CSDJ - F11001110200020120457301ADJUNTA20150831085746-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120457301ADJUNTA20150831085746-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000-2012-04573-01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha
REF: ABOGADO EN APELACIÓN
ISSAC JIMÉNEZ REYES ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado ISAAC JIMÉNEZ REYES, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable, por haber sido hallado autor a título de dolo, de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al despojar a su cliente de dineros que le habían sido entregados para la ejecución de una gestión que finalmente no se inició, y cómo sanción la suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
SÍNTESIS FÁCTICA
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 1100111-02-000-2012-04573-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a esta actuación la queja formulada por el señor HENRY GÓMEZ
NIETO, a través de escrito recibido el 23 de agosto de 2012, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del abogado.
1-Magistrados: RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) Y ÁLVARO LÉON OBANDO MONCAYO.
ISAAC JIMÉNEZ REYES, contratado para que lo representara al interior del proceso ejecutivo No 2010-0345 en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, cuyo demandante era la Agrupación de vivienda Edificio Córdoba, también su inconformismo porque entregó varios abonos por concepto de honorarios, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, sin embargo logró establecer que el disciplinable no había ejecutado gestión alguna a favor de sus intereses. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor ISAAC JIMÉNEZ REYES, identificado con cédula de ciudadanía número 19.152.047, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta 179486,vigente como consta en el certificado número 14084-2012,expedido por esa dependencia el 22 de octubre de 2012 (fl.8). Así mismo, obra a folio 97 del cuaderno de primera instancia, certificado No.107877, de 10 de abril de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor, ISAAC JIMÉNEZ REYES, no registro sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO
RADICACIÓN: 1100111-02-000-2012-04573-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 22 de octubre de 2012, el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado, ISAAC JIMÉNEZ REYES, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.-El 14 de febrero de 2013 se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado dio apertura con la lectura de la queja, posteriormente le concedió el uso de la palabra al abogado investigado quien en versión libre reconoció haber sido el apoderado judicial del quejoso al interior del proceso ejecutivo No 2010-0345, tramitado en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, cuyo demandante era la Agrupación de vivienda Edificio Córdoba.
Del mismo modo el investigado afirmó, que el señor Gómez Nieto, lo abordó varias veces en el año 2011, insistiéndole que le colaborara en un conflicto con la administración del Edificio Córdoba, situación originada en la falta de pago de las cuotas de administración y en algunas conductas de atropellos que el quejoso adujo, le vienen ocasionando. Ante la insistencia, el señor Gómez Nieto y el disciplinado realizaron un contrato de prestación de servicios profesionales, contrato que el quejoso incumplió contrariando lo establecido en las clausulas segunda y tercera del mismo. En varias oportunidades se le recomendó al quejoso utilizar el diálogo y concertación para resolver el conflicto teniendo en cuenta que el
origen del mismo ha sido la deuda de las cuotas de administración que no ha cancelado el señor Henry Gómez Nieto, máxime cuando él hace parte del Consejo de Administración.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aun cuando se recibió poder para actuar, no se realizó la presentación formal del mismo ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, hasta tanto no fuera entregado el paz y salvo del anterior apoderado, compromiso adquirido por el quejoso y que nunca suministró, pero si se verificó y revisó varias veces el expediente en el juzgado.
En el transcurso de desarrollo del mandato se advirtió que realmente el señor Gómez Nieto, adolece de problemas mentales desde hace años, como lo corrobora en oficios cursados en el juzgado antes referenciado y ahora lo menciona en la queja, tratando de endilgar responsabilidad al abogado investigado, cuando es el quien perjudica a quienes intentan ayudarlo. En estas condiciones en el mes de agosto de 2012, durante un encuentro casual, abogado y quejoso, decidieron dar por terminado el compromiso, pues él denunciante se sentía insatisfecho, no se está obligado, a prestar los servicios profesionales sin recibir los honorarios correspondientes. Seguidamente el Magistrado le concedió la palabra al señor Henry Gómez Nieto, para que se ratificara o ampliara la queja, a lo cual manifestó; que se ratificaba de los hechos y pruebas, expresando inconformidad con la actuación del abogado y dijo ser víctima del doctor Jiménez Reyes.
Arguyo que desde agosto de 2011, no tiene una persona que lo represente en el proceso ejecutivo, esta incertidumbre lo ha llevado a tener consecuencias de salud y daños de tipo económico, pues el dinero se lo prestaron; solicitó la devolución de los dineros entregados al investigado, pero también una sanción ejemplar contra el abogado Isaac Jiménez Reyes.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, expresando que vulneró el disciplinado sus deberes profesionales al incumplir el contrato y retener los dineros, al manifestar que era por su gestión profesional, pues en el contrato indicaba que el disciplinable asumiría la representación judicial del quejoso en el proceso ejecutivo No 2010-0345, adelantado en el Juzgado 29 Civil Municipal de
Bogotá D.C, cuyo demandante era la Agrupación de vivienda Edificio Córdoba, entonces, si el togado observó que no era viable la representación en el proceso del señor Gómez Nieto, debió reintegrar los emolumentos recibidos, sin encontrar justificación para así, estos dineros eran para cubrir parcialmente los honorarios de una gestión que no desplegó, el hecho que el abogado hubiera ido más de ocho veces al Juzgado a revisar el proceso, resulta intranscendente a efectos de la retención de dineros, porque el investigado admitió no haber realizado ninguna radicación de documentos, lo
cierto, que el poder no se realizó. Desde agosto de 2012 y de común acuerdo decidieron la terminación del mandato, sin poner de presente el disciplinable una razón valedera para retener los dineros en su patrimonio, así las cosas, el investigado puede estar incurso en la honradez del abogado, descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, porque el disciplinado obtuvo un beneficio desproporcionado de su trabajo, al mantener para sí dineros recibidos por concepto de honorarios a sabiendas que no realizaría la gestión, situación que resulta más gravosa teniendo en cuenta según el disciplinable que el quejoso presenta quebrantos de salud, que puede generarle perturbaciones y desequilibrios, lo que estructuraría completamente el comportamiento disciplinario atribuido, pues se observó el aprovechamiento de salud y necesidad de su cliente que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo contrató porque requería los servicios de un profesional para que lo asesorara y lo representara judicialmente, se le endilga la falta a título de dolo, igualmente su comportamiento es grave, por la situación de necesidad en que se encontraba su cliente y se lesionó el patrimonio económico del
señor Gómez Nieto. Después de impartir la legalidad a la actuación, se fijó el 26 de abril de 2013, para la realización de la Audiencia de Juzgamiento.
2. En la fecha programada se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se verificó la presencia de los intervinientes. Acto seguido se le concedió la
palabra al disciplinado para que manifieste sus alegatos finales; expresando que según lo expuesto en el trascurso de la pasada audiencia de 14 de febrero, que de parte del disciplinado no hubo dolo, contrario a lo que consideró el Magistrado Ponente, por el contrario siempre se actuó de buena fe y con diligencia, reconocido por el propio quejoso. Dijo que estaba demostrado que el señor Gómez Nieto, quien dice ser arquitecto, pero no evidencia trayectoria en el desempeño de su profesión, tampoco fue víctima, a voces del articulo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de quien se obtuviera remuneración o beneficio desproporcionado, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia, pues tenía su apoderado a quien denunció y no le reconoció sus honorarios, se le advirtió la posibilidad de solicitar los servicios y asesorías en un consultorio jurídico y por la cuantía, el mismo podía asumir su defensa. No puede tenerse como ignorante al quejoso, si es profesional y además, ha adjuntado al expediente certificaciones sobre conocimiento jurídicos y procesales, los que solicitó tener en cuenta; no se le puede atribuir
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inexperiencia ya que ha iniciado varios procesos, también ha quedado demostrado que los supuestos quebrantos de salud, no son reales y constituyen una excusa con la cual trata de presionar decisiones a su favor.
Se ha demostrado con los documentos aportados y los argumentos de| análisis precedente del disciplinado, que no se cometió la falta relacionada por el Magistrado en la calificación jurídica del 14 de febrero de 2013, en audiencia de pruebas y calificación provisional, consagrada en el numeral 1 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. El asunto se limita a que existió un contrato y una actuación bien conocida por el demandado, en el proceso ejecutivo, cuyas obligaciones incumplió el señor Gómez Nieto, pero además, trata de perjudicar al Investigado, como ya lo ha logrado con otros abogados previamente. Como consecuencia de la banalidad, incoherencia, irresponsabilidad de lo expresado en la queja que originó esta investigación; porque el hecho atribuido no existe, por el contrario, con ella pretende el señor Gómez Nieto, ocultar su incumplimiento, abuso del servicio y mala fe, utilizando esta instancia jurisdiccional para perjudicar los abogados que el determine, como ya ha sucedido. No es un delito, ni un abuso, haber recibido tres cuotas de trescientos mil pesos cada una, de acuerdo con el contrato protocolizado a cambio de servicios, asesoría, orientación, apoyo jurídico, las visitas realizadas al Juzgado para seguimiento del proceso y la respectiva información al interesado, estos no constituyen honorarios exagerados, ni abuso de especie alguna como lo expresó el señor Magistrado, porque ésta constituye una suma irrisoria, básica, a la cual tienen derechos los abogados litigantes quienes carecen de garantías, estabilidad, prestaciones sociales, pensiones
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y lo demás de las que si gozan profesionales del derecho como los empleados de la Rama Judicial.
Que decir entonces de aquellos que perciben millones al mes sin soportar los embates de quienes se declaran públicamente, como el caso del quejoso, enemigos de los abogados. Concluido lo anterior, terminó la etapa de juzgamiento y se remitió la actuación al despacho para proferir fallo. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de julio de 2013, emitió sentencia en este asunto, sancionando con suspensión por el termino de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ISAAC JIMÉNEZ REYES, que le fue imputada en la formulación de cargos por la falta a la honradez del abogado de que trata el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia frente a la falta endilgada al disciplinado, que obtuvo de su cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo al mantener para sí dineros inicialmente percibidos por concepto de honorarios, a sabiendas de que no ejecutaría la gestión contratada.
Señaló el a quo: “(…) Lo dicho en la queja resulta acertado si se tiene en cuenta que el disciplinable, manifestó, que el quejoso padece de algunos
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quebrantos de salud que pueden implicar generarle perturbaciones y desequilibrios, lo que estructura plenamente el comportamiento disciplinario atribuido, pues se observa el aprovechamiento de las condiciones de salud y necesidad de su cliente..
Argumentó el a quo, que en conclusión el abogado, ISAAC JIMÉNEZ REYES, incurrió en la falta establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sin que se observara causal de justificación o de exclusión de responsabilidad, afectando deberes consagrados en la norma disciplinaria.
Afirmó además: “En conclusión, como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y, por el contrario se encuentra acreditado que el Dr. ISAAC JIMÉNEZ REYES, con su proceder incurrió en la infracción al deber consagrado en la norma precitada, y la respectiva falta señalada, ello lleva a la (sic) Sala a proferir sentencia condenatoria en contra del profesional del derecho. En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención.
(Art.97 de la Ley 1123 de 2007).”. Finalmente, la Sala de Instancia sancionó al abogado investigado con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACION El doctor, ISAAC JIMÉNEZ REYES, inculpado dentro de la presente investigación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia calendada 31 de julio de 2013, dentro el término legal lo cual argumentó: La queja que originó este proceso presenta inconsistencias, apreciaciones subjetivas, especulaciones y falta de fundamentos. El quejoso debió mencionar el proceso ejecutivo que solicitó atender, así como los compromisos de común acuerdo libre y voluntario de las partes. El abogado en cumplimiento del mandato proporcionó asesoría, acompañamiento, orientación y apoyo desde el mes enero hasta agosto de 2012, (siete meses), esta actividad está probado mediante los propios escritos del quejoso, radicados en el Juzgado y las entidades oficiales, a satisfacción. También se realizó más de ocho (8) visitas al Juzgado para revisar el expediente, 31 de enero, 16 y 29 de febrero, 20 de marzo, 11 y 27 de abril, 16 de mayo y 13 de junio de 2012, informándole al señor Gómez Nieto, sobre el estado de proceso, quien se declaró satisfecho; el proceso estuvo inactivo desde el 9 de diciembre de 2011, hasta el 22 de junio de 2012. En función de desvirtuar la acusación del beneficio desproporcionado solicitó tener en cuenta cada una de las visitas al Juzgado, lo cual conlleva tiempo,
largas filas, “subir y bajar los pisos por escalera”, soportar lluvias o sol, tomar
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copias, tomar notas y demás; actividades que tienen costos para el litigante, tan solo se percibió por las actividades de asesoría, acompañamiento, orientación y apoyo jurídico, más las revisiones del expediente, la suma de $900.000 pesos.
También es necesario resaltar que el quejoso siempre alega un supuesto deterioro de salud con lo cual busca presionar actuaciones a su favor, lo cual alegó en una empresa de telefonía celular, contra el consejo de administración del Edificio Córdoba, donde hace parte, como medio de obtener sus caprichos, tal deterioro de salud no está probado, no es cierto, por el contrario los médicos le han negado la certificación pertinente. Por los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, solicitó ante la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocar la sanción de primera instancia de 31 de julio de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando
que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La Sala estima que la falta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se entiende configurada en este caso, pues de las pruebas obrantes en el plenario se estableció que efectivamente el abogado ISAAC JIMÉNEZ REYES, firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el señor HENRY GÓMEZ NIETO, para que lo representara al interior del proceso ejecutivo No 2010-0345, que se adelantaba en el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Bogotá, acordando como honorarios y gastos profesionales la suma de diez millones de pesos, para lo que se pactó su
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago de conformidad con lo establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales, visible a folios 11 y 12 del cuaderno original.
Se encuentra demostrado objetivamente la consecución de los dineros solicitados al señor Gómez Nieto, por el investigado, para la cual basta
observar los recibos aportados con la queja obrante a folios 10, 13, 14 del cuaderno original, así como el reconocimiento que el disciplinable realizó el 26 de abril de 2013, en Audiencia de Juzgamiento, de haber recibido tres cuotas de trescientos mil pesos cada una. También es cierto que el abogado ISAAC JIMÉNEZ REYES, manifestó que el pago de los honorarios se generarían con ocasión de la representación legal que efectuara en el proceso ejecutivo No 2010-0345, tal como se reseñó en el acuerdo de voluntades (fol. 11 y 12 c.o), sin que sea admisible el cobro de honorarios por la gestión que se comprometió a efectuar y no realizó, toda vez que como se indicó en la formulación de cargos, no presentó poder para que le fuera reconocida personería para actuar. Ahora bien, con respecto al número de veces que concurrió el disciplinable al estrado judicial para la revisión del proceso encomendado, alegado en el escrito de apelación, se observa que ello no implicó cumplir la gestión a que se comprometió que no realizó es decir, no se observó actividad por parte del disciplinado. Le asiste razón al quejoso, pues el profesional del derecho se llevó de lado con su comportamiento, principios de equidad y proporcionalidad sobre los cuales están cimentadas las relaciones económicas de los abogados y sus clientes, con aprovechamiento de la necesidad de este, pues era evidente la urgencia que tenía el quejoso en conseguir un abogado que lo asistiera en la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecución adelantada en su contra y que dado su estado de salud podría causarle perturbaciones y desequilibrios, aspecto que el disciplinable desestimó en su escrito de apelación pero contrario Sensu, esta colegiatura le otorga el alcance anunciado conforme con las reglas de la sana critica.
Además y como se demostró en el transcurso de la investigación disciplinaria, el togado investigado en forma deliberada y consiente incurrió en el comportamiento motivo de reproche, pues admitió en audiencia de juzgamiento el 26 de abril de 2013, las razones por las cuales mantuvo emolumentos entregados por el señor Henry Gómez Nieto, dinero que evidentemente era desproporcionado en relación con la labor desempeñada, pues se limitó a revisar el proceso ejecutivo radicado 2010-0345, que cursó en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. Pese a que su compromiso fue de representar al demandado en el mencionado proceso, conforme con la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron el quejoso y el togado investigado, quedando sin piso jurídico ni probatorio, los argumentos expresados en la impugnación. La situación fáctica y jurídica plantea que la conducta se adecua en su aspecto típico al precepto contenido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que consagra: Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…)”. Así las cosas se colige que concurren los elementos objetivo y subjetivo es decir, se tiene certeza de la existencia de la falta y de la ausencia de justificación de la misma, razón por la cual se confirmara la responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor ISAAC JIMÉNEZ REYES.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la
precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
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B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado y que para el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, se efectúa a título de dolo, como lo advirtió de manera acertada el a quo, ya que el profesional del derecho, admitió las razones por las cuales mantuvo emolumentos entregados por el quejoso, dinero que evidentemente era desproporcionado en relación con la labor desempeñada, pues se limitó a revisar el proceso ejecutivo, radicado 2010-0345, que cursó en el Juzgado
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 29 Civil Municipal de Bogotá, sin dar cumplimiento al verdadero objeto contractual establecida en la cláusula primera del siguiente tenor: “El mandatario o apoderado se compromete a representar al mandante o poderdante, en el proceso ejecutivo con radicado No2010-0345, cuyo accionante es la agrupación e Vivienda Edificio Córdoba, que se adelanta ante el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de la ciudad de
Bogotá D.C. Se compromete a actuar con lealtad y diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, quedando entendido que asume el proceso en el estado en que se encuentra a la fecha de la firma en este contrato y que su compromiso es obtener el tratamiento justo y respeto de los derechos del mandante o poderdante”. Por todo lo anterior, esta Sala encuentra que la decisión de imponerle como sanción con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión conforme al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, debe ser confirmada en su totalidad, al Dr. ISAAC JIMÉNEZ REYES, quien incurrió en falta a la honradez del abogado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 31 de julio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses al abogado ISAAC JIMÉNEZ REYES, tras hallarlo resp
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