🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120459201ADJUNTA20161027092554-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120459201ADJUNTA20161027092554-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201204592 01 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 26 de junio de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a la abogada Gloria Mercedes Hernández Cubillos, luego de hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 39 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 4 de septiembre de 2012, por la señora María del Pilar Caycedo Gutiérrez en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo haber cometido la doctora Gloria Mercedes Hernández Cubillos, dado que estando suspendida del ejercicio de la profesión le solicitó firmar poderes y los presentó para actuar en su representación como apoderada, explicando que al observar un comportamiento sospechoso de la abogada pues no portaba la tarjeta profesional y aducía miles de excusas en los juzgados para que no le sellaran los

poderes, solicitó en el mes de junio los antecedentes vía internet donde efectivamente constató que estaba impedida para ejercer la profesión, por lo que le realizó varias llamadas y no contestó continuando así con los poderes que le fueron otorgados.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario 1 Sala dual conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204592 01

Abogados en Consulta Con el certificado2 N° 12118-2012 expedido el 4 de octubre de 2012, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Gloria Mercedes Hernández Cubillos es portadora de la cédula de ciudadanía número 20’530.827 y de la tarjeta profesional número 56.582 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), igualmente suministró las direcciones y teléfonos que se tienen sobre la disciplinable. Con base en lo anterior, el 27 de noviembre de 2012 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 4 de marzo de 2013, para dar inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 16 de

septiembre de 20134, 21 de enero de 20145 y 23 de abril de 20146, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos a la disciplinable, pero a más de lo anterior en ésta etapa procesal también acontecieron los siguientes sucesos jurídicamente relevantes: Designación de defensor (a) de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, destacándose que si bien no concurrió a la primigenia sesión de la citada audiencia fijadas, se justificó en debida forma7, luego de lo cual el a quo fijó8 nueva fecha para dar continuación a la audiencia en cita, a la cual la profesional del derecho volvió a faltar, 2 Certificado de abogado visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 40 a 41 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 5 Acta de audiencia vista en folios 96 a 99 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 6 Acta de audiencia vista en folio 194 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 7 Escrito de justificación visto en el folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto visto en el folio 22 del c.o. de 1a Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204592 01

Abogados en Consulta siendo así que el a quo en aras de imprimir celeridad al asunto emitió proveído9 del 15 de julio de 2013, a través del cual la declaró como persona ausente y le nombró defensor de oficio designó, quien se notificó10 personalmente de dicha designación el 26 de agosto de 2013, siendo posesionado en desarrollo de la sesión del 16 de septiembre de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional; pudiéndose dar continuación a la actuación dándole cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 21 de enero de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le concedió uso de la palabra a la quejosa, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, además de agregar lo siguiente: Señaló que le había otorgado varios poderes a la doctora Gloria Mercedes Hernández, quien no le pidió que fuera a una Notaria a autenticarlos, sino que comparecieran juntas a los Juzgados para presentarlos y fue así como la hizo recorrer todos los Juzgados de la carrera 10ª y del Edificio El Virrey. Mencionó que en junio a mediados de mayo de 2012, la abogada la citó en el Edificio Nemqueteba para que llevara los poderes firmados, porque ella le iba a hacer la presentación

personal a los mismos y cuando estuvieron en los Juzgados le dijo que se le había quedado la tarjeta profesional, pero sin embargo, en casi todos los Juzgados le recibieron los poderes. Rememoró que en mayo de 2013, le otorgó poder a otra abogada con lo que le revocó los que le había otorgado a la doctora Hernández Cubillos. 9 Auto que declara como persona ausente y designa defensor de oficio visto en folio 29 del c.o. 10 Acta de notificación personal de defensor de oficio del auto que lo nombró como tal, vista en folio 36 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204592 01

Abogados en Consulta Agregó que la abogada disciplinable no le informó sobre la sanción que sobre ella pesaba y que por concepto de honorarios pactaron un porcentaje del 15% sobre lo que se recibiera en el proceso de sucesión de su señor padre, más los procesos ejecutivos hipotecarios que ascendían más o menos a la suma de $1.200’000.000, indicando que sobre ambos procesos era el 15%. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Se allegó el certificado N° 29285 adiado 3 de octubre de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por

medio del cual se constató que la doctora Gloría Mercedes Hernández Cubillos ostentaba un antecedentes disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses (vigente desde el 8 de mayo al 7 de septiembre de 2012), impuesta por medio de sentencia adiada 28 de marzo de 2012, luego de haberla hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 3° del artículo 54 y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 las cuales se encontraban en consonancia con las dispuestas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso identificado con el radicado N° 110011102000200903069 01, (Folios 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través del oficio del 27 de noviembre de 2013, el Coordinador de Centro de Atención e Información Ciudadano, de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía N° 20.530.827 que corresponde a la disciplinable, se encontraba vigente, (Folios 53 a 54 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Se allegó el comunicado de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual el Edwar Andrés Saavedra Ballesteros en su calidad de Técnico Administrativo de Migración Colombia, informó los movimientos migratorios de la investigada, (Folios 55 a 56 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través de memorial adiado 5 de diciembre de 2013, radicado al plenario ése mismo día,

la señora María Del Pilar Caycedo Gutiérrez, adjuntó documentos en 29 folios, consistentes República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204592 01

Abogados en Consulta en los poderes otorgados a la doctora Hernández Cubillos, (Folios 57 a 85 del c.o. de 1ª Inst.). 5) A través del oficio N° DESAJ13-CS-4866 del 3 de diciembre de 2013, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, anexó en un folio la información que reposaba en el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal y del Circuito), Familia y Laborales, respecto de las demandas en las cuales aparecía el señor Rafael Caycedo Lozano, (Folios 87 a 88 del c.o. de 1ª Inst.). 6) A través del oficio N° 8090 del 12 de diciembre de 2013, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia íntegra de los cuadernos principales del proceso disciplinario N° 110011102000200903069 01 promovido contra la doctora Gloria Mercedes Hernández Cubillos con ocasión a queja promovida por el señor de Jorge Bogotá Moreno, (Folio 91 del c.o. de 1ª Inst.). 7) Por medio del oficio N° 0019 del 20 de enero de 2014, el Juzgado 14 de Familia de Bogotá,

remitió en calidad de préstamo el proceso de sucesión del causante Rafael Caycedo Lozano identificado con el radicado N° 2011-01003-00, (Folio 95 del c.o. de 1ª Inst.). 8) A través del oficio N° 380 del 27 de febrero de 2014, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo hipotecario de Rafaél Caycedo Lozano contra Rosarín Vásquez Horta y otros, identificado con el radicado N° 2010-00572-00, se encontraba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca por reorganización, (Folio 132 del c.o. de 1ª Inst.). 9) A través del oficio N° 0205 del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo hipotecario de Rafael Caycedo Lozano contra Sandra Patricia Peña García y Robinson Javier Martinez Hernández, identificado con el radicado N° 2009-02089-00, fue devuelto al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá el 25 de junio de 2012, anexando copia de la impresión hecha a la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial sobre ése asunto en concreto, (Folio 133 del c.o. de 1ª Inst.). 10) Por medio del oficio N° 14-0449 del 27 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, adujo que una vez consultado el sistema de gestión judicial y los República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204592 01

Abogados en Consulta archivos del despacho, se encontró que en ése juzgado cursó proceso 2008-00799-00 siendo el demandante Rafael Caycedo Lozano en contra de Ana Margarita Elizabeth Becerra de Montes, pero en cumplimiento del acuerdo PSAA-13-9984 del 5 de septiembre de 2013 fue enviado a la Oficina de Ejecución Civil de Bogotá el 18 de octubre de 2013, (Folio 136 del c.o. de 1ª Inst.). 11) A través de oficio adiado 28 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo de Rafael Caycedo Lozano contra Tito Franco Arandia, identificado con el radicado N° 2011-00138-00, se envió el 18 de octubre de 2013 a la oficina judicial para que fuera sometido a reparto en los Juzgados de Ejecución Civil, (Folio 138 del c.o. de 1ª Inst.). 12) Por medio de los oficios N° 646 y 647 del 28 de febrero de 2014, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo hipotecario de Rafael Caycedo Lozano VS BALLEN C Y CIA LTDA, identificado con el radicado N° 2011-00273-00, fue enviado a la oficina de archivo central dado que estaba archivado desde el 2013 (paquete de archivo N° 30), (Folios 140 a 141 del c.o. de 1ª Inst.).

  1. Por medio del oficio N° 747 del 3 de marzo de 2014, del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, informó que en el proceso ejecutivo hipotecario de Rafael Caycedo Lozano contra T y T GRAFICAS LTDA, con radicado N° 2011-00086-00, se recibió el 13 de marzo de 2012, memorial donde la señora María del Pilar Caycedo Gutierrez confirió poder a la disciplinable, lo cual fue aceptado por medio de auto adiado 21 de marzo de 2012

(notificado por estado el 26 de marzo de 2012), luego de lo cual, el 9 de julio de 2012 se recibió escrito donde la quejosa confiriéndole poder a la doctora Piedad Lucia Quintero Vargas, revocando el mandato a la disciplinable (anexando copia de ello), (Folios 142 a 155 del c.o. de 1ª Inst.). 14) Luego de ello el 5 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, allegó memorial del 28 de febrero de 2014, mediante el cual se informó que al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado N° 2008-00799-00 siendo el demandante Rafael Caycedo Lozano en contra de Ana Margarita Elizabeth Becerra de Montes el 13 de marzo de 2012, se allegó poder otorgado a la doctora Gloria Mercedes Hernández Cubillos siéndole reconocida la personería adjetiva el 26 de abril de 2012, luego de lo cual el 9 de julio de 2012 la señora María del Pilar Caycedo Gutierrez, allegó República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204592 01

Abogados en Consulta memorial revocándole el poder a la disciplinable y se lo otorgó a la doctora Piedad Lucia Quintero Vargas lo cual fue aceptado con auto del 17 de agosto de 2012, destacando que no se observó ninguna actuación de la misma, adjuntando finalmente la documental concerniente a ello, (Folios 156 a 162 del c.o. de 1ª Inst.). 15) Con oficio N° 664 del 3 de marzo de 2014, el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso de sucesión del causante Rafael Caycedo Lozano, identificado con el radicado N° 2010-01003-00, además de certificar que mediante auto del 5 de junio de 2012 se le reconoció personería a la doctora Gloria Mercedes Hernández Cubillos como apoderada de la señora María del Pilar Caycedo Gutierrez (el cual había sido otorgado el 7 de marzo de 2012), quien luego de ello, el 22 de junio de 2012, presentó solicitud de revocatoria del poder conferido a la mencionada profesional y le otorgó nuevo poder a la doctora Piedad Lucia Quintero Vargas, (Folio 163 del c.o. de 1ª Inst.). 16) Por medio del oficio N° 397 del 6 de marzo de 2014, el Juzgado 23 Civil Municipal de

Bogotá, informó que en ese despacho cursaba el proceso identificado con el radicado N° 2010-01104-00 siendo demandante Rafael Caycedo Lozano y demandado Nicanor Giraldo, en el que se le reconoció personería a la doctora Gloria Mercedes Hernández Cubillos el 28 de marzo de 2012, y se solicitó la revocatoria del mismo el 9 de julio de 2012, (Folios 164 y 175 a 178 del c.o. de 1ª Inst.). 17) A través del oficio N° 014-0373 del 3 de marzo de 2014, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, informó que dentro del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado N° 2008-01378-00, no se encontró poder otorgado por la señora María del Pilar Caycedo Gutierrez a la doctora Gloria Mercedes Hernández Cubillos, más sin embargo sí se encontró un memorial de esa profesional dirigido al Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá, cuya copia adjuntó más otra documental pertinente, (Folios 165 a 170 del c.o. de 1ª Inst.). 18) Por medio del oficio N° 3673 del 6 de marzo de 2014, el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, expuso que una vez revisado el proceso N° 2009-01731-00, se denotó que la señora María del Pilar Caycedo Gutiérrez no es parte ni como demandante ni como demandada, como tampoco la doctora Gloria Mercedes Hernández Cubillos, (Folio 171 del c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204592 01

Abogados en Consulta 19) Por medio del oficio N° 13-030 del 6 de marzo de 2014, el Juzgado 13 de Ejecución Civil Municipal, informó que no reposaba dentro del proceso ejecutivo N° 2009-02089-00, poder otorgado por la señora María del Pilar Caycedo Gutierrez a favor de la doctora Gloria Mercedes Hernández Cubillos, así como que esa abogada tampoco había sido reconocida en ningún auto, pero sin embargo la señora Caycedo Gutierrez había presentado dos escritos, aclarando que en el primero otorgó poder a la doctora Piedad Lucia Quintero Vargas y revocó poder a la doctora Hernández Cubillos y el segundo escrito otorgó poder a la doctora Esmeralda Salamanca Barrera, (Folios 172 a 173 del c.o. de 1ª Inst.). 20) Mediante el oficio N° 0776 del 7 de marzo de 2014, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso 2009-00759-00 de Ruth Beatriz Catillo de Viveros y José Vitelmo Riveros Guevara, del cual se solicitó informe por el a quo, ya había sido remitido el 22 de noviembre de 2013 al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, (Folio 179 del c.o. de 1ª Inst.). 21) Por oficio N° 903 del 17 de marzo de 2014, del Juzgado 5° de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, informó que revisado el expediente N° 2008-00784-00 de Rafael Caycedo Lozano

contra Irma Yaneth Pinzón Guiza, se observó poder otorgado por la señora María El Pilar Caycedo Gutierrez a la doctora Gloria Mercedes Hernández Cubillos, presentado ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá el 20 de junio de 2012, pero no obstante no fue legalizada esa postulación pues el 3 de julio de 2012, la mandante lo revocó, anexando copia de la documental pertinente, (Folios 182 a 184 del c.o. de 1ª Inst.). 22) Por medio del oficio N° 0692 del 10 de marzo de 2014, del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, expuso que en ese despacho no se encontró radicado el proceso N° 201400019-00 donde actuaba como demandante la señora Abril de Piñeros María Yasmina Cielo contra María del Pilar Caycedo Gutiérrez, (Folio 185 del c.o. de 1ª Inst.). 23) Con oficio N° 0395 del 13 de marzo de 2014, el Juzgado 2° de Familia de Descongestión de Bogotá, informó que una vez consultados los libros radicadores de entrada y salida de expedientes no se encontró información alguna respecto del proceso solicitado, (Folio 186 del c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204592 01

Abogados en Consulta Calificación provisional de la actuación

En desarrollo de sesión del 23 de abril de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y el acervo probatorio arrimado al infolio, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente a los deberes de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión así como el de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, los cuales están consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, mismos que están en armonía con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos…” (…) “…4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión…”, el a quo le endilgó a la investigada la eventual comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la aludida Ley, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que la togada investigada a pesar de estar

suspendida de la profesión de abogada, conforme a la sanción que tuvo vigente por el termino de cuatro (4) meses (desde el 8 de mayo al 7 de septiembre de 2012), impuesta por medio de sentencia adiada 28 de marzo de 2012, luego de haberla hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 3° del artículo 54 y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 las cuales se encontraban en consonancia con las dispuestas en los numerales 4° del artículo 35 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso identificado con el radicado N° 110011102000200903069 01; siguió ejerciendo la profesión al interior de los procesos a saber: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204592 01

Abogados en Consulta  Proceso de sucesión N° 2010-01003-00, por cuanto mediante auto del 5 de junio de 2012 se le reconoció personería a la doctora Hernández Cubillos.  Proceso ejecutivo hipotecario N° 2011-00086-00, ya que en ése asunto el 13 de marzo de 2012 se recepcionó memorial donde se le concedió poder a la disciplinable..  Proceso ejecutivo N° 2008-00799-00, en el cual 13 de marzo de 2012 se allegó poder

otorgado a la mencionada profesional del derecho.  Proceso N° 2008-00784-00, por cuanto allí se observó otorgamiento de poder otorgado el 20 de junio de 2012, pero no obstante no alcanzó a ser legalizado pues el 3 de julio de 2012 la mandante lo revocó. Es decir, que conforme lo anterior la profesional de derecho actuó y/o aceptó esas postulaciones en los procesos de marras, ejerciendo activamente un derecho de postulación que no ostentaba pues estaba suspendida de la profesión; dicho comportamiento fue imputado por el a quo a título de DOLO, pues la profesional del derecho actuó consiente que con ese proceder estaba transgrediendo el ordenamiento disciplinario aplicable y aun así decidió proseguir con su irregular proceder.

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 11 de junio de 201411, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) A través del oficio N° 0816 del 23 de abril de 2014, el juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, adujo que la señora María del Pilar Caycedo Gutierrez fue reconocida como sucesora procesal en la sucesión de Juan Manuel Segovia Barberi, identificado con 11 Acta de audiencia vista en folio 214 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204592 01

Abogados en Consulta el radicado N° 2010-00227-00, a través del auto del 17 de julio de 2012, proferido por el Juzgado 2° de Familia de Descongestión de Bogotá, explicando que posteriormente se le otorgó poder a la doctora Esmeralda Salamanca Barrera, (Folio 209 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, desarrollándose así: De la defensoría de oficio de la disciplinable: Manifestó que en relación con el dolo que le fue imputado a su defendida en el pliego de cargos, para que éste exista se requieren tres elementos importantes, uno es el conocimiento, el otro es la voluntad y el otro es la intención, por lo que en este investigativo no se han demostrado los tres elementos esenciales para hablar del dolo porque estos son tan subjetivos como la voluntad y la intención, no se han demostrado porque no se ha escuchado a la disciplinable que desafortunadamente no se ha hecho presente. Por lo que consideró que en este investigativo no se ha probado el dolo como lo ha querido hacer ver el despacho. Expuso que lo importante es que se debía tener en cuenta si la abogada Hernández Cubillos, actuó o no durante el tiempo en que estuvo sancionada, pues son verbos rectores así como renunciar o sustituir, y en el presente caso se encuentra que se dio el segundo por parte de la

poderdante. Adujo que objetivamente dentro de los procesos en los cuales se arrimó prueba se encontró claramente que la disciplinada estuvo sancionada del 8 de mayo de 2012 al 7 de septiembre de 2012, en los juzgados y en los procesos donde actuaba y donde se colocaron poderes desde el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204592 01

Abogados en Consulta mes de marzo de 2012, los señores jueces reconocieron personería solamente tres meses después y donde la disciplinable ya se encontraba sancionada. Se preguntó si ¿era obligación de la aboga Hernández Cubillos, informar a los señores Jueces que no le aceptaran el poder porque estaba sancionada?, aduciendo que su respuesta era no ya que la abogada investigada una vez sancionada no se preocupó de los procesos donde no había sido reconocida personaría y cuando se enteró de su legitimidad para ejercer estos procesos de forma prudente no actuó y buscó informarle a su poderdante para que buscara otro abogado. Para terminar, hizo claridad que la investigada jamás ejerció ilegalmente la profesión mientras estuvo sancionada porque no hay prueba documental o sumaria que así lo demuestre. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada Gloria

Mercedes Hernández Cubillos con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había violentado los deberes de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión así como el de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, los cuales están consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204592 01

Abogados en Consulta de 2007, mismos que están en armonía con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos…” (…) “…4. Los abogados suspendidos

o excluidos de la profesión…”, ello, al haber incurrido en falta descrita en el artículo 39 de la aludida Ley, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…”. La anterior se analizó dado que la togada investigada a pesar de estar suspendida de la profesión de abogada, conforme a la sanción que tuvo vigente por el termino de cuatro (4) meses (desde el 8 de mayo al 7 de septiembre de 2012), impuesta por medio de sentencia adiada 28 de marzo de 2012, luego de haberla hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 3° del artículo 54 y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 las cuales se encontraban en consonancia con las dispuestas en los numerales 4° del artículo 35 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso identificado con el radicado N° 110011102000200903069 01; siguió ejerciendo la profesión al interior de los procesos a saber:  Proceso de sucesión N° 2010-01003-00, por cuanto mediante auto del 5 de junio de 2012 se le reconoció personería a la doctora Hernández Cubillos.  Proceso ejecutivo hipotecario N° 2011-00086-00, ya que en ése asunto el 13 de marzo de 2012 se recepcionó memorial donde se le concedió poder a la disciplinable..

 Proceso ejecutivo N° 2008-00799-00, en el cual 13 de marzo de 2012 se allegó poder otorgado a la mencionada profesional del derecho.  Proceso N° 2008-00784-00, por cuanto allí se observó otorgamiento de poder otorgado el 20 de junio de 2012, pero no obstante no alcanzó a ser legalizado pues el 3 de julio de 2012 la mandante lo revocó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...