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CSDJ - F11001110200020120460601ADJUNTA20150709171819-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120460601ADJUNTA20150709171819-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentenciasancionatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos del ACUERDO 1518 DE 2002 EN

CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9ª DEL CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201204606-01 (10852-25) Aprobado según Acta de Sala No. 53 VVIISSTTOOSS Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con multa de diez (10) salario mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para ejercer el empleo público o función pública, o, prestar servicios a cargos del estado, o para contratar con éste por el término de cinco años, a la

Auxiliar de la Justicia JINETH LOZANO CAICEDO, tras hallarla responsable de inobservar los deberes consagrados en los artículo 10, 683 y 689 del código de procedimiento civil, los cuales constituyeron falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación la constituyó la queja presentada por el señor Guillermo Díaz Reinoso en la cual solicitó se investigara a la señora JINETH LOZANO CAICEDO en calidad de auxiliar de la justicia, quien señaló que al interior del proceso ejecutivo singular promovido por JESÚS ÁLVARO PRIETO VELANDIA radicado con el No2007-847, la servidora recibió los dineros producto de los cánones de arrendamiento del inmueble cautelado, y a pesar de ello no los reportó ni entregó en el trámite ejecutivo de autos, así como tampoco rindió cuentas de la administración de dicho bien. (fls. 1 -2 c. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 26 de octubre de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la Auxiliar de la Justicia JINETH LOZANO CAICEDO, para lo cual dispuso la práctica de pruebas (fl. 4 c. 1ª Instancia). 3.- A través de auto del 10 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Civil

Municipal de Bogotá, rindió un informe de las actuaciones desplegadas por la Auxiliar de la Justicia JINETH LOZANO CAICEDO, al interior del proceso ejecutivo singular radicado con el No.2007-847, asimismo allegó copia de los autos debidamente notificados en los cuales se requería informe sobre la gestión de la desempeñada (fls. 14 al 24c. 1ª Instancia). 4.- En proveído de fecha 12 de agosto de 2013, la Sala de Instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la Auxiliar de la Justicia JINETH LOZANO CAICEDO, en su calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo dentro del proceso ejecutivo singular radicado con el No.2007-847 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá. Lo anterior,“por cuanto de la revisión dada al comprobante probatorio integrante del proceso, se evidencia un posible quebrantamiento de sus deberes por parte de la auxiliar de la justicia JINETH LOZANO CIACEDO en calidad de secuestre designada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad al interior del proceso ejecutivo 2007-0847, sin que en principio broten claros fundamentos fácticos ni legales que permitan justificar o exonerar al prenombrado servidor” Asimismo ordenó la notificación de la investigada y decreto la práctica de algunas pruebas (fls 25 y 26 c.o 1ª instancia). 6.- La Procuraduría General de la Nación, en certificado No. 49258624 expedido el 26 de agosto de 2013, informó que la señora JINETH LOZANO CAICEDO, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

(fl. 35 y 36 c. 1ª Instancia).

7. Una vez recaudado el material probatorio solicitado en proveído del 12 de agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador en auto del 17 de octubre de 2013, ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria. (fl.50 c.1ª Instancia). 8.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 31 de enero de 2014, profirió pliego de cargos a la señora JINETH LOZANO CAICEDO, por presuntamente haber atentado contra la falta consagrada en el artículo 55 en los numerales 1 y 3 de la Ley 734 de 2002, pues inobservó los deberes consagrados en los artículos 10, 683,689 del Código de

Procedimiento Civil. Argumentó la decisión el fallador de instancia, indicando que la Auxiliar de la Justicia JINETH LOZANO CAICEDO incumplió su deber i) al no prestar la caución que exige el numeral 3 del artículo 683 del Código de procedimiento Civil, ii) omitir rendir informes mensuales y las cuentas definitivas y comprobadas de su gestión, y por ultimo iii) retardar la entrega del bien (fls. 1 al 67 c.1ª Instancia). 9.- A folio 70 del cuaderno original obra constancia secretarial del citador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual señaló no efectuado la notificación personal del pliego de cargos a la investigada por cuanto no se encontraba en la dirección aportada.(fls 76 c.o 1ª instancia).

10.- En auto del 30 de abril de 2014 el Operador Judicial, dispuso dar cumplimiento al artículo 165 del Código Único Disciplinario, razón por la cual designó defensor de oficio a la disciplinada (fl 78 c.o 1ª instancia). 11.- El día 10 de julio de 2014, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá llevó a cabo la notificación del defensor de oficio y corrió traslado del pliego de cargo proferido el 31 de enero de 2014 contra la investigada (fls. 86 c.1ª instancia). 12.- Atendiendo el traslado ordenado por el Despacho, la defensora de oficio de la auxiliar de la justicia investigada, en escrito 24 de julio de 2014, presentó descargos en el cual señaló “de acuerdo a los hechos relacionados en el pliego de cargos y revisado el expediente, como quiera que no fue posible la comunicación con la señora JINETH LOZANO CAICEDO, para poder llegar a controvertir las pruebas, y debido a que ninguno de los hechos me constan, me atengo a lo que se allegaré a probar el transcurso del proceso” (sic) (fls 87 c.o 1ª instancia). 13.- En auto del 4 de agosto de 2014 el magistrado instructor dispuso escuchar en versión libre a la Auxiliar de la Justicia inculpada, asimismo oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá a fin de informar de manera directa los títulos judiciales depositados a órdenes de ese despacho judicial dentro del proceso ejecutivo singular No.

2007-847 (fls 95 c.o 1ª instancia). 14.- El Operador Judicial mediante proveído del 10 de octubre de 2014 dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción, ordenando correr traslado a la disciplinada a fin de efectuar sus alegaciones de conclusión (fls 106 c.o 1ª instancia) 15.- Atendiendo a lo dispuesto por el Despacho Judicial, la procuradora de oficio de la auxiliar de la justicia inculpada, en escrito 27 de febrero de 2015 presentó sus alegatos de conclusión, advirtiendo que en el expediente del proceso ejecutivo específicamente en los folios 124,125,128 y 129 obran varias consignaciones por la suma de $463.988, sin que se evidenciara que dichos valores hubieran sido depositados por las partes en ese trámite, razón por la cual se podía inferir que esos emolumentos fueron girados por la secuestre. (fls. 115 c.1ª Instancia). 16.- El Representante del Ministerio público mediante escrito el 16 de enero de 2015, solicitó se sancionara disciplinariamente a la señora JINETH LOZANO CAICEDO en calidad de auxiliar de la justicia pues en su consideración no existió al interior del proceso prueba por medio de la cual se justificara el comportamiento desplegado por la secuestre y, por el contrario, afectó la naturaleza esencial de la administración de justicia (fls 116 a 118 c.o 1ª instancia).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 6 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Auxiliar a la Justicia JINETH LOZANO CAICEDO e inhabilidad por 5 años para ejercer empleo público o función pública o prestar servicios a cargo del estado, o para contratar con éste por el termino de 5 años, tras hallarla responsable de atentar de manera gravísima contra los deberes consagrados en los artículos 10,683 y 689 del Código de Procedimiento, y que constituyen falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, calificadas a título de dolo. Informó el fallador de primer grado de las pruebas allegadas al dossier, se evidenció que la señora JINETH LOZANO CAICEDO, en su calidad de secuestre incumplió con las funciones previstas en la los artículos 10,683, 689 y 689 del código de procedimiento civil en tanto a) se negó a constituir la caución de que trata el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, b) a rendir informes mensuales y la cuentas comprobadas de su administración, igualmente c) al retardar la entrega del inmueble una vez fenecida su gestión, d) posiblemente se sustrajo de consignar a órdenes del juzgado 4 Civil Municipal los cánones de arrendamiento que percibió por concepto de arrendamiento, Concluyó el operador de instancia que la Auxiliar de la Justicia

LOZANO CAICEDO, descuidó la administración de los bienes encomendados, incurriendo por ende en la falta disciplinaria al omitir sus funciones, establecidas en la ley procesal civil. En punto de la dosificación de la sanción disciplinaria, el Juez Disciplinario a quo, estimó la conducta desplegada por la señora LOZANO CAICEDO, como gravísima, al tratarse de la omisión de funciones asignadas transitoriamente a un particular por un Despacho Judicial con el fin de propender por la administración de justicia. Asimismo, consideró que “su conducta, produjo como consecuencia la grave afectación a patrimonio, tanto del demandante como del demandado, en tanto por incuria el ejecutante no le fue posible en menor tiempo la obligación, lo que a su turno generó que el demandado pagara mayores intereses, y se postergara el cumplimiento de la obligación, aunado al letargo que se produjo para éste en obtener la tenencia del inmueble por la caprichosa actuar de la auxiliar de la justicia, lesionando asi los derechos fundamentales y patrimoniales de las partes” . (fls. 123 a 130 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de junio de 2015, la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presentes diligencias en grado jurisdiccional de consulta (fls. 5-7c. 2ª instancia). 2.- El 12 de junio de 2015 la Secretaría Judicial de esta Corporación,

certificó que no registro antecedentes disciplinarios, asimismo en esta Sala no se adelantan otras investigaciones contra la Auxiliar de la Justicia, por los mismos hechos (fl. 13 y 14 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. 3.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la calidad de disciplinable de la señora JINETH LOZANO CAICEDO en calidad de Auxiliar de la Justicia, mediante oficio DESAJ12 –CS 417 remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia (fl. 10 c. o. primera instancia). 4.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este

asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por la señora JINETH LOZANO CAICEDO, en su condición de Auxiliar de la Justicia, al haberla hallado responsable de transgredir el deber funcional descrito en los artículos 10, 683,689 del Código de Procedimiento Civil constituyente de falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 55 de Ley 734 de 2002; lo anterior por cuanto a juicio de esta Colegiatura los cargos así como el fallo sancionatorio debió erigirse sobre normatividad exclusiva del acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 A del Código de Procedimiento Civil. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser

el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta

Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”1. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de

lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las

que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública2. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las

2 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen – que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria?

Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011,

a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de

los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos –y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver

con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único. Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción cumple la función de control disciplinario conforme a las normas previstas en el Código Disciplinario Único para los particulares que prestan servicio público de manera transitoria, complementadas dichas normas con las específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atinentes al régimen legal de los auxiliares de la justicia.”3 En suma, encuentra la Sala que de lo descrito precedentemente demuestra el marco normativo aplicable a los auxiliares de la justicia, para quienes les es aplicable el procedimiento previsto en el Código

Disciplinario único, Ley 734 de 2002, con el cual se establece el principio de la función jurisdiccional disciplinaria, y en relación con el régimen disciplinario de faltas y sanciones es el establecido por 3 Rad. 050011102000201101854 01, M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS P

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