CSDJ - F11001110200020120449701ADJUNTA20140612140506-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120449701ADJUNTA20140612140506-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201204497 01 / 3002 A Aprobado según Acta No. 45 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Lucia Varón García, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 21 de agosto de 2013, por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho CARLOS MAYA
MORALES.
ANTECEDENTES En escrito presentado el día 5 de septiembre de 2012, la señora Martha Lucia Varón García, interpuso queja disciplinaria contra el abogado Carlos Maya Morales, a quien le confirió poder para un proceso laboral radicado No. 201000156, y se lo tuvo que revocar por no ser lo suficientemente diligente, ya que no objeto un dictamen pericial dentro del proceso. Agregó que luego de revocarle el poder el togado la abordó para exigirle que lo volviera a contratar, por que sin él podía perder el proceso y el que había contratado no era lo suficientemente idóneo, por lo cual volvió a conferirle el
mandato. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204497 01 / 3002 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Señaló que en la fecha fijada para proferir sentencia su apoderado no asistió, indicándole que su presencia no era necesaria, pero ante su insistencia logró que le enviara una abogada para que la acompañara, no obstante ese día no se surtió la audiencia. Indicó que en la reprogramación de la fecha para sentencia el togado no estuvo pendiente de la reprogramación y que la misma se profirió sin que él se hubiese enterado ni le comentó nada al respecto, por ello al darse cuenta que ya existía sentencia no favorable a sus intereses se comunicó con su apoderado para saber que hacer y no le dio respuesta, por lo cual volvió a revocarle el poder y otorgárselo a otro togado para que interpusiera la apelación ante el Tribunal, pero se encontró con la sorpresa que el doctor Maya Morales, radicó la respectiva apelación sin consultarle los pormenores de la misma ni informarles que la sentencia había sido proferida, para dichos efectos anexó una serie de documentos, (fls. 1 a 4, c.o.). ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 12300-2012 del 24 de septiembre de 2012, se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS MAYA MORALES, la vigencia de su
tarjeta profesional y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, asimismo que su cédula de ciudadanía corresponde al No. 79.112.035 y su tarjeta profesional es la No. 43.674 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 11 de marzo de 1988, (fl. 30, c.o.). Una vez acreditada la calidad de abogado, la Magistrada sustanciadora1, con auto del 25 de septiembre de 2012, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de febrero de 2013, a las 9:30 p.m. y dispuso: i) notificar por el medio más expedito al disciplinable del contenido del auto y en caso de no conocer su paradero, se 1 Doctora María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204497 01 / 3002 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio por el término legal, conforme con lo establecido en el artículo 104, inciso primero y segundo de la Ley 1123 de 2007; y, iii) solicitar en calidad de préstamo al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, el proceso radicado No. 2010-00156 de Martha Lucía Varón
García contra José Sidney Martínez Aguilar, (fls. 31 a 32, c.o.). Por auto de ponente2 del 25 de enero de 2013, la audiencia se reprogramó para el 6 de febrero de 2013, (fl. 45, c.o.), no obstante tanto el disciplinado como la quejosa concurrieron el día 4 de febrero de 2013 en la hora anteriormente fijada para asistir a la audiencia de lo cual se dejo la respectiva constancia en el expediente, (fl. 46, c.o.). Con auto del 18 de febrero de 2013, la Magistrada sustanciadora reprogramó la audiencia para el día 18 de abril de 2013, a las 8:00 a.m., (fl. 47, c.o.). El día y hora programada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo el disciplinado quien en audiencia confirió poder al doctor José Leónidas Tamayo Bonilla, a quien se le reconoció personería; se procedió a leer en su integralidad el escrito de queja y los demás escritos que ha llegado la quejosa. El investigado quien rindió versión libre sobre los hechos, manifestando que no está de acuerdo con el escrito de queja, ya que el prestó sus servicios sin que se hubiese prestado para los hechos aducidos por la quejosa, ya que él compareció a las audiencias, controvirtió los argumentos que se dieron en cada una de ellas, y los motivos que se aducen para la revocatoria del poder no se ajustan a los verdaderos acontecimientos, por cuanto se enteró de ello solicitó la regulación de honorarios ya que le estaba debiendo $1’000.000,00. Indicó que en su oficina tiene
un grupo de abogados que en el evento de no poder directamente concurrir a las diligencias éstos lo remplazan. En cuanto al desarrollo del proceso, manifestó que le solicitó a su poderdante se consiguiera un perito para que realizara un experticio respecto al documento con el 2Magistrado Eduardo Carvajalino Contreras. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204497 01 / 3002 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio cual se pretendía probar los extremos de la relación laboral, lo cual obra en el respectivo proceso laboral por lo cual solicita que se anexe el mismo como prueba, que por requerimientos de la quejosa, luego de haberle revocado el poder vuelve y lo acepta, concurriendo a la audiencia de alegatos argumentando frente a la tacha de los documentos con los cuales se establecía el vínculo laboral, que los mismos en efecto lo probaban y conforme a ellos se requería el pago de los aportes a sistema de seguridad social; audiencia que se suspende y en su continuación envía a la doctora Martha Mariño en condición de sustituta suya ya que no podía comparecer, pero la misma no se practica; luego programan para fallo conforme al trámite de Ley 712, en el cual se va por el fallo y luego se apela, que incluso tenía preparada la apelación cuando se enteró que nuevamente le habían revocado el poder, el cual aporta en la audiencia y tiene fecha de recibido en el Juzgado 32
Laboral del Circuito de Bogotá del día 4 de septiembre de 2012, en cinco folios. Afirmó que la elaboración del recurso estaba configurado de tal manera que se pudiera concurrir en Casación, si el Tribunal no lo fallaba de acuerdo a las pretensiones de su prohijada, en cuanto al acuerdo de honorarios fueron fijados en $2’000.000,00; de los cuales sólo le ha cancelado $1’000.000,00 y aún le debe el saldo. El disciplinado solicitó como pruebas que se allegue al proceso copia integral del proceso laboral, se llame en declaración a la doctora Martha Mariño y se tenga las documentales aportadas, las cuales se decretaron. En uso de la palabra el apoderado de confianza, advirtió que es necesario el expediente, ya que en el mismo se va a evidenciar que a pesar de haber su prohijado radicado el recurso de apelación como ya le habían revocado el poder el mismo no se tramito, ya que a la fecha el proceso está en el Tribunal, quien lo esta conociendo en grado jurisdiccional de consulta; as su turno en cuanto a la otra conducta endilgada de indiligencia se puede evidenciar que a la audiencia en donde su mandatario no fue, envió a la doctora Mariño para que representara dentro del proceso laboral a la quejosa. La Magistrada investigadora, suspende la audiencia y fija fecha para reanudarla para el día 19 de junio de 2013 a las 9:30 a.m., (fls. 54 y 55, c.o. y cd. anexo). República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204497 01 / 3002 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Llegada la fecha y hora programada para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, hizo presencia el abogado investigado y la quejosa quien una vez recibido el juramento de rigor procedió a ratificar su queja y la amplió indicando que el proceso laboral versaba por el reclamo del tiempo en que su empleador no la tuvo afiliada a la seguridad social, para lo cual pactaron honorarios por valor de $2’000.000,00, de los cuales le cancelo $1’000.000,00; reconoció que el disciplinado cuando no podía concurrir a las diligencias le enviada un abogado para que la acompañara a las audiencias, entre las que incluso se encuentra la doctora Martha Mariño de quien se decretó el testimonio, pero que la razón de su inconformidad se encuentra en que ella no observaba que su apoderado refutara o controvirtiera lo que manifestada la contraparte, como ella cree que debía suceder, narró incluso que en una oportunidad su ex empleador tacho de falsa una constancia con la cual se probaba los extremos de la relación laboral y ante tal situación su apoderado le indicó que había que someter dicho documento a una prueba pericial, de un dictamen de un grafólogo, para lo cual lo contrato incurriendo en grandes gastos, los cuales no fueron tenidos en cuenta; por lo cual le revocó el poder. No obstante el proceso se encontraba ya para alegatos de conclusión por lo que recurrió a los servicios de otro profesional del derecho, quien le elaboró los
mismos, pero al volverse a contactar con el disciplinado estela convenció para que le retornara el poder y ella así lo hizo, entregándole las copias de los alegatos que le había hecho el otro togado; manifestó que ya en la audiencia de alegatos de conclusión ella percibió que se había equivocado con haberle devuelto el poder por cuanto no se sintió defendida en sus intereses por lo cual volvió a revocarle el poder y se lo concedió a otro togado para que le apelara el fallo. El defensor de confianza en uso de la palabra, le preguntó si su prohijado le extendió recibo por el pago de honorarios, indicando que sí y la deponente agregó que no considera justo que tenga que pagar más por honorarios por las gestiones que el disciplinado desarrolló. En declaración juramentada rendida por la doctora Martha Mariño Castañeda, indicó ser abogada litigante y en cuanto a los hechos de la queja señaló que República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204497 01 / 3002 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio estuvo como abogada sustituta, en donde participo en audiencias de pruebas, el defensor de confianza interrogó a la testigo sí asistió a la audiencia de fallo dentro del proceso laboral materia de autos, a lo cual señaló que si pero que la diligencia no se efectuó por enfermedad de la Juez; para dicha audiencia se le había
comunicado previamente de su realización a la quejosa. Expuso que por instrucciones del doctor Maya Morales le suministro los 23 dígitos del radicado del proceso para que la quejosa pudiese consultar el proceso, que incluso ésta le sugirió la posibilidad que fuera ella quien le llevara el proceso a lo cual no aceptó. Se suspendió la audiencia y procedió a fijar para su reanudación el 21 de agosto de 2013 a las 10:15 a.m., (fls.72 y 73 c.o. y cd. anexo). Reanuda la audiencia conforme fecha y hora programada, con la asistencia del defensor de confianza y la quejosa se procedió a realizar inspección judicial al proceso laboral ordinario radicado 2010-00156 del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se tiene que el 29 de octubre de 2009 se confirió el poder por parte de la quejosa al togado disciplinado, y el 30 del mismo mes y año se radico la respectiva demanda la cual correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, quien con auto del 5 de noviembre de 2009 se admitió la demanda y se reconoció personería. La demanda una vez notificada fue contestada en la cual se tacha la certificación laboral como falsa y el 25 de febrero de 2010, se dispuso el envió del proceso al Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2010 se da por contestada la demanda y no reformada la misma, fijando para el 19 de abril de 2010 la primera audiencia de trámite, de conciliación, fijación del litigio,
excepciones previas y decreto de pruebas. El 19 de abril de 2010 el disciplinado asiste a la audiencia previamente programada en donde se solicita su aplazamiento por parte del apoderado de la parte demandada, a lo cual se accedió y se fijó el 14 de mayo de 2010, para su realización, en la cual asistió el disciplinado junto con la quejosa, en donde se declaró fracasada la conciliación por falta de acuerdo por parte de la parte demanda y se realizó las demás diligencias para lo cual fue decretada la audiencia, sus pendiéndose para el 20 de mayo de 2010; en dicha fecha se descorre la tacha de falsedad de la certificación laboral, para lo cual el disciplinado realiza las respectivas alegaciones y controvierte la misma en apoyo de contenidos República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204497 01 / 3002 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio jurisprudenciales y doctrinales, el Juzgado dispone una prueba grafológica y señala como fecha para continuar la audiencia el 3 de junio de 2010, data en la cual asiste el disciplinado junto con su poderdante, en donde se absolvieron interrogatorios de parte en donde el togado realizo preguntas al demandado y se fijó el 23 de junio de 2010, para su continuación. El 23 de junio de 2010, no se presentó el investigado quien le sustituyo el poder a
la doctora Martha Mariño Castañeda, en donde se recepcionaron los testimonios solicitados por las partes y quedo pendiente para el 8 julio de 2010, lo referente al incidente de tacha de falsedad; adiado en el cual el investigado aporta el original de la certificación y la demandada los documentos que permitan la práctica de la prueba grafológica señalándose el 18 agosto de 2010, reprogramada para el 8 de septiembre de 2010, en la cual no se presentó el investigado y se realizaron pruebas de dictado al demandado. A folio 184 obra el dictamen de Medicina Legal en el cual señalan que la firma de la certificación tachada de falsa tiene alta probabilidad de haber sido suscrita por parte del demandado señor José Sidney Martínez Aguilar, concepto que da de manera preliminar por cuanto las fotocopias aportadas poder ser susceptibles de modificación. Con auto del 20 de octubre de 2010, se fijó para el 12 noviembre de la misma calenda fecha para audiencia de trámite, para cierre del debate probatorio presentación de alegatos de conclusión y fallo. El 10 de noviembre de 2010, el investigado presentó dictamen grafológico efectuado por un auxiliar de la justicia Pedro José Galindo según el cual el cual la firma proviene del demandado y el dictamen de Medicina Legal carece de certeza sobre una posible falsedad, el 12 de noviembre de 2010 el investigado asistió a la audiencia en donde se incorpora el dictamen pericial aportado por el demandante y corrió traslado de la prueba por término de 3 días. El 18 de noviembre de 2010, el investigado objeta por error grave el dictamen de Medicina Legal porque su
conclusión no arrojaba credibilidad. El 23 de noviembre de 2010 el investigado asiste a la audiencia fijada, se deja constancia que lo demandado no objeto el peritaje de la prueba grafológica República de Colombia 8 Rama Judicial
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configurada la relación laboral de la que se dio hacer los aportes a la seguridad social que era el motivo de reclamación en el proceso. Se fijó el 8 de abril de 2011 para la audiencia de juzgamiento, al cual no asiste el investigado y el despacho dispone integrar en debida forma el litis consorcio necesario a la parte actora para que efectué en debida la notificación, por auto del 8 de noviembre de 2011 se fija fecha para llevar a cabo audiencia de trámite de conciliación el 27 de enero de 2012, se entiende contestada la demanda por parte del ISS. El 23 de enero de 2012 la quejosa presenta escrito de revocación de poder al investigado en el cual aduce falta de diligencia y en la misma fecha le es sustituido el poder al doctor César Augusto Álzate Zambrano, 24 de enero de 2012 se acepta la revocación de poder, en dicha fecha el nuevo apoderado solicita correr traslado del dictamen pericial y que se pronuncie sobre la objeción formulada al mismo. El 27 de enero de 2012, el investigado inicio incidente de regulación de honorarios, 30 de marzo de 2012, para que se le cancele $1’000.000,00 que están pendientes, República de Colombia 9 Rama Judicial
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de $2’000.000,00 los cuales se debía haber pagado la totalidad al momento de presentar la demanda de los cuales solo le ha cancelado $1’000.000,00 debiéndosele en consecuencia el saldo con los intereses respectivos, y que se otorgó poder a otro togado sin que mediara el respectivo paz y salvo, lo cual no se encuentra permitido por el estatuto que rige la profesión de abogados y finalmente solicito se decreten pruebas. El 27 de abril de 2012, se le reconoce personería al nuevo apoderado de la aquí quejosa y en el proceso laboral demandante, se entiende que el ISS no tiene ánimo conciliatorio al no presentarse, se corre traslado del incidente de honorarios. El 30 de marzo de 2012 el Juzgado decide no tener en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte demandante y designa como perito grafóloga Alexandra Bernal Cortes, para que rinda su dictamen respecto a la autenticidad del documento tachado, la cual determinó en su dictamen que no encontró uniprocedencia morfológica de la firma del certificado sobre el que realizó su experticio. El 19 de junio de 2012, se realizó la audiencia de trámite de cierre de debate probatorio, alegaciones de conclusión y se resolvió el incidente de regulación de honorarios, el 9 de agosto de 2012, se vuelve y confiere poder al investigado previo paz y salvo del anterior apoderado, y el 10 de agosto de 2012 en audiencia se reconoce personería al investigado, se fijan honorarios a la perito en $1’000.000,00 y se le cancelan el 50% como gastos preliminares, los apoderados
de las partes presentan sus alegatos de conclusión. El 30 de agosto de 2012, se celebró la audiencia de juzgamiento en los que estuvieron las partes demandante y demandada sin sus apoderados, el 4 de septiembre de 2012, el investigado interpone recurso de apelación contra la sentencia. El 7 de septiembre de 2012, se acepta la revocatoria del poder al investigado y se reconoce personería al nuevo apoderado doctor César Augusto Álzate Zambrano, conforme a revocación de poder al investigado y otorgamiento efectuado por la República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204497 01 / 3002 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio quejosa. Asimismo no se accedió al recurso de apelación por haber sido sustentado de manera extemporánea. La quejosa confiere nuevo poder al togado Luis Enrique Ramírez Córdoba, quien solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 23 de agosto de 2012, la cual fue denegada en auto de 11 de diciembre de 2012. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 13 febrero de 2013, decretó la nulidad planteada desde el auto que fijo fecha para la audiencia de juzgamiento del 23 de agosto de 2012, por falta de la debida notificación de la parte demandante, ya que el auto fijaba como fecha para dicha
audiencia el 30 de octubre de 2012 y el estado con el que se notificó indicaba el 30 de agosto de 2012. El 25 de febrero de 2013, en cumplimiento de lo ordenado por el superior el Juzgado, fija nueva fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el 29 de mayo de 2013, luego de lo cual obra la remisión de copias del expediente al Seccional de instancia junto con los discos compactos correspondientes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 21 de agosto de 2013, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a realizar la calificación provisional, y decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado CARLOS MAYA MORALES, conforme lo establecido en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, acta a folios 79 y 80 y cd anexo a la misma. Como fundamento a tal decisión, en audiencia se dio lectura de la queja y un recuento de toda la actuación surtida en el proceso, la Magistrada investigadora en consecuencia procedió a realizar el análisis de las pruebas recaudadas, encontrando que no existe prueba alguna que establezca responsabilidad del abogado por las conductas endilgadas en la queja, por cuanto se registra un actuar diligente conforme al encargo confiado, quien asistió a la mayoría de las República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201204497 01 / 3002 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio diligencias en que se tramitó el proceso y nombrando sustituto en las que no pudo asistir, y en cuanto a la única que no fue ni nombro sustituto la misma fue declarada nula y se volvió a realizar, intervino en las mismas resultando clara sus gestiones, recibió el poder, presentó la demanda, controvirtió las pruebas desplegando una adecuada defensa de los intereses de su prohijada, realizo las respectivas alegaciones en las oportunidades procesales y no existe prueba alguna que establezca que fuera coaccionada para que le retornara el poder la primera vez que fue revocado. Continúo haciendo referencia a la imputación fáctica relacionada con los hechos relevantes y las pruebas que los corroboran y la imputación jurídica con base en los principios de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad y la realización de la conducta, a efectos de determinar si hay lugar a la formulación de cargos o la terminación del proceso. Del discurrir procesal, y del análisis factico recorrido infirió que no hay una prueba idónea que permita endilgar falta disciplinaria alguna al abogado disciplinado. Por tanto se debe dar aplicación al principio rector de la ley disciplinaria con raigambre constitucional, cual es el de la presunción de inocencia. Concluyó que los hechos respaldados en los medios probatorios obrantes en el proceso, preliminarmente conducen a un razonable grado de convicción en la probabilidad de que el investigado Carlos Maya Morales, puede no ser autor de
una presunta falta disciplinaria, pues con su actuar no activo el derecho disciplinario, al no haber incurrido en una infracción de un deber legal, señaló que la actuación no encuadra en ningún tipo disciplinario y no se aprecia en su actuar, la ilicitud sustancial que reclama cualquier conducta para que pueda tener relevancia en el derecho disciplinario; por tanto resolvió abstenerse de formular pliego de cargos al abogado Carlos Maya Morales identificado con CC. 79.112.035, portador de la T.P. 43.674 del C.S. de la J., y en consecuencia ordenó el archivo de la investigación, (fls, 79 y 80, c.o. y cd anexo). APELACIÓN En la misma diligencia fue interpuesto y sustentado el recurso de apelación por parte de la señora Martha Lucia Varón García, contra la decisión proferida por la República de Colombia 12 Rama Judicial
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la representó. Manifestó además estar desprotegida la justicia por el trámite dado a su proceso porque no considera justa que luego de haber prestado sus servicios a una persona se encuentre que no le han pagado su seguridad social y las cosas no se le solucionen a su favor cuando tiene la razón en cuanto a sus pretensiones. Con auto dictado a continuación de la audiencia, la Magistrada sustanciadora, se concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de agosto de 2013, por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho CARLOS MAYA MORALES. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda
instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204497 01 / 3002 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”4.
Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágra
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