CSDJ - F11001110200020120459801ADJUNTA20160610100836-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120459801ADJUNTA20160610100836-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA SENTENCIA / Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201204598-01 (10452-23) Aprobado Según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 22 de octubre de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER ANDRÉS MELO RODRÍGUEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1
del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una causal que invalida la actuación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja presentada el 4 de septiembre de 2012 por el señor JORGE ANDRÉS PEÑA SOLORZANO, contra el doctor JAVIER ANDRÉS MELO RODRIGUEZ, al informar haber contratado al profesional del derecho para obtener un ascenso en el escalafón militar, el cual fue resuelto negativamente, por lo cual presentaron una acción de tutela siendo fallada en su favor el 7 de junio de 2011, sin embargo dicha orden no se acató por la entidad accionada, concediéndole algunas prerrogativas solicitadas con anterioridad en el año 2010, debiéndose promover incidente de desacato el 1 de julio de 2011. 1 Magistrado Ponente Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en Sala Dual con el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. Destacó el quejoso no haber obtenido el ascenso, por lo cual el encartado se comprometió a tramitar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, suscribiéndose un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales el 25 de noviembre de 2011 por valor de $2.000.000, actuación de la cual sabía el denunciado que caducaba a los 4 meses de la emisión del último acto administrativo emitido por el Ejército Nacional. El 28 de mayo de 2012, se reunió el denunciante con el aquejado quien le hizo suscribir otro contrato de
prestación de servicios fijándose como honorarios la suma de $400.000 pagaderos en dos cuotas haciéndole entrega de la primera, insistiéndole el doctor Melo Rodríguez que era mejor seguir insistiendo ante la entidad demandada para el cumplimiento del fallo de tutela. Culmino su escrito señalando el señor Peña Solórzano que a la fecha desconoce qué pasó con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 1 – 62 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 13007-2012 expedido el 2 de octubre de 2012, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 79.953.651 y T.P. 131.933 (fl. 34 c.o.): por lo cual el Magistrado de instrucción mediante auto del 25 de septiembre de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asimismo (fl. 65 - 66 c.o.). 3.- La Registraduría Nacional del Estado Civil –oficio del 878-20144598ALOM del 11 de diciembre de 2012-, indicó al despacho los datos y registro de identidad del investigado (fl. 75 - 76 c.o.). 4.- El doctor Javier Andrés Melo Rodríguez en su condición de investigado presentó escrito de descargos radicado el 17 de enero de 2014, en el cual informó haber desplegado varias acciones en favor de su cliente en aras de obtener el reconocimiento de beneficios
económicos por ascenso en el Ejército Nacional; para lo cual presentó un derecho de petición en el mes de febrero de 2011 y una acción de tutela la cual fue resuelta el 7 de junio de 2011 amparando los derechos alegados, sin embargo ante el incumplimiento de la entidad accionada radicó incidente de desacato el 9 de agosto de 2011. El 28 de septiembre de 2011 se enteró que el Ministerio de Defensa profirió Resolución No. 2890 de 2011, mediante el cual modificó la Resolución No. 4274 del 2010 que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez. Destacó el encartado que luego de un análisis más profundo del referido acto administrativo el mismo “tenía viabilidad jurídica ni en derecho iniciar cualquier acción de naturaleza contenciosa administrativa”, pues el acto administrativo había sido aceptado por su cliente, encontrando que la acción “era irrelevante en la medida que no existía ni objeto ni causa que demandar judicialmente, pues la Entidad accionada se habría aprovechado fútilmente de esa situación para presentar una respuesta distinta”, señalando que la entidad demandada continuaba dentro del trámite de incidente de desacato hasta que cumpla plenamente la orden, teniendo la potestad el quejoso la de sustituirlo o nombrar un nuevo apoderado judicial (fl. 77 – 110 c.o.). Así mismo en memorial de defensa del 18 de enero de 2013, el encartado allegó copia de las actuaciones desplegadas al interior del incidente de desacato que ha mantenido en pro del cumplimiento de
una acción de tutela a favor de su cliente, destacando que el quejoso conoció de primera mano las decisiones emitidas por la entidad demandada, además que compartía la voluntad del señor Peña Solórzano en dar por terminado el mandato conferido para su representación, pese a mantener su actuación profesional dentro del referido incidente de desacato (fl. 111 -115 c.o.). 5.- Luego de varios aplazamientos de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada por la no comparecencia del quejoso y el disciplinado, el 27 de febrero de 2014 el a quo realizó la misma, asistiendo solamente el investigado. 5.1.- El Fallador de instancia una vez realizado un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, escuchando la versión libre del doctor Melo Rodríguez, quien luego de un recuento del asunto por el cual fue contratado señaló que luego del trámite de la acción de tutela y dentro del curso del incidente de desacato instaurado en el proceso de su cliente, le manifestó al quejoso que el acto administrativo que había proferido la entidad accionada adolecía de nulidad por cuanto el mismo no resolvía todo lo solicitado ni tampoco le había sido notificado en debida forma, sin embargo el querellante le dijo que no quería seguir con el asunto. Destacó sobre la no iniciación de la acción contenciosa haber hablado con su cliente informándole que en caso de perder el proceso lo podían condenar en costas, proponiéndole insistir en el desacato y de esta forma obligar a cumplir al Ministro de Defensa, sin embargo el quejoso le aseguró que había ido al juzgado y que ya no era su apoderado
judicial, a lo cual le dijo que esperaran el resultado del desacato y en todo caso iniciaría la acción contenciosa. Sobre el dinero recibido por esta gestión fue aplicado como pago por la acción de tutela y demás gestiones profesionales señalando que realmente el contrato suscrito por valor de $2.200.000 era un otrosí al primer contrato, pero para evitar inconvenientes con su cliente le expidió un paz y salvo. 5.2.- El Magistrado instructor le corrió traslado al encartado de las pruebas aportadas por el denunciante, a lo cual no tuvo ningún pronunciamiento. Acto seguido el a quo decretó las pruebas de oficio y programó la continuación de la diligencia (fl. 167 – 169 c.o. y Cd no. 1) 6.- El Subdirector de Personal del Ejército Nacional mediante oficio del 28 de marzo de 2014, allegó copia de las actuaciones administrativas surtidas en cumplimiento de la acción de tutela instaurada por el quejoso contra esa entidad (fl. 184 – 192 c.o.). 7.- El Funcionario de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de abril de 2014, a la cual asistió el disciplinado, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- El Juez Disciplinario corrió traslado de las pruebas allegadas a la actuación al denunciado. 7.2.- El fallador de instancia luego de una revisión de las pruebas y de los hechos denunciados procedió a la calificación jurídica de la conducta, encontrando que el doctor Melo Rodríguez presuntamente está incurso en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a
título de dolo, al fundamentar su decisión que se comprometió a promover una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no realizó ninguna gestión pese a haber recibido poder y honorarios, pues partiendo de la idea de la presencia de un silencio administrativo y no hubo actuación alguna dirigida a tal fin, en tanto la acción de tutela estuvo dirigida a configurar un nuevo pronunciamiento y la decisión de ésta estuvo mal orientada comprometiéndose a instaurar una nueva acción la cual no desplegó. No encontró acierto en lo manifestado sobre el cruce de cuentas de los $2.200.000 por otras gestiones. Destacó el a quo que el encartado le creó a su cliente una expectativa de la necesidad de contratar dicha acción, sin embargo no presentó ninguna demanda de nulidad, pagándole $2.200.000 en razón a la necesidad de su cliente de favorecelo y mejorarle sus ingresos aprovechándose de su ignorancia en derecho, debiendo haber regresado el dinero ante la imposibilidad de iniciar acción judicial alguna, con lo cual sus honorarios fueron desproporcionados (Record 15:05 a 55 min Cd No. 2). De otra parte, el Magistrado de Instancia ordenó la terminación anticipada de la actuación en relación con el hecho de que el abogado de manera arbitraria incumplió el contrato de prestación de servicios firmados el 28 de mayo de 2012 para la iniciación del trámite de tutela e incidente de desacato, encontró que no existe prueba de una nueva actuación sobre la presentación de una acción de tutela o incidente desacato dándole aplicación al principio de duda en favor del
investigado. 7.3.- El encartado alegó a su favor que esperaba que el quejoso se acercara a solicitarle la devolución de los recursos o a plantear alguna solución, por lo cual solicitó citar al querellante para que rindera ampliación de queja. 7.4.- El Instructor de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 193 – 195 c.o. y Cd No. 2). 8.- Ante la inasistencia del investigado a la audiencia programada el Magistrado de instancia le designó defensor de oficio al encartado a la doctora ANA LUCIA PARRA VERA, fijando nueva fecha para la realización de la referida audiencia (fl. 221 c.o.). 9.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante oficio del 20 de marzo de 2014 remitió copias auténticas de la acción de tutela No. 201100037 (fl. 295 c.o. y c. anexo de 201 folios). 10.- El Magistrado Sustanciador realizó el 18 de septiembre de 2014, la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado y el denunciante, adelantándose así: 10.1.- El Operador Disciplinario dio traslado de las pruebas allegadas al plenario a la defensora de oficio del investigado, procediendo a escuchar al quejoso en su ampliación de queja, quien indicó haber suscrito varios contratos de prestación de servicios para un derecho de petición y luego una acción de tutela. Destacó haberse suscrito un
poder para iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo del Ejército Nacional, pero luego se enteró que la acción a iniciarse caducaba a los 4 meses tiempo que ya había pasado, por lo cual procedió a instaurar la presente denuncia, pese a haberle pagado el total de sus honorarios por la suma de $2.200.000. La defensora interrogó al quejoso quien respondió que para la época entre la suscripción del poder y la última reunión con el disciplinado éste estuvo incapacitado por una intervención quirúrgica. 10.2.- Alegatos de conclusión. Destacó la apoderada de oficio que de las pruebas allegadas al proceso evidenció que desde que se firmó el contrato de prestación de servicios hasta el momento en que se reunió con su cliente no se firmó mandato alguno por lo cual solicitó tenerse a consideración esta situación en favor de su prohijado. El Magistrado de instancia dio por terminada la sesión y ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferirse el fallo de rigor (fl. 296 – 298 c.o. – Cd No. 3). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 22 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER ANDRÉS MELO RODRÍGUEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Considero la Colegiatura de instancia que “Pues bien, es evidente que
el abogado enjuiciado intenta persuadir a la Sala con argumentos enderezados a demostrar que su actuar fue recto y transparente, como que le sugirió a su cliente que acudiría a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho al tiempo que le advirtió que podría terminar vencido en juicio y condenado en costas, por lo que era mejor insistir en el incidente de desacato para obtener rápidamente la respuesta que se pretendía de la autoridad militar demandada, aun cuando tal incidente ya había sido decidido. Hasta procuró dejar la imagen de tener un interés casi altruista cuando le hizo ver al quejoso que continuaría actuando pese a que le manifestó si intención de desistir de toda acción. Lo cierto es que se valió de sus conocimientos y de la inexperiencia del quejoso para convencerlo de que le pagara honorarios por una gestión profesional que nunca realizó y de la que ni siquiera pudo definir su viabilidad, entre otras cosas, porque lo obtenido con la acción de tutela, es decir, el acta No. 09 del 23 de junio de 2011 no era en sí un acto administrativo sino tan sólo un acto de trámite.”. Por lo anteriormente expuesto, el Seccional de Instancia consideró que la sanción de suspensión cumple con los criterios descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciar que se trataba de una conducta dolosa, de haber actuado con aprovechamiento de las condiciones e inexperiencia de su cliente con lo cual lo convenció para el pago total de sus honorarios por una gestión incierta, y si bien el encartado no cuenta con antecedentes disciplinarios, encontró ajustada
la misma (fls. 299 – 313 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 18 de marzo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del litigante y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado del referido auto (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 25 de marzo de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 10 c. 2ª instancia). 3.- La Viceprocuraduría a través de escrito radicado el 9 de abril de 2015, emitió concepto solicitando se decrete la nulidad de actuación a partir del pliego de cargo en tanto evidenció una inadecuada tipificación de la conducta, pues el quejoso denunció una presunta indiligencia profesional (folio 11 – 13 c. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación No. 130390 del 28 de abril de 2015, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y de otras investigaciones seguidas en esta Superioridad por estos mismos hechos contra el litigante (folios 17 - 18 c. segunda instancia). 5.- La defensora de oficio del disciplinado radicó memorial el 19 de agosto de 2015, en el cual allegó copia del paz y salvo expedido por el
encartado en favor del quejoso para que sea tenido en cuenta en la actuación (fl. 22 – 23 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 13007-2012 adiado el 2 de octubre de 2012, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 79.953.651 y T.P. 131.933 (fl. 34 c.o.) 3.- De la nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales
de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Así las cosas, como se anunció en precedencia sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 22 de octubre de 2014, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del implicado, cuya declaración se impone en aras de la preservación de estos derechos fundamentales. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento
para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el presente evento, se observa que la Sala de primer grado para la audiencia celebrada el 1 de abril de 2014, consideró luego de su análisis y valoración probatorio que la conducta denunciada por el señor Jorge Andrés Peña Solórzano se encuadraba en lo descrito en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Lo anterior, al señalar el Magistrado Instructor de instancia que el doctor Javier Andrés Melo Rodríguez se comprometió a promover una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no realizó ninguna gestión pese a haber suscrito contrato de prestación de servicios haber recibido el pago de sus honorarios por valor de $2.200.000, pues partiendo de la idea de la presencia de un silencio administrativo frente a la petición que se elevara en representación de su cliente de la cual obtuvo un acto administrativo producto de una acción de tutela, no desplegó ninguna actuación dirigida a obtener un nuevo acto en las condiciones esperadas, destacando además, que a su juicio la acción de amparo No. 20110037 estuvo dirigida de forma equivocada por lo
cual se obtuvo una decisión incorrecta, confirmándose la necesidad de iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el nuevo acto administrativo, situación que no se desplegó en tanto le aconsejó a su cliente seguir con el trámite del incidente de desacato. Sin embargo, el Fallador de Instancia encontró que dicha actuación constituía falta de honradez del abogado para con su cliente, por lo cual imputó cargos según lo descrito en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, pues el doctor Melo Rodríguez se aprovechó de la ignorancia de su cliente en derecho y le creó unas falsas expectativa y de esta forma logró acceder al pago total de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios aportado por el quejoso. En este orden de ideas, encuentra la Sala que según el concepto emitido por el Ministerio Público el 9 de abril de 2015 (fl. 11 – 13 c. segunda instancia), no se observa de la configuración del tipo disciplinario endilgado, en tanto la denuncia presentada contra el disciplinado estaba dirigida a que se investigara la falta de ejecución de un contrato de prestación de servicios firmado entre el señor Peña Solórzano y el disciplinable Melo Rodríguez suscrito el 25 de noviembre de 2011 y por el cual ese mismo día canceló $2.200.000 (fl. 50 – 51 c.o.), situación que no fue plenamente investigada ni justificada, toda vez que el operador disciplinario de primera instancia se limitó a establecer que el dinero recibido resultaba desproporcionado por la gestión encomendada, situación que resulta
inmersa en una presunta indiligencia profesional. Debe destacarse que de las pruebas allegadas al plenario, encuentra además esta Colegiatura que el doctor Melo Rodríguez pudo haber dejado vencer los términos previstos por la legislación contenciosa para la interposición de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos, encontrando que el encartado dentro de su versión libre rendida el 27 de febrero de 2014 (fl. 167 – 169 c.o. y Cd no. 1), aceptó haber suscrito contrato para tal fin con el quejoso y del cual no adelantó ninguna gestión ante la posibilidad de continuar con el trámite de incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 201100037, lo cual a todas luces denota la configuración de falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, al haber descuidado y no haber atendido con celosa diligencia el encargo profesional aceptado, máxime de haberle extendido un paz y salvo al querellante sin tenerse certeza ni claridad sobre la gestión echada de menos por éste y de la cual devino la presente investigación disciplinaria. Con lo anterior, se tiene que la instrucción disciplinaria se orientó a establecer una presunta falta a la honradez, sin embargo de las pruebas analizadas por esta Superioridad, se tiene que desde la denuncia misma se debió dirigir a establecer la presunta indiligencia, destacándose que en el análisis del Operador Disciplinario de instancia éste realizó afirmaciones concretas de la falta de actuación del disciplinado sobre el encargo encomendado, sin embargo imputó una falta relacionada con el cobro desproporcionado de honorarios,
situación que a todas luces rompe el equilibro exigido por la Carta Magna de respeto al debido proceso, pues no puede ser enjuiciado el encartado por conductas que no encuadran de forma precisa en el catálogo de faltas previstas en el ordenamiento disciplinario descrito en la Ley 1123 de 2007, de ahí que resulta procedente declarar la nulidad de lo actuada a partir del pliego de cargos para adecuar la conducta a la falta que corresponde en derecho, concretándose de forma clara y precisa los hechos que rodean dicha calificación. Por lo anterior, se tiene que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. En efecto, concluye esta Colegiatura que se presenta la inadecuada adecuación del tipo, desprendiéndose que la Colegiatura de primer
grado al momento de efectuar la postulación de los cargos contra el profesional del derecho inculpado, no argumentó con claridad las razones de ser de cada uno, por el contrario, se observa una yuxtaposición de faltas, lo cual también se pone de presente al momento de proferirse el fallo de instancia. Así las cosas, al evidenciarse una indebida adecuación típica de las conductas por las cuales fue llamado a responder el abogado enjuiciado, tal circunstancia constituye causal de nulidad por tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y derecho de defensa del acusado, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de lo actuad
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