CSDJ - F11001110200020120455601ADJUNTA20140804103759-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120455601ADJUNTA20140804103759-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado: 29 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 110011102000201204556 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 055 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 27 de agosto de 2013, por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado MARCELIANO
GUERRERO ALVARADO.
HECHOS De la queja.- Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de agosto de 2012, el señor Luis Alfredo Ramos impetró queja disciplinaria en contra del abogado MARCELIANO GUERRERO ALVARADO, a quien contrató para interponer una demanda en contra del señor Fidel Antonio Perilla1. Luego, con escrito de 24 de septiembre de ese año, informó que la gestión encomendada era de carácter laboral, en la cual: “el señor abogado, abusando de mi inexperiencia y confianza concilio (Sic) con el señor FIDEL ANTONIO PERILLA atraves (Sic) de llamadas telefónicas me aseguraba que
todo iba bien y que solo [faltaba] el veredicto del juez (Sic), que no se encontraba que embargarle, después de un tiempo consiguió un millón de pesos mensuales, durante 5 meses para un total de 5 millones y luego desapareció por completo, cambio de trabajo de lugar de residencia y número de teléfono”, solicitando que se investigue al abogado por estafa.2 De la condición de abogado.- Se trata del letrado MARCELIANO GUERRERO ALVARADO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.591.121 y tarjeta profesional No. 152.703, expedida el 9 de octubre de
2006. No registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, con auto de 3 de octubre de 2012, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 17 de julio de 2013, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Folio 1 C.O. 2 Folio 4 C.O. El inculpado fue notificado personalmente del auto de apertura de proceso disciplinario, el 5 de julio de 2013, a través de despacho comisorio librado en nombre del Juzgado Civil del Circuito de Arauca3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha prevista, con la presencia del quejoso y del abogado Diego Fernando Carillo Acuña, quien se posesionó como defensor de confianza del inculpado, se instaló la vista. Leída la queja, se otorgó la palabra a la defensa, quien hizo algunas consideraciones sobre el objeto de la investigación. Señaló que entre el
quejoso y su prohijado había existido un negocio jurídico de carácter particular, una compraventa, razón por la cual le había consignado una suma de dinero al hoy denunciante. Agregó que su cliente, desde el 30 de agosto de 2006, fecha en la cual se graduó como abogado, ha laborado al servicio de la Secretaria de Educación del Departamento de Arauca, y en tal virtud, nunca había litigado, puesto que como servidor público no podía ejercer la profesión. En prueba de lo dicho, allegó los siguientes documentos: - Certificación expedida por la Secretaria General y Desarrollo Institucional del Departamento de Arauca, en donde consta que su cliente laboró para esa entidad territorial desde el 7 de febrero de 2005 hasta el 16 de abril de 2007. - Diploma expedido por la Universidad la Gran Colombia, en donde consta la fecha de grado como abogado del inculpado y copia de la tarjeta profesional. 3 Folio 28 C.O. - Decreto No. 069 de 2007, a través del cual se designa provisionalmente al letrado GUERRERO ALVARADO, en el cargo de Profesional Universitario (Funciones Jurídicas), adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, así como del Decreto 197 de 2010, mediante el cual se le designó en propiedad en dicho cargo. La defensa, solicitó como prueba la ampliación de queja, la cual fue decretada por la Magistrada Instructora, procediendo a su práctica. Ampliación y ratificación de queja.- El señor Luis Alfredo Ramos, se ratificó en su dicho y manifestó que su deseo era llegar a un arreglo con el
inculpado, a quien conoció a finales de 2001, momento en que le manifestó: “que no tenía la tarjeta pero que ya estaba que le salía”, Indicó que en ese instante le encargó un negocio, contra Muebles Perilla, empresa en la que había trabajado hasta diciembre del año 2000. Luego de 10 años, sin tener conocimiento de lo encomendado al letrado, se contactó con él, y éste le entregó una suma de dinero por espacio de 5 meses. Señaló que le firmó “un papel al abogado” y le entregó, una serie de documentos para iniciar el proceso. Allegó como prueba, un documento calendado el 7 de noviembre de 2003, en el que el abogado le presentó un informe del proceso laboral, así como la copia de la liquidación y terminación del contrato laboral suscrito por el quejoso y el señor Fidel Perilla, de fecha 24 de diciembre de 1999. Al ser interrogado por la defensa, el señor Ramos indicó haber pactado como honorarios con el letrado, la suma de $600.000, de los cuales le entregó $200.000, y adicionalmente manifestó: “y ahora último, cuando dijo que la plata había salido, $22.200.000 y lo que él me dijo, fue que el seguro me quitaba a mí $7.200.000 por parte de la pensión y que me quedaban $15.000.000, y él me dijo que el cogía $5.000.000 y luego de eso, fue que me consignó la suma de $5.000.000”. Finalizada la declaración, la Magistrada Instructora decretó pruebas y suspendió la vista4. La audiencia se reanudó el 27 de agosto de 2013, con la presencia del
quejoso y el defensor de confianza del disciplinado. Instalada la misma, se dio a conocer al asistente que el 15 de agosto de ese año, la Coordinadora de Reparto de la Oficina Judicial de Bogotá, informó que verificado el Sistema de Administración Reparto Judicial (SARJ), no se encontró ninguna demanda presentada por el inculpado en nombre del señor Luis Alfredo Ramos5. Decisión de primera Instancia.- Evaluadas las pruebas obrantes en el plenario, la Magistrada Instructora ordenó la terminación anticipada de las diligencias adelantadas en contra del letrado MARCELIANO GUERRERO ALVARADO, por considerar que no había lugar a continuar con el proceso disciplinario, en vista que para la época de los hechos, el inculpado no tenía la condición de abogado, la cual sólo adquirió hasta el 30 de agosto de 2006, y a partir de esa fecha, se encontraba vinculado como funcionario público al servicio del Departamento de Arauca, razón por la cual, no podía ejercer la profesión. Recurso de apelación.- El quejoso impetró la alzada, por considerar que fue estafado por el abogado y esa situación debería ser investigada6. 4 Folios 32 a 50 C.O. 5 Folio 65 C.O. 6 Folios 68 a 70 C.O. Cd contentivo de la audiencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y Artículo 112 numeral
4º8 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007, radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, revisando el contenido de la queja, observa la Sala que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación, pues del mismo se advierte
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. que la inconformidad del recurrente, no puede ser investigada por esta Colegiatura. Evaluado el material probatorio allegado a la encuesta, observa esta Sala, que tal y como lo señaló la Magistrada a quo en la decisión objeto de recurso, para la época de los hechos susceptibles de investigación, el letrado GUERRERO ALVARADO, no ostentaba la calidad de abogado. En efecto, conforme a la diligencia de ampliación y ratificación de queja, rendida por el señor Luis Alfredo Ramos en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de julio de 2013, el encargo profesional realizado inculpado, consistía en la presentación de una demanda laboral en contra de Muebles Perilla, en busca de la liquidación de las prestaciones laborales originadas en una relación contractual, la cual culminó, conforme a los documentos allegados por el quejoso, el 24 de diciembre de 1999. (fls. 38 y 39 C.O.). En dicha documentación, el denunciante allegó un escrito suscrito por el inculpado, fechado 7 de noviembre de 2003, en donde éste le informa sobre el “estado del proceso laboral”. De otra parte, obra en el plenario el diploma otorgado por la Universidad
Gran Colombia a través del cual se le confirió el título profesional al inculpado, el 30 de agosto de 2006, así como copia de la tarjeta profesional, expedida el 9 de octubre de ese año (fls. 46 y 48). De la misma forma, obran en el expediente, certificaciones expedidas por distintas dependencias del Departamento de Arauca, según las cuales, el encartado ha laborado como servidor público ante esa entidad territorial, desde el 7 de febrero de 2005. Ahora bien, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 19 enuncia taxativamente los destinatarios de la misma, señalando respecto a los sujetos disciplinables “… Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional..”. Entonces, teniendo en cuenta que la inconformidad del quejoso, está relacionada con actuaciones u omisiones del letrado GUERRERO ALVARADO, que datan de los años 2000 y 2003, es claro que para esa época, el inculpado no tenía la calidad de abogado, la cual sólo adquirió hasta el año 2006, ni tampoco se probó en la presente actuación que se encontrara ejerciendo la profesión amparado en alguna licencia provisional expedida para tal fin, por tanto esta Jurisdicción carece de competencia para adelantar algún tipo actuación disciplinaria en su contra.
De otra parte, en el trámite de la primera instancia, la Magistrada Instructora ordenó oficiar a la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Bogotá, a fin que informara sobre la existencia de demandas presentadas por el encartado en representación del recurrente, y dicha dependencia informó que no encontró ningún registro sobre el particular, por lo que el dicho del quejoso, respecto de la presunta acción judicial encomendada al inculpado, no tiene respaldo probatorio dentro de la presente actuación. Y es que tampoco existió prueba sobre la relación cliente – abogado, pues el denunciante, no allegó documentación alguna sobre la misma. Luego entonces, esta Sala habrá de confirmar la decisión proferida por la primera instancia, ya que para la época de los hechos, el hoy denunciado, no ostentaba la calidad de abogado y en aplicación de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no era sujeto disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto proferido el 27 de agosto de 2013, por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado MARCELIANO GUERRERO ALVARADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveido. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial