CSDJ - F11001110200020120445701ADJUNTA20141212094130-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120445701ADJUNTA20141212094130-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201204457 01 / 3423 A Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Franciso Casas Farfán (Ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña. El origen de la presente actuación se dio por la compulsa de copias ordenada en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2012 dentro del radicado 2011-4809, siendo reseñada por el a quo de la siguiente manera: “Con data 23 de junio de 2011, el ciudadano JOSÉ MOSQUERA ACERO denunció
al abogado NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ, manifestando haberle entregado documentación para iniciar una sucesión que nunca tramitó. Además, que cuando le solicitó que le devolviera los documentos entregados para iniciar el proceso con otro abogado, éste le dijo que no se los entregaría y que hiciera lo que quisiera. Junto al escrito de queja se anexo copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado disciplinado y el denunciante. (f 4) -En audiencia celebrada el 21 de junio de 2012 dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 2011-4809 la honorable Magistrada de esta Seccional doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ordenó la ruptura de la unidad procesal y dispuso la compulsa de copias a la Presidencia de la Sala para que por cuerda separada se investigara el presunto hecho irregular relacionado con el proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá (f 100). -La compulsa de copias ordenada le correspondió por reparto a la honorable Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA bajo el radicado que aquí nos ocupa, esto es, el número 2012-4457. Dicho despacho, mediante decisión del 27 de septiembre de 2012 se abstuvo de conocer el asunto aduciendo que el objeto de compulsa se desprende de la relación inicial entre el quejoso y el abogado, motivo por el cual dispuso la devolución inmediata del proceso al despacho de origen para que allí se continuara con la investigación integral del caso (f 108). En razón a que el 31 de enero de 2013 la honorable Magistrada MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA se abstuvo igualmente de asumir el conocimiento de las presentes diligencias por cuanto el trámite del proceso radicado bajo el número 2011 -4809, en lo correspondiente a las actuaciones de primera instancia, ya se había agotado, se promovió conflicto de reparto (f 112) que fue dirimido mediante decisión del 26 de febrero de 2013 por la Presidenta de la Sala, quien asignó el conocimiento del proceso 2012-4457 al despacho de la magistrada MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (f 118)”.
Mediante auto de ponente del 10 de abril de 2013, la Magistrada Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ, quien se identifica con la con cédula de ciudadanía N° 4.097.053 y tarjeta profesional N° 69.191 vigente a la fecha, así como sus últimas direcciones registradas, señaló el 6 de agosto de 2013, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.2
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Se llevó a cabo en varias sesiones durante los días 6 de agosto de 2013, 4 y 26 de marzo de 2014, en la que se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: El 6 de agosto de 2013, sin la presencia del quejoso, ni el Ministerio
Público, el disciplinable NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ ejerciendo su derecho a rendir versión libre, manifestó que en representación del señor José Tiberio Mosquera atendió un proceso ejecutivo para el cobro de 7 letras de $100.000, cada una, presentando la demanda oportunamente ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, donde se libró mandamiento de pago el 27 de octubre de 2009, que el quejoso inicialmente le informó que la dirección del demandado era la carrera 10 No. 16 - 92 oficina 701, lugar sobre el cual solicitó la práctica de medida cautelar de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres. Señaló que esa diligencia se llevó a cabo mediante despacho comisorio y sin éxito alguno, habida 2 Folio 126 y 127 cuaderno original de primera instancia. cuenta que en el lugar le manifestaron que el demandado Hugo Eutimio Carrillo no trabajaba allí. Así mismo, expresó que el Juzgado de conocimiento, junto al mandamiento de pago, ordenó la notificación del mismo al demandado, empero dicha diligencia no se pudo llevar a cabo, máxime cuando su representado, el señor MOSQUERA ACERO, le manifestó no tener los recursos para efectuar el respectivo emplazamiento, siendo ésta la causa del decreto de desistimiento tácito del proceso. Añadió que la dirección carrera 10 No. 23 - 50 piso 5 de Bogotá, la cual informó al Juzgado a través de memorial fechado el 10 de septiembre de 2010 para notificar al demandado, la obtuvo por el despliegue profesional que él mismo realizó. Manifestó
el abogado que en vista de que no su pudo realizar la notificación personal del demandado le dijo a su cliente que se debía surtir el respectivo emplazamiento, el cual para ese entonces tenía un costo más o menos de $250.000 a $300.000 incluyendo los honorarios del curador. Concluyó diciendo que el desistimiento tácito del proceso operó por que su cliente no le facilitó la dirección donde podía ser notificado personalmente el demandado. Frente al decreto de pruebas la magistrada sustanciadora ordenó citar al quejoso para ser escuchado en ampliación de queja. Así mismo dejó constancia que la actuación adelantada dentro de la presente investigación, se originó en la compulsa de copias ordenada en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2012 dentro del radicado 2011-4809, para conocer del presunto hecho irregular relacionado con el proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, en el cual actuó el aquí disciplinado en representación del quejoso y que mediante oficio del 24 de febrero de 2012 el despacho judicial remitió al referido disciplinario copia del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009-1860 de JOSÉ TIBERIO MOSQUERA contra HUGO EUTIMIO CARRILLO (f 79), mismo que fue allegado a este investigativo cuando se ordenó la ruptura de la unidad procesal, en tal razón se tendrá como prueba, siendo aceptado por los intervinientes. El 4 de marzo de 2014, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el investigado, acompañado de su defensora de confianza doctora Luz Mery Mendoza López, sin embargo al
no asistir el quejoso a fin de ser escuchado en declaración, el magistrado instructor suspendió la diligencia, para continuarla el 26 de marzo del mismo año. El 26 de marzo de 2014, se escuchó en ampliación de queja al señor JOSÉ TIBERIO MOSQUERA ACERO, en diligencia de ampliación de queja, quien manifestó haberle entregado las letras de cambio al abogado para su cobro, luego, éste le decía que el proceso estaba marchando bien, pero a lo último le indicó que ya se había perdido. Indicó que cuando el abogado le dijo que el demandado no vivía en la dirección señalada inicialmente en la demanda, transcurrieron más o menos 3 meses hasta el momento que le suministró la nueva dirección carrera 10 No. 23 - 50 piso 5 de Bogotá. Así mismo, señaló la información dada al abogado sobre los bienes del demandado, quien tenía varios vehículos sobre los cuales se podía realizar el embargo para garantizar el pago de la obligación, pero a pesar de ello, el doctor GARZÓN RODRÍGUEZ nunca le pidió documento alguno que acreditara la propiedad de dicho automotores. Igualmente, añadió que en ningún momento el abogado le informó que se debía nombrar un curador y cancelarle los respectivos honorarios para que representara los intereses del demandado, en razón a que no se había podido efectuar la notificación personal. Terminó diciendo que nunca se enteró que el abogado hubiere interpuesto recurso de apelación contra el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Pliego de Cargos.-Seguidamente el magistrado instructor hizo un recuento
de los hechos de la queja, lo manifestado por el inculpado en su versión libre, las documentales aportadas, concretamente copias del proceso ejecutivo radicado número 2009-1860, haciendo un análisis de las diligencias allí practicadas y las actuaciones desplegadas por el litigante, consideró que con las pruebas recaudadas era suficiente para calificar provisionalmente la investiagción, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profiriendo cargos disciplinarios contra el abogado NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ, imputándole la presunta inobservancia al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y por consiguiente incurrir presuntamente en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º, del artículo 37 ibídem, calificada a título de culpa, teniendo como fundamento fáctico, el hecho que el profesional al parecer no fue diligente con el trámite de notificación que debía surtir al demandado, pues a pesar de haberse librado mandamiento de pago el 27 de octubre de 2009, y ordenado la notificación del mismo al demandado, no ejerció actuación alguna tendiente a cumplir con tal requisito, a pesar de que posteriormente se le concedió el termino de 30 días para darle el impulso requerido al proceso. Si bien es cierto, el disciplinado allegó al proceso ejecutivo un memorial informado al Juzgado la nueva dirección donde podía ser notificado el demandado, es de señalar
que el tiempo otorgado por el despacho para cumplir con el requisito de notificación ya había vencido, es más, para ese momento ya se había decretado el desistimiento tácito en el asunto, el cual se dio el 30 de septiembre de 2010. Indicó el a quo que el hecho que el togado haya buscado la revocatoria del auto que decretó el desistimiento tácito a través del recurso de reposición, ello no justificaba su proceder negligente por cuanto la nueva dirección del demandado había sido suministrado por el quejoso. Notificado en estrados, el profesional del derecho llamado a juicio disciplinario, solicitó se escuchara nuevamente en ampliación de queja al señor Mosquera Acero, y se ordenó la actualización de antecedentes disciplinarios del inculpado.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO3.
Se celebró el día 26 de junio de 2014, fecha en que se hizo presente el inculpado acompañado de su defensora de confianza, el quejoso a quien se escuchó en ampliación de la misma respondiendo a las preguntas elevadas por el disciplinable manifestando que le aportó al abogado una tarjeta de presentación donde figuraba el nombre del demandado señor Hugo Eutimio Carrillo, como Gerente General, donde se registra su dirección y dijo no recordar si en la Cámara de Comercio estuviera el nombre de él y que desde el principio del proceso le entregó los números de placas de los vehículos de propiedad del demandado para su embargo. Indicó que no le canceló el valor de las copias y tampoco los gastos de esa diligencia porque no se le comunicó, no se enteró a través de nadie.
Seguidamente el disciplinable, presentó los alegatos de conclusión, argumentando que en ningún momento le fue suministrada la dirección correcta del demandado ni la tarjeta de presentación que aduce el quejoso y que el acreedor no tenía ningún vínculo con la empresa Unión Temporal de 3 CD Profesionales y cuando se fue a realizar la diligencia de embargo de los bienes muebles y enseres este ya no trabajaba allí. Indicó haber hecho todas las gestiones, decreto de medidas cautelares, sufragó los dineros de la póliza, pero se dio el desistimiento tácito solicitado por el juzgado 71 de conocimiento. Igualmente adujo que el éxito del trámite es previamente practicar medidas cautelares, porque si se trataba de hacer la notificación los acreedores se pueden insolentar, pero aun así él no tenía la dirección correcta.” A su turno la defensora de oficio señaló que el abogado cumplió con todas las etapas del proceso, al presentar la demanda, pagar la póliza, asistir al decreto de medidas cautelares pero no se le suministró la dirección correcta, y que el desistimiento tácito se habría ocasionado no por la negligencia del abogado sino porque el cliente no habría pagado las expensas necesarias para dar trámite al emplazamiento. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: Oficio No. 4010.2012.4457 LHCA del 2 de octubre de 2012, remitiendo dos cuadernos y un anexo contentivos de la expedición de copias,
correspondientes a la queja presentada por el señor José Tiberio Mosquera Acero, donde obran documentos aportados por el quejoso y el disciplinable, igualmente copias del proceso ejecutivo singular con radicado número 2009-1860 de JOSÉ TIBERIO MOSQUERA contra HUGO EUTIMIO CARRILLO4. Certificado de fecha 10 de abril de 2011, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que acredita la calidad del disciplinable doctor
NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ 5.
Así mismo se allegó certificación de antecedentes disciplinarios, del 26 de marzo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se establece que el inculpado no registra antecedentes.6.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente, de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, bajo las siguientes consideraciones: “Las pruebas recaudadas en el proceso permiten entonces señalar que el abogado NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ descuidó y abandonó el proceso ejecutivo donde estaba representando los intereses del aquí quejoso, toda vez que a pesar de haberse librado mandamiento de pago y ordenado la notificación del mismo al demandado, no ejerció actuación alguna tendiente a cumplir con tal
requisito, a pesar de que posteriormente se le concedió el termino de 30 días para darle el impulso requerido al proceso. 4 Folios del 1 al 120 del cuaderno original de primera instancia y anexo 5 Folio 125 cuaderno original de primera instancia 6 Folios 152 cuaderno original de primera instancia 7 Folios 179 a 196 cuaderno original de primera instancia Si bien es cierto, el disciplinado allegó al proceso ejecutivo un memorial informado al Juzgado la nueva dirección donde podía ser notificado el demandado, es de señalar que el tiempo otorgado por el despacho para cumplir con el requisito de notificación ya había vencido, es más, para ese momento ya se había decretado el desistimiento tácito en el asunto. Agréguese a lo anterior el hecho que la nueva dirección expresada por el abogado como nomenclatura en la que podía ser notificado el demandado, esto es la carrera 10 No. 23 — 50 Piso 5 de Bogotá, le fue suministrada por el mismo quejoso y no fue producto del despliegue profesional del doctor GARZÓN RODRÍGUEZ como él lo manifestó dentro de la presente actuación cuando ejerció su derecho a rendir versión libre. A pesar de que el disciplinado buscó mediante la presentación de recurso de reposición y en subsidio el de apelación que se revocara el auto que decretó el desistimiento tácito del proceso, tal proceder no justifica su actuar omisivo en el que incurrió al no haber gestionado en el momento oportuno las diligencias propias tendientes a efectuar la respectiva notificación al demandado, queriendo revivir un escenario que ya había concluido por falta de interés de su parte Igualmente señaló el a quo que el comportamiento del litigante es indicativo de ese abandono y
descuido por la gestión encomendada y con ello se adecua su conducta en el tipo disciplinario imputado descrito en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado como lo contempla el numeral 10º del artículo 28 ibídem. Adujo el seccional de instancia que el abogado procesado ha tratado de excusar su conducta en lo que endilga como un incumplimiento de su cliente de aportar los valores necesarios para efectuar el emplazamiento que permitiere continuar con el trámite procesal, frente a ello, aun cuando el quejoso hubiere negado que se le hubiere requerido para cancelar las sumas que permitirían dar impulso procesal, lo cierto es que aun en gracia de aceptar tal hecho como cierto, ello no excusaría la conducta del profesional del derecho, quien ante tal circunstancia debió haber renunciado al mandato y no lo hizo. Por otra parte, en punto a los criterios para determinar el quantum de la sanción a imponer, consideró que en cuanto a la naturaleza y dosificación de ésta, resulta suficiente resaltar que la conducta es digna de reproche disciplinario, por la trascendencia social de la misma, el grado de culpabilidad, la naturaleza de la falta, así las cosas y de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, al no contar con antecedentes disciplinarios se impondrá al abogado NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ, DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de
la profesión. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ, DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales
atinentes al tema a debatir, para establecer si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado GARZÓN RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: 2.- Del caso en concreto. El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Procede entonces a examinarse el fallo consultado, el cual surgió con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2012 dentro del radicado 2011-4809, por el presunto hecho irregular relacionado con el proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 20091860 de JOSÉ TIBERIO MOSQUERA contra HUGO EUTIMIO CARRILLO adelantado ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá en el cual actuó el aquí disciplinado en representación del quejoso, a efectos de obtener el pago de 7 letras de cambio, cada una por valor de $100.000, donde se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito mediante auto del 30 de septiembre de 2010. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, por lo cual se sanciona,
se examinan los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). Corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del abogado GARZÓN RODRÍGUEZ, teniendo como sustento el acervo probatorio que obra en el plenario, de donde se colige que no hay duda para la Sala, que el abogado disciplinable incurrió en la falta por la cual fue sancionado, tal como se expone enseguida: Existe certeza probatoria de la relación laboral que surgió entre el quejoso y el abogado disciplinado, toda vez que se observó dentro del diligenciamiento, que el 5 de octubre de 2009 el señor JOSÉ TIBERIO MOSQUERA ACERO otorgó poder al doctor NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ para instaurar demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor HUGO EUTIMIO CARRILLO GUTIÉRREZ con base en 7 letras de cambio, cada una por valor de $100.000 (f 1 a 4 c.a). Cabe reseñar que en el texto de la demanda, específicamente en el acápite de notificaciones, se señaló que el demandado recibiría notificaciones en la carreara 10 No. 16 - 92 Oficina 701 de Bogotá (f 7 c.a). Una vez repartida la demanda, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 27 de
octubre de 2009 libró mandamiento de pago para cada uno de los títulos, así mismo, ordenó notificar dicha providencia a la parte demandada. El profesional del derecho investigado solicitó la práctica de medidas cautelares (f 25 c.a), allegando la respectiva póliza de seguros judiciales a fin de prestar la debida caución (f 28 c.a). Mediante auto del 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro preventivo de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal que devengara el demandado como empleado de la empresa Unión de Profesionales Independientes de Colombia - UPROINCO, además de los bienes muebles y enseres de su propiedad que se encontraran en la carrera 10 No. 16 - 92 oficina 701, susceptibles de esta medida por valor de $1.800.000, comisionando al Juez Civil de Descongestión y/o Inspector de Policía correspondiente. (Folio 29 c.a.) El 10 de mayo de 2010 se surtió la diligencia de embargo y secuestro por el despacho comisionado, esto es el Juzgado 6 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá con la presencia del aquí disciplinado y el secuestre designado doctor Rafael María Jiménez Robayo, los cuales, una vez trasladados a la carrera 10 No. 23 -50 Piso 5 lugar denunciado por el apoderado de la parte demandante para la diligencia y en donde fueron atendidos por la señora Martha Cecilia Bermúdez Guerra, quien manifestó ser la dueña del inmueble, aduciendo que en ese lugar se trabaja con finca raíz y que el demandado señor EUTIMIO CARRILLO era
comisionista. Teniendo en cuenta lo manifestado por la persona que atendió la diligencia, y por solicitud del apoderado de la parte demandante, el despacho comisionado suspendió la diligencia (f 40 c.a), fijando el 31 de los mismos mes y año, pero en esta oportunidad no se logró realizar por la inasistencia del disciplinado. Sin observar actuación alguna desde la fecha anterior por la parte accionante, el despacho mediante decisión del 10 de junio de 2010 concedió el terminó de 30 días para realizar la notificación, (f 11 c.a); decisión que fue comunicada al doctor GARZÓN RODRÍGUEZ mediante telegrama del 1 de julio de 2010 (f 12). No obstante lo anterior, el togado hizo caso omiso al requerimiento, toda vez que el 30 de septiembre del mismo año (2010), el Juzgado de conocimiento, en vista de la falta de interés de la parte actora, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. (f 13) Por todo lo anterior, concluyendo con este cronograma razón le asiste al a quo al señalar que si bien es cierto el disciplinado actuó al inicio de la gestión con diligencia, al presentar la demanda, y solicitar las medidas cautelares no realizó las actuaciones propias para cumplir con el requisito de notificación al demandado, dispuestas por el juzgado de conocimiento mediante auto del 10 de junio de 2010, a pesar de habérsele concedido el término de 30 días adicionales para darle el impulso requerido al proceso sin que lo hubiese hecho, si bien es cierto, el disciplinado allegó al proceso ejecutivo un memorial informando al
Juzgado la nueva dirección donde podía ser notificado el demandado, es de señalar que el tiempo otorgado por el despacho para cumplir con el requisito de notificación ya había vencido, es más, para ese momento ya se había decretado el desistimiento tácito en el asunto. Ahora bien, en los alegatos de conclusión tanto el disciplinado como su defensora de confianza adujeron que no era culpa del togado que se hubiera decretado el desistimiento tácito por cuanto la responsabilidad recaía en su cliente al no haber suministrado el dinero para cancelar el emplazamiento, además de no habérsele aportado la dirección correcta del demandado, argumentos que no son de recibo para la Sala, toda vez que en gracia de discusión y ante esta circunstancia el abogado debió renunciar al poder conferido en aquella oportunidad, para de esta manera quedar libre de toda responsabilidad frente a las actuaciones que lo obligaban a estar atento al trámite del asunto y de igual manera informar al funcionario de conocimiento tal situación, y no lo hizo, como quiera que el hecho que se le enrostra al togado no es el no haber cancelado las expensas procesales, sino su falta de cuidado y el abandono del proceso que le fuera encomendado, como quiera que como profesional del derecho conocía las implicaciones jurídicas al no gestionarse en el momento oportuno las diligencias propias tendientes a efectuar la respectiva notificación al demandado, como en efecto ocurrió. Es indiscutible la conducta negligente y descuidada del profesional, que generaron la inercia total de las pretensiones de índole patrimonial y por consiguiente el desmedro de los intereses de su cliente, incurriendo de esta
manera, en la infracción del deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, agotando la conducta enunciada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dándose de esta manera el elemento objetivo, parte integrante para conllevar a un fallo sancionatorio, mismas circunstancias que configuran la responsabilidad del abogado, toda vez que no se estableció justificación alguna para que el jurista omitiera cumplir con la gestión encomendada o al menos renunciar al poder a él conferido si consideraba que por el incumplimiento de su cliente frente al cubrimiento del valor de las expensas procesales le era imposible continuar con el compromiso adquirido. En cuanto a la modalidad de la conducta, esta Corporación considera, que el a quo al evaluar la conducta omisiva la generó a título de culpa, ya que dentro del acervo probatorio no se demostró que la conducta del disciplinable se adecuara en alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, detalladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, motivación compartida por la Sala con lo expuesto por el Seccional. 3.- El quantum de la sanción. En cuanto a la sanción, al tener en cuenta los criterios generales de la misma, como lo dispone el literal a numerales 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala considera que con relación a la sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, impuesta al abogado disciplinable, será confirmada, en razón a que se ajusta a los
parámetros establecidos para tal efecto en el artículo 13, ejusdem, el cual señala que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, así como la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes de la conducta; atendiendo que el jurista no registra antecedentes disciplinarios, siendo de buen recibo lo argüido por el a quo en éste sentido. Es evidente que el bien jurídico tutelado, radica en la protección a la debida diligencia profesional que deben demostrar los abogados en el desarrollo de sus gestiones profesionales, no sólo a fin de salvaguardar los intereses de sus clientes, sino del mismo aparato judicial, que se ve desgastado con la incuria que se observa en casos como el que se examina, razón que justifica la utilización de mecanismos procesales como el rechazo de la demanda. Y es que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de just
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