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CSDJ - F11001110200020120460501ADJUNTA20140827164552-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120460501ADJUNTA20140827164552-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de agosto de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201204605 01

Aprobado en Sala No. 64 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSION por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado GONZALO QUIROGA VALBUENA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dr. Luis Francisco Casas Farfán en Sala con el Dr. Jorge Eliécer Gaitán Peña. El abogado GONZALO QUIROGA VALBUENA ha venido litigando en causa propia en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1984-09371 que adelanta el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y, en el ordinario de pertenencia No. 2000-08519 que tramita el Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad. El 3 de septiembre de 2012, el señor Juan Carlos Vélez Muriel formuló queja

contra el abogado GONZALO QUIROGA VALBUENA, acusándolo de las siguientes actuaciones dilatorias y temerarias, dentro del proceso de pertenencia No. 2000-08519 que tramita el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá: - El proceso duró más de 4 años sin que el togado en su calidad de demandante, sufragara y gestionara la notificación de los indeterminados. - El 8 de febrero de 2012 se le requirió para la entrega del bien negándose a dar cumplimiento. - Presentó recurso de reposición contra el auto que le requirió la entrega del inmueble, el cual fue negado por auto del 28 de marzo de 2012. - El 18 de abril de 2012 interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado de plano mediante auto del 20 del mismo mes y año. - Interpuso incidente de retención, el cual fue rechazado de plano mediante auto del 20 de abril de 2012. - Presentó memorial solicitando no le fuera entregado el despacho comisorio a la parte demandada. - El 4 de junio de 2012 solicitó la suspensión del proceso, por lo cual se le ordenó estarse a lo resuelto en autos del 28 de marzo, 20 de abril y 10 de julio de 2012. - El 24 de julio de 2012 presentó reposición del auto que había resuelto el mismo recurso respecto de la providencia de obedézcase y cúmplase del 24 de enero de 2012, rechazado de plano mediante auto del 9 de agosto de 2012. - Durante 7 meses dilató la entrega del bien objeto de pertenencia,

negándose a dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia. En cuanto al proceso ejecutivo hipotecario No. 1984-09371 que adelanta el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el togado viene actuando como cesionario acreedor desplegando actuaciones igualmente temerarias y dilatorias tales como: - Solicitó la nulidad parcial del auto del 24 de julio de 2012, la cual fue negada mediante providencia del 24 de agosto de 2012. - Interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto del 7 de junio de 2012, declarado desierto por auto del 10 de agosto de 2012. - Presentó incidente de nulidad carente de argumentos, negado por auto del 7 de junio de 2012. - Formuló recursos de reposición y apelación contra el auto del 24 de mayo de 2012, el que ya le había resuelto otro recurso igual. Fue negado por auto del 7 de junio de 2012. - Interpuso extemporáneamente recurso de reposición del auto que aprobó la liquidación del crédito, negado mediante providencia del 24 de mayo de 2012. - Presentó extemporáneamente segunda liquidación del crédito y nuevas pretensiones, cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia. Por auto del 7 de junio de 2012 le fue negada. - Presentó en más de 5 oportunidades la liquidación del crédito pese a que le fue negada desde la primera de ellas. Todas las solicitudes le fueron resueltas desfavorablemente por autos del 10 de mayo, 27 de julio, 17 y 31 de agosto y 18 de noviembre de 2011. También denunció, que el abogado GONZALO QUIROGA VALBUENA a

través del otro abogado, el Dr. Carlos Andrés Araujo Oviedo, instauró por segunda vez demanda ordinaria de pertenencia sobre el mismo bien inmueble, los mismos hechos e igual demandado ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá con el radicado No. 1984-09371, cuando sobre dicho asunto se profirió sentencia por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que declaró como único propietario del inmueble al señor Luis Helmer Vélez Osorio y al abogado QUIROGA VALBUENA le fueron negadas las pretensiones de usucapión y fue condenado en costas. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. GONZALO QUIROGA VALBUENA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 2.875.389 y Tarjeta Profesional No. 4.578 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 3 de octubre de 20122, se abrió la investigación y se fijó el 17 de julio de 2013 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el disciplinado y el quejoso. Se instaló la audiencia dando lectura a las piezas procesales que soportan la queja. El disciplinado rindió versión libre señalando, que esta es la tercera ocasión que el quejoso lo denuncia con afirmaciones falsas, siendo absuelto en las ocasiones anteriores. Aseveró, que en las diferentes demandas en las que ha compartido litigio con el quejoso, simplemente ha ejercicio su derecho de

defensa sin atentar contra la leal realización de la justicia, pues ha ejercido los recursos e incidentes de ley, como por ejemplo el recurso de casación que presentó dentro del proceso No. 2000-08519 que se encuentra actualmente en la Corte Suprema de Justicia. Aseguró, que cuando fue vencido en dicho proceso en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, presentó nueva demanda de pertenencia por los mimos hechos, a través de abogado, ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá radicado No. 201100439. En cuanto al proceso ejecutivo No. 1984-09371, actuó como cesionario de un crédito hipotecario, litigando igualmente en causa propia, debiendo presentar unas liquidaciones del crédito que fueron rechazadas por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual debió interponer acción de tutela. 2 Folio 9. Señaló que no ha generado dilación en los procesos, pues ningún funcionario judicial lo ha reprendido por sus actuaciones. A continuación se escuchó en ampliación de queja al denunciante, se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinado y se fijó nueva fecha para la diligencia. El 29 de agosto de 2013 se reanudó la diligencia la cual fue suspendida ante solicitud del disciplinado debido al fallecimiento de su esposa. El 14 de febrero de 2014 continuó la audiencia con la presencia del inculpado y del quejoso y, se realizó inspección judicial al proceso ordinario de pertenencia No. 2000.01589 allegado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de

Bogotá. FORMULACIÓN DE CARGOS En la misma audiencia, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor GONZALO QUIROGA VALBUENA, pues al parecer, vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la misma ley, a titulo de dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 25 de marzo de 2014, a la cual asistió el disciplinado quien expuso sus alegatos de conclusión señalando, que siempre ha obrado de buena fe desde que entró en posesión del inmueble objeto del proceso de pertenencia, pues luego de 23 años de litigio sólo ha actuado conforme a derecho en su defensa. Aseguró, que no es falso que haya dilatado los procesos, por lo que solicitó que la justicia disciplinaria evalúe los folios de todas sus actuaciones tanto en el proceso de pertenencia como en el ejecutivo hipotecario, pues las dilaciones surgen de la expedición de copias que hacen los jueces, sin embargo, hasta ahora ningún funcionario judicial ha solicitado que lo investiguen, y jamás ha sido sancionado disciplinariamente. Insistió, en que es legítimo poseedor de la casa objeto del proceso de pertenencia, la cual es más valiosa que el certificado de libertad que tiene el quejoso, quien no ha logrado despojarlo de su posesión debido a su ejercicio como litigante en causa propia a lo largo del debate. Informó finalmente, que en la Fiscalía 106 Local de Bogotá se abrió

investigación por la denuncia que elevó contra el quejoso y su familia por fraude procesal, debido al litigio objeto de la queja. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la SUSPENSION por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado GONZALO QUIROGA VALBUENA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En la citada decisión el Seccional advierte, que en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1984-09371 tramitado en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual el inculpado actuó en causa propia como parte demandante al ser cesionario del crédito que originalmente fue del Banco BCH, se observaron una serie de memoriales presentados por el investigado, en los que cuestiona la terminación del proceso por pago tratando de evitar que dicha decisión quedara ejecutoriada. Advirtió el Seccional, que en principio resultó extraño que existiendo un pago de la obligación coincidente con la liquidación del crédito en firme, generase por parte del inculpado tal afán de dilatar la litis, de lo cual encontró explicación cuando observó que el bien gravado en dicho proceso era el inmueble ubicado en la calle 72 No. 81ª-05 donde tiene su residencia y oficina el investigado, el

cual es objeto del proceso de pertenencia también trabado entre el quejoso y el inculpado. De ahí que la dilación del proceso ejecutivo era del interés del togado, en tanto que su no finalización llevaba aparejada la prolongación en el tiempo de su relación con el inmueble, objeto de litis reivindicatoria en su contra. Resaltó, entre los varios memoriales presentados por el investigado, los 5 relativos a la liquidación del crédito que provocaron los autos del 10 de mayo, 27 de julio, 17 y 31 de agosto, 18 de noviembre de 2011 y 21 de marzo, 25 de mayo y 7 de junio de 2012, en los cuales el juez de conocimiento dio respuesta enérgica al peticionario, haciéndole saber la no conducencia de sus escritos. Adicionalmente, el inculpado presentó recursos de reposición y apelación contra el auto que dio por terminado el proceso, los cuales resultaron extemporáneos. Con respecto al proceso de pertenencia No. 2000-08519, el Seccional destacó como actuaciones dilatorias del disciplinado: el memorial que dio lugar al auto del 8 de febrero de 2012 por el cual fue requerido para restituir el inmueble, recurso de reposición desatado en auto del 28 de marzo de 2012 que le insistió en la entrega del bien, 5 nuevas solicitudes que generaron el auto del 10 de julio de 2012 en el que se le ordenó estarse a lo resuelto en providencias anteriores, 2 memoriales que impulsaron el auto del 9 de agosto de 2012 por el cual se rechazó de plano el recurso de reposición por extemporáneo, entre otras solicitudes.

De dicho recuento concluyó el a quo, que el Dr. GONZALO QUIROGA VALBUENA desbordó el litigio esperado de un abogado, e incursionó en una práctica dilatoria tendiente a evitar la entrega de un inmueble, amparándose en que estaba a la espera de la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que le admitió una demanda de casación. Consideró que el togado realizó la conducta a título de dolo, pues procedió con conocimiento y voluntad, sabiendo que los múltiples memoriales correspondían a una estrategia para dilatar el trámite procesal, e impuso como sanción la suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por ser proporcionales con la gravedad de la conducta. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2014, el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación orientado a la revocatoria del fallo señalando, que ha ejercido la profesión durante 50 años sin antecedentes disciplinarios, sin haber recibido queja alguna en su contra, pues como litigante ha sido impecable, lo que concuerda con los cargos que ha desempeñado como fundador de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Pereira, profesor universitario, juez penal y alcalde de Zipaquirá. Señaló, que el fallo es incoherente por imponerle una inhabilidad de seis meses para ejercer la profesión y multa, toda vez que si no ejercerá el oficio

no tendrá ingresos para pagar la sanción pecuniaria, pues es un anciano sin pensión y ahora sin el mínimo vital, condenado a la miseria durante los siguientes meses. Aseveró, que el objeto de la litis que originó la queja disciplinaria, es el bien jurídico de la propiedad, protegido por la Carta Fundamental también para los poseedores que como él, trabajan y edifican un inmueble, teniendo un arraigo de 33 años, por lo cual tiene la garantía de un derecho adquirido con arreglo a las leyes civiles y procesales, los cuales no pueden ser desconocidos por una indebida injerencia de la jurisdicción disciplinaria. Con respecto al proceso ejecutivo hipotecario No. 1984-09371 adujo, que una vez en firme la sentencia, presentó las liquidaciones del crédito conforme a la ley en materia de créditos hipotecarios, es decir, la corrección monetaria UPAC a UVR, las cuales fueron rechazadas, pese a considerar absurda la liquidación aprobada, ya que tuvo en cuenta el valor del capital a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 8 de junio de 1982. Por tanto, no se le puede acusar de dilatar el proceso, cuando lo que ocurrió fue un debate sobre la indexación de las sumas mutuadas para la financiación de la vivienda. Aseguró, que sus actuaciones estuvieron exentas de dolo, ya que solo pedía el respeto por un contrato de hipoteca, donde era contundente que el deudor debía cancelar las cédulas hipotecarias bajo un sistema de indexación que mantuviera el poder adquisitivo, hasta que se verificara el pago, el cual solo

se dio 30 años después por las maniobras dilatorias y la desidia de los deudores, jamás imputada al acreedor. En cuanto al proceso ordinario de pertenencia No. 2000-08519, la sentencia de primera instancia fue apelada y confirmada el 13 de septiembre de 2010, siendo objeto de casación. Aseguró, que la entrega del inmueble no se ha dado por el acatamiento al derecho procesal civil, ya que no se puede precipitar el cumplimiento de una sentencia, sin que medie auto que conceda el recurso extraordinario, como se presentó en dicho proceso. Aseveró finalmente, que nunca hubo un ejercicio irregular del derecho, pues los recursos e incidentes interpuestos nunca fueron contrarios a la finalidad de los mismos, en cambio, lo que hizo fue una diligente actuación dentro del rito procesal civil. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal

fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”3. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador4 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad

impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den 3 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 4 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”5 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la

impugnación”6, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma 5 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. 6 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por el disciplinado, quien argumentó como motivos de inconformidad: i) que en el proceso ejecutivo hipotecario, presentó las liquidaciones del crédito conforme a la ley en materia de créditos hipotecarios, pues consideraba absurda la que fue aprobada, pretendiendo simplemente generar un debate sobre la indexación de las sumas mutuadas para la financiación de la vivienda; ii) que en el proceso ordinario de pertenencia la sentencia de primera instancia fue objeto de casación, por lo que no se podía precipitar el cumplimiento de la misma, sin que mediara auto que concediera el recurso extraordinario, tal como ocurrió en dicho proceso; iii) que los recursos e incidentes interpuestos no fueron un ejercicio irregular del derecho sino una diligente actuación dentro del rito procesal civil; iv) que el fallo es incoherente pues al haber sido suspendido por seis meses para el ejercicio de la profesión no tendrá ingresos para pagar la sanción pecuniaria. En cuanto al primer y segundo argumento del apelante, respecto a las múltiples liquidaciones del crédito presentadas en el proceso ejecutivo No.

1984-9371, se allegó copia del mismo del cual se obtuvo lo siguiente: - Memorial del 11 de agosto de 2011 por el cual solicitó se tuviera en cuenta nueva liquidación del crédito7. 7 Folios 31-32 Anexo 12. - Auto del 17 de agosto de 2011 que dispuso: “no se accede a aprobar la liquidación del crédito presentada, tal y como ya se resolvió en providencias del 10 de mayo y 27 de julio de 2011, pues contrario a lo afirmado si se están capitalizando intereses como en seguida se demuestra (…)”8. - Escrito del 25 de agosto de 2011, en el que reiteró al juzgado que la liquidación no estaba capitalizando intereses9. - Auto del 31 de agosto de 2011 que resolvió: “No se accede a lo peticionado, toda vez que el memorialista debe estarse a los resuelto en auto de fecha 17 de agosto de 2011”10. - Memorial del 4 de noviembre de 2011 insistiendo al despacho que la liquidación no estaba capitalizando intereses y que la actualización se pactó en un pagaré11. - Auto del 18 de noviembre de 2011 el cual dispuso: “se pone de presente al cesionario, que la obligación que aquí se ejecuta no consta en un pagaré como lo afirma en su escrito, en la escritura tampoco se pactó actualización del capital ni tampoco en el auto que admitió la demanda. (…) En todo caso, como no se ha dado cumplimiento a los autos que anteceden, se dará aplicación al artículo 521 num 3 del C de P C, modificando la liquidación del crédito. Para lo anterior, se tendrá la que efectúa el despacho y que se anexa a este

auto y hace parte integral del mismo”12. 8 Folio 33 Anexo 12. 9 Folio 34 Anexo 12. 10 Folio 35 Anexo 12. 11 Folio 36 Anexo 12. 12 Folios 37-41 Anexo 12. - Escrito del 2 de diciembre de 2011 por el cual solicitó copia de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 72ª No. 81ª – 0513. - Auto del 6 de diciembre de 2011 que ordenó la expedición de copias requeridas14. - Memorial del 13 de febrero de 2012 nuevamente solicitando copia de la diligencia de secuestro y del último auto sobre el particular15. - Auto del 16 de febrero de 2012 que dispuso: “se pone de presente al memorialista que las copias que requiere ya fueron ordenadas en auto del 6 de diciembre de 2011, por tanto debe estarse a lo allí dispuesto”16. - Escrito sin fecha por el cual se pronunció sobre la sucesión procesal ante la muerte del demandado y la liquidación del crédito17. - Auto del 21 de marzo de 2012 por la cual se aprobó la liquidación adicional del crédito efectuada por los herederos, la cual no fue objetada por el demandante, pues en su escrito “simplemente esgrime comentarios, sin que éstos reúnan las exigencias del artículo 521 num. 2 del C. de P. C., esto es, que se refieran al estado de cuenta y que acompañe una liquidación alternativa, no se da trámite al mismo”18. 13 Folio 42 Anexo 12. 14 Folio 43 Anexo 12.

15 Folio 44 Anexo 12. 16 Folio 45 Anexo 12. 17 Folios 58-61 Anexo 12. 18 Folio 62 Anexo 12. - Auto del 2 de abril de 2012 según el cual presentó otras 3 solicitudes relacionadas con la liquidación del crédito y un incidente de nulidad19. - Autos del 24 de mayo de 2012 que resuelve las 3 últimas solicitudes20. - Memorial del 6 de junio de 2012 por el cual presentó nueva liquidación del crédito, solicitó adición de providencia y recurso de reposición21. - Autos del 7 de junio de 2012 reiterando al demandante que la liquidación del crédito ya fue aprobada y en firme por lo cual se rechazó por extemporánea, se le negó la adición del auto del 24 de mayo de 2012 y el recurso de reposición22. - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 7 de junio de 201223. - Auto del 24 de julio de 2012 que negó la reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo24. - Otros memoriales que provocaron las providencias del 10 y 24 de agosto, y 2 de octubre de 201225. También en el proceso ordinario de pertenencia No. 2000-08519, el inculpado presentó una serie de memoriales provocando sucesivas actuaciones der Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá tales como: 19 Folio 64 Anexo 12. 20 Folios 73-74 Anexo 12. 21 Folios 76-77 Anexo 12. 22 Folios 79-80 Anexo 12.

23 Folios 81-82 Anexo 12. 24 Folio 83 Anexo 12. 25 Folios 8590, 97-99 y 101 Anexo 12. - Escrito del 7 de diciembre de 2011 por el cual se negó a hacer la entrega del inmueble según se ordenó en sentencia del 13 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá26. - Auto del 8 de febrero de 2012 por el cual se le negó solicitud y requirió para hacer entrega del inmueble, para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de segunda instancia27. - Recurso de reposición contra el auto del 8 de febrero de 2012 por el cual insiste en no entregar el inmueble28. - Auto del 28 de marzo de 2012 que negó la reposición y libró despacho comisorio para la diligencia de entrega del inmueble29. - Memoriales del 16 y 18 de abril del 2012 por el cual solicitó adición de providencia e incidente de retención.30 - Autos del 20 de abril de 2012 que rechazaron de plano el incidente de retención y la solicitud de audición por extemporáneos e improcedentes31. - Otras solicitudes tendientes a evitar la entrega del inmueble32. - Auto del 10 de julio de 2012 que dispuso: “el memorialista deberá estarse a lo resuelto en autos de fechas 20 de marzo y 20 de abril de 2012, los cuales se encuentran en firme”33. 26 Folios 46-48 Anexo 21. 27 Folio 50 Anexo 21. 28 Folios 51-52 Anexo 21.

29 Folios 73-74 Anexo 21. 30 Folios 79-83 y 89-90 Anexo 21 31 Folios 97-98 Anexo 21. 32 Folios 105, 106-107 Anexo 21. 33 Folio 108 Anexo 21. - Solicitud y recurso de reposición del 23 de julio de 2012.34 - Auto del 9 de agosto de 2012 que rechazó de plano el recurso de reposición por extemporáneo35. - Nuevos memoriales en referencia a la entrega del inmueble del 28 de marzo y 23 de agosto de 201236. De la cronología antes relacionada se obtiene, que en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1984-9371, las consideraciones del apelante de que la liquidación del crédito aprobada por el juzgado era absurda, pretendiendo simplemente generar un debate sobre la indexación de las sumas mutuadas para la financiación de la vivienda, no justifica los innumerables escritos y el desgaste que se generó para el despacho de conocimiento, pues impulsó una serie de providencias sobre un asunto ya resuelto, precisamente porque en la oportunidad legal el togado en su calidad de demandante no objetó la liquidación, de ahí que las presentadas posteriormente fueran extemporáneas, pues la aprobada ya había quedado en firme. Ahora, en cuanto al proceso ordinario de pertenencia No. 2000-08519, tampoco se justifica su comportamiento, motivado según el recurrente en que la sentencia de primera instancia había sido objeto de casación, por lo que no se podía precipitar el cumplimiento de la misma, ya que desde antes que fuera admitido el recurso, que lo fue con posterioridad al 21 de marzo de 201337, el inculpado había presentado una serie de memoriales alegando

otras circunstancias, como su calidad de depositario gratuito del bien o 34 Folios 109-110 Anexo 21. 35 Folio 111 Anexo 21. 36 Folios 112-114, 119-121 Anexo 21. 37 Folios 183-185 Anexo 21. impugnando el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, solicitudes a todas luces improcedentes que realmente generaron la dilación del proceso entre el 7 de diciembre de 2011 y el 23 de agosto de 2012, mucho antes de que se admitiera el recurso de casación, como antes quedó relacionado. Todas sus actuaciones reflejan sin duda, un ánimo dilatorio, faltante a la lealtad procesal, pues ambos procesos retrasaron su trámite y el cumplimiento de providencias en firme, debido a las múltiples peticiones, memoriales e incidentes formulados por el togado. Así, frente al tercer argumento del apelante, según el cual los recursos e incidentes interpuestos no fueron un ejercicio irregular del derecho sino una diligente actuación dentro del rito procesal civil, pierde toda veracidad, pues las intervenciones realizadas en los procesos relacionados constituyeron un abuso del derecho, un excesivo ejercicio carente de justificación, pues no se trató de ventilar nuevos hechos o asuntos inconclusos por los respectivos despachos de conocimiento, sino que eran insistentes en temas ya resueltos en providencias ejecutoriadas, a las que constantemente debía ser remitido el memorialista para exigirle su cumplimiento. Tales actuaciones son las que constituyen la materialidad de la falta, así descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 33 Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Falta que comporta la infracción al deber cont

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