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CSDJ - F11001110200020120458201ADJUNTA20140507120511-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120458201ADJUNTA20140507120511-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 04582 01 Aprobado en Sala No. 31 de la misma fecha. ASUNTO Sería la oportunidad que esta Sala se pronunciara entorno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora Lilia Orduz de Huertas, contra la providencia proferida el 25 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JAIME GUILLERMO DALLOS BAEZ, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. 1 Magistrado Ponente: doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO HECHOS El 6 de septiembre de 2012 la señora Lilia Orduz de Huertas presentó queja contra del abogado JAIME GUILLERMO DALLOS BAEZ, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales, actuando como apoderado del Banco Popular al interior del proceso ejecutivo No. 1999-0798 que se tramitó en el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que, al interior de dicho proceso se decretó el embargo y secuestro de dos bienes de su propiedad, y que el profesional del derecho la llamaba

insistentemente para manifestarle “eso tiene solución y por tal razón y por el favor que me hacía, le pasara la cantidad de $ 8.000.000.oo de pesos para el solucionarme ese problema con el Banco”. Manifestó, que se acercó a la oficina del togado para entregarle la suma solicitada, llevando una grabadora camuflada, con la cual registró lo acontecido en la reunión. Por último agregó, que no obstante lo anterior, el proceso se agilizó y le fue secuestrado tanto el bien inmueble como el vehículo, el cual le fue rematado en julio de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor GUILLERMO DALLOS BAEZ2, mediante auto del 25 de septiembre de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 5 2 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. de marzo de 2013, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El 19 de diciembre de 2012 se notificó personalmente al profesional del derecho investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y le citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. Posteriormente, ante la solicitud de aplazamiento de la diligencia judicial por parte del togado, el Magistrado Seccional fijó como nueva fecha el 13 de agosto de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 13 de agosto de 2013, en desarrollo de la audiencia de pruebas y

calificación provisional, a la cual asistió la quejosa, el investigado y su defensor de oficio, el Magistrado Seccional realizó un recuento de los hechos y procedió a escuchar la ratificación y ampliación de la queja, donde la señora Lilia Orduz de Huertas declaró, que el disciplinado en representación del Banco Popular, interpuso Demanda Ejecutiva de Mayor Cuantía en su contra por una deuda contraída por su difunto esposo. Señaló, que contactó al togado con el interés de excluir del litigio al señor Jairo Piñeros, quien actuaba como fiador en dicho proceso, y para tal fin el disciplinable le solicitó la entrega de $8.000.000.oo de pesos, los cuales ella se los entregó, sin embargo, el profesional del derecho no cumplió lo prometido. Por último agregó, que la suma de dinero se la entregó en el año 2007, pero no tiene recibo de la misma, y que no hubo testigos de dicha entrega. 3 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. En la misma diligencia, el a quo procedió a darle la palabra al investigado, el cual señaló que por el momento guardaba silencio, pero su deseo era rendir versión libre posteriormente en la continuación de la diligencia judicial. Solicitó como pruebas, que se oficiara al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copias del proceso No. 19990078, en el cual actuó como demandante el Banco Popular contra el señor Alfonso Huertas Molina. Así las cosas, el Magistrado Seccional decretó como pruebas la citación a la abogada Gloria Martínez de Giraldo y a la señora Carmen Hernández, con el

fin de recepcionar sus testimonios. Posteriormente señaló como nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de septiembre de 2013, pero la misma fue cancelada, fijando como nueva fecha el 12 de noviembre del mismo año. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Seccional mediante providencia del 25 de septiembre de 2013, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JAIME GUILLERMO DALLOS BAEZ. Sustentó la decisión el a quo, indicando que de las pruebas allegadas no se logró demostrar la incursión en falta disciplinaria alguna por parte del profesional del derecho, toda vez que lo afirmado por la quejosa no fue demostrado, pues, el bien inmueble el cual ella afirmó le fue embargado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del ejercicio profesional del disciplinado, no tiene razón de ser, puesto que, en el acervo probatorio se evidencia claramente que este fue embargado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá por una deuda hipotecaria contraída por la aquí quejosa con el Banco Av Villas. Señaló, que el reproche disciplinario al inculpado se fundamenta en la entrega de $8.000.000.oo de pesos, por concepto de honorarios, dinero el cual le fue entregado aproximadamente en el año 2007, sin que exista prueba fehaciente alguna. No obstante lo anterior, agregó “aún si el togado hubiese recibido dicha suma, tenemos que tal hecho, si es cierto, habría ocurrido en el año 2007, sin recordar la denunciante día exacto de la entrega, es decir, que para el

año 2012 la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita”, configurándose la prescripción. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la quejosa Lili Orduz de Huertas apeló la providencia, manifestando que no comparte la decisión de primera instancia, pues, si bien es cierto que han transcurrido más de cinco años desde la cual realizó la entrega del dinero, la prescripción se debe contar desde la fecha en la cual se enteró fue estafada. Además manifestó “respecto de los procesos también si bien es cierto el remate ocurre en un proceso distinto del que llevaba el disciplinado, no es menos cierto que el me mantuvo en engaño con el fin de obtener para si el dinero y no cumplir con lo acordado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, no obstante como se señaló al inicio de la presente decisión, la Sala se abstendrá de revisar el fondo del asunto, puesto que se observa causal que vicia de nulidad lo actuado por afectación al debido proceso. Consideraciones Preliminares En efecto, el debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas4. El debido proceso surgió en Gran Bretaña, en la Carta Magna de 1215 y en

nuestra legislación se encuentra consagrado en el artículo 295 de la 4 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 5 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido Constitución Política, cuya característica principal es su aplicación inmediata, pues está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera, es un derecho de estructura compleja, en tanto, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria, verbi gratia, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional concluyó que el

incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”6. En otro pronunciamiento, la misma autoridad, precisó que el debido proceso es aquel que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem7. Así las cosas, todas las actuaciones de funcionarios judiciales y autoridades administrativas, deben observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, que para la existencia del debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus

derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, indicó: “es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. Y si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"8. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional9. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas

en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas:

  1. Falta de competencia 8 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70.

Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. 9 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. ii. Violación del derecho de defensa del disciplinable iii. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Caso en concreto Justamente respecto al trámite de procesos por faltas disciplinarias de los abogados, la Ley 1123 de 2007 hace referencia a las etapas que deben orientar el mismo. En ese orden de ideas, la actuación se encuentra dividida en varias fases procesales: i) se acredita la calidad de disciplinable del profesional del derecho; ii) la segunda, hace alusión a la investigación como tal,

desarrollándose de manera oral, iniciando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se realiza la presentación de la queja; iii) y se termina con la calificación jurídica, es decir, el pliego de cargos, o en su defecto, ordenar el archivo de las diligencias. En lo que tiene que ver a la actividad probatoria, de la misma manera debe desarrollarse dentro de las citadas diligencias, tal como lo establece el inciso 3º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin desprenderse algo distinto de lo allí estipulado: “En caso de que la práctica de pruebas no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días (…)”. Ahora, es el mismo artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el que prescribe: “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”, es decir que toda la actuación debe ser en audiencia, oral. Descendiendo al caso en concreto, tras revisar el expediente que ahora nos ocupa, se evidencia que el Magistrado Seccional dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual hizo un recuento de los hechos objeto de investigación, escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja, le otorgó la palabra al disciplinado para que presentara su versión y,

decretó pruebas y, suspendió la diligencia, para continuarla el 26 de septiembre de 2013. No obstante lo anterior, es decir, de haber fijado fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo mediante providencia del 25 de septiembre de 2013 terminó el proceso en favor del abogado JAIME GUILLERMO DALLOS BAEZ, al considerar que lo manifestado por la quejosa no gozaba de sustento probatorio, y si en gracia de discusión se aceptara que el togado hubiese incurrido en dicha conducta, ésta estaría prescrita, puesto que el dinero lo recibió en el año 2007. Del anterior recuento, se evidencia que en exótica decisión, en tanto, lo hizo por fuera de la audiencia, es decir, por escrito, y en Sala unitaria, terminó el proceso, aduciendo falta de material probatorio y una posible prescripción, contrariando con ello una de las normas rectoras del procedimiento disciplinario como es el de la oralidad consagrada en la Ley 1123 de 2007, la cual reza: Artículo 57. “Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado”. En ese orden de ideas, si de acuerdo con la ley, la actuación se debe orientar bajo el esquema de la oralidad, y por el contrario, se ejecutó de manera escrita, sin duda alguna se violó el principio Constitucional del debido proceso, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y el

artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, que mandan observar de manera formal y material las normas que determinan la ritualidad del proceso. De lo anterior se colige, que la terminación anticipada del proceso por parte del a quo, se llevó a cabo por fuera del procedimiento establecido taxativamente por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional se decidiera, si se terminaba o no con la investigación, pues con ello cumplía con la máxima del Derecho Disciplinario. En ese sentido, señala la norma en cita: Artículo 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación juridíca de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”. (…) Sobre ese tema la guardiana de la Constitución10 indicó, que “[e]n relación con el defecto procedimental esta Corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales. Lo anterior, en consecuencia, termina derivándose en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales. De otro lado tampoco puede soslayarse el hecho de que la providencia fue emitida en Sala Unitaria, situación que también la vicia, puesto que no fue sometida a la Sala Plural. Ahora bien, teniendo en cuenta que cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social de derecho se acota sobre los principios de legalidad de las

infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica, subsiste para el operador judicial el deber de garantizar el cumplimiento del debido proceso en la actuación disciplinaria, atendiendo la vigencia de las normas, que enmarcan no sólo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales. En consecuencia, existiendo irregularidades en el proceso disciplinario que hoy se analiza, procederá la Sala a declarar la nulidad de lo actuado “inclusive” desde la providencia proferida el 25 de septiembre de 2013, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso en favor del abogado JAIME GUILLERMO DALLOS BAEZ, e instando a la sala a quo para que ofrezca celeridad a estas diligencias. 10 Sentencia C 508 del 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Finalmente se invita a la Sala de Instancia, para que en adelante cumpla con vehemencia el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 para la realización de las etapas legales del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO desde la providencia proferida el 25 de septiembre de 2013, inclusive, en la cual se ordenó la terminación del proceso, en favor del abogado JAIME GUILLERMO DALLOS BAEZ, por las razones argumentadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen para que se surta nuevamente el trámite procesal pertinente, dando lectura íntegra de la presente decisión en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201204582 01 Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que la solución jurídica para resolver el presente asunto no debe estar sustentada en la declaratoria de nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, en razón a la decisión proferida por el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en auto del 25 de

septiembre de 2013, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el abogado JAIME GUILLERMO DALLOS BÁEZ. Lo anterior, al considerar que la actuación desplegada por el fallador de primer grado se ajustó al procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, específicamente en el artículo 103 de dicho Estatuto, pues como se observa, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la terminación de la investigación seguida contra el litigante DALLOS BÁEZ, al considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Así pues, de conformidad con la normatividad en cita, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, declarará la terminación anticipada de la investigación, en cualquier etapa de la actuación, al evidenciar que existe una causal por la cual no puede continuarse con la misma, en el caso de autos, la supuesta prescripción de la acción disciplinaria, veamos la preceptiva en referencia: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, correspondía al

Operador Judicial decretar la cesación del procedimiento. No obstante lo anterior, me permito aclarar que no comparto la decisión objeto de apelación, en el sentido que considero que la acción disciplinaria no ha prescrito, en la medida de estar reprochándosele al profesional del derecho encartado la no entrega de los dineros obtenidos en el trámite del proceso ejecutivo de marras, conducta de carácter permanente hasta tanto no se realice la devolución de los dineros a su legítimo propietario. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten a Secretaría Judicial, expediente contentivo en 5 cuadernos con 230 – 252 – 89 – 16 – 16 folios y 2 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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