CSDJ - F11001110200020120448002ADJUNTA20151204124656-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120448002ADJUNTA20151204124656-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000201204480 02
Referencia: Abogado en Apelación
Denunciado: Faustino Cárdenas Varela.
Informante: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
Primera Instancia: Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el doctor FAUSTINO CÁRDENAS VARELA contra la providencia proferida el 3 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual sancionó al profesional de derecho con CENSURA por la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ
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Rad. N° 110011102000201204480 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó a través de la compulsa de copias emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los presuntos actos dilatorios en que pudo incurrir el abogado FAUSTINO CÁRDENAS VARELA, al interior de proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-1653, adelantado ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá, por la Empresa CISA S.A.,
contra María del Pilar Zuluaga. Apertura de investigación. Asumió el conocimiento de la queja presentada, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto del 28 de noviembre de 2012 (folio 50 del cuaderno original) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 4 de abril de 2013, ateniéndose a lo previsto en el artículo 105 ibídem. Mediante edicto del 22 de marzo de 2013 se emplazó al doctor FAUSTINO CADENA VARELA, edicto igualmente fijado el día 12 de abril de 2013, ( fl 58) Mediante escrito del 26 de abril de 2013 el señor FAUSTINO CÁRDENAS VARELA, presentó excusa de inasistencia a la referida Audiencia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 5 de septiembre de 2013
se adelantó la prenombrada Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Investigado.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se recepcionó versión libre al disciplinable quien señaló actuar como apoderado de la parte demandada en el proceso No. 2005-1653 adelantado ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá, cuando ya había sido proferida sentencia en contra de su poderdante, pero dado que percibió unas irregularidades al interior del proceso, presentó recursos y solicitó investigación disciplinaria contra el Juez de Conocimiento.
Adicionó que actualmente el proceso se encuentra pendiente de fijación de fecha de remate, el cual fue suspendido en fecha anterior por existir denuncia penal por fraude procesal contra la Empresa Cisa S.A. Se solicitaron como pruebas por parte del disciplinable las que a continuación se enuncian: Valorar la respuesta emitida por el Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como los autos que militan en el Juzgado mencionado dentro del proceso 2005-1653. Por su parte el Despacho decretó: Oficiar al Juzgado 1 Civil de Municipal de Bogotá, a fin de que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2005-16523
adelantado por CISA S.A., contra María del Pilar Zuluaga. Oficiar a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, con el fin de que allegara copia íntegra del proceso penal identificado con el radicado No. 2001-9740, en el que funge como demandante Julio Zuluaga Villegas en contra de Patricia Cárdenas
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Artehortua, Luis Jorge Benedetti Sarasti y Luis Fernando Herrera Salazar por el supuesto delito de fraude procesal.
Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 26 de noviembre de 2013, al interior de la cual la Magistrada Instructora llamó la atención a la Secretaría Judicial, puesto que no se allegaron las pruebas decretadas por el Despacho, razón por la cual procedió a reiterar las pruebas decretadas. Proseguida la prenombrada Audiencia el día 3 de abril de 2014, se observó el cambio de Magistrado Ponente, pasando las diligencias del Conocimiento de la Doctora Olga Fanny Pacheco al doctor Miguel Ángel Barrera Núñez. Inició el Magistrado de Conocimiento a inspeccionar las pruebas allegadas, manifestando que el disciplinable dilató el proceso pretendiendo objetar la liquidación de crédito ya aprobado, por todos los medios, lo objeto por error grave, a través de
recursos e incidentes, ocasionando con ello el entorpecimiento de la buena marcha del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2005-1653-00. Ante lo obrante en los cuadernos revisados vislumbró el Magistrado que la parte demandada siempre ha estado representada desde el mandamiento de pago, se presentó el recurso de reposición por las excepciones previas decretándolas no probadas; recordó que los procesos ejecutivos tienen sus propios estadios, se deben atacar las decisiones en las oportunidades procesales previstas, lo cual previo al fallo ya había ocurrido, cuando llegó el disciplinable al proceso ya estaba la sentencia en firme, se había aprobado la liquidación del crédito; pero una vez se fijaba fecha para diligencia de remate del bien, el letrado investigado interpuso recurso de reposición, apelación, incidente de nulidad, incidente de retracto, los cuales le fueron rechazados
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en varias oportunidades, empero seguía, los cuales le volvieron a ser rechazados por falta de sustentación.
Por lo anterior considero el Magistrado a cargo de las diligencias que existió una trasgresión al deber de obrar con lealtad2, por tal motivo FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS, por la posible incursión de la falta descrita en el numeral octavo del artículo
33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, el cual reza: “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Al respecto, solicitó como pruebas el sujeto disciplinable las que se enuncian a continuación: Recepcionar el testimonio de su poderdante señora María de Pilar Zuluaga. Llamar a declarar al representante legal de la empresa de Cisa S.A., puesto que conoce los errores acaecidos al interior de proceso ejecutivo y los aceptó, tanto así que el proceso ejecutivo podría terminar por acuerdo entre las partes. Consideró el Magistrado Instructor que el testimonio del representante legal de la empresa CISCO, no acarrea utilidad al proceso disciplinario, toda vez que esa discusión debió plantearse al interior del proceso ejecutivo. Ante la negativa del Despacho, procedió el abogado investigado a interponer el RECURSO DE APELACIÓN, argumentando que el representante de Cisa S.A., en 2 Ley 1123 Artículo 28 No. 8. 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN varias oportunidades ha manifestado su intención de arreglar con su poderdante, recurso concedió en el efecto suspensivo.
Recurso que fue desatado por esta Superioridad en Sala No 66 del 27 de agosto de 2014, en el sentido de CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 3 de abril de 2014, al probarse que la prueba en discusión no reúne los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El 27 de mayo de 2015 se instaló la prenombrada audiencia en la cual se hizo presente la apoderada de confianza del disciplinable doctora CINDY BRILLITH BAUTISTA CÁRDENAS, sin embargo la audiencia fue aplazada con el fin de que pudiera comparecer un testigo y el profesional de derecho. El día 11 de junio de 2015 se dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el disciplinable y su defensora de confianza. Se recepcionó el testimonio del señor JULIO ZULUAGA VILLEGAS, quien señaló que conoce al abogado investigado porque lo defendió en el proceso ejecutivo, señaló que el abogado interpuso 2 memoriales para darle a conocer al Juzgado que él había pagado la propuesta aprobada, con el fin de que lo escucharan porque no lo habían
escuchado, después consiguió otro abogado de apellido Martínez que presentó otro memorial y él también presentó directamente otro memorial. Procedió a presentar los alegatos de conclusión el doctor FAUSTO CÁRDENAS VARELA, indicando que al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo el Juzgado pese haberse saldado las deudas presentó los memoriales con el fin de ser escuchado y en aras de restablecer los derechos fundamentales de su defendió,
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201204480 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN finalmente hizo referencia al problema que atraviesa la justica en el tema de los remates.
La defensora de confianza del disciplinable indicó que el togado interpuso los memoriales para garantizar al defensa de los derechos fundamentales de su apoderado, no fueron memoriales encaminados a dilatar el proceso. SENTENCIA APELADA El día 3 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó disciplinariamente al doctor FAUSTINO CÁRDENAS VARELA, con CENSURA por la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al respecto indicó que una vez el profesional de derecho encartado recibió poder por parte del señor JULIO ZULUAGA
VILLEGAS presentó un memorial que fue resuelto el 26 de abril del año 2011 rechazando de plano el incidente por no ajustarse a las previsiones del artículo 140 a 143 del C.P.C., contra dicha determinación el abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo remitiendo las diligencia al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, que con providencia del 22 de septiembre siguiente confirmó la decisión de primer grado.
Agregó: “(…) En junio de 2013…el abogado presentó incidente de beneficio de retracto, sujetándolo en que la cesión de crédito realizada por GRANAHORRAR a CENTRAL DE INVERSIONES, no se ajustaba a la normatividad legal, como también lo era la cesión realizada por esta última a la señora Andrea Chimbi Murillo. Aquí también el abogado hizo referencia a que entre demandado y la inicial acreedora se había llegado a un acuerdo de pago que había sido cumplido por la demandada. Las diligencias pasaron al despacho el 24 de junio y con auto del 10 de julio se rechazó el incidente de conformidad con las previsiones de los artículos 140 a 143 del C.P.C. Contra la decisión el abogado promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo rechazado el
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primero y concedido el segundo, siendo igualmente rechazada la apelación en segunda instancia por improcedente. El mismo mes de junio el abogado promovió otro incidente de nulidad de la actuación, reclamando un control de legalidad y sustentándolo igualmente en que las cesiones de crédito realizadas no se ajustaban a la normatividad vigente…Con auto del 10 de julio de 2010 se rechazó de plano el incidente, decisión contra la cual el togado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo rechazado el primero y concedido el segundo, que igualmente fue rechazado….31 de enero de 2014, por cuanto más que una nulidad la petición conlleva un control de legalidad que no era susceptible de alzada. En el mismo mes, el abogado promovió otro incidente de nulidad “de la diligencia de remate “efectuada el 13 de agosto de 2013”, con sustento en los mismos presupuestos fácticos, esto es la ilegalidad de las cesión de crédito, la falta de legitimidad del cesionario, cuestionado, adicionalmente las formalidades de la diligencia, de la publicaciones, del avalúo o actualización de este. Al igual que los anteriores fue rechazado de plano por el juzgador con auto del 10 de julio de
2013. Contra la decisión el investigado promovió recurso de reposición de reposición y subsidio de apelación siendo rechazado el primero y concedido el segundo. No hay evidencia de lo que resolvió la segunda instancia…En suma el abogado presentó petición de nulidad en el mes de abril de 2011, en junio de
2013 promovió 3 diferentes peticiones, una de ellas denominada incidente de retracto, todas ellas con base en que se habían dado 2 cesiones de crédito dentro del proceso que no se ajustaban a la normatividad, igualmente en todas ellas hizo referencia a que las partes habían llegado a un acuerdo de pago que había sido cumplido por la demandada y pese a ello se había continuado el proceso…demuestra que las peticiones se presentaron con la manifiesta intención de entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso ejecutivo, y más exactamente, de que no se llevara a cabo en la diligencia de remate, al punto que el 3 de agosto de 2011, el togado recurrió en reposición y apelación el auto de fecha 5 de ese mes, que fijaba fecha para la almoneda, con sustento en que se hallaba pendiente de resolver una petición de nulidad…”. (fls. 190 a 207 c.o.). Conducta que atribuyó a título de dolo. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 17 de julio de 2015 el doctor FAUSTINO CÁRDENAS VARELA, apeló la decisión de primera instancia, indicando que el fallo es ultra petita en tanto la queja se guio porque fueron dos memoriales, que los interpuso por el derecho la vivienda de su poderdante, por lo cual se encuentra en una causal de exclusión de la
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responsabilidad que es haber obrado en cumplimiento de un deber legal de mayor importancia al sacrificado el cual era la vivienda. (fls 220 a 221 C1°) Mediante auto del 12 de agosto de 2015 se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 31 de agosto de 2015, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente quien a través de auto del 2 de septiembre de 2015 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 9 de septiembre de 2015, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 14 de septiembre 2015, deprecando por la confirmación de la censura impuesta por la Sala A quo por inferir un ánimo dilatorio a título de dolo por parte de profesional de derecho. (fls 13 a 21 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 5 de octubre de 2015, donde se informó que no registra sanciones y así mismo se arrimó constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 18 y19 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la apelación de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las
atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario se han observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso.
Determinada la condición del inculpado, doctor FAUSTINO CÁRDENAS VARELA se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia proferida el 3 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó con CENSURA al profesional del derecho por la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. Entrará la Sala a discutir únicamente lo recurrido por el apelante en su escrito, por lo cual sobre los puntos que no fueron objeto de apelación y en respeto al principio de competencia en segunda instancia tantum devolutum quantum appellatum, no se pronunciara la Sala. Caso concreto. El recurrente centra su apelación en dos puntos que a continuación se desarrollarán. El fallo fue extrapetita, en tanto solo se le debía investigar por dos memoriales y se le sancionó por todos los escritos que presentó ante el Despacho. Actuó bajo una causa de exclusión de responsabilidad en tanto lo hizo en cumplimiento de un deber legal mayor como era el derecho a la vivienda de su cliente.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 3 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual sancionó al profesional de derecho con CENSURA por la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,
a título de dolo. Del material probatorio arrimado al dossier se extrae que el profesional de derecho desde su apoderamiento estando el proceso ejecutivo para remate presentó los siguientes documentos: El día 13 de abril de 2011 presentó incidente de nulidad absoluta por cuanto los demandados pagaron la obligación que se ejecuta. El 9 de agosto de 2011 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación al auto de 5 de agosto de 2011 en el cual se fijó fecha de remate del inmueble, reiterando los argumentos de pago de la deuda, recurso resuelto desfavorablemente por el Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá. Mediante auto de 25 de enero de 2012 el Juzgado volvió a fijar fecha de remate para el 2 de marzo de 2012, decisión sobre la cual el letrado interpuso nuevamente reposición y apelación el 1 de febrero de 2012, recurso despachado desfavorablemente el 23 de febrero de 2015 y concedía la apelación. En junio el abogado presentó incidente de beneficio de retracto, sujetándolo en que la cesión de crédito realizada por GRANAHORRAR a CENTRAL DE INVERSIONES, no se ajustaba a la normatividad legal, como también lo era la cesión realizada por esta última a la señora Andrea Chimbi Murillo. Aquí también el abogado hizo referencia a que entre demandado y la inicial acreedora se había llegado a un acuerdo de pago que había sido cumplido por la demandada.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El abogado promovió otro incidente de nulidad de la diligencia de remate efectuada el 13 de agosto de 2013, con sustento en los mismos presupuestos fácticos, esto es la ilegalidad de la cesión de crédito, la falta de legitimidad del cesionario, cuestionando adicionalmente las formalidades de la diligencia, de la publicaciones, del avalúo o actualización de este. Al igual que los anteriores fue rechazado de plano por el juzgador con auto del 10 de julio de 2013.
Contra la decisión el investigado promovió recurso de reposición de reposición y subsidio de apelación siendo rechazado el primero y concedido el segundo. Lo primero que advierte la Sala es que el fallo en ninguna medida fue extrapetita por cuanto al interior del proceso disciplinario, es potestativo del estado investigar toda la actuación, lo cual ocurrió en primera instancia cuando el fallador recolectó la actuación ejecutiva y verificó los memoriales presentados por el profesional del derecho encartado para detener la diligencia de remate. Ahora bien, encontrándose vigente el término para investigar la conducta referida a los escritos presentados por el profesional del derecho; entrará esta Sala hacer el análisis pertinente para determinar si se actuó bajo el amparo de una casual eximente de responsabilidad. DE LA CONDUCTA IMPUTADA. “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
(…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así pues, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, se circunscribe a determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en la conducta que atenta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo, al haber presentado diversas peticiones al Despacho de conocimiento, dentro del proceso ejecutivo No. 2005-01653 adelantado por CENTRAL E INVERSIONES S.A., contra JULIO ZULUAGA VILLEGAS y otros.
Conforme la valoración del acervo probatorio, la Sala infiere claramente que el profesional del derecho, incumplió su deber profesional al incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia del Estado, por cuanto obra en el plenario que en repetidas ocasiones elevó dentro del proceso ejecutivo peticiones con el mismo fin de indicar que la deuda estaba cancelada por un acuerdo que había existido entre las partes situación que ya había sido puesta en conocimiento del despacho y que
retrasaba la diligencia de remate. Así pues, no se encuentra el abogado en una casual eximente de la responsabilidad disciplinaria al querer conservar la vivienda del cliente, por cuanto se observó que con los memoriales pretendía posponer la fecha de diligencia de remate, razón por la cual no le asistía la razón al letrado, provocando la dilación injustificada del proceso. En este orden de ideas, se hace evidente para esta Colegiatura la presencia del aspecto subjetivo, dada la responsabilidad del letrado investigado en la conducta materia de reproche disciplinario, como quiera que no obra prueba que puede justificar de manera seria la conducta, máxime que en su calidad de profesional del derecho conoce perfectamente del trámite ejecutivo, y a pesar de los fallos precedentes decidió seguir interponiendo bajo los mismos argumentos ya debatidos en diferentes oportunidades, entorpeciendo el recto y leal desarrollo del proceso, lo que determina la modalidad dolosa de la conducta imputada al abogado ahora disciplinado.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así la cosas, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado: “Es evidente que el abuso de las vías de derecho, o maniobras dilatorias, está dirigido a prevalerse de los mecanismos disponibles en la ley, abusando de ellos, para perjudicar a una de las partes involucradas en el proceso, y por ello
mismo afectando la Administración de Justicia, impidiéndole suministrar un pronto servicio”3. Ahora bien, se hace útil indicar y deslindar –si bien es una tarea difícilla acuciosidad de los profesionales del derecho, de toda conducta maliciosa tendiente a entorpecer la administración de la justicia, es así, como sólo evaluando de manera seria el conjunto de acciones formuladas por los disciplinables, y el resultado de las mismas, se puede advertir la verdadera intención de los togados, esto es, de impedir una recta y leal realización de la justicia, cuestión ésta que se vislumbra en el presente caso. Acorde con lo anterior y frente a la contundencia del acervo probatorio obrante en el plenario, encuentra sin duda alguna esta Sala, tal como lo hizo el A quo, típica la conducta endilgada al abogado disciplinado, emergiendo en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia en tanto se sancionó al togado por la comisión de la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues en relación con este aspecto no existe ningún cuestionamiento por parte de esta Corporación. Ahora bien con relación al argumento de la apelante relacionado con que actúo bajo la defensa del debido proceso, si bien ello puede ser cierto; lo es también el hecho de que la abogado ya conocía la decisión de rechazó del Juzgado, sin embargo seguía interponiendo los recursos con los mismos argumentos, los cuales era previsible que resultarían desestimados, razón por la cual si procedió con ánimo dilatorio.
3 Sentencia adiada 5 de mayo de 2009, ponencia de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de
acuerdo a la siguiente cita:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalment
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