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CSDJ - F11001110200020120454201ADJUNTA20151109112233-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120454201ADJUNTA20151109112233-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 04542 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación presentado por el doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, contra la providencia del 31 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Rafael Vélez Fernández, en Sala No. 66, con el Magistrado Antonio Suárez Niño. El 3 de septiembre de 2012, el señor Gustavo Correa Vélez elevó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, por cuanto abandonó y descuidó varios asuntos, donde lo representaba, siendo estos; 1. Denuncia penal contra José Aristóbulo Parra Prieto y Raúl Ernesto García García, por la presunta comisión de la conducta punible de abuso de confianza; 2. Investigación disciplinaria contra el abogado Raúl Ernesto García García; 3. Proceso de restitución de bien inmueble, desarrollado en el Juzgado

67 Civil Municipal de Bogotá; y, 4. Audiencia de conciliación ante la Personería de esta ciudad. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.592.991 y portador de la Tarjeta Profesional No. 120.539 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de octubre de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de febrero de 20133. 2 Folio 7 del c.o. 3 Folio 8 del c.o. El 25 de enero de 2013, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 29 de ese mismo mes y año4. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación del edicto6 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 24 de mayo de 2013, se declaró persona ausente al doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA y, en aras de garantizarle su derecho a la defensa, se le designó defensor de oficio7, quien se notificó del asunto el 28

de ese mes y año8. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 5 de junio de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional9 con la comparecencia de la defensora de oficio10. En ella, se 4 Folio 14 del c.o. 5 Folio 16 del c.o. 6 Folio 18 del c.o. 7 Fls 19-22 del c.o. – Abogado Pedro William Vergara Moreno. 8 Folio 23 del c.o. 9 La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada, sin éxito, para los días 19 de julio (folio 38) y 11 de octubre de 2013 (folio 49), 22 de enero (folio 62) y 10 de abril de 2014 (folio 77), debido a la incomparecencia del disciplinado y el defensor de oficio, quien fue relevado del cargo y se ordenó investigar disciplinariamente su conducta. 10 Abogada Natalia Vera Matiz. recepcionó la declaración del señor Gustavo Correa Vélez, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja. Agregó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa Protégete Ltda., de la cual el disciplinado es el representante legal y, por tal motivo, se comprometió a adelantar las gestiones mencionadas en el escrito de denuncia. Seguidamente, el a quo dispuso (i) la terminación parcial de las diligencias en favor del doctor GARCÍA NOREÑA11, respecto de la presunta infracción a los deberes profesionales en la que hubiese podido incurrir en la diligencia de

conciliación ante la Personería de Bogotá, por cuanto no se evidenciaba que se le hubiera conferido poder para tal fin y (ii) la práctica de pruebas12. El 9 y 15 de julio de 2014, la Secretaria del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá y la Asistente de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad allegaron los oficios Nos. 183813 y 57114, por medio de los cuales remitieron copia del proceso No. 2009-01805 y la acción de tutela 2010-00495, y la carpeta penal radicada bajo el No. 2010-19423, respectivamente. PLIEGO DE CARGOS El 18 de septiembre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio15. En ella, 11 Contra dicha decisión, el quejoso no interpuso recurso alguno. 12 El a quo ordenó: 1. Requerir al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, con el fin que remitiera copia de los procesos Nos. 2009-01805 y 2010-0495; 2. Oficiar a la Fiscalía 324 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, con el fin que adjuntaran copia de la carpeta No. 2010-19423; y, 3. Requerir a la Secretaría de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el objeto que anexaran, en calidad de préstamo, el expediente No. 201009819. 13 Folio 108 del c.o. 14 Folio 113 del c.o. 15 La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada, sin éxito, para el 23 de

julio de 2014, debido a la incomparecencia del disciplinado y la defensora de oficio (folio el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA16, por la presunta incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues “al parecer, fue la incuria y falta de cuidado o del compromiso del togado, lo que lo llevó a desentenderse del asunto”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que el señor Gustavo Correa Vélez le otorgó poder para que adelantara proceso ejecutivo, el cual en efecto se promovió, bajo el radicado No. 2009-01805, en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que el 21 de septiembre de 2012, decretó la terminación del mismo por desistimiento tácito, debido a la posible indiligencia del profesional del derecho. De otro lado, el a quo terminó parcialmente las diligencias en favor del abogado, en lo relacionado a las presuntas faltas disciplinarias cometidas dentro de los procesos penal No. 2010-19423 y disciplinario No. 2010-09819.

115), quien fue relevada del cargo y se dispuso designar al doctor Carlos Javier Sandoval Prieto (folio 116). 16 Al disciplinado, igualmente, se le elevó cargos por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, al proferirse fallo de primera instancia, se le absolvió de esta falta, tras no evidenciar certeza de la comisión de la misma. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 25 de junio de 2015, se inició la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, manifestando que el 27 de julio de 2010, el señor Gustavo Correa Vélez suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa Protégete Ltda., de la cual es el Representante Legal. Señaló que, en virtud del contrato enunciado, el quejoso tenía derecho a que la sociedad lo asesorara en asuntos jurídicos durante un año, término que se prorrogó al así pretenderlo el señor Correa Vélez, quien el 23 de julio de 2012 envió una misiva a la empresa, en la que terminaba unilateralmente la relación contractual, por tal motivo, no se continuaron las gestiones al interior de los diferentes procesos que se adelantaban en su representación. Por lo anotado, concluyó que para la fecha en la que se declaró el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo (21 de septiembre de 2012), ya no figuraba como apoderado de Correa Vélez, como quiera que la relación contractual se terminó, de manera unilateral, el 23 de abril de 2012.

Seguidamente, el disciplinado presentó alegatos de conclusión, por medio de los cuales solicitó la absolución de los cargos imputados17, teniendo en cuenta que para la fecha en la cual se decretó el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo No. 2009-01805, ya no figuraba como apoderado del quejoso, como quiera que de manera unilateral, éste había resuelto terminar la relación contractual entablada con la empresa Protégete Ltda., de la que ostenta la calidad de Representante Legal. 17 Presunta comisión de las faltas descritas en los artículos 37.1 y 35.1 de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho18. Sustentó el Seccional que el abogado, teniendo el deber de actuar con la debida diligencia profesional en virtud del poder otorgado por el señor Gustavo Correa Vélez, permitió la declaratoria de desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo No. 2009-01805 el 21 de septiembre de 2012, seguido en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá.

Respecto de los alegatos de conclusión, el a quo indicó: “… no obstante se evidencia que en un principio el abogado sí actuó con diligencia en el proceso ejecutivo, llevando a cabo las actuaciones necesarias para impulsarlo, la Sala no puede aceptar su excusa para justificar no haber continuado con el desarrollo del asunto, según la cual dejó de adelantar la gestión por cuanto el quejoso dio por terminado el contrato suscrito con la empresa “Protegete Ltda.”, por cuanto lo que se advierte es que en la misiva de fecha 26 de abril de 2012, el señor CORREA VÉLEZ lo que le solicita al abogado es que 18 Folio 205-223 del c.o. “me restituya los poderes que le otorgué” (…), petición frente a la cual, la delegada de Servicio al Cliente de la empresa, en comunicación adiada el 2 de mayo de 2012, le dice al quejoso que “no es posible hacerle la devolución de los poderes”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. De otro lado, se absolvió al letrado de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “la suma cancelada por el quejoso a la empresa, no al disciplinable, no se muestra desproporcionada, en la medida que correspondía al valor que debía cancelar por los servicios contratados. Y es que el negocio pactado entre la oficina jurídica y el quejoso

representaba una modalidad Prepagada, que le permitía al usuario contar con los servicios de la empresa cada vez que aquel los requiriera, por lo cual debía pagar cuotas mensuales”. RECURSO DE APELACIÓN El 2 de septiembre de 2015, el doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA presentó recurso de apelación contra la sentencia del 31 de julio de esta anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sustentó el disciplinado, que el señor Gustavo Correa Vélez no suscribió con él el contrato de prestación de servicios profesional, sino con la empresa Protégete Ltda.; relación contractual que dio por terminado, de manera unilateral, el 26 de abril de 2012, razón por la cual desde esa fecha la sociedad se desatendió de los asuntos jurídicos del quejoso, quien desde ese momento, dejó de atender las obligaciones contraídas con la sociedad el 27 de julio de 2010. En consecuencia, concluyó que cuando la parte demandante es requerida por parte del Juez cognoscente, con el fin de darle impulso al litigio ejecutivo, le correspondía era al quejoso y no a la sociedad, cumplir con lo dispuesto por el despacho judicial, pues ya se había finiquitado la relación contractual en mención. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política y según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente

año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”19. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado20. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones21. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en

abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la 19 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 20 Ibídem. 21 Ibídem. Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad22. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria23. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público,

Constitucional y Autónomo24. CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al expediente, tales como, la declaración del quejoso, la copia del proceso ejecutivo No. 2009-1805 y la versión del disciplinado, se observa que el 13 de noviembre de 2009, el señor Gustavo 22 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 23 Ibídem. 24 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Correa Vélez, actuando en causa propia, radicó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Elizabeth Molina, María Emma y María Lindaura Garzón Franco, con el fin obtener el pago de $2.200.00025, la cual le correspondió al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2009-0180526, despacho judicial que el 19 de noviembre de 2009, libró mandamiento de pago en favor del demandante27. El 5 de agosto de 2010, el señor Gustavo Correa Vélez le confirió poder al doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, “para que me represente en el Proceso de la Referencia”28. En consecuencia, el 6 de septiembre siguiente, el Juzgado le reconoció personería para actuar y, en ese mismo auto, requirió al demandante para que dentro del término de 30 días procediera a surtir y agilizar el trámite de la notificación a la parte demandada29, lo cual fue cumplido a cabalidad por el disciplinado el 10 de octubre de esa anualidad30.

De esta manera, el apoderado de una de las demandadas, señora María Emma Garzón Franco, propuso excepciones de mérito, cuyo traslado al demandante fue condicionado a la notificación de la totalidad de la parte pasiva31, razón por la que el 20 de junio de 2011, el disciplinado solicitó el emplazamiento de las señoras María Lindaura Garzón Franco y Elizabeth 25 Fls 1-16 del anexo 3. 26 Folio 18 del anexo 3. 27 Folio 19 del anexo 3. 28 Folio 20 del anexo 3. 29 Folio 22 del anexo 3. 30 Folio 24 del anexo 3. 31 Folio 57 del anexo 3. Molina32, requerimiento despachado de manera favorable el 28 de ese mes y año33. En virtud de lo expuesto, el 15 de febrero de 2012, el disciplinable allegó memorial al despacho judicial, en el cual realizó la siguiente petición: “… solicito al señor juez se sirva ordenar a quien corresponda la elaboración del edicto emplazatorio correspondiente al Artículo 318 del C.P.C. el cual fue ordenado mediante auto de fecha 30 de junio de 2011 proferido por su despacho”34. La solicitud transcrita no fue aceptada por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 12 de marzo de 2012, por cuanto “para efectos de surtirse el emplazamiento de las demandadas (…) el libelista deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 del C.P.C. para tal fin, esto es, incluir el nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiera en un listado que se publicará por

una sola vez, en un medio de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación”35. Del proveído enunciado para adelante, no se observaron más actuaciones del doctor GARCÍA NOREÑA y, en consecuencia, el 21 de septiembre de 2012, el despacho judicial resolvió: “… con base en lo normado por el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008, dispone requerir tanto a la parte demandante, como a su apoderado 32 Folio 58 del anexo 3. 33 Folio 59 del anexo 3. 34 Folio 60 del anexo 3. 35 Folio 61 del anexo 3. judicial para que procedan a realizar las gestiones pertinentes, con el fin de practicar la notificación de la orden de pago a la parte demandada. Lo anterior deberá ser realizado en el término de treinta (30) días, so pena de dar por terminado el proceso y condenar en costas y perjuicios”36 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). El 3 de marzo de 2013, el señor Gustavo Correa Vélez allegó memorial al Juzgado, por medio del cual revocó el poder otorgado al doctor GARCÍA NOREÑA, indicando al respecto del proceso ejecutivo No. 2009-01805: “6. Ante este JUZGADO el Dr. GARCÍA NOREÑA me ha incumplido puesto que nunca reclamo una notificación del 320 perjudicándome en el proceso”37. Sin embargo, el 19 de marzo de 2013, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación del proceso ejecutivo en aplicación de lo

dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1194 de 2008, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y condenó en costas a la parte ejecutante por valor de $60.000.oo38. Una vez realizado el recuento de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo No. 2009-01805, seguido en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, se observa que al doctor GARCÍA NOREÑA le fue conferido poder por el señor Gustavo Correa Vélez el 5 de agosto de 2010, con el fin que representara sus 36 Folio 70 del anexo 3. 37 Folio 75 del anexo 3. 38 Folio 76 del anexo 3. intereses dentro del litigio referenciado, el cual le fuere revocado el 6 de marzo de 2013, razón por la que se considera, el letrado tenía el deber profesional de velar por los intereses del quejoso e impedir, en consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, figura jurídica que la Corte Constitucional como una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte que promovió un trámite, y de la que depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales39. En el caso en concreto, la carga le fue impuesta al disciplinado, por cuanto actuaba en calidad de apoderado de la parte demandante, y además, se le ordenó desplegar actuaciones tendientes a la notificación de la totalidad de las

demandadas, sin embargo, no lo hizo y, en consecuencia, se declaró el desistimiento de la demanda, lo cual generó graves perjuicios a su cliente. Es así, como se evidencia que la declaratoria enunciada lleva inmersa la inactividad de la parte que debía cumplir con la carga impuesta de acuerdo con el acto procesal en el cual se encontrara el respectivo proceso, contemplándose que si dicha omisión es atribuible al abogado, como en el caso concreto, habrá de hacerse acreedor al respectivo reproche disciplinario por infringir el deber profesional contemplado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional, por cuanto tal como lo contempló la Corte Constitucional en Sentencia C-1186 de 2008, “si la falta es imputable al abogado, hay un sistema de sanciones disciplinarias y de consecuencias civiles que pueden imponérsele, que 39 Sentencia C-1186 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa. involucran sanciones disciplinarias, así como consecuencias civiles imponibles a los apoderados que incurran en prácticas desleales o de mala fe”. En consecuencia, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que permitió la declaratoria de desistimiento tácito

dentro del proceso ejecutivo No. 2009-01805. Respecto de lo manifestado por el disciplinado, relativo a que para el 19 de marzo de 2013, fecha en la cual se decretó el desistimiento tácito, no era apoderado judicial del señor Gustavo Correa Vélez, como quiera que éste, de manera unilateral, el 26 de abril de 2012 resolvió dar por terminado el contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa Protégete Ltda., de la cual es Representante Legal y, por tanto, no estaba en la obligación de desplegar actuaciones dentro del proceso ejecutivo No. 2009-01805. Observa esta Colegiatura, que el 27 de julio de 2010, el señor Gustavo Correa Vélez y la empresa Protégete Ltda. –representante legal el doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑAsuscribieron contrato de prestación de servicios jurídicos prepagados, el cual tuvo el siguiente objeto: “EL USUARIO contrata los servicios jurídicos profesionales de la EMPRESA para la prestación de servicios jurídicos prepagados propios de la profesión de la Abogacía para el USUARIO40. 40 Folio 35 del anexo 1. De igual manera, se evidencia que, en efecto, el señor Gustavo Correa Vélez elaboró oficio con fecha 26 de abril de 2012; sin embargo, radicado en la empresa Protégete Ltda. al día siguiente, en el cual indicó: “Por medio de la presente, me permito solicitarle me informe que (sic) tengo que hacer para que me restituya los poderes que le otorgue (sic), como representante legal de la Sociedad PROTEGETE

LTDA, para llevarme algunos negocios ante los juzgados. Los motivos por los cuales le hago esta solicitud son:

1. Incumplimiento con el contrato firmado.

2. La orden que le dio hace 15 días un alto Ejecutivo de PROTEGETE LTDA para que suspendiera todo (sic) actuación con los procesos que me estaban llevando. (presentándome perjuicios) Espero una pronta respuesta, puesto que la demora para poder adelantar gestiones ante los juzgados me causa inconvenientes. (…)”41 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto).

La citada petición fue atendida el 2 de mayo de 2012, por la encargada de Servicio al Cliente de la empresa Protégete LTDA, quien señaló: “(…) Con respecto a lo solicitado por usted, para restituirle los poderes a nosotros otorgados, le informamos que conforme al contrato de prestación de servicios jurídicos firmados con nosotros fue el 27 de julio de 2010, el cual se renovó automáticamente el día 26 de julio de 2011 por un periodo de un año el cual se termina el 27 de julio del año 41 Folio 12 del anexo 1. en curso, no es viable hacerle la devolución de los poderes hasta tanto usted se coloque al día por el valor total del contrato, tanto las cuotas atrasadas como las cuotas que se causen de la fecha hasta la terminación del mismo. Es decir, hasta la fecha tiene un saldo de UN MILLÓN CUARENTA MIL PESOS (1.040.000) correspondiente a las cuotas atrasadas de Enero a Mayo de este año. Quedando una cuota de Doscientos ocho mil pesos correspondiente al mes de Junio, la cual sería su última cuota.

(…) Le informamos muy respetuosamente que todos los procesos que le estamos llevando se están llevando con diligencia y prontitud, igualmente para cualquier información de ellos enviamos mensualmente el informe correspondiente a cada proceso, igualmente las puertas de nuestras oficinas están abiertas para cualquier duda que tenga acerca de sus procesos. (…)”42 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). De lo transcrito, se concluye que no resulta ser cierto que el señor Correa Vélez hubiese terminado unilateralmente el contrato suscrito el 27 de julio de 2010, mediante escrito del 26 de abril de 2012, por cuanto de la lectura de éste, no es dable realizar esa aseveración, como quiera que lo único solicitado fue información para poder hacerlo, lo cual se encuentra corroborado por la respuesta otorgada el 2 de mayo de 2012 por la encargada de Servicio al Cliente de la empresa, quien le indicó que para 42 Fls 8-11 del anexo 1. hacerlo era necesario que cancelara una cantidad de dinero adeudada, pues de lo contrario, “no era viable la devolución de los poderes”. Por lo anotado, se considera que en ningún momento el señor Correa Vélez dio por terminado, de manera unilateral, el contrato suscrito el 27 de julio de 2010 y, en consecuencia, al doctor GARCÍA NOREÑA le asistía el deber de atender con celosa diligencia el proceso ejecutivo No. 2009-01805 seguido en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. En este punto, se recalca que si el doctor GARCÍA NOREÑA interpretó, del memorial allegado por el quejoso el 26 de abril de 2012, que la intención de

este era terminar el contrato unilateralmente, tenía la obligación de dirigirse, inmediatamente, al despacho judicial a informar lo acaecido, mediante la figura de la renuncia al mandato otorgado, pues nótese que el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá no tenía conocimiento de lo sucedido, al extremo que cuando requirió a la parte demandante, con el fin que efectuara la notificación a las demandadas, mencionó al “apoderado judicial”, quien no era otro que el aquí disciplinable. En consecuencia, para esta Sala queda demostrado que el doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA infringió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, a título de culpa, como acertadamente lo indicó el Seccional, pues teniendo el deber de hacer uso de su capacidad jurídica y plena diligencia para adelantar la gestión encomendada, no lo hizo, permitiendo la declaratoria del desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo No. 2009-01805, sin que se encuentre en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes43. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (2)31 MESES en el

ejercicio de la profesión impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y preven

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