CSDJ - F11001110200020120456801ADJUNTA20121213101808-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120456801ADJUNTA20121213101808-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso, Defensa, Igualdad, Vida Digna, acceso a la administración de justicia. REVOCA TUTELA/ Indexación Primera Mesada Pensional El accionante instauró acción de amparo buscando la indexación de la primera mesada pensional; primera instancia concedió la tutela, protegiendo los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia; Esta instancia, revoca y declara improcedente por incuria del actor al no haber apelado el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral, cuya pretensión es la reliquidación de la primera mesada pensional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201204568 01 (4715-14) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá1, el 27 de septiembre de 2012, a través del cual CONCEDIÓ la tutela impetrada por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CHARRY MONTEALEGRE contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ JOAQUÍN CHARRY MONTEALEGRE, instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales de igualdad, seguridad social, debido proceso, defensa, trabajo, prelación del derecho sustancial e imperio de la Ley, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por hechos que fueron resumidos en el fallo impugnado así: “JOSÉ JOAQUÍN CHARRY MONTEALEGRE mediante apoderado, informa que laboró al servicio del BANCO CAFETERO entre el 1 de marzo de 1957 hasta el 22 de abril de 1977, obteniendo su pensión de jubilación mediante Resolución No. 330 de 1984, con el salario de retiro a junio de 1977, sin tener en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Agregó que la mesada pensional reconocida fue por la suma de $ 22.845.oozx , y al no actualizarse la base salarial entre la fecha de retiro y la fecha de cumplimiento de los requisitos para dicho reconocimiento, formuló demanda ordinaria laboral dirigida a que se condenara al Banco a reliquidar la pensión de jubilación, actualizando la base salarial, aplicando la variación del IPC certificada por el DANE, entre la desvinculación y la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación. Y, al pago de la diferencia resultante entre lo pagado y lo que debía pagarse incluyendo los reajustes legales, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que el Juez de Primera instancia absolvió a la demandada de
todas las pretensiones de la demanda, y al no ser apelada se surtió el grado jurisdiccional de consulta, siendo confirmada por el Tribunal 1 M. P. Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala dual con la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 6 de agosto de 2009. Adujo que la parte actora interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, pero la providencia no fue casada por la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de 22 de mayo de 2011, en cuya providencia se desconocen las normas constitucionales reiteradas por la Corte Constitucional, vulnerándose sus derechos fundamentales. Relató que a los excompañeros de trabajo les fue reconocida la pensión de jubilación que de manera alguna refleja la actualización monetaria a su favor, en tanto a que la suya resulta completamente alejada de la remuneración devengada al momento de la terminación del contrato, e incluso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional a varios de sus excompañeros, citando varios pronunciamientos. Anunció que el 11 de agosto de 2011 formuló acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que fuera admitida por considerar que la acción de tutela no procede contra sentencias, es decir, no fue resuelta de fondo. Posteriormente presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la remitió nuevamente a la Sala Penal de la Corte, y en impugnación, la
Sala Civil rechazó la demanda y ordenó su devolución. Insistió en la formulación de la acción ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la remitió nuevamente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde no se le dio trámite y ordenó estarse a lo resuelto en auto de 16 de febrero de 2012. Adujo que recientemente la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho que tienen todos los jubilados a que la pensión que se les reconozca, tenga relación con los montos devengados cuando hizo vida activa laboral, independientemente de la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación, porque no hacerlo produce un desajuste injustificado que sólo beneficia al empleador. 2.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, la Magistrada de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenó comunicar a las partes y a terceros con interés legítimo de la iniciación del proceso, así mismo, se notificara al accionante, a los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (folios 116 y 117) 2.-1. Concurrió al proceso, en primer término, el doctor OSCAR IVÁN GÓMEZ FORERO, Representante Legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., FIDUAGRARIA, quien adujo que el accionante entabló proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero a fin de obtener el reajuste de la pensión oficial por indexación de la primera mesada pensional, la cual correspondió por reparto al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante
sentencia del 7 de mayo de 2009, absolvió a la entidad demandada. La anterior decisión fue consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de fallo del 6 de agosto de 2009 confirmó la sentencia de primera instancia. El accionante interpuso recurso de Casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Colegiatura que por medio de providencia del 31 de mayo de 2011, no casó la sentencia, quedando terminado el proceso ordinario laboral de manera absolutoria para la entidad demandada. Señaló que el Banco Cafetero S. A., En Liquidación, obró de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada y dictadas por los jueces competentes, dentro del curso del proceso ordinario laboral. 2.2.- El doctor JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante escrito signado 24 de septiembre de 2012, descorrió el traslado de la tutela, aduciendo que la decisión adoptada por la referida Corporación se encuentra ajustada a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aunado al hecho que la demanda de amparo fue incoada en septiembre de 2012 y la sentencia atacada es del 31 de mayo de 2011, es decir, no se cumplió con el requisito de inmediatez (folios 142 y 143).. 2.3.- A su turno, los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dieron respuesta a la acción de tutela deprecando la nulidad
de lo actuado y se rechace la misma, en razón a que si existe una disposición que atribuye a la Corte Suprema de Justicia en conocimiento de la acciones de tutela que se interponen contra sus decisiones, es de obligatoria observancia (folios 144 a 147). 3.- Debe precisarse, que el accionante instauró inicialmente acción de tutela por estos mismos hechos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2011, Colegiatura que a través de proveído del 25 de agosto de 2011 negó por improcedente el amparo deprecado; el actor instauró acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contra la anterior determinación, Corporación que por medio de decisión del 13 de septiembre de 2011 resolvió decretar la nulidad de la actuación y no admitir a trámite la solicitud de protección; el actor presento nueva acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante proveído del 16 de febrero de 2012 decidió negar por improcedente la solicitud de amparo; nuevamente el accionante interpuso acción de amparo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Colegiatura la cual a través de auto del 30 de agosto de 2012, decidió que el accionante debía estarse a lo resuelto en el interlocutorio del 16 de febrero de 2012. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 27 de septiembre de 2012, concedió la tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CHARRY MONTEALEGRE, aduciendo para tal efecto que:
“En el presente evento, el señor JOSÉ JOAQUÍN CHARRY MONTEALEGRE mediante apoderado, informa que laboró al servicio del BANCO CAFETERO entre el 1 de marzo de 1957 hasta el 22 de abril de 1977, obteniendo su pensión de jubilación mediante Resolución No. 330 de 1984, con el salario de retiro a junio de 1977, sin tener en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual para liquidar el valor de la mesada pensional, se tomó como “salario histórico 1976-1977 de $ 30.460 y al aplicar el 75% obtuvo un total de $ 22.845.OO” (F. 58 c.o.). Entonces, recalcó que la mesada pensional reconocida fue por la suma de $ 22.845.000, y al no actualizarse la base salarial entre la fecha de retiro y la fecha de cumplimiento de los requisitos para dicho reconocimiento, formuló demanda ordinaria laboral, con el fin de que se condenara al Banco a reliquidar la pensión de jubilación, actualizando la base salarial, aplicando la variación del IPC certificada por el DANE, entre la desvinculación y la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación. Y, al pago de la diferencia resultante entre lo pagado y lo que debía pagarse incluyendo los reajustes legales, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado 28 Laboral Oral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 7 de mayo de 2009, absolvió al Banco Cafetero S.A, en liquidación y dispuso la consulta en el evento de que la decisión no fuera apelada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, mediante proveído de seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), confirmó la sentencia de primera instancia, anunciando que el derecho de pensión de jubilación del demandante, se causó antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991 y en consecuencia, resultaba improcedente la reclamada indexación de la primera mesada pensional (F. 78 a 82 c.o.). Y el hoy accionante, interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de 31 de mayo de 2011, decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. (….) Nótese que las sentencias laborales desfavorables íntegramente a los trabajadores son sujetas a consulta, por lo tanto no es obligatorio presentar su apelación, y contrariamente los abogados laboralistas defensores de trabajadores se abstienen de apelarlas, porque limitan a la segunda instancia, quien en consulta tiene amplias facultades para modificar lo decidido a los puntos concretos de la apelación. Por ello no puede aceptarse que el no haberla apelado, constituya una aceptación de la sentencia desfavorable a sus intereses. Como las decisiones que se han proferido para proteger los derechos fundamentales de los accionantes que se encuentran en situación similar a la del peticionario no van a ser cumplidas por los Honorables Magistrados y la Honorables Magistradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, pues sus respuestas en todas las acciones de tutela conocidas por esta Sala y por la homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, al requerimiento realizado por el Juez Constitucional de tutela, ha sido, “En defensa de la Constitución Política y de la Ley, mantienes la sentencia ejecutoriada el… que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por …. La cual surte plenos efectos jurídicos y estése a lo resuelto en ella para todos los fines” debe esta Sala tomar las medidas para evitar que ello suceda, desde luego, mientras la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicta la providencia que reemplace la que aquí se anula. Por lo tanto se dejará sin valor la sentencia, de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de mayo de 2011con ponencia del Honorable Magistrado GUSTAVO GNECCO MENDOZA, la del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de 6 de agosto de 2009 y la proferida por el Juzgado 28 Laboral Oral del Circuito de Bogotá de 7 de mayo de 2009. Como corresponde a este Juez colegiado de primera instancia tomar todas las medidas necesarias en orden a mantener la decisión de tutela de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, así como la de evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción, y, por consiguiente, para reconocerle el derecho que tiene a que se le reliquide la primera mesada pensional actualizando o indexando su valor, con la fórmula matemática aquí transcrita le corresponderá realizarlo al Juzgado 28 Laboral del Circuito de la
Oralidad. Su pago deberá efectuarlo FIDUAGRARIA, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo, por ser la entidad encargada actualmente de asumir el pago del pasivo pensional del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, siempre y cuando esta sentencia sea confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. No podrá alegar la demandada ni FIDUAGRARIA que está vigente cualquiera de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, o del Juzgado 28 Laboral Oral pues desde ya se le da la orden al Juzgado 28 Laboral Oral del Circuito de inaplicarlas. Tampoco podrán alegar que la acción de tutela no fue dirigida en su contra, y que por ello se abstendrán de dar cumplimiento, puesto que en su caso, si la Corte Suprema de Justicia atendiese las órdenes de tutela – como es su obligación, situación que por medio de esta auto de tutela se remedia en la forma y términos que ha autorizado hacerlo la Corte Constitucional, las consecuencias serían las mismas, es decir, que tendría la obligación de acatar el fallo ordenado, y pagar el peticionario los valores ordenados por vía de tutela (…)”. Así mismo, en el numeral primero del fallo objeto de apelación resolvió: “PRIMERO. INAPLICAR POR MANDATO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL el numeral 2 inciso segundo del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, no declarar la nulidad de lo actuado y asumir la competencia para fallar esta tutela”.
LA IMPUGNACIÓN Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de escrito del 5 de octubre de 2012, impugnaron el fallo de primera instancia, aduciendo que dicha Corporación es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, dado que adicionalmente no existe órgano judicial superior conforme con la Carta Política. Señalaron que cada una de las jurisdicciones previstas en la Constitución Política, ordinaria, contenciosa administrativa, constitucional, son independientes y tienen su propio órgano límite, por lo que resulta inadmisible que la Corte Constitucional pretenda afectar una decisión de cualquiera de las otras máximas entidades de justicia, porque transgrede los límites de su función, chocando los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, democracia constitucional, buena fe y legitimidad. La determinación de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se apoyó en sólidas razones constitucionales y legales sobre la naturaleza de las decisiones que emite la Corte Suprema de Justicia; añadió que no hay fundamento jurídico que amerite juicio de reproche a la conducta de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quienes procedieron en forma fundada y con la razonable convicción de estar actuando conforme a derecho, por lo que deprecan la revocatoria de la sentencia y la consecuente declaración de improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos
86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. El artículo 32 del citado Decreto consagra “(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…)”. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo (…). Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…)”. 2.- Procedencia de la acción. Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional–como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 3.- La incuria en la declaratoria de improcedencia de la tutela Bajo el anterior panorama, y respecto al tema evidente de la “incuria” o negligencia del accionante consistente en no hacer un uso adecuado de las acciones ordinarias, la Corte Constitucional de tiempo atrás viene insistiendo en la necesidad de entender que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar los errores generados por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; sobre el tema la jurisprudencia constitucional desde los albores de la acción de tutela con carácter de cosa juzgada constitucional, en la fundacional decisión C-543 de 1992, determinó: “(…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal (…)”2.
Y agregó: “(…) La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias3, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del
derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.4Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” 2 C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 4Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005.
De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.). (…)”5. Dentro del plenario hay evidencia que el accionante mediante el presente amparo, pretende subsanar el error de no intervenir en las instancias correspondientes, por cuanto en el trámite del proceso ordinario laboral contra el BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogotá, siendo conocido el referido proceso por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, cuando surtió el grado de consulta La Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema de los errores en la defensa de los derechos, señaló en un caso similar en la sentencia SU111 de 1997: "(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue
instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. “(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o 5 Sentencia T-213 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería. respeto de un derecho suyo. En este caso tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. (…)”. (sfdt) De la misma manera, reiterando la línea jurisprudencial examinada en torno al tema, la Corte Constitucional en la sentencia T629 de 2009 concluyó: “(…) La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico6. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o
negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. (…)”. (sfdt) Vale reiterar, en desarrollo de lo pacíficamente señalado por la doctrina constitucional, que la acción de tutela no puede ser utilizada como lo pretende el accionante, para “subsanar la incuria o negligencia”, pues de lo contrario dicha acción pasaría a “sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales”7. 6 Corte Constitucional T469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003 7 Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 Finalmente y ante la evidencia procesal que el accionante actuó con incuria y negligencia omitiendo apelar la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral contra el BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN, es necesario recordar que la Corte Constitucional de tiempo atrás viene insistiendo en la necesidad de entender como la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar los errores generados por los ciudadanos en el ejercicio
de sus derechos. Al respeto ha concluido en reciente sentencia T-451 de 2010: "(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden. (…)”. Revisado el fundamento de la acción de tutela, la Sala advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues versando esencialmente su inconformidad en la no reliquidación de la primera mesada pensional, siendo esta la razón por la cual inició proceso ordinario laboral, en desarrollo del mismo no interpuso recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogotá, medio idóneo al cual debió recurrir, por lo que, se insiste, la presente acción deviene improcedente, pues como se ha venido considerando jurisprudencialmente de antaño, la misma está condicionada a la inexistencia de una vía judicial ordinaria eficaz para dirimir el litigio planteado. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de
tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar
la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El
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