lo vio fue hablando con el abogado de las gestiones que iban a desarrollar y por segunda vez lo vio en su casa, cuando empezó a gritar, y a insultar. Adujo que llamó al abogado y éste llegó con dos policías.

Le fue cuestionado si sabía de los documentos que le habían sido entregados al abogado, indicando no saber nada de eso. Alegatos de Conclusión. El profesional del derecho investigado alegó que de conformidad con el procedimiento establecido en el tema disciplinario, tiene unas ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201204429 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO características y es que las haya realizado el abogado en ejercicio de su profesión y ello no se encuentra probado ni con los testimonios, ni con las documentales aportadas al proceso que los hechos se hayan dado en ejercicio de su profesión como abogado. Resaltó que hubo una relación contractual con el quejoso, pero nunca en calidad de abogado.

Manifestó que la responsabilidad subjetiva en los procesos penales y demás conlleva a una sanción, y están prohibidos por nuestra legislación, resaltando además que toda duda debe ser resuelta a favor del disciplinado, por tanto reiteró que la gestión por él adelantada fue en calidad de persona corriente no de abogado. Argumentó que el quejoso lo denunció por hurto, estafa y en su sentir, esta queja es el producto de las presiones del señor PRIETO para que le devuelva el dinero. Exteriorizó que debe ser absuelto de los cargos, toda vez que no es cierto que a la fecha el quejoso no tenga los documentos pues hay un acta de entrega. Puntualizó que el quejoso no le entregó todos los documentos que requería, pues en el listado relacionó diez documentos y el solo entregó un certificado de libertad y tradición, agregó que por la amenazas prefirió

seguir por las vías legales para hacer la devolución de los dineros pero ello no quiere indicar que acepte la responsabilidad pues en sus 10 años de litigio no ha actuado de mala fe ni tenido sanciones disciplinarias. Finalizó exponiendo que no se valió de la ignorancia del quejoso y solicitó ser absuelto de los cargos irrogados, porque siempre ha estado en disposición a devolver los dineros, solo que se ha demorado. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201204429 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 4 de abril de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CHIRIVI, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES como autor responsable de las faltas a la ética profesional previstas en los artículos 35 numeral 4° y en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Al tiempo que lo absolvió de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 ibídem.

Posterior a efectuar un recuento de todo el trámite indicó que frente a la conducta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 esta se encuentra plenamente demostrada, pues el investigado no adelantó la actuación profesional a que se comprometió, como lo era promover el trámite

de obtención de licencia de construcción ante la Curaduría Urbana No. 5 de esta capital, sin que exista justificación que lo exonere de responsabilidad disciplinaria, pues ni siquiera requirió a su cliente para que efectuara el acto de presentación del poder que le daba vía para gestionar ante la Curaduría referida. Razonó igualmente la instancia que se cumplen los requisitos para proferir sentencia condenatoria por la incursión del togado en la falta del artículo 35 numeral 4°, en razón a que a pesar de haberse abstenido de ejecutar la labor encomendada y el paso de más de un año desde el recibo de unos 6 Visible a folio 139 y sgts c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201204429 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentos necesarios para la ejecución de la tarea litigiosa estos es copia de unos planos, una escritura pública y un certificado de libertad del inmueble identificado con matrícula No. 50S-828222 el letrado no los había reintegrado a su dueño pese a que le hizo exigencias en dicho sentido. Pues solo con ocasión del presente proceso disciplinario en desarrollo de la audiencia del 2 de julio de 2012 el togado puso de presente los documentos referidos.

Finalmente el a quo exteriorizó que en lo referente al cargo del artículo 35 numeral 1°, contrario a lo razonado en la audiencia de pruebas y calificación no se reúnen los supuestos necesarios para proferir fallo sancionatorio, lo anterior en atención a que aun cuando está definido que el togado no

sometió al conocimiento de la Curaduría el asunto encomendado “no lo es menos que en esta causa ética obran elementos de juicio de los que se desprende, sin reparo alguno, que el letrado si ejecutó actuaciones profesionales, que aun cuando no se materializaron al interior del trámite ya referenciado, por lo menos si demandaron tiempo, dedicación y estudio del caso concreto, que desde luego ameritaron el pago de unos honorarios profesionales”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201204429 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201204429 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Frente al caso, se endilgó al abogado CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CHIRIVI, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201204429 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional y la conducta dolosa de retener los documentos que le fueren entregado para el desarrollo de la gestión encomendada, mismas que ameritaron la sanción impuesta por la Sala a quo, y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. i) Estructuración de las conductas a cargo del disciplinado. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizará la conducta concreta del abogado. Está objetivamente probado que el citado profesional del derecho denunciado pactó verbalmente con el señor PRIETO VARGAS promover el trámite de obtención de licencia de construcción ante la Curaduría Urbana No. 5 del inmueble identificado con matrícula No. 50S828222; la prueba documental es contundente en evidenciar que en relación con el señalado trámite encomendado al investigado, éste no lo ejecutó surgiendo la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional por demorar la iniciación y finalmente dejar de hacer la gestión encomendada en razón a que de las probanzas practicadas ninguna apunta a demostrar que la omisión analizada está justificada. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201204429 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nótese además como el togado no le informó a su cliente que para poder adelantar la gestión encomendada, éste es decir el cliente, debía cumplir el acto de presentación del poder ante la autoridad que certificara su validez, pues en la ampliación de queja PRIETO VARGAS manifestó que su apoderado nada le dijo sobre la necesidad de hacer presentación personal al poder. Imponiéndose colegir entonces, que el togado dejo a un lado el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales en especial el que se ha venido haciendo referencia; en cuanto al aspecto subjetivo se itera, no se encuentra justificación alguna porque lo cierto es que el abogado no ejecutó la labor como lo reconociera ante la instancia.

Sin lugar a dudas es imperativo señalar respecto al argumento defensivo esbozado por el disciplinado que el cliente no le proporcionó los documentos suficientes, y desatendió el asunto por encontrarse fuera de la ciudad, que el mismo no tiene la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, pues además resulta una tesis frágil la cual no cuenta con el más mínimo soporte que demuestre que el letrado le exigió a su poderdante el cumplimiento de los compromisos indispensables para sacar avante el trámite, por manera que no se justifica el proceder del profesional del derecho, dado que debió declinar del mandato por escrito y dejar constancia del desinterés de su cliente en cumplir las obligaciones a su cargo, pero no permitir el paso del tiempo sin brindar una solución al asunto que aquejaba al

señor PRIETO VARGAS -recuérdese pasaron más de 8 meses-. La falta de gestión del abogado desencadenó en que el quejoso lo ubicara en la casa de su suegra, y le hiciera airosos reclamos acudiendo el togado a la policía para evitar el escándalo. Todo lo anterior demuestra sin dubitación alguna la materialidad de la conducta enrostrada en el pliego de cargos, pues ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201204429 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se itera no sacó avante la pretensión de su cliente la cual era obtener el desenglobe del inmueble en un tiempo prudencial ante la premura de la venta del apartamento. Si en realidad por la desidia de su cliente el jurista no podía desplegar la gestión, debió renunciar al asunto y como no lo hizo esa actitud omisiva lo hace incurso en la conducta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, dado que era deber del togado dirigir su capacidad intelectual para que el asunto llegara a feliz término.

Otro tanto debe adverarse en cuanto a la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° ibídem, pues si bien es cierto el togado no desplegó el trámite que le fue encomendado desde la fecha de la interposición de la queja -agosto de 2012-, dejó transcurrir casi un año para hacer la devolución de los documentos: copia de unos planos, escritura pública y certificado de libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-828222, los que solamente entregó en audiencia de

pruebas y calificación del 2 de julio de 2013. Sin lugar a dudas, el abogado sabía que no adelantaría la gestión y optó por quedarse un largo tiempo con unos legajos que le fueron entregados para el perfeccionamiento de su gestión. Ese obrar lleva a la ineluctable conclusión de que por lo menos a partir del mes de enero de 2012, fecha en que se efectuó el primer abono a estipendios profesionales y hasta el 2 de julio de 201

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