CSDJ - F11001110200020120460201ADJUNTA20140521072615-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120460201ADJUNTA20140521072615-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201204602 01 Aprobado según Acta de Sala N° 036 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó a la doctora GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. HECHOS 1 Folios 76 al 95 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 3 de septiembre de 2012, en contra de la doctora GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN, por su colega Ernesto Sierra Alfonso, en razón a que dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2007 – 608, de María Luisa Cortés
Rivera y otros, contra Lidia Amalia Insuasti Bustos y Jorge Fernando Ortiz Barrera, surtido en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, la aquejada de manera indiscriminada ha interpuesto múltiples recursos e incidentes carentes de fundamento válido y que han entorpecido el desarrollo normal del negocio, el cual estando en etapa de remate y habiéndose citado en cuatro oportunidades para tales efectos, no ha sido posible la realización de la diligencia por la conducta desleal de la citada jurista en representación del extremo demandado. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía número 41543.360 y posee tarjeta profesional número 77753, que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A quo, mediante auto del 26 de septiembre de 20124, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 7 del cuaderno principal 3 Folio 75 del cuaderno principal 4 Folio 35 del cuaderno principal.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: En razón al cese de actividades de la Rama Judicial, la diligencia
inicialmente programada para el 13 de noviembre de 2012 no se pudo efectuar, y una vez llegó la nueva fecha, esto es, el 6 de febrero de 2013, al no contar con la presencia de la disciplinada se procedió a fijar nueva data ante la justificación que allegó la acusada. Abril 25 de 2013: Contando con la presencia de la doctora CORREDOR QUECÁN, quien confirió poder al doctor Anselmo Ramírez Gaitán y luego de serle reconocida personería a aquel, se ordenó oficiar al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia del proceso ejecutivo 2007 – 00608 y acto seguido se suspendió la diligencia por petición del apoderado de confianza de la investigada. Junio 7 de 2013: Debido a la ausencia de la prueba decretada en anterior oportunidad se reiteró sobre la misma y se fijó nueva data para continuar. Julio 18 de 2013: En la fecha se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos a la inculpada CORREDOR QUECÁN, por su presunto incumplimiento de sus deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 8° del artículo 33 ibídem, a título doloso. En suma, como sustento fáctico para la imputación se dijo que la investigada en calidad de apoderada de la parte demandada al interior del proceso ejecutivo hipotecario 2007 – 0608 adelantado en el Juzgado 37 Civil
Municipal de Bogotá por María Luisa Cortés Rivera y otros, contra Lidia Amalia Insuasti Bustos y Jorge Fernando Ortiz Barrera, formuló una serie de nulidades, solicitudes y recursos orientados manifiestamente a dilatar, entorpecer y torpedear el normal desarrollo del asunto, significativamente la diligencia de remate, sin advertir justificante alguno en su proceder.
Audiencia de Juzgamiento: El 2 de septiembre de 2013, se escucharon las alegaciones de conclusión de parte del doctor Anselmo Ramírez Gaitán, defensor de confianza de la disciplinada, quien pidió la absolución de su mandante por cuanto ella desarrolló tales actuaciones en defensa de los intereses de sus clientes, pues a su consideración eran más que notorios los yerros cometidos por el director del proceso, por lo que además también pidió la compulsa de copias contra el Juez y el abogado de la parte demandante dentro del asunto traído en autos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, se sancionó a la doctora GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, argumentando: 5 Folios 76 al 95 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola
“(…) Empero, como se dijo, y tal como se deduce del contenido de los memoriales aducidos al plenario ejecutivo por la abogada GLORIA CHIQUINQUIRÁ, las posteriores peticiones de invalidez procesal, soportadas todas en la causal de indebida notificación y la preceptiva del artículo 29 de la Constitución Política, dígase las del 2 de mayo de 2011 y 8 de mayo de 2012, y los recursos de reposición, apelación, e incluso de queja se derivaron de las negativas a los mismos, de manera alguna encuentran como límite un proceder leal a la administración de justicia, contrario a ello, expresan la determinación en la profesional de impedir la diligencia de remate. Es más, la intención que se cita, igualmente puede colegirse de los ataques que la querellada encumbró contra los autos con ocasión del cual se programaba o calendaba la diligencia de remate, y las sucesivas reposiciones y apelaciones formuladas contra toda decisión judicial que le negaba o declaraba improcedente sus peticiones, y por tal razón, pese a proferirse sentencia de instancia desde el 13 de diciembre de 2010, a la fecha no ha culminado la ejecución, desconociendo así, la naturaleza de este tipo de proceso caracterizada por su celeridad y premura para el recaudo de la obligación insoluta. (…) Ahora bien, tal como se dijo en el pliego de cargos la falta atribuida fue a título de dolo toda vez que advirtiendo las decisiones del Juzgado, y no obstante conocer con antelación aquellos proveídos que no gozaban del recurso de alzada, insistió a través de las diversas actuaciones de que da cuenta el proceso, para que no se llevara a
cabo la diligencia de remate, lo que conllevó a un desgaste injustificado de la administración de justicia.” De la Apelación: Inconforme con la decisión adoptada la investigada por intermedio de su apoderado de confianza, el doctor Anselmo Ramírez Gaitán, solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria por encontrarse su conducta enmarcada dentro de las siguientes causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria así: “El consagrado en el numeral 2º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que está obrando en cumplimiento de un deber legal y Constitucional, en este particular caso, busco a través de reiterada actuación con la misma argumentación que se le respetaran y restablecer, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 13, 29, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política a su representado el señor Jorge Ortiz Barrero, lo cual ha sido infructuoso y lo único que se ganó fue esta injusta sanción disciplinaria. La causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que establece que se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual debe ceder el cumplimiento del deber, en razón a la necesidad, adecuación y proporcionalidad. Pues es indiscutible que el señor Jorge Ortiz Barrero, se quedó sin defensa dentro de la ejecución mencionada, por el solo capricho del Juez que conoce del proceso hipotecario de la referencia y por la falta de lealtad y honradez del apoderado de la ejecutante y quejoso.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2013, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, por medio de la cual se sancionó a la doctora GLORIA CHIQUINQUIRÁ CORREDOR QUECÁN con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida a la letrada CORREDOR QUECÁN, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia
y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que de lo relacionado a su incursión en la falta atribuida, obran los siguientes hechos: 8 Folios 76 al 95 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola De la copia del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2007 – 0608 de María Luisa Cortés Rivera y otros, contra Lidia Amalia Insuasti Bustos y Jorge
Fernando Ortiz Barrera, surtido en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá9, se notó que: El hoy abogado quejoso formuló demanda contra las personas anteriormente reseñadas, siéndole conferido poder amplio y suficiente a la profesional CORREDOR QUECÁN, por parte de la señora Insuasti Bustos el 9 de abril de 2008, para contestar y llevar a término el ya referenciado ejecutivo hipotecario, siéndole reconocida personería el 17 de abril siguiente. Fue así como la ahora investigada, dio contestación a la demanda proponiendo las respectivas excepciones y con fecha del 11 de abril de 200810, impetró incidente de nulidad alegando falta de competencia, del cual se le corrió traslado a la parte actora, para finalmente ser rechazada tal solicitud por auto del Juez cognoscente. La abogada informó al Juzgado que la notificación por aviso a Jorge Fernando Ortiz Barrera y los respectivos anexos fueron entregados a Lidia Amalia Insuasti Bustos, ya que el primero se había separado de hecho con la segunda y se desconocía su domicilio, por ello no se sabía si aun residía en
el país; fue así que, mediante auto del 20 de febrero de 2009, se ordenó tener en cuenta que el señor Ortiz Barrera había sido notificado por aviso y dentro del término previsto en el artículo 320 del C.P.C. no impetró medio exceptivo alguno11. 9 Cuaderno anexo Nº 1 10 Cuaderno anexo Nº 2 11 Folio 198 del cuaderno anexo Nº 1 Estando el proceso para emitir sentencia, en virtud de un acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue enviado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, Despacho que mediante providencia del 13 de diciembre de 201012, resolvió decretar como no probadas las excepciones de mérito propuestas y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el auto mandamiento de pago a favor de la parte actora; así mismo, decretó la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, para que de su producto se pagara a la parte ejecutante el valor del crédito y las costas debidas; practicar el avaluó del inmueble y la liquidación del crédito. El 29 de noviembre de 2010, el señor Jorge Fernando Ortiz Barrera, otorga poder a la abogada CORREDOR QUECÁN, para en su nombre y representación interponer incidente de nulidad, conteste la demanda y lleva hasta su terminación el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en contra suya. Así las cosas, la investigada presentó el incidente el 8 de febrero de 2011, argumentando en que el señor Ortiz Barrera no fue
notificado en debida forma, pues al haber informado que aquel no residía en la misma dirección de la señora Insuasti Bustos, sino en otro país, lo correcto debió haber sido notificarlo por emplazamiento a través de edicto, de allí que solicitó declarar la nulidad de lo actuado y por intermedio de la embajada de Bolivia notificarlo mediante despacho comisorio del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo del proceso de la referencia. Respecto de dicha solicitud de nulidad, el Juez mediante auto del 23 de febrero de 2011, se pronunció en sentido negativo rechazándola de plano por cuanto la misma no se ajustaba a las exigencias legales13. 12 Folios 254 al 268 del cuaderno anexo Nº 1 13 Cuaderno anexo Nº 3 En adelante, de los anexos del citado expediente, se notaron los infundados y cuantiosos escritos de diferentes fechas que van desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 27 de julio de 2012, presentado por la doctora CORREDOR QUECÁN cuando reiteró su insistente petición de no fijar fecha para remate, hasta tanto no se desatara la nulidad del proceso por indebida notificación del señor Jorge Fernando Ortiz Barrera, los cuales incluyen ataques a los múltiples autos que disponían fecha para el remate del bien inmueble hipotecado los días 31 de octubre de 2011, 23 de enero, 23 de mayo y 7 de junio de 2012; pese a que se le insistía en que aquella situación ya se había desatado dentro del proceso, cosa distinta era que aquella no había sido resuelta en pro de sus pretensiones.
El 2 de mayo de 2011, la abogada pide declarar la nulidad y el juzgado mediante auto del 24 de mayo de ese año la rechaza de plano porque ya había sido resuelta en decisión del 23 de febrero de 2011; sobre ese proveído la jurista presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 30 de mayo de ese año. De allí que, luego de retrotraer la expedición de algunos autos, el Juez cognoscente a través de auto del 31 de octubre de 2011, resolvió dichos recursos manteniendo incólume la decisión impugnada y concediendo la alzada en efecto devolutivo14. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2011, el Juzgado 40 Civil del Circuito, inadmitió el recurso de apelación formulado contra el auto del 24 de mayo de ese año, ya que dicha decisión, según lo preceptuado en la Ley 1395 de 2010, no era susceptible de aquel recurso, por ende, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen15. 14 Cuaderno anexo Nº 4 15 Cuaderno anexo Nº 6 A su vez, el 23 de agosto de 2011, la abogada encartada, presenta objeción de la liquidación del crédito presentado por la parte actora, la cual es desatada en auto del 27 septiembre siguiente, donde se ordenó no aprobar la objeción de la liquidación y en su lugar aprobarla, sobre aquella decisión la abogada impugnó el 4 de octubre de 2011 y mediante decisión de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2012, el Juzgado 21 Civil del Circuito de
Bogotá, resolvió sobre la petición de declarar la nulidad por el plurimencionado argumento de indebida notificación de unos de los demandados; confirmando el auto impugnado, mediante el cual se aprobaba la liquidación del crédito16. Con auto del 31 de octubre de 2011, se fija el 23 de enero de 2012 para la diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados, contra esa decisión la abogada interpone recurso de reposición y en subsidio apelación mediante memorial del 9 de noviembre de 201117, argumentando nuevamente la existencia de nulidades por resolver, sobre aquella petición el despacho niega los recursos por ser improcedente reiterándole que esa situación ya había sido resuelta y por proveído del 23 de enero de 2012, fija nueva fecha el remate; sorprendentemente contra la determinación que le declaró la improcedencia, la abogada el 30 de enero de 201218, interpone reposición y solicita dar trámite al de queja, además, objeta aquel que fijó fecha para remate, argumentando la existencia de la misma nulidad que había venido sosteniendo. En lo sucesivo al observar el desarrollo cronológico del proceso, se denotó el mismo modus operandi de la disciplinada durante todo el año 2012. 16 Cuaderno anexo Nº 5 17 Folio 298 al 300 del cuaderno principal 18 Folio 319 del cuaderno principal No conforme con ello, nuevamente el 8 de febrero de 2013, insiste en su petición de nulidad y solicita declarar ilegal el auto que ordenó diligencia de
remate; sin embargo, el Juez después de tantos tropiezos dentro del proceso, y transcurridos más de dos años desde que se ordenó continuar adelante con la ejecución, finalmente adelanta la diligencia el 11 de febrero de 2013 declarándola desierta por falta de postores.
De la valoración probatoria: Baste lo anterior, para precisar que las gestiones realizadas por la disciplinada corresponden al ejercicio de la profesión y por ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200719, siendo abogada en ejercicio, es destinataria de este código, razón por la que esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice.
Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada CORREDOR QUECÁN, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Nótese que desde el 23 de febrero de 2011, cuando ya le había sido rechazada su solicitud de nulidad por presunta violación al debido proceso de su representado Ortiz Barrera al no haber sido notificado en debida forma, la doctora CORREDOR QUECÁN siguió insistiendo durante más de dos años sobre un asunto ya resuelto dentro del proceso, impetrando indiscriminadamente incidentes de nulidad cuya argumentación versaba sobre los mismos hechos y no conforme con ello, contra los autos que le denegaban su petición, infundadamente radicaba cuantiosos escritos de recursos aun cuando el Juez se los denegaba por su notoria improcedencia en tanto formulaba recursos contra recursos, dilatando con ello las etapas 19 Véase el artículo 19 ibídem
procesales del ejecutivo hipotecario, al punto que luego de varios meses, solo hasta el 11 de febrero de 2013, se pudo llevar a cabo la subasta pública del inmueble hipotecado, lo cual naturalmente le generó pérdidas económicas a la parte actora y un desgaste innecesario a la administración de justicia. Así las cosas, está Superioridad advierte que efectivamente la profesional del derecho abusó de las herramientas que el ordenamiento jurídico le otorgaba para defender los intereses del señor Ortiz Barrera por él patrocinada, insistiendo en sus peticiones de nulidad cuando ésta ya había sido resuelta, haciendo evidente su ánimo de dilatar la materialización de la diligencia de subasta pública del inmueble hipotecado, adecuando así su conducta a la falta disciplinaria imputada. Ahora bien, en punto a las exculpaciones presentadas por el apoderado de la togada, esta Superioridad estima que no tienen la entidad para justificar el antiético actuar, tal como lo concluyó la primera instancia, por la razón que pasa a esgrimirse: Arguye la recurrente que el hecho de promover, tramitar, interponer y formular recursos y demás herramientas con que cuenta un abogado para hacer valer los derechos de su representado y en especial cumplir con diligencia una labor encomendada, no son actos dilatorios que pudieran constituir falta disciplinaria. Bien lo dice el abogado de confianza de la disciplinada recurrente, que no podría sancionarse a un profesional del derecho por el hecho de cumplir con su trabajo empleando las herramientas legales que permitan obtener lo pretendido y prohijar los intereses de sus mandantes.
Pero no se puede confundir la debida diligencia profesional con el abuso de las vías de derecho, pues lo primero se relaciona con el deber de atender celosamente los compromisos profesionales, mientras que lo segundo hace referencia a usar las herramientas de la Ley, se itera, -abusando de ellaslo cual trasciende el hecho de acatar los encargos propios de la profesión. Se itera, que la disciplinada, de manera caprichosa y abusando del derecho de defensa de los intereses de su cliente, desmedidamente formuló múltiples recursos contra la negativa de actuaciones de la misma índole y pese a ser frecuentemente reconvenida, continuaba desarrollando su mal sana práctica procesal, aun cuando mediaban decisiones de segunda instancia que ya le habían denegado sus infundadas peticiones. En consecuencia, se advierte que la letrada encartada desconoció injustificadamente su deber de actuar con la lealtad debida a la administración de justicia, al abusar de las vías de derecho en forma contraria a su finalidad, pues si bien, el incidente de nulidad y los diferentes medios de impugnación, se encuentran contemplados en la ley y pueden ser utilizados por los sujetos procesales para refutar las decisiones judiciales o advertir sobre una trasgresión al debido proceso, la acusada no podía hacer un uso sin fundamento de los mismos, en aras de obstruir la labor de la administración de justicia, incurriendo entonces en la conducta disciplinaria atribuida en el pliego de cargos. Para la Sala no puede servir de excusa el hecho de que la encartada se estaba limitando a ejercer su gestión diligentemente, pues se advierte que en lugar de un uso de las herramientas jurídicas para defender esos intereses,
se nota un abuso de las mismas, siendo deber de todo abogado en ejercicio de la profesión utilizar adecuadamente los medios legales y ponderar el derecho de defensa con su deber de colaborar con la administración de justicia para que pueda cumplir con su misión de una forma eficiente y eficaz y no contribuir con la demora en el trámite de los negocios y en la resolución de los mismos. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está
concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de lealtad a la administración de justicia que según el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 6°20 de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. Olvidando además que el deber de obrar lealmente con la administración de justicia por parte de los abogados, conlleva la prohibición de dar un uso inadecuado a las herramientas que el ordenamiento jurídico otorga para hacer valer sus derechos. En consecuencia, con el actuar deliberado de la profesional de entorpecer el normal desarrollo de la actuación, incumplió abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de evitar un desgaste
innecesario del aparato judicial y procurar dar cumplimiento a los principios 20 Son deberes del abogado: (…) Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. de celeridad y eficacia rectores de la administración de justicia, por lo cual se hace merecedora de reproche disciplinario. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como lo son el colaborar con la administración de justicia; al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues consciente y voluntariamente adoptó una actitud dilatoria y procedió a interponer recursos improcedentes, logrando con ello que la diligencia de embargo se dilatara por más de dos años.
Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - Para la falta endilgada, se tiene establecido como mínimo la censura y máximo la exclusión21. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de la Sala, la togada CORREDOR QUECÁN no registra antecedentes disciplinarios. 21 El artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, reza: “El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del
ejercicio de la profesión, las cuáles se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este Código”. Debe tenerse en cuenta la gravedad de la conducta imputada, pues nótese cómo la abogada investigada logró dilatar el procedimiento de embargo dentro del ejecutivo hipotecario traído en autos, impidiendo de esta forma que la administración de justicia cumpliese con sus fines. Pero no fue proporcional la sanción impuesta por la primera instancia, en razón de la culpabilidad deducida. No obstante, ante la garantía de la prohibición de reformar en peor al apelante único, sólo queda confirmar la sentencia apelada. Se conminará entonces al A quo, para que en adelante tenga en cuenta los diferentes factores determinantes de la sanción para su debida cuantificación. Se reitera que se evidencia el descon
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