🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120458901ADJUNTA20131106171518-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120458901ADJUNTA20131106171518-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio/Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que la investigación no podía iniciarse debido a que la investigada no ostentaba la calidad de sujeto disciplinable, pues su actuación fue realizada como persona natural.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201204589 01 (8151-16) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por JESÚS EDUARDO BONILLA VARÓN, contra decisión proferida el 22 de febrero de 2013, por la H. Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada OLGA MARCELA FORERO RINCÓN, en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2012, el señor JESÚS EDUARDO BONILLA VARÓN, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se

investigara disciplinariamente a la abogada OLGA MARCELA FORERO RINCÓN, por acciones delictivas como “falso testimonio, obstrucción a la justicia, encubrimiento, suplantación, inducción en error a funcionarios públicos, complicidad y coparticipación en los delitos de hurto y perturbación a la posesión”. Manifestó ser socio gestor y propietario de la sociedad INVERSIONES EDUCATIVAS BONILLA DONADO S. EN C.S., a su vez propietaria del colegio Liceo Rocely. Indicó que la denunciada era esposa del abogado RAFAEL GUILLERMO CASTRO PIÑERES, quién se encontraba investigado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Justicia Ordinaria. Señaló haberse realizado el día 12 de marzo de 2012 la segunda diligencia de Inspección Ocular, por perturbación a la posesión, dentro de la querella 12967-2011, realizada en el Colegio Liceo Rocely, la cual fue atendida por la abogada OLGA MARCELA FORERO RINCÓN, quién se encontraba dentro de la institución Educativa y al ser interrogada por el Inspector de Policía si dentro del Colegio se encontraban los señores Rafael Castro Piñeres y Heinner Donado Fandiño, ésta respondió que no, pese a haberse comprobado que los mismos sí se encontraban en la institución. La abogada también aseguró no tener llaves del Colegio, para que los funcionarios encargados de adelantar la diligencia no pudieran ingresar, debiendo transcurrir la diligencia a las afueras, conducta con la cual encubrió

a los querellados. Indicó además que la togada suplantó en dicha diligencia a la Coordinadora del Colegio, sólo con el propósito de encubrir a su esposo Rafael Castro Piñeres y al señor Heiner Donado Fandiño, pues el señor Henry Sarabia Angarita, Director de la Dirección Local de Educación de Suba (DILE), informó que la señora OLGA AMRCELA FORERO RINCÓN no era la Coordinadora del plantel sino una madre de familia, induciendo con este comportamiento en error a los funcionarios públicos asistentes a la diligencia. Así mismo el quejoso aporto las pruebas que consideró pertinentes. (Folios 1-5 c.o. 1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificada con cédula de ciudadanía No. 52430634 y portadora de la tarjeta profesional No. 177272 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.64 c.o. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 11 de octubre de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada OLGA MARCELA FORERO RINCÓN y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 25 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m. (fl.65 c.o. 1ª Instancia). 3.- Por auto del 15 de noviembre de 2012, se fijó como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de abril de 2013, a las 4:00 pm.

4.- Mediante auto interlocutorio del 22 de febrero de 2013, la Magistrada de Instancia decidió dar por terminada la investigación con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la abogada investigada actuó como persona natural, por tanto no ostentaba la calidad de sujeto disciplinable. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto interlocutorio del 22 de febrero de 2013, la Magistrada Sustanciadora, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor de la abogada OLGA MARCELA FORERO CASTRO, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, al observar que si bien la disciplinada ostentaba la condición necesaria para ser sujeto pasivo de la acción, cual era ser abogada titulada e inscrita en la Unidad del Registro Nacional de Abogados; la Sala no podía entrar a investigar y reprochar sus actuaciones teniendo en cuenta que éstas fueron realizadas no en condición de abogada sino de persona natural. Señaló el a quo, que aunque en la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 12 de marzo de 2012 la investigada mencionó ser abogada, ese sólo hecho no se convertía en una actuación profesional, además teniendo en cuenta que el acta de la diligencia no fue suscrita por la denunciada. Finalmente hizo mención al artículo 19 de la ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Magistrada sustanciadora, el quejoso recurrió la decisión, por: 1. “Encontrarlo improcedente y superficial

2. Encontrar en el fallo un DEFECTO FÁCTICO, “en la aplicación del derecho, sin contar con el aporte de los hechos determinantes”

3. Encontrar en el fallo un DEFECTO FÁCTICO, “por omitir la valoración de la prueba”

4. Encontrar un DEFECTO SUSTANTIVO, “por grave error en la interpretación de la norma aplicada”

5. Encontrar en el fallo un DEFECTO SUSTANTIVO, “por insuficiente sustentación o justificación de la actuación.”

6. Encontrar en el fallo DEFECTO PROCEDIMENTAL “si el fallador se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.” (sic) (folio 84-89 c.o. 2ª instancia).

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. En fecha 30 de mayo de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último se le notificara a la investigada (fl. 4 c.o. 2ª

Instancia).

2. El 5 de junio de 2013 se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 8., c.o. 2da. Instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, en fecha 28 de junio de 2013,

en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos.

4. Se allegó a la Secretaría Judicial de esta corporación escrito presentado por el señor JORGE ENRIQUE MÉNDEZ DURÁN, rector del Liceo Rocely de fecha 14 de junio de 2013, donde manifiesta que la señora OLGA MARCELA FORERO RINCÓN, no trabajaba en dicho plantel ni residía en el, pues era una madre de familia que ocasionalmente visitaba la institución.

5. Mediante constancia secretarial emitida del 28 de junio de 2013 por la Secretaría Judicial de esta corporación informó que el Ministerio Público no emitió concepto y que el disciplinado no presentó alegatos. (fl.19 c.o. 2ª

Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la Inculpada La Unidad de Registro Nacional de Abogados, indicó que la abogada OLGA MARCELA FORERO RINCÓN se identifica con la cédula de ciudadanía No.

524300634 y tarjeta profesional como abogada N° 177272 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor JESÚS EDUARDO BONILLA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La presente actuación contra la abogada OLGA MARCELA FORERO RINCÓN, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JESÚS EDUARDO BONILLA, al informar que la abogada dentro de una diligencia de inspección ocular por perturbación a la posesión, llevada a cabo en el

colegio Liceo Rocely, mintió cuando le preguntaron si los señores Rafael Castro Piñeres y Heinner Donado Fandiño se encontraban en dicha institución, pues ella lo negó, comprobándose después que si se encontraban allí. Así como afirmó no tener llaves de la institución para que los funcionarios no pudieran ingresar, llevándose a cabo la diligencia fuera del plantel, con lo cual encubrió a los querellados. Indicó además que la togada en dicha diligencia se hizo pasar por la Coordinadora del colegio sólo con el fin de encubrir a su esposo uno de los querellados, induciendo con este comportamiento en error a los funcionarios públicos asistentes a la diligencia de inspección, pues el señor Henry Sarabia Angarita Director de la Dirección Local de Educación de Suba (DILE) aclaró que la abogada era solamente la madre de familia de un estudiante de dicho plantel. Mediante decisión motivada, la Magistrada a quo declaró que la actuación desplegada por la letrada investigada no podía iniciarse toda vez que la mencionada actuó como persona natural, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” Pues bien, revisada la actuación de la abogada que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que la togada no ostentaba la calidad de sujeto disciplinable, pues si bien era abogada, su actuación fue realizada en calidad de persona natural. En el presente caso, el quejoso se muestra inconforme porque no fue sancionada la mencionada abogada en la primera instancia, al estimar no haberse realizado ninguna investigación a profundidad la cual demostrara la ocurrencia de las faltas cometidas por la abogada, pues si bien se presentaron las pruebas fidedignas que daban cuenta de la comisión de los hechos por la abogada los cuales eran contrarios a la constitución, al ordenamiento jurídico, a la dignidad humana y a la ética de abogado, estas no se tuvieron en cuenta. Además del actuar de la disciplinada pues indicó fue producto de “un plan organizado, planeado y con perfecta distribución de funciones y trabajo en equipo” con su esposo Rafael Castro, para encubrir a este. Agregando que aunque la abogada no firmó el acta de Inspección, eso no significaba que no hubiera participado, mentido, perturbado, bloqueado o inducido en error a los

funcionarios. Así mismo después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, como es el acta de la diligencia de inspección llevada a cabo el 12 de marzo de 2012 (fl. 13 al 18 c.o. 1ª instancia) se observó que la investigada si bien se identificó y mencionó ser abogada, ese hecho no se convierte en una actuación profesional, además teniendo en cuenta que dicha acta no fue suscrita por la denunciada, y su actuación no fue en desarrollo de un mandato conferido, pues su actuar fue simplemente como persona natural, por tanto no es posible iniciar alguna investigación de tipo disciplinario. Además teniendo en cuenta el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, el cual reza: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Se tiene que a la abogada no se le puede hacer ningún reproche de tipo disciplinario, pues a pesar de ser abogada inscrita en el Registro Nacional de

Abogados no había suscrito contrato de prestación de servicios, ni actuó en representación legal de alguna persona, por tanto su actuación no fue en ejercicio de su profesión ya que como lo indicó el rector del colegio Liceo Rocely, señor JORGE ENRIQUE MÉNDEZ DURÁN1, la inculpada era sólo una madre de familia. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada ponente a quo, considera que debido a la calidad en que actuó la disciplinada no podía iniciarse investigación disciplinaria en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 22 de febrero de 2013, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada OLGA MARCELA FORERO RINCÓN, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Folio 12 c.o. 2ª instancia

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...