CSDJ - F11001110200020120459001ADJUNTA20150310092111-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120459001ADJUNTA20150310092111-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201204590 01 Aprobado en Sala No. 016 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ GALEANO, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Sergio Sánchez, en Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. HECHOS El 26 de enero de 2011, el señor Henry Abraham Bermúdez Celis, contrató al abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ GALEANO, a fin de que presentara un recurso de casación contra el fallo condenatorio emitido en contra de su hija Diana Katherine Bermúdez Garzón dentro del proceso penal No. 2010-00043 01, que se le adelantaba por el delito de homicidio agravado. El citado abogado, le aseguró que era especialista en casación, sin embargo, la presentar el recurso no justificó los vicios procesales que se dieron en la
formulación de cargos contra Diana Katherine Bermúdez Garzón, lo que dio lugar a la firmeza del fallo condenatorio. El 5 de septiembre de 2012, el señor Henry Abraham Bermúdez Celis formuló queja contra el abogado manifestando sentirse estafado, pues el profesional no prestó debidamente el servicio por el cual cobró la suma de $15.000.000. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. LUIS ALFONSO RAMÍREZ GALEANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.228.599 y Tarjeta Profesional No. 72.693 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 27 de noviembre de 2012, se abrió la investigación y se fijó el 4 de marzo de 2013 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado, quien justificó su inasistencia2 por lo que se fijó nueva fecha para la diligencia3. El 15 de julio de 20134 se instaló la audiencia en la cual se negó solicitud de aplazamiento de la misma enviada por el disciplinado quien no compareció, por lo que se le designó defensor de oficio y se fijó nueva fecha. El 16 de septiembre de 20135, se dio inicio a la audiencia con la presencia del disciplinado, su apoderado de confianza y el quejoso. A continuación, la Seccional dio lectura a las piezas procesales que soportaron la queja y se escuchó en ampliación y ratificación de la misma al quejoso, quien manifestó,
que el proceso penal contra su hija se encontraba pendiente de interponer recurso de casación cuando contrató al inculpado, no suscribió contrato de prestación de servicios pero aseguró, que lo contactó el 26 de enero de 2011 cuando su hija tenía orden de captura, fecha para la cual se comprometió a presentar el recurso extraordinario porque era su especialidad. Al día siguiente, le llevó copia del expediente para que revisara la viabilidad del caso, día en el cual le entregó $3.000.000 como anticipo para la gestión. Posteriormente, el 3 de febrero de 2011 le entregó $7.000.000 y el abogado se comprometió a que la casación tendría éxito. Posteriormente le entregó $8.000.000, sin embargo, la casación fue rechazada y la solicitud de insistencia ante el Ministerio Público para que fuera admitido el recurso extraordinario, también le fue negada porque los cargos no tenían vocación de prosperar. 2 Folios 34-36. 3 Folio 37. 4 Folio 47. 5 Folios 86-88. Por su parte, el disciplinado rindió versión libre señalando, que carece de toda veracidad lo denunciado por el quejoso, pues fue claro en que no asistiría a su hija Diana Katherine Bermúdez Garzón hasta tanto no firmaran contrato de prestación de servicios, tampoco se comprometió a presentar el recurso de casación porque tenía muy poco tiempo. Además, acordó con el señor Henry Abraham Bermúdez Celis que los $15.000.000 debía pagarlos hasta que fuera admitido el recurso y el saldo cuando el mismo fuera resuelto. Insistió, en que no era cierto que le hubiera asegurado un resultado.
Confirmó, que recibió $15.000.000. A continuación, la instructora decretó como pruebas las documentales aportadas por el quejoso y el disciplinado, igualmente, ordenó se oficiar al Juzgado Penal del Circuito de la Mesa (Cundinamarca) con funciones de conocimiento a efectos de obtener copia de todo lo actuado por el togado en el recurso de casación, entre otras documentales. FORMULACIÓN DE CARGOS El 24 de abril de 2014 continuó la diligencia con asistencia del disciplinado y su defensor, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, decretó la terminación del procedimiento a favor del inculpado por la posible falta de indiligencia al interior de la actuación encomendada, ya que se comprobó que el profesional del derecho actuó activamente para defender los intereses de su representada. Seguidamente, formuló cargos al doctor LUIS ALFONSO RAMÍREZ GALEANO, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir presuntamente en las faltas previstas en los artículos 34 literal i) y 35 numeral 1 de la misma ley, ambas a titulo de dolo. Argumentó el Seccional, que en la demanda de casación el inculpado tuvo una escasa e infundada sustentación, pues se limitó a cuestionar un testimonio en vez de argumentar la deficiente valoración o no de la prueba por parte del fallador, es decir, invocó cargos de casación sin vocación de prosperar, lo cual evidenció que no se encontraba capacitado pese a haberle dicho al quejoso que dicho recurso extraordinario era su especialidad.
Además, consideró que la suma de $15.000.000 fue un cobro desproporcionado de honorarios con aprovechamiento de la necesidad de su mandante debido a su ignorancia e independencia. Finalmente, calificó las faltas a título de dolo, pues tratándose de un abogado cuyo compromiso es actuar a favor de su cliente decidió actuar de manera contraria consciente y voluntariamente, aceptando un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, obteniendo una remuneración desproporcionada respecto de la labor encomendada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto los días 23 y 30 de mayo y 12 de junio de 20146 con la presencia del disciplinado, su defensor de confianza y el quejoso, sesiones en las cuales se recibieron los testimonios de los señores Giovanny Garibello Acosta y Oscar Giovanny Enciso Chavarro. 6 Folios 158, 168 y 178. El 18 de julio de 20147 continuó la diligencia, en la cual se escucharon los alegatos presentados por el defensor quien señaló, que la respuesta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es clara en razón a que no certificó cuántas demandas de casación habían sido presentadas por el disciplinado y de ellas cuáles habían sido casadas, de suerte que afirmó no tener certeza sobre el desempeño del profesional en estos tecnicismos, como para endilgar el cargo formulado. En cuanto al cobro desproporcionado de honorarios, debe tenerse en cuenta que el abogado Giovanny Garibello Acosta dio recomendación al quejoso respecto de la contratación de los servicios del disciplinado, con lo cual se
desvirtúa el aprovechamiento del estado de necesidad del quejoso, quien hablaba con propiedad y técnica jurídica. Insistió, en que en el proceso penal para el cual le fue encomendada la casación se presentaron fallas y, a pesar de no tener eco en la Corte siempre estuvo encaminado a favorecer a la condenada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ GALEANO, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 7 Folios 198-199. Fundamentó el a quo, en cuanto a la falta del artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, que conforme a las copias del proceso penal No. 2010-00043 se evidenció que el togado radicó demanda de casación el 20 de febrero de 2012 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, para surtirse ante la Corte Suprema de Justicia. En dicha demanda, el profesional del derecho señaló que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad, pues se desconoció el derecho de defensa de la condenada por inactividad de su abogado, situación que le causó grave perjuicio, por lo cual,
solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia del juicio oral. Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió que el cargo sería inadmitido, porque el recurrente no particularizó la forma como se produjo la vulneración del derecho de defensa de su asistida, lo que además carecía de trascendencia pues incluso el reclamante incurrió en desacierto en cuanto a los mínimos requisitos de lógica y adecuada argumentación en sede de casación, ya que finalmente, los argumentos del recurrente se limitaron a cuestionar la estrategia de su antecesor y no su presunta inactividad o ignorancia supina. Otro de los cargos invocados por el togado fue la violación directa de la ley sustancial por no haberse demostrado que la procesada ordenó disparar a la víctima, ya que fue suposición de los falladores de primera y segunda instancia. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró, que si el Tribunal Superior incurrió en error de derecho, debía identificar el elemento de persuasión sobre el cual recaía el reparo, además, el libelista desconoció los principios de sustentación suficiente, pues construyó la censura con afirmaciones sin comprobaciones, pues contrario a ello, la prueba incorporada al juicio demostró la coautoría de la procesada en el homicidio por el cual fue condenada. De ahí, que quedara en entredicho la capacidad del investigado para atender el encargo encomendado, pues fue la misma Corte de Casación la que consideró que los argumentos del recurrente carecían de trascendencia, pues incurrió en desacierto en cuanto a los requisitos mínimos de lógica y adecuada
argumentación, así como la escasa demostración de los cargos. Ahora bien, en cuanto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señaló el fallador, que el abogado acordó por concepto de honorarios la suma de $30.000.000, de los cuales recibió $15.000.000 para la elaboración del recurso de casación los cuales debían ser entregados al momento de la presentación de la demanda según lo afirmó el quejoso y así lo aceptó el disciplinado. Siendo así, al quedar establecido que el abogado no poseía los conocimientos necesarios y suficientes para asumir el mandato y, tampoco fue demostrado que el aludido profesional del derecho fuera litigante reconocido en el trámite de recursos de casación, aspectos por los cuales se puede determinar que el investigado acordó y obtuvo de su cliente remuneración desproporcionada al trabajo realizado con aprovechamiento de la ignorancia del quejoso quien ostentaba la condición de padre de la condenada, situación que sin lugar a dudas lo ubicaba como una persona en estado de necesidad para recurrir a todas las instancias legales en defensa de su hija, sin que ello se haya desvirtuado porque el abogado Garibello Acosta haya recomendado al disciplinado. Precisó, que como el recurso extraordinario de casación exige una técnica y conocimientos adicionales a la profesión del derecho, puede considerarse que el cobro de $30.000.000 resultara ajustado en razón a la gravedad de la conducta punible que debía abarcar dentro de su estudio (homicidio agravado). No obstante, dicha suma se mostró exorbitante cuando el recurso
no fue presentado de manera idónea y bajo los tecnicismos requeridos pues la actividad del togado resultó nula respecto de la procesada, es decir, cobró tal emolumento aún consciente de que no estaba preparado para el encargo. Impuso sanción de Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, en atención al concurso de faltas dolosas, no obstante la ausencia de antecedentes disciplinarios. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2014, el disciplinado, actuando mediante apoderado de confianza interpuso y sustentó el recurso de apelación señalando como motivos de inconformidad frente a la falta del artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, que la ley no exige que deban ser abogados especializados los que sustenten los recursos de casación. Aseguró, que el tipo disciplinario exige capacitación más no experiencia, de ahí que ningún profesional del derecho sin experiencia o especialidad en casación tenga prohibido acudir en ella, lo que permite concluir que basta con ser abogado titulado. Agregó, que fue la recomendación del abogado Garibello Acosta la razón por la cual el quejoso contrató al inculpado más no porque le haya hecho saber que era especializado en casación, sin embargo, se demostró que el investigado si tenía experiencia, pues había tramitado dos o más recursos de casación. En cuanto a la imputación por el artículo 35 numeral 1 ibídem, aseguró, que no se demostró el aprovechamiento el estado de necesidad del quejoso, pues la condenada tuvo cuatro abogados a lo largo del proceso penal y no
fue el disciplinado quien la buscó para ofrecerle sus servicios sino que fue recomendado por su abogado antecesor. Además, si se tiene en cuenta la suma que le pagaron por honorarios no se vislumbra tal estado de necesidad. Tampoco puede hablarse de ignorancia del quejoso o de su hija, pues tenían estudios en odontología, habían tratado con los 3 abogados antecesores del investigado y por su capacidad de pago, tampoco podían ser tildados de ignorantes. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece,
como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”8. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador9 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”10 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de
vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente 8 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 9 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 10 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”11, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el
escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por el disciplinado en contra del fallo del 29 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ GALEANO, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 11 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. En cuanto a los argumentos de disenso del fallo, el apelante señaló, que en cuanto a la falta del artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, la ley no exige que deban ser abogados especializados los que sustenten los recursos de casación, de ahí que ningún profesional del derecho sin experiencia o especialidad en casación tenga prohibido acudir en ella, lo que permite concluir que basta con ser abogado titulado. Además, fue la recomendación del abogado Garibello Acosta la razón por la cual el quejoso contrató al inculpado más no porque le haya hecho saber que era especializado en casación, sin embargo, se demostró que el investigado si tenía experiencia,
pues había tramitado dos o más recursos de casación. Al respecto, obra en el expediente copia de la demanda de casación12 presentada por el doctor LUIS ALFONSO RAMÍREZ GALEANO, en su calidad de defensor de la señora Diana Katherine Bermúdez Garzón, contra la sentencia del 25 de julio de 2011 confirmada en segunda instancia, por la cual se condenó a la procesada a la pena principal de prisión de 412 meses como coautora y responsable del delito de homicidio agravado. Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia13 inadmitió la demanda de casación, señalando frente al primer cargo, que la censura fue precaria, pues se limitó a cuestionar la estrategia de su antecesor, con una escasa demostración del cargo que persistió hasta el final del escrito donde sólo sostuvo que se le causó un grave perjuicio a su representada sin concretar en qué consistió. Insistió la Corte, que “contrario a lo sostenido por el demandante, lo que se advierte es su esfuerzo por mostrar tangencialmente la postura que el habría asumido de haber actuado durante la audiencia de juicio 12 Folios 112-140 cuaderno anexo 5. 13 Folios 7-22 cuaderno anexo 6. oral y de allí que lo cuestionado sea la estrategia defensiva de su antecesor y no su presunta inactividad o ignorancia supina”. En cuanto al segundo cargo, la misma corporación señaló que tratándose de un error de derecho por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, el libelista debió identificar el elemento de persuasión sobre el
cual recaía el reparo e indicar la razón por la cual se contravino el debido proceso probatorio o se violaron las garantías fundamentales, pues era una obligación elemental que no se satisfizo, ya que el recurrente guardó total silencio centrando su interés en manifestar que no se comprobó que la acusada hubiera ordenado ultimar a su esposo. Para la Corte, “esta postura desconoce los principios de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a si misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la que haya sido elegida”. Además, reparó la Corte, la demanda de casación presentó profunda deficiencias de lógica y adecuada fundamentación, pues se evidenció que construyó la censura sobre afirmaciones que no son objeto de comprobación al alegar que un testigo incurrió en contradicciones pero no precisó cuáles, lo que de paso no es objeto de ataque en sede de casación pues alude al contenido de la prueba más no a su valoración equivocada con miras a denunciar un error de apreciación. Con todo, esa Sala Penal concluyó que la prueba incorporada al juicio oral demostró la coautoría de la procesada en el homicidio por el cual se le condenó, de manera que “el profundo descuido en la presentación de la censura y la falta de fidelidad con la actuación procesal, lleva a concluir que la misma será inadmitida”.
Analizados los argumentos de la inadmisión, expuestos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se obtiene sin mayores elucubraciones, que aún cuando el togado “enunció” correctamente los cargos de casación al citar la norma correspondiente14 no los sustentó debidamente tratándose de la última oportunidad procesal para lograr la revocatoria del fallo en favor de su representada, pues en el primer cargo, invocó un error por violación de garantía del debido proceso en el cual luego de repasar la teoría sobre este derecho fundamental, se dedica a cuestionar las actuaciones del anterior abogado, alegando una posible negligencia y lo que habría hecho de haber sido el representante de la procesada durante el juicio oral, desviándose por completo de la sustentación del cargo para explicar en que consistió el error y cómo dio lugar a la supuesta vulneración, desconociendo con ello la técnica jurídica que mínimamente exige una demanda de casación. Lo mismo le ocurrió frente al segundo cargo de casación, en el cual aludió a un error por violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de derecho por falso juicio de legalidad, sustentado únicamente en las supuestas contradicciones de un testigo sin mencionar si quiera cuáles, dejando totalmente precaria la fundamentación de la causal invocada que en realidad se 14 Ley 906 de 2004, artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque
de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”. refiere “al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
De ahí, que el disciplinado se quedó corto en la sustentación del recurso y lo confundió con sus apreciaciones personales sobre la actividad de su antecesor, alegando una supuesta violación de garantías fundamentales sin explicar cuáles, ni mucho menos, adecuándolas a las respectivas causales de casación. De la actuación del togado, se observa prueba que acredita la materialidad de la falta así como su responsabilidad, pues su conducta se adecua sin esfuerzo a la falta tipificada en el artículo 34 literal i) del Estatuto de la Abogacía, el cual reza: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. Esta falta, tiene como fundamento una exigencia ética dirigida a una
responsabilidad calificada, que acentúa el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, lo que supone la idoneidad y pericia que el mandatario espera del togado en quien confía sus expectativas, aguardando al menos la garantía de la mejor gestión, al margen del resultado, de acuerdo con la herramientas jurídicas y académicas disponibles para el asunto encomendado. En el caso en examen, el disciplinado aceptó adelantar una demanda de casación penal en la cual no hizo la fundamentación debida ni la técnica jurídica requerida para exponer los cargos o causales establecidas en la ley procesal, ya que según los argumentos de inadmisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se limitó a hacer afirmaciones sin comprobación, a cuestionar al abogado antecesor y a acusar de contradicciones a un testigo sin sustentarlas, carencia de argumentación de la que adoleció todo su escrito. Con ello, incumplió el deber de lealtad con su cliente preceptuado en el numeral 8 del artículo 28 del mismo Código, pues aceptó un encargo para el cual no estaba calificado y así lo evidenció el máximo Tribunal de Casación al inadmitir el recurso. Ahora, en cuanto a la imputación por el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, aseguró el recurrente, que no se demostró el aprovechamiento el estado de necesidad del quejoso, pues la condenada tuvo cuatro abogados a lo largo del proceso penal y no le ofreció sus servicios sino que fue recomendado por su abogado antecesor. Además, por la suma que recibió
se vislumbraba su capacidad de pago, así como por sus estudios en odontología y el haber tratado con los abogados anteriores, no pudiendo tildárseles de ignorantes. Al respecto, considera la Sala que le asiste razón al apelante, ya que la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 exige una condición que no se hace evidente en este caso, pues dicha norma prescribe: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
Tal como lo señaló el Seccional, tratándose de una demanda de casación por su exigencia y tecnicismo la suma de $15.000.000 de honorarios no resulta excesiva para tal encargo, además, no se demostró cómo el togado se aprovechó de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de su cliente, para obtener una remuneración desproporcionada a su trabajo pues es claro que el quejoso tenía capacidad de pago por el arreglo económico que aceptó sin reparos y que en muy poco tiempo erogó en favor del disciplinado, también tenía conocimiento del proceso y de las opciones jurídicas que le quedaban a su hija para revertir el fallo condenatorio, esto es, la casación y, ya tenía experiencia en el asunto por el trató que debió sostener con los abogados que antes del investigado, representaron a su hija dentro del proceso penal. En consecuencia, deberá absolverse al disciplinado de la falta consignada en
el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues, no están dados los elementos para configurar esta imputación. En cuanto a la antijuridicidad, esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.15 15 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. La conducta reprochada, fue desplegada sin justificación alguna, pues su excusa de que no ofreció directamente sus servicios al quejoso al haber sido recomendado por otro profesional, no es valido para excluir su responsabilid
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