CSDJ - F11001110200020120460001ADJUNTA20160118081651-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120460001ADJUNTA20160118081651-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de Enero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201204600 01 Aprobado según Acta de Sala No. 2 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el apoderado judicial de la doctora MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA, contra la decisión del 20 de marzo de 2014 proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionarla con CENSURA, al hallarla 1 Magistrada Ponente Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La señora GLORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, el 04 de septiembre de 2012 presentó queja disciplinaria contra las abogadas MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA y Wendy Sharlin Yazo Díaz, señalando que su hermano Alejandro Ramírez González hizo entrega de una letra de cambio por valor de $35000.000.oo., entre otros documentos originales, al señor William Yazo Espinosa, para que este iniciara el cobro ejecutivo
como apoderado de su señora madre Alicia González de Ramírez, ya que la poderdante en calidad de propietaria del inmueble apartamento 101, ubicado en la Calle 83 No. 22 A-60 de esta ciudad, pactó con el comprador acuerdos de pago respaldados con el aludido título valor, los cuales posteriormente fueron incumplidos. Fue así como el señor William Yazo Espinosa, quien se atribuía la calidad de abogado, les remitió a la señora Alicia González de Ramírez y a los señores Marco Tulio Ramírez González y Guillermo Ramírez González, los correspondientes poderes para actuar en su representación; no obstante, al percatarse la quejosa de algunas inconsistencias entre las cuales se encontraba que quien fungía como apoderada era la doctora MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA, se contactó con el abogado, quien le manifestó que debido al cúmulo de trabajo que tenía en ese momento, le designó el negocio a esa profesional del derecho, por lo que el 13 de octubre de 2011, los poderdantes arriba mencionados y GLORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, le otorgaron poder a la togada. La señora Alicia González de Ramírez falleció el 10 de febrero de 2012, situación que les fue comunicada a la apoderada y al señor Yazo Espinosa, pues la letra de cambio debería entrar al proceso de sucesión; sin embargo, este último falleció el 14 de abril de esa misma anualidad, de manera tal que tuvo que entenderse con la abogada WENDY SHARLIN YAZO DÍAZ, hija del causante, y fue a partir de ese momento
cuando se percató del incumplimiento en el que había incurrido la doctora MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA ante el asunto que le había sido encomendado, por lo tanto en pretéritas ocasiones la accionante de la presente queja solicitó la devolución de los documentos que soportaban la demanda, pero la apoderada condicionó la entrega siempre y cuando le pagaran dos salarios mínimos tras considerar que le habían ocasionado muchos inconvenientes laborales. Finalmente los documentos fueron devueltos, con excepción de la letra de cambio. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 12656-2012 del 26 de septiembre de 2012, acreditó la condición de abogada de MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.734.553 y tarjeta profesional vigente No. 193440 (Fl. 16 c.o. 1ª instancia), así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de certificado No. 29202 del 26 de septiembre del 2012, informó que la jurista no registra sanción alguna (Fl. 18 c. 1ª instancia). En los mismos hechos fue vinculada la abogada Wendy Sharlin Yazo Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.069.644 y tarjeta profesional vigente No. 190404, quien tampoco registra ningún tipo de sanción. ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 28 de noviembre de
2012 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de las abogadas MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA y de WENDY SHARLÍN YAZO DÍAZ, fijando el 09 de abril de 2013 a las 10:30 a.m., como fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (Fls. 22 y 23 c. 1ª instancia). 2.- El 09 de abril de 2013, el Juez de Primera instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de las disciplinadas, la quejosa, y el Ministerio público. La audiencia se adelantó en el siguiente orden: 2.1.- Se hizo la lectura total del escrito de queja presentado por la señora GLORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, en la cual pone de presente que habiéndose otorgado poder a la doctora SALAMANCA ESPITIA, por recomendación del señor William Yazo Espinosa, para que hiciera efectiva una letra de cambio por valor de $35000.000.oo., y al haber informado posteriormente que la titular del título valor había fallecido, la abogada no realizó ninguna actuación tendiente a desarrollar la labor encomendada. Fue esa la razón para que solicitara a la doctora Wendy Sharlín Yazo Díaz (hija de William Yazo Espinosa y quien igualmente falleció) que se hiciera la devolución de los documentos y la letra de cambio que se habían aportado para el desarrollo de la acción legal; no obstante, la apoderada exigió un monto de dinero por los perjuicios que
según ella, el asunto le había ocasionado laboralmente, para entregar los documentos en mención, los que finalmente fueron entregados a excepción de la letra de cambio. 2.2.- La Magistrada Instructora le otorgó la palabra a la disciplinada Wendy Sharlin Yazo Díaz, para que rindiera su versión libre donde aduce que no le constó que los documentos entregados por el señor Alejandro Ramírez González, le hiciera entrega de documentos originales y la letra de cambio a su padre William Yazo Espinosa, pues no tenía conocimiento de los negocios que adelantaba este último antes de su deceso. Igualmente refirió que conoce a su colega MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA, ya que juntas iniciaron la carrera universitaria de derecho y conformaron una sociedad jurídica, asegura además, que si se le hubieran otorgado los poderes en debida forma, sin duda alguna hubiera iniciado las acciones judiciales correspondientes. (Cd 1, record 00:09:06. Fls. 35 – 36 c. 1ª instancia). 2.3.- En seguida se escuchó la versión libre de la disciplinada MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA, quien después de dar a conocer sus generales de ley señaló que no le consta que Alejandro Ramírez González, le entregara al señor Yazo Espinosa, documentos originales para el cobro de un título valor a nombre de la señora Alicia González de Ramírez, aclara que no conoce personalmente al señor Ramírez González, supo de él porque se contactó telefónicamente con la doctora Wendy Sharlin Yazo Díaz, después del fallecimiento de su padre con el objeto de que se le hiciera la devolución de la totalidad de
los documentos junto con la aludida letra de cambio. Agregó que accedió a remitir por correo electrónico los poderes a la familia Ramírez González, por petición que le hiciera William Yazo Espinosa, sin que ella tuviera conocimiento de los procesos que el fallecido venía adelantando. Igualmente manifestó que no le consta que la quejosa haya hecho entrega de los poderes mencionados debidamente autenticados, pues no ha tenido ningún tipo de vínculo con los miembros de esa familia. (Cd 1, record 00:20:42, fl. 36 c. 1ª instancia). 3.- El 26 de junio de 2013, la Magistrada continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron las disciplinables y la quejosa. Se reiteraron las pruebas de requerir al Centro de Servicios Judiciales de Procesos Civiles, Laborales y de Familia para que informe lo solicitado en precedencia y la solicitud de los certificados de libertad y tradición de los predios ya descritos. 4.- La Magistrada instructora reinició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 17 de septiembre de 2013, con la comparecencia de las investigadas, la quejosa y el representante del Ministerio Público. 4.1Se le concedió la palabra a la señora GLORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, para que rinda la ampliación de queja, en la que manifestó que su hermano Alejandro Ramírez González el 3 de octubre de 2011, le entregó en original, una letra de cambio por valor de $35 000.000.oo, y otros documentos al señor William Yazo Espinosa, para
que iniciara las acciones legales correspondientes a su cobro. Fue así como la doctora MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA, le envió a través de correo electrónico (con copia a la doctora Wendy Sharlin Yazo Díaz), dirigido a la señora Alicia González de Ramírez y a los señores Marco Tulio Ramírez González y Guillermo Ramírez González, los poderes que avalaban su representación profesional, los cuales tuvieron que ser enviados por un inconveniente que a la final se solucionó y los mismos fueron devueltos debidamente diligenciados. Indicó que su señora madre llamaba frecuentemente al señor Yazo Espinosa y a la doctora SALAMANCA ESPITIA, para que informara sobre los avances del proceso pero que siempre le respondieron con evasivas. Después del fallecimiento de su señora madre, se colocó en la tarea de indagar por el asunto, pues el título valor debía ser integrado al proceso de sucesión que venía siendo adelantado por otro profesional del derecho, quien le manifestó que él asumiría el cobro de la letra de cambio, de manera que solicitó la devolución de los documentos originales, su hermano Alejandro Ramírez González el 22 de agosto de 2012 se reunió con las investigadas, quienes le manifestaron que debido a una supuesta queja disciplinaria y por los perjuicios que acarreaba esa acción exigían el pago de dos salarios mínimos para hacer la entrega de la documentación, lo cual nunca sucedió, por lo que el 4 de septiembre de 2012 inicio la acción que nos ocupa. Finalmente advirtió que no suscribió contrato de prestación de servicios
ni se han reconocido honorarios para que adelantaran ese proceso, el cual jamás fue iniciado y requiere de la documentación original para accionar el cobro pertinente y si bien los documentos le fueron entregados al señor Yazo Espinosa, también lo es que a quien se le otorgó el poder para actuar fue a la abogada MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA. (Cd 2 record 00:10:12, fls. 98 y 99 c. 1ª Instancia). 5En la última sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 2 de diciembre de 2013, la Magistrada disciplinaria, procedió a sustentar la calificación jurídica por separado, sobre la actuación de las investigadas. 5.1Respecto de la doctora Wendy Sharlin Yazo Díaz, consideró que al no existir prueba alguna que indique nexos profesionales con el caso que se debate o que haya incurrido en falta disciplinaria en su calidad de abogada, terminó a su favor la investigación adelantada. (Cd 3 record 00:06:50, fls. 126 a 128 c.o. 1ª Instancia) 5.2Con relación a la abogada MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA, encontró que todas las pruebas que se practicaron en debida forma, apuntan a señalar su responsabilidad dentro de la queja presentada por la señora GLORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, en consecuencia formuló cargos en su contra al tenor del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que su conducta es de carácter culposa por omisión al deber contenido en el numeral 10º
del artículo 28 de la misma norma. (Cd 3 record 00:10:27, fls. 128 a 133 c.o. 1ª Instancia). 5.3Por otra parte, se dispuso la práctica de las siguientes pruebas: - Escuchar en declaración a Mauricio Mendoza y Sandra Milena Ortiz Morales. - Escuchar en declaración a Alejandro Ramírez González. - Citar a la señora GLORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, para que rindiera ampliación de queja. 6En audiencia de juzgamiento verificada el 25 de febrero de 2014, con la asistencia de la disciplinable MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA, quien le otorgó poder al doctor ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ, la quejosa quien se encontraba asistida por su apoderada y del Ministerio Público, la Juez de instancia en orden a practicar las pruebas decretadas dispuso: 6.1Se inició el interrogatorio a la señora GLORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, refiriendo que no existía contrato de prestación de servicios profesionales por cuanto todo se concretó de manera verbal, que los poderes después de superar las irregularidades que se presentaban, se los llevó a la oficina del señor William Yazo Espinosa, de quien presumía era abogado, pero que después se enteró de que no poseía ese título profesional y reitero que no hizo pago de honorarios. (Cd 4 record 00:06:34, fls. 159 y 160 c. 1ª Instancia). 6.2Se interrogó al señor Alejandro Ramírez González, quien manifestó que conocía de tiempo atrás como amigo al señor William Yazo Espinosa, y fue por ese lazo que le solicitó su intervención
profesional para adelantar el cobro de la mentada letra de cambio, haciéndole entrega del título valor y varios documentos originales. Por intermedio de su hermana se enteró de que el caso había sido asumido por la doctora SALAMANCA ESPITIA. Después del fallecimiento del señor Yazo Espinosa, su hija Wendy Sharlin le informó que había encontrado la letra de cambio que estaba extraviada, pero cuando se reunió con ambas abogadas para que le hicieran la devolución, la disciplinada exigió como contraprestación a los conflictos ocasionados con una presunta queja disciplinaria el pago de dos salarios mínimos. (Cd 4 record 00:24:58, Fl. 161 c. 1ª Instancia). 6.3En alegatos de conclusión el doctor ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ, adujo que a su poderdante MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA, no le constan los hechos que rodean el pacto celebrado en el negocio de compraventa celebrado por un apartamento, propiedad de la señora Alicia González de Ramírez, así como tampoco le constaba que se haya entregado una letra de cambio al señor William Yazo Espinosa, para que iniciara un proceso ejecutivo para hacer efectivo el título valor. Resaltó que el hecho de que la quejosa, al percatarse de que los poderes de representación profesional no estaban otorgados al señor Yazo Espinosa, sino de la abogada SALAMANCA ESPITIA, no hizo ningún esfuerzo para entrevistarse personalmente con ella. Igualmente a su defendida nunca le hicieron entrega de los documentos que se mencionan en la queja para iniciar el correspondiente proceso judicial y
los poderes que la avalaban como apoderada, los cuales fueron elaborados por Yazo Espinosa, tenían como finalidad la realización de un interrogatorio como prueba anticipada, pero nunca para la iniciación de un proceso ejecutivo. Para concluir precisó que su defendida no conoce a la quejosa y no existe un contrato de prestación de servicios del que se pueda suponer la verdadera existencia de un título judicial por el monto de dinero señalado. (Cd 4 record 00:44:01, fls. 162 y 163 c. 1ª Instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia, en sentencia del 20 de marzo de 2014, impuso sanción de CENSURA, a la doctora MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA, al hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo luego de hacer un recuento de los hechos, del material probatorio recaudado y de las actuaciones procesales surtidas, que no existe duda alguna entorno a la existencia de la falta cometida por la disciplinada, pues es evidente que entre la implicada y los familiares de la accionante de la queja, existió un acuerdo profesional y prueba de ello son los poderes otorgados por los poderdantes. De manera tal que la materialidad de la falta se estructura, al no haber realizado ninguna gestión para adelantar los trámites legales a los cuales se comprometió profesionalmente. Respecto de la responsabilidad señaló que la disciplinada no puede desatender el hecho que al haber aceptado poder para actuar en
representación de los mandantes, no solo lo estaba haciendo como un favor que le solicitara el señor Yazo Espinosa, sino que estaba aceptando una obligación profesional para llevarla a cabo, la cual finalmente no hizo. Como respaldo de ello fueron aportados los mandatos, documentos estos que la abogada no desconoció. Agregó que los argumentos defensivos de las alegaciones de conclusión en nada desvirtúan la responsabilidad de la abogada SALAMANCA ESPITIA, en la medida que sea para lo que fuere que se hayan suscrito los citados poderes, estaban destinados a que se desplegara un trámite legal que nunca se inició. (Fls. 167 a 179 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, el apoderado de la inculpada en escrito allegado el 23 de abril de 2014, interpuso recurso de apelación, manifestando que para imputar una falta disciplinaria a un abogado se debe demostrar la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad, elementos estructurales de los cuales adolece la investigación que nos ocupa, ya que si bien existió un acuerdo profesional entre las partes, para que el mismo se desarrolle debe mediar un contrato de prestación de servicios en el que se especifique las labores encomendadas, el cual jamás fue aportado a la actuación. Al momento de atribuir responsabilidad a la disciplinada, solo se tuvo en cuenta un correo electrónico enviado por la implicada el que contenía algunos proyectos de poder para iniciar un trámite judicial, de lo cual su cliente no volvió a saber nada, pues los mandantes nunca se reunieron con la abogada, no le hicieron entrega de los soportes y no
existió comunicación alguna que permitiera iniciar la actuación que se esperaba. Igualmente no existió pago de honorarios y por consiguiente no se puede concluir que por el solo proyecto de mandato se le atribuya culpa por omisión de su deber. De otro lado indica que el motivo fundante de la queja radica en el hecho de que no se inició el cobro ejecutivo de un título valor, cuando el proyecto de poderes estaba encaminado a la realización de un interrogatorio de parte, por lo que no se podía accionar un trámite que ni siquiera era claro para la quejosa. Tampoco podía iniciarse ningún trámite, si se tiene en cuenta que nunca le allegaron de manera física a la abogada los poderes diligenciados. Para finalizar puntualizó que no se tuvo en cuenta el principio de legalidad de las sanciones disciplinarias, dado que su defendida no es merecedora de la sanción impuesta de acuerdo a lo contemplado en sentencia C-290 de 2008, en la medida que no hay sustento en la falta a los deberes del ejercicio de la profesión. (fls. 183 a 185 c.o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)” 3.- De la Calidad de la Inculpada:
La disciplinada MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.734.553, aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 193440, vigente (fl. 16 c. 1ª instancia). 4.- De las faltas endilgadas: El cargo por el cual se condenó a la jurista en el fallo apelado, es el descrito en artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)
5. Del caso en concreto: Se trata de la queja presentada por la señora GLORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, para que se investigue a la doctora MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA, por cuanto no inició el trámite legal correspondiente a la ejecución de un título valor representado en letra de cambio por valor de $35000.000.oo., para lo cual la quejosa misma, su difunta madre Alicia González de Ramírez, junto con los señores Marco Tulio Ramírez González y Guillermo Ramírez González, le otorgaron poder el 13 de octubre de 2011.
Encuentra la Sala que a la profesional de derecho se le endilgó la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007, pues no desplegó los trámites legales para los cuales se le concedió poder para actuar en representación de los mandantes antes mencionados. Frente a tal determinación, el apoderado de la disciplinada en su escrito de apelación centró su argumentación en señalar que no se demostró la existencia de los elementos estructurales de la conducta que se le atribuye a su prohijada, como son la tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad, ya que considera, que si bien medió un acuerdo entre las partes, no existió un contrato de prestación de servicios que regulará el actuar que debía desarrollara la abogada. Así mismo asegura que no existe algún tipo de irregularidad con el hecho de haber dirigido un correo electrónico, adjuntando proyectos de mandato, para que fueran diligenciados por los poderdantes, los cuales nunca fueron devueltos, ni medio comunicación o entrega de soportes alguna que le permitiera a su cliente adelantar las actuaciones legales necesarias. Advirtió además, que la inconformidad de la quejosa radica en el hecho de que no se ejecutó el título valor tantas veces mencionado, procedimiento que no podía adelantarse, dado que los proyectos de poderes especificaban la realización de un interrogatorio de parte. De acuerdo a los elementos de convicción allegados al infolio, se observan los poderes otorgados por la promotora de la queja, por la señora Alicia González de Ramírez y los señores Marco Tulio Ramírez González y Guillermo Ramírez González, a la abogada MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA2, para que en su nombre y representación iniciara, tramitara y llevara a término
INTERROGATORIO a la señora Sandra Milena Ortiz Morales como PRUEBA ANTICIPADA, para pre-constituir el saldo a favor dentro de un negocio de compraventa de un bien inmueble respaldado con una letra de cambio. De allí que para la Sala este probada, la existencia de un acuerdo de prestación profesional entre la profesional del derecho y los mandantes, y en razón a esa facultad otorgada, la abogada implicada se comprometió a accionar un procedimiento legal que, contrario a las exculpaciones del abogado defensor, sin duda alguna estaba encaminado a la ejecución de un título valor. Lo anterior por cuanto se sabe que cuando se acciona una prueba anticipada, es con el objeto de que se reconozca y acredite un derecho, antes de que se inicie un determinado proceso. Además, no es de recibo para esta Sala el argumento del apelante, respecto a que no existió una comunicación entre las partes en la cual se determinara el procedimiento que los mandantes deseaban iniciar, cuando en el segundo párrafo de los referidos poderes para actuar se 2 Fls. 7 al 10 c.o. 1ª instancia. encuentra plenamente detallada la pretensión principal de los mandatos que la disciplinada aceptó. En consecuencia esta Superioridad, considera que las normas establecidas en el Código Deontológico del Abogado, son de orden público, luego, son irrenunciables e imperativas y de obligatorio cumplimiento, es decir, se encuentran inmersas en todas las actuaciones realizadas por los abogados en razón a su profesión, y en el presente caso, es dable su aplicación, porque, la doctora SALAMANCA ESPITIA actuó como
profesional del derecho. De manera que, esta Colegiatura concluye que la abogada investigada estaba obligada a iniciar, tramitar y llevar a término la gestión encomendada, la cual no realizó, con la ingenua afirmación de que remitió los proyectos de mandato, atendiendo un favor que le solicitó un tercero y que después de haber facilitado su identidad y acreditación como togada, se desentendió por completo del asunto en cuestión. De igual manera se reprocha el sostener la indiligencia a través del tiempo, negando con esto la posibilidad a sus poderdantes de llevar ante la jurisdicción ordinaria civil, un asunto que para ellos era apremiante, en este sentido no encuentra esta Sala justificación alguna para el actuar desplegado por la denunciada. Conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”3. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Con respecto a lo relacionado en lo contenido en el numeral 10° del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por la jurista MAUREN ANDREA 3 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
SALAMANCA ESPITIA, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia injustificada y prolongada en que incurrió la togada disciplinada desconociendo abiertamente la obligación que sobre ella recaía, es decir iniciar el interrogatorio como prueba anticipada. Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta, actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haber cumplido con lo contratado, es un comport
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