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CSDJ - F11001110200020120454801ADJUNTA20161122084305-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120454801ADJUNTA20161122084305-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 110011102000201204548 01

Registro: Ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta N°. 102 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a decidir sobre el recurso de apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 4 de mayo de 20151, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SMLMV al doctor JAIME SMITH ORTIZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

CONDUCTA INVESTIGADA 1 Con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO. Dio inicio a la presente investigación, el oficio No. 5743 del 31 de agosto de 2012, proveniente de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, en la que remitió al Seccional de Instancia, las diligencias allí iniciadas contra el abogado JAIME SMITH ORTIZ, según denuncia

presentada por el señor Francisco Javier López Valencia, quien señaló que a finales del año 2005 contrató los servicios del mencionado abogado, para que iniciara un proceso administrativo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el cual adelantó, obteniéndose sentencia favorable el primero de junio de 2007, y según se enteró, a finales de dicho año la demanda le canceló al abogado los dineros correspondientes; indicó que ha tratado en varias ocasiones de que le cancele o le gire el dinero correspondiente, pero siempre se ha encontrado con evasivas2. ACTUACIONES PROCESALES  Acreditada la condición profesional del denunciado, mediante auto del 5 de agosto de 2009, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JAIME SMITH ORTIZ, fijando como fecha el 4 de febrero de 2010 para llevar a cabo diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que no se llevó a cabo por cuanto el investigado no compareció.  Auto de data 19 de marzo de 2010, donde se fija como nueva fecha el 20 de octubre de 2010, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que no se llevó a cabo por cuanto el magistrado se encontraba de permiso. 2 Folio 2-69 c.o.  Auto que fijó como fecha 9 de junio de 2011 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional; en la citada diligencia el investigado no compareció; fijándose como nueva fecha 1 de

noviembre de 2011. No se pudo efectuar debido que el Magistrado se encontraba de permiso según Resolución No. 23 del 27 de octubre de

2011. Se fijó como nueva fecha el 23 de agosto de 2012.  Llegado el día señalado anteriormente, se escuchó en ampliación de queja al señor Francisco Javier López Valencia, y en razón a que la gestión a desarrollar era en esta ciudad capital, como también la reclamación del dinero y la presunta apropiación del mismo, el Magistrado Instructor de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, señaló que la competencia le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, para que se continuara con la presente investigación.  Una vez efectuado el correspondiente reparto, le fue asignado las presentes diligencias a la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, quien mediante auto del 25 de septiembre de 2012, ordenó pruebas.  Mediante auto del 28 de noviembre de 2012, se decretó la apertura de la investigación, fijando como fecha el 4 de abril de 2013 audiencia de pruebas y calificación provisional, misma que fue suspendida debido a que el abogado investigado no asistió; así mismo se fijó edicto emplazatorio.  Mediante decisión del 29 de abril de 2013, se declaró persona ausente al abogado JAIME SMITH ORTIZ, designándose como abogado de oficio al doctor Gilberto Osorio, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de agosto de 2013.  Auto del 23 de agosto de 2013, donde se fijó como nueva fecha el 29

de octubre de 2013, siendo suspendida la mismo por falta de comparecencia tanto del investigado como del abogado de oficio.  Auto del 17 de febrero de 2014, se releva del cargo de defensor de oficio al abogado Gilberto Osorio y en su remplazo se nombra al doctor Joaquín Salgado Rodríguez, fijándose como nueva fecha para audiencia el 6 de mayo de 2014.  Auto del 13 de mayo de 2014, se fija nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, señalándose como nueva el 31 de julio de 2014 a las 9:30 a.m., misma que fue fracasada debido a la asistencia de los intervinientes.  Decisión del 29 de agosto de 2014, se releva al doctor JOAQUIN SALGADO y se nombra como defensora de oficio a la abogada ERIKA FERNANDA MORA ESPITIA, fijándose como nueva fecha para audiencia el 30 de septiembre de 2014 a las 9:30 a.m. misma que solicitó ser relevada del cargo.  Auto del 6 de noviembre de 2014, donde fue relevada del cargo la doctora Mora Espitia y en su lugar fue nombrada la abogada Ginna Tatiana Díaz Mahecha, fijándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de noviembre de 2014, misma que se llevó a cabo decretándose pruebas, fijándose como nueva fecha el 29 de enero de 2015, en dicha audiencia se hizo reiteración de pruebas.  En audiencia del 2 de marzo de 2015 se formuló pliego de cargos al

doctor JAIME SMITH ORTIZ, conforme a las consideraciones precedentes al encontrarlo presuntamente incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como dolosa y por faltar al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma ley.  Mediante auto del 19 de marzo de 2015, se fijó para el día 15 de abril de ese año, el adelantamiento de audiencia de juzgamiento; en la mentada audiencia se hizo solo presente la abogada de oficio donde presentó sus alegatos de conclusión; así mismo, pese haber conferido poder de parte al investigado al doctor Miguel Ángel Bermúdez como abogado de confianza, brillando por su ausencia en la mentada audiencia. A la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios:  Queja presentada por el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ VALENCIA. (fl. 2 c.o.).  Copia de escrito de fecha 15 de noviembre de 2007, firmado por el quejoso, dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante el cual autoriza que el dinero relacionado con el pago de la prima de actualización le fuera cancelado en la cuenta de ahorros de ConaviBancolombia No. 3993613452-5 (fl 58 c.o.).  Copia de comunicación remitida al quejoso por parte del investigado, fechada 4 de febrero de 2009 en la cual le explica las razones por las cuales no ha podido cancelar los dineros relacionados con la prima de actualización, comprometiéndose a realizar dicho pago una vez se den

las condiciones para ello (fl. 59 c.o.).  Copia de la resolución No. 03702 del 31 de agosto de 2007, a través de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al quejoso la suma de $4.368.425 por concepto de prima de actualización. (fl 60 y s.s. c.o.).  Se enviaron telegramas números 242, 243, 244, 246, 247 adiados 5 de marzo de 2015, al disciplinable a todas las direcciones que registró el disciplinable JAIME SMITH ORTIZ en el proceso, además de las que militan en el Registro Nacional de Abogados a fin de que compareciera. (fls 244249 c.o.)  Se obtuvo el certificado de antecedentes disciplinarios No. 80.755 de fecha 5 de marzo de 2015, en el cual consta que el abogado JAIME SMITH ORTIZ registra 6 sanciones de suspensión en su contra. (fls 242-243)  Se allegó comunicación del 12 de marzo de 2015 suscrita por el Fiscal 96 Delegado, quien informó que consultadas las bases de datos internos, SPO e inventarios, no se encontró ninguna denuncia formulada a nombre de JAIME SMITH ORTIZ (Fls 253-255 c.o.) Dicha información fue ratificada mediante oficio No. 1984 radicado el 27 de marzo de 2015 suscrito por la Jefe de la Unidad de Asignaciones Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación. (fls 260-261 c.o.)  Poder conferido por el disciplinado al abogado MIGUEL ANGEL

BERMUDEZ SALCEDO, de fecha 27 de marzo de 2015, a dicho abogado se le reconoció personería sin que compareciera a la audiencia de juzgamiento. (fl. 259 c.o.) DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de mayo de 2015, la Sala a quo resolvió, sancionar al doctor JAIME SMITH ORTIZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SMLMV, por hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de Ley 1123 de 2007. Decisión a la que arribó, tras considerar, que del análisis de los hechos y del material probatorio obtenido, se tiene que la conducta del abogado y su actuar es netamente doloso; pues “no se vislumbraba ninguna duda respecto de la responsabilidad del abogado ya que claramente se haya determinado a través de la comunicación de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrita por el señor Luis Alfonso González Medina, en su calidad de Coordinador del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se informó que la suma correspondiente al pago de la prima de actualización del quejoso y de otros integrantes de la fuerza que habían obtenido por vía judicial dicho beneficio, le fue cancelada al abogado mediante cheque No. 941884 del Banco Popular, según la copia de Planilla

para pagos de prima de actualización de fecha 14 de septiembre de 2007. Igualmente despeja cualquier duda al respecto la comunicación remitida por el abogado al quejoso el 4 de febrero de 2009, en la cual se excusó por no haber pagado la suma de dinero que le correspondía por concepto de la prima de actualización, aduciendo un supuesto hurto, por el cual cursaba proceso ante la Fiscalía 96 Seccional, que había proferido resolución de acusación el 18 de julio de 2008, aserto que fue completamente desvirtuado mediante comunicación fechada 12 de marzo del presente año, en la cual el doctor Mario Antonio Chávez Rodríguez titular de ese despacho informó que “consultado las bases de datos internas en el Spoa e inventarios no se encontró ninguna información respecto de denuncias formuladas y que correspondieran a este despacho a nombre de Jaime Smith Ortiz” así mismo, el 27 de marzo de 2015, se recibió oficio No. 1984 firmado por la Fiscal Jefe de la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual puso en conocimiento que “consultados los sistemas de información sijuf , progasig y spoa de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bogotá y teniendo en cuenta como nombre de abogado JAIME SMITH y apellidos ORTIZ, como también SMITH como apellido, no se encontró registro de investigaciones ni en calidad de denunciante y/o víctima..”. Luego entonces, contrario a lo sostenido por la defensa, ninguna justificación tiene el comportamiento del abogado, pues aun en gracia de discusión, si hubiese sufrido un supuesto hurto, que como quedó probado, no ocurrió, su

cliente no tiene por qué soportar las consecuencias de este, resultando inexplicable que a la fecha de celebración de la audiencia de juzgamiento, esto es, aproximadamente 8 años después, aun no haya cancelado el dinero, tal como lo corroboró el quejoso en diligencia de declaración rendida el 4 de febrero de este año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde aseguró que a esa fecha, cuando él alcanzaba la edad de 73 años, el abogado no le había entregado el dinero y tampoco lo había consignado en la cuenta de su hijo Oswaldo López Arias”. (Sic a lo transcrito). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2015, el apoderado de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación, el cual sustentó en la siguiente forma: Aseguró el defensor que, dentro del presente proceso disciplinario se anexó sentencia penal proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá del 23 de noviembre de 2011, imponiéndole a los procesados y ex trabajadores de la oficina de su representado, LORENA MARÍA DEL CARMEN TRIANA y JHON ALEXANDER ROGERT CASTRO, la pena principal de 56 meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como también la condena a pagar una suma superior a los 85 millones de pesos por concepto de perjuicios morales y materiales. Valga tener en cuenta que esta suma de dinero no se compadece con la actualización monetaria mensual y anualmente analizadas, también de los intereses que se cobraron por los

préstamos solicitados. Señaló que, su cliente se encuentra amparado bajo la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto “se evidencia que mi cliente sufrió un robo en su oficina, los cuales pusieron en situación de endeudamiento de mi cliente, por un hecho imprevisible e irresistible, ajeno a la voluntad de mi cliente, frente a lo cual no pudo resistir por que como lo dijo la sentencia penal, fue asaltado en su buena fe y tenido en cuenta que toda organización empresarial tiene sus eslabones y el desarrollo de la empresa misma se basa en la confianza que debe primar entre sus miembros, el robo que sufrió mi cliente lo puso en situación imprevisible e irresistibilidad que lo constituye en el primer eximente”. Indicó que, de conformidad al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala sobre los criterios de graduación de la sanción, ha debido tenerse en cuenta, pues en el presente caso, de acuerdo con información proporcionada por el quejoso, el doctor Jaime Smith Ortiz, se contactó extrajudicialmente con él, con el fin de procurar un acuerdo que logre cumplir con el pago de las obligaciones pendientes de pago, todo y a pesar inclusive de que el robo que sufrió no fue cualquier suma irrisoria, sino una suma de dinero que colocó a su cliente en una situación inminente de cesación de pagos, no generada por su culpa ni por su dolo, durante mucho tiempo después de los hechos que generaron el proceso penal tantas veces citado. Mencionó que, de conformidad al artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, “investigación integral...” había solicitado al Seccional de Instancia que decretara y practicara de oficio las pruebas contenidas o trasladadas de

procesos similares a donde se había juzgado a su cliente en similares situaciones, en todos los casos, en los que se alegó la presunta retención de dineros, donde se defendió su cliente aduciendo el robo de la oficina; que si bien, la conducta desplegada por su defendido si pudo afectar la confianza por él depositada de los intereses del denunciante, dicha situación se enmarca dentro de las causales o motivos de fuerza mayor y caso fortuito eximentes de responsabilidad disciplinaria, más aún si su cliente ha decidido poner en conocimiento de las autoridades competentes de dicha situación, quienes a través del ejercicio de sus funciones, llevaron ante la justicia a los responsables y lo condenaron por los delitos de fraude procesal y falsedad documental. Adujo que, “la apropiación de que fueron objeto los dineros de la oficina por parte de los condenados LORENA TRIANA VERGEL y JHON ALEXANDER CASTRO, dio lugar a la necesidad de diseñar un programa de pagos que tuvo que ser avalado por el Contador, MARCO ANATONIO GOMEZ, el cual consistía en buscar que se pagara primero las obligaciones más antiguas y luego las más recientes haciendo un reconocimiento de intereses proporcional al tiempo de espera, todo con el fin de evitar a toda costa la cesación de pagos y la eventual liquidación forzosa a que hubiera dejado desprotegidos a todos los clientes, esta prueba nunca fue tenida en cuenta como eximente de culpabilidad, si se tiene en cuenta que fue de conocimiento público la estafa de la que fue objeto la oficina que dirijo; y nunca se negó la existencia de la obligación pendiente de pago a siquiera

uno de los clientes”. Concluyó señalando que, “la honorable Magistrada y fallador de primera instancia en el proceso, no advierte como causal e exoneración de responsabilidad la conducta desplegada por LORENA TRIANA VERGEL y JHON ALEXANDER ROGER CASTRO, porque no la ve en conjunto con lo que para un manejo de tal volumen de demandas como es de 1500, representa la alteración deliberada de la base de datos contentiva en la información de todos y cada uno de los casos. Ante la imposibilidad de saber cuál información era real y cual no, fue necesario reconstruir la base de datos desde cero, en un proceso que aún no ha terminado, pero que por ser parte de la ruta crítica los procesos desde la interposición de la demanda hasta el pago efectivo del cliente, se constituye en casos fortuito y fuerza mayor, más al del alcance de lo que puede considerarse posible, para inscribirse la recuperación inmediata a la base de datos en el terreno de lo imposible, a lo que por principio nadie está obligado”. (Sic a lo transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Dicha condición fue acreditada por la Secretaría de Instancia allegándose el certificado No. 12651, expedido el 26 de septiembre de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el profesional JAIME SMITH ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.242.234 es titular de la tarjeta profesional número 75737, expedido por la Secretaría de esta Sala. 3.- Requisitos para sancionar

El artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, señala que, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. Marco Normativo.

Antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático es procedente identificar el marco normativo que sirve de referencia para emitir sentencia de segunda instancia en virtud a la apelación elevada por el abogado de confianza del disciplinado, el cual está constituido por la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado, la que en su contexto prescribe: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 5.- Del caso en concreto Como primera medida se tiene que el impugnante presentó su recurso de apelación el 25 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que los oficios fueron realizados el 15 del mismo mes y año, razón por la cual, habrá de decirse que el recurso de apelación fue presentado en tiempo.

Ahora bien, del planteamiento central del recurso de alzada, se encuentra centrado en afirmar que, dentro del presente proceso disciplinario se anexó sentencia penal proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá del 23 de noviembre de 2011, imponiéndole a los procesados y ex trabajadores de la oficina de su representado, LORENA

MARÍA DEL CARMEN TRIANA y JHON ALEXANDER ROGERT CASTRO, la pena principal de 56 meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como también la condena a pagar una suma superior a los 85 millones de pesos por concepto de perjuicios morales y materiales. Valga tener en cuenta que esta suma de dinero no se compadece con la actualización monetaria mensual y anualmente analizadas, también de los intereses que se cobraron por los préstamos solicitados. Mencionó igualmente que, su cliente se encuentra amparado bajo la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto “se evidencia que mi cliente sufrió un robo en su oficina, los cuales pusieron en situación de endeudamiento de mi cliente, por un hecho imprevisible e irresistible, ajuno a la voluntad de mi cliente, frente a lo cual no pudo resistir por que como lo dijo la sentencia penal, fue asaltado en su buena fe y tenido en cuenta que toda organización empresarial tiene sus eslabones y el desarrollo de la empresa misma se basa en la confianza que debe primar entre sus miembros, el robo que sufrió mi cliente lo puso en situación imprevisible e irresistibilidad que lo constituye en el primer eximente”. Indicó que, de conformidad al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala sobre los criterios de graduación de la sanción, ha debido tenerse en cuenta, pues en el presente caso, de acuerdo con información proporcionada por el quejoso, el doctor Jaime Smith Ortiz, se contactó extrajudicialmente con él, con el fin de procurar un acuerdo que logre cumplir con el pago de las obligaciones pendientes de pago, todo y a pesar inclusive de que el robo que

sufrió no fue cualquier suma irrisoria, sino una suma de dinero que colocó a su cliente en una situación inminente de cesación de pagos, no generada por su culpa ni por su dolo, durante mucho tiempo después de los hechos que generaron el proceso penal tantas veces citado. Pues bien, una vez estudiada la presente actuación disciplinaria, brilla por su ausencia tal afirmación, esto es, en el sentido de que no se evidencia como prueba allegada la mentada decisión judicial donde supuestamente fueron condenas los señores LORENA MARÍA DEL CARMEN TRIANA y JHON ALEXANDER ROGERT CASTRO, a la pena principal de 56 meses de prisión, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como también la condena a pagar una suma superior a los 85 millones de pesos por concepto de perjuicios morales y materiales. Lo que si es cierto, es que el doctor JAIME SMITH ORTIZ, en calidad de apoderado del señor Francisco Javier López Valencia, luego de adelantar el trámite de proceso administrativo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a efecto de que se reconociera a su cliente una prima de actualización por parte de la demandada, actuación que, según el quejoso y de la documental allegada, fue fallada a su favor, mediante sentencia del 1 de junio de 2007, por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, en la cual se ordenó el pago de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($4.368.425) que fueron pagados el 14 de septiembre de 2007, al abogado

Jaime Smith Ortiz, mediante cheque No. 941884 del Banco Popular, dinero del que éste se apropió; así mismo, se tiene que en ampliación de queja por parte del señor Francisco Javier López Valencia, manifestó que los dineros no le habían sido devueltos por parte del profesional del derecho. De otra parte, señaló la defensa de confianza del investigado que, su cliente se encuentra amparado bajo la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto “se evidencia que mi cliente sufrió un robo en su oficina”. Pues bien, del material probatorio que reposa dentro de las presentes diligencias se tiene que, en oficio dirigido al señor Francisco Javier Valencia, aquí quejoso, de fecha 4 de febrero de 2009, por el abogado aquí investigado, si bien, le manifestó endicho escrito que, desafortunadamente fue víctima de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA Y ESTAFA, por parte de una ex funcionaria de la compañía en la cual estaba encargada de realizar los pagos a los clientes a través de las consignaciones bancarias, y que por esos hechos para esa data cursaba proceso penal en la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, la cual había supuestamente proferido resolución de acusación el día 18 de julio de 2008, y que por tal razón se excusaba por no haber pagado el dinero por concepto de prima de actualización de conformidad al hurto que había padecido; afirmación que fue totalmente desvirtuada mediante comunicación fechada del 12 de marzo de 2015, por parte del doctor Mario Antonio Chávez Rodríguez en su calidad de Fiscal 96 Seccional, en la que

informó que, “consultada la base de datos interna como Spoa e inventarios no se encontró ninguna información respecto de denuncias formuladas y que correspondieran a este despacho a nombre de JAIME SMITH ORTIZ” ; así mismo, fue allegado el oficio No. 1984 firmado por la doctora Ana María Rodríguez Sánchez, en su condición de Fiscal Jefe de la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual puso en conocimiento que “consultados los sistemas de información Sijuf, Progasig y Spoa de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bogotá, y teniendo en cuenta como nombre de abogado JAIME SMITH y apellidos ORTIZ, como también SMITH como apellido, no se encontró registro de investigaciones ni en calidad de denunciante y/o víctima”. En consecuencia con lo anterior, queda desvirtuado el supuesto hurto mencionado por el doctor JAIME SMITH ORTIZ, pues recuerdese que en el oficio enviado por éste al quejoso de fecha 4 de febrero de 2009 hizo referencia a que la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, adelantaba el supuesto proceso penal, la cual había proferido resolución de acusación al parecer el 18 de julio de 2008; que de conformidad con lo solicitado, no le asiste razón al profesional del derecho en cuanto que a su defendido se encuentra amparado bajo la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues se itera, no se encuentra probado que su defendido haya sufrido el hurto en su oficina, pues tal afirmación fue desvirtuada. Por último, señala la defensa de confianza que, de conformidad al artículo

45 de la Ley 1123 de 2007, -criterios de graduación de la sanción-, ha debido tenerse en cuenta, pues en el presente caso, de acuerdo con información proporcionada por el quejoso, el doctor Jaime Smith Ortiz, se contactó extrajudicialmente con él, con el fin de procurar un acuerdo que logre cumplir con el pago de las obligaciones pendientes de pago, todo y a pesar inclusive de que el robo que sufrió no fue cualquier suma irrisoria, sino una suma de dinero que colocó a su cliente en una situación inminente de cesación de pagos, no generada por su culpa ni por su dolo, durante mucho tiempo después de los hechos que generaron el proceso penal tantas veces citado. De conformidad con lo anterior, habrá de decirse que, no tiene asidero jurídico lo solicitado, por cuanto la falta fue cometida a título de dolo, así mismo se tiene que el abogado investigado se demostró renuente a devolver el dinero indebidamente retenido a su mandante, además utilizó el dinero que a éste le correspondí

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