CSDJ - F11001110200020120460602ADJUNTA20170601155645-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120460602ADJUNTA20170601155645-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos del Acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201204606 02 (14016-32) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de diez (10) salario mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, a la señora JINETH LOZANO CAICEDO, en su condición de Auxiliar de la Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 9 numeral 4 literal C) del Código de
Procedimiento Civil, tras hallarla responsable de inobservar los deberes consagrados en los artículo 10, 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación la constituyó la queja presentada por el señor Guillermo Díaz Reinoso en la cual solicitó se investigara a la señora JINETH LOZANO CAICEDO, en su calidad de auxiliar de la justicia, por cuanto al interior del proceso ejecutivo singular promovido por JESÚS ÁLVARO PRIETO VELANDIA radicado con el No2007-847, la servidora recibió los dineros producto de los cánones de arrendamiento del inmueble cautelado, y no los reportó ni entregó en el trámite ejecutivo de autos, así como tampoco rindió cuentas de la administración de dicho bien. (fls. 1 -2 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 26 de octubre de 2012, ordenó iniciar indagación preliminar en contra de la 1 Magistrado Ponente doctor Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la doctora
ELKA VENEGAS AHUMADA.
Auxiliar de la Justicia JINETH LOZANO CAICEDO, para lo cual dispuso la práctica de pruebas (fl. 4 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante oficios de fecha 10 de julio de 2013, el Secretario y la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, rindieron sendos informes sobre las actuaciones desplegadas por la Auxiliar de la Justicia JINETH LOZANO CAICEDO, al interior del proceso ejecutivo
singular radicado con el No.2007-847, asimismo allegó copia de los autos debidamente notificados en los cuales se requería informe sobre la gestión de la desempeñada (fls. 7 y 14 a 24 c.o. 1ª Instancia). 4.- La Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos del Centro de Servicios Generales informó el 5 de febrero de 2013, que revisado el aplicativo de Auxiliares de la Justicia, se evidencia que la señora JINETH LOZANO CAICEDO se encuentra inscrita desde el 8 de noviembre de 2006, y su estado actual es excluida por sanción ordenada en providencia de fecha 16 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión para trámite y fallo de Bogotá (fl. 10 c.o. 1ª instancia). Con fecha 24 de septiembre de 2013, fue allegada copia de la documental pertinente (fls. 45 a 49 c.o. 1ª instancia). 5.- En proveído de fecha 12 de agosto de 2013, la Sala de Instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la Auxiliar de la Justicia JINETH LOZANO CAICEDO, por su actuación como secuestre dentro del proceso ejecutivo singular radicado con el No.2007-847 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, por cuanto “de la revisión dada al comprobante probatorio integrante del proceso, se evidencia un posible quebrantamiento de sus deberes …, sin que en principio broten claros fundamentos fácticos ni legales que permitan justificar o exonerar al prenombrado servidor”
Asimismo ordenó la notificación de la investigada y decretó la práctica de algunas pruebas (fls 25 y 26 c.o 1ª instancia). 6.- La Procuraduría General de la Nación, en certificado No. 49258624 expedido el 26 de agosto de 2013, informó que la señora JINETH LOZANO CAICEDO, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 35 y 36 c. 1ª Instancia).
7. El Director del Grupo de Direccionamiento de la Dirección Nacional de Fiscalías, informó que contra la señora JINETH LOZANO CAICEDO se adelantaban tres actuaciones penales una por el delito de abuso de confianza y dos por el delito de alzamiento de bienes (fls. 38 a 39 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante oficio de 12 de septiembre de 2013, el Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo de única instancia de JESÚS ÁLVARO PRIETO VELANDIA contra GUILLERMO DÍAZ REINOSO, radicado 200700847 (fl. 44 c.o. 1ª instancia y c. anexos 1 y 2). 9.- Una vez recaudado el material probatorio solicitado en proveído del 12 de agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador en auto del 17 de octubre de 2013, ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria. (fl.50 c.1ª Instancia). 10.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 31 de enero de 2014, profirió pliego de cargos a la señora JINETH LOZANO CAICEDO, por
presuntamente haber atentado contra la falta consagrada en el artículo 55 numerales 1 y 3 de la Ley 734 de 2002, pues inobservó los deberes consagrados en los artículos 10, 683,689 del Código de Procedimiento Civil. Argumentó la decisión el fallador a quo, indicando que la Auxiliar de la Justicia JINETH LOZANO CAICEDO incumplió sus deberes por: i) no prestar la caución que exige el numeral 3 del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, ii) omitir rendir informes mensuales y las cuentas definitivas y comprobadas de su gestión, y por ultimo iii) retardar la entrega del bien a su cargo (fls. 55 a 67 c.1ª Instancia). 11.- A folio 75 a 77 del cuaderno original obra constancia secretarial del citador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual se indicó que la disciplinable no se presentó a notificarse del pliego y que no se efectuó la notificación personal del pliego de cargos a la investigada por cuanto no se encontraba en la dirección aportada. 12.- En auto del 30 de abril de 2014 el Operador Judicial, dispuso dar cumplimiento al artículo 165 del Código Único Disciplinario, razón por la cual designó defensor de oficio a la disciplinada (fls 78 a 85 c.o 1ª instancia). Con fecha 10 de julio de 2014, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá llevó a cabo la notificación de la doctora INGRID KATHERINE
RUIZ RUBIANO, como defensora de oficio de la funcionaria investigada y corrió traslado del pliego de cargo proferido en su contra (fls. 86 c.1ª instancia). 13.- Atendiendo el traslado ordenado por el Despacho, la defensora de oficio de la auxiliar de la justicia investigada, en escrito de fecha 24 de julio de 2014, presentó descargos señalando que “de acuerdo a los hechos relacionados en el pliego de cargos y revisado el expediente, como quiera que no fue posible la comunicación con la señora JINETH LOZANO CAICEDO, para poder llegar a controvertir las pruebas, y debido a que ninguno de los hechos me constan, me atengo a lo que se allegaré a probar el transcurso del proceso” (sic) (fls 87 c.o 1ª instancia). 14.- En auto del 4 de agosto de 2014 el magistrado instructor dispuso escuchar en versión libre a la Auxiliar de la Justicia inculpada, asimismo oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá para que rindiera informe sobre los títulos judiciales depositados a órdenes de ese despacho judicial dentro del proceso ejecutivo singular No. 2007847 (fls 95 c.o 1ª instancia). 15.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 98 c.o. 1ª instancia), y el Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá remitió informe sobre los títulos judiciales depositados a órdenes de ese despacho judicial dentro del proceso ejecutivo singular No. 2007847 (fls. 104 y 105 c.o. 1ª instancia). 16.- El Operador Judicial mediante proveído del 10 de octubre de 2014 dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción, ordenando correr traslado a la disciplinada a fin de efectuar sus alegaciones de conclusión (fls 106 c.o 1ª instancia), decisión debidamente comunicada a las partes (fls. 107 a 114 c.o. 1ª instancia). 17.- La defensora de oficio de la auxiliar de la justicia inculpada, en escrito 27 de febrero de 2015 presentó sus alegatos de conclusión, advirtiendo que en el expediente del proceso ejecutivo específicamente en los folios 124, 125, 128 y 129 obran varias consignaciones por la suma de $463.988.oo, sin que se evidenciara que dichos valores hubieran sido depositados por las partes en ese trámite, razón por la cual se podía inferir que esos emolumentos fueron girados por la secuestre investigada. (fls. 115 c.1ª Instancia). 18.- El Representante del Ministerio público mediante escrito el 16 de enero de 2015, solicitó se sancionara disciplinariamente a la señora JINETH LOZANO CAICEDO en calidad de auxiliar de la justicia pues en su consideración no existió al interior del proceso prueba por medio de la cual se justificara el comportamiento desplegado por la secuestre y, por el contrario, afectó la naturaleza esencial de la administración de justicia (fls 116 a 118 c.o 1ª instancia).
19.- Mediante providencia del 6 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Auxiliar a la Justicia JINETH LOZANO CAICEDO e inhabilidad por 5 años para ejercer empleo público o función pública o prestar servicios a cargo del estado, o para contratar con éste por el termino de 5 años, tras hallarla responsable de atentar de manera gravísima contra los deberes consagrados en los artículos 10,683 y 689 del Código de Procedimiento, y que constituyen falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, calificadas a título de dolo. Informó el fallador de primer grado de las pruebas allegadas al dossier, se evidenció que la señora JINETH LOZANO CAICEDO, en su calidad de secuestre incumplió con las funciones previstas en la los artículos 10,683, 689 y 689 del código de procedimiento civil en tanto a) se negó a constituir la caución de que trata el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, b) a rendir informes mensuales y la cuentas comprobadas de su administración, igualmente c) al retardar la entrega del inmueble una vez fenecida su gestión, d) posiblemente se sustrajo de consignar a órdenes del juzgado 4 Civil Municipal los cánones de arrendamiento que percibió por concepto de arrendamiento, Concluyó el operador de instancia que la Auxiliar de la Justicia LOZANO CAICEDO, descuidó la administración de los bienes
encomendados, incurriendo por ende en la falta disciplinaria al omitir sus funciones, establecidas en la ley procesal civil. En punto de la dosificación de la sanción disciplinaria, el Juez Disciplinario a quo, estimó la conducta desplegada por la señora LOZANO CAICEDO, como gravísima, al tratarse de la omisión de funciones asignadas transitoriamente a un particular por un Despacho Judicial con el fin de propender por la administración de justicia. Asimismo, consideró que “su conducta, produjo como consecuencia la grave afectación a patrimonio, tanto del demandante como del demandado, en tanto por incuria el ejecutante no le fue posible en menor tiempo la obligación, lo que a su turno generó que el demandado pagara mayores intereses, y se postergara el cumplimiento de la obligación, aunado al letargo que se produjo para éste en obtener la tenencia del inmueble por la caprichosa actuar de la auxiliar de la justicia, lesionando asi los derechos fundamentales y patrimoniales de las partes” . (fls. 123 a 138 c. 1ª Instancia). 20.- El referido asunto fue remitido a esta Corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, siendo DECRETADA LA NULIDAD de lo actuado a partir del pliego de cargos, proferido el 31 de enero de 2014, inclusive, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto según considero esta Colegiatura la conducta debió adecuarse a los lineamientos del Código Disciplinario Único en un asunto propio del
acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el artículo 9ª del Código de procedimiento Civil, razón por la cual el Seccional de Instancia vulneró los principios de legalidad y debido proceso de la investigada. (fl. 148 c.o. 1ª instancia y c.o. de segunda instancia - radicado 110011102000 201204606 01). 21.- A través de proveído del 21 de septiembre de 2015, el Magistrado Ponente ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 149 c.o.). 22.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 11 de diciembre de 2015, profirió pliego de cargos a la señora JINETH LOZANO CAICEDO, por presuntamente haber incurrido en la causal de exclusión contemplada en el artículo 9º numeral 4º literal C) del Código de Procedimiento Civil, al haber inobservado los deberes consagrados en los artículos 10, 683, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2158, 2160, 2280 y 2281 del Código Civil y los Acuerdos 1518 de 2002 y 7339 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Conducta que fue calificada como GRAVE en la modalidad DOLOSA. Argumentó la decisión el fallador a quo, indicando que la Auxiliar de la Justicia JINETH LOZANO CAICEDO incumplió sus deberes por no prestar la caución que exige el numeral 3 del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, omitir la rendición de informes mensuales y las
cuentas definitivas y comprobadas de su gestión, y retardar la entrega del bien a su cargo (fls. 150 a 166 c.1ª Instancia). 23.- El citador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dejó constancia en la cual se indicó que la disciplinable no se presentó a notificarse del pliego y que al desplazarse a la dirección registrada por la investigada no se efectuó la notificación personal del pliego de cargos por cuanto la señora LOZANO CAICEDO no se encontraba en la dirección aportada (fl. 173 c.o. 1ª instancia). 24.- En auto del 16 de febrero de 2016 el Magistrado Sustanciador dispuso designar defensor de oficio a la disciplinada (fls 175 a 183 c.o 1ª instancia). Con fecha 17 de mayo de 2016, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá llevó a cabo la notificación de la doctora GLORIA MARITZA MANTILLA ROJAS, como defensora de oficio de la funcionaria investigada y corrió traslado del pliego de cargos proferido contra la investigada (fl. 184 c.1ª instancia). 25.- La defensora de oficio de la auxiliar de la justicia investigada, en escrito del 31 de mayo de 2016, presentó descargos señalando que ante la imposibilidad de comunicarse con su defendida no posee elementos de juicio que le permitan una defensa sólida, por lo cual se atendrá a los hechos que se prueben en el transcurso del proceso (fls
185 a 186 c.o 1ª instancia). 26.- El Magistrado Ponente mediante proveído del 10 de octubre de 2014 dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción, ordenando correr traslado a la disciplinada a fin de efectuar sus alegaciones de conclusión (fls 188 c.o 1ª instancia), decisión debidamente comunicada a las partes (fls. 190 a 196 c.o. 1ª instancia). 27.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República (fls. 189 y 190 c.o. 1ª instancia). 28.- La defensora de oficio de la auxiliar de la justicia inculpada, en escrito 25 de agosto de 2016 presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en su escrito de defensa. (fls. 197 c.1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante fallo del 19 de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de diez (10) salario mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, a la señora JINETH LOZANO CAICEDO, en su condición de Auxiliar de la Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 9 numeral 4 literal C) del Código de Procedimiento Civil, tras hallarla responsable
de inobservar los deberes consagrados en los artículo 10, 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil. Indicó la Sala de instancia, que tal y como se indicó en el pliego de cargos la actuación de la disciplinada se consideraba Grave teniendo en cuenta la afectación a la justicia, los intereses de los usuarios y la desconfianza que para la comunidad genera un Auxiliar de la Justicia que desatiende no solo las disposiciones legales, sino también los llamamientos judiciales, y oculta los frutos producidos por el inmueble, causando un perceptible perjuicio a las partes, pues frustró al demandante la posibilidad de recomponer su patrimonio y al demandado se le acrecentó la obligación y lo “privó de percibir o de pagar con el producto de la rentabilidad del bien el crédito a su cargo” Afirmando también que reviste la modalidad Dolosa, pues al ser conocedora de la normatividad que regulaba su función, su vasta experiencia y los requerimientos del Juzgado no cabe duda que el incumplimiento de sus funciones se produjo con conciencia y voluntad, y estaba encaminado a ”encubrir el apercibimiento de los cánones de arrendamiento pagados”. Como sustento de su decisión precisó el Seccional de instancia que la materialidad de la conducta se encuentra determinada con las copias del proceso ejecutivo, en el cual se acreditó que la señora JINETH LOZANO CAICEDO, fungió desde el 27 de marzo de 2012, como secuestre de la oficina 411, ubicada en la carrera 27 A No. 52 - 86, Edificio Centro Comercial y Profesional Orbicentro No. 2 de esta
ciudad, identificada con la matrícula inmobiliaria 50C-947796, la cual para el momento de la materialización de la cautela, se encontraba arrendada al señor Germán Alvarado Muñoz, por lo cual realizado su secuestro la investigada debía cumplir con las funciones del secuestre, es decir ejercer la administración del bien en la forma y términos previstos en los artículos 10, 683, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, rindiendo informes mensuales de su gestión por tratarse de un bien productivo de renta, consignando los dineros percibidos por concepto de frutos del bien administrado, una vez terminada la gestión, proceder a entregar el inmueble inmediatamente, y por último presentar cuentas comprobadas de su administración al ser relevada del cargo, lo que ocurrió el 24 de abril de 2013, deberes que no fueron atendidos por la investigada. Pese a lo anterior, la Sala de instancia decidió no efectuar ningún reproche a la señora JINETH LOZANO CAICEDO por no haber prestado caución, por cuanto para el momento en que el Juzgado la fijó, la póliza ya no era necesaria a voces de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del C.P.C., pues el sistema de garantía individual y posterior que contempla el inciso tercero del artículo 683 del C.P.C., no operaba para la ciudad de Bogotá (incisos 6 y 8 del artículo 10 del mismo canon) Agregó la Sala a quo que era innegable que la señora JINETH LOZANO CAICEDO tenía pleno conocimiento sobre la forma y términos en que debía desarrollar sus funciones como secuestre, pues
los mismos estaban delimitados tanto en la Ley, disposiciones normativas contenidas en los artículos 10, 683, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época de los hechos, como a partir de los requerimientos que le realizó el Juzgado de conocimiento, lo cual aunado a su amplia trayectoria en ejercicio de la función (desde el año 2006). Aseveró además la Sala de instancia, que no había duda de los pagos recibidos por la investigada, pues el demandado (ejecutado y propietario de la oficina 411), presentó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá memorial y recibo de pago, el 14 de agosto de 2012, los cuales permitieron tener certeza de que la señora JINETH LOZANO CAICEDO, cobró y se apoderó de los dineros producto del arrendamiento, en tanto no aparecen consignados al proceso, aunado a que desatendió los requerimientos que por este hecho le realizó el precitado despacho judicial el 14 de mayo, 6 de junio y 21 de agosto de 2012, y posteriormente el 24 de abril de 2013, por lo cual “atendiendo al sentido común, guardó silencio para encubrir su ilícito actuar”, actuación que persistió hasta que fue relevada del cargo el 12 de julio de 2013, conminándola entonces para que procediera a la entrega del bien, actuación que tampoco realizó.(fls. 199 a 247 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La defensora de oficio de la señora JINETH LOZANO CAICEDO en escrito presentado el 23 de enero de 2017, presentó recurso de
apelación contra la decisión proferida contra su prohijada, solicitando que se tuvieran en cuenta los descargos presentados con anterioridad, y además que no fuera tenida en cuenta la gravedad de la falta “y que la misma sea amoderada”, atendiendo las severas consecuencias que esa determinación puede implicar para su defendida. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para en su lugar absolver a la Superintendencia de Sociedades JINETH LOZANO CAICEDO (fl. 225 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante Auto del 28 de marzo de 2017, la Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento, ordenando comunicar al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios de la inculpada (fls. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial se notificó personalmente al Ministerio Público del auto anterior, quien procedió a rendir el correspondiente concepto solicitando confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto según consideró de la documental obrante en el expediente se acreditaron las omisiones cometidas por la señora JINETH LOZANO CAICEDO, en su actuación como secuestre de allegar la caución, presentar los informes de gestión y rendición de cuentas al Juez de conocimiento, pese a los requerimientos del Juzgado (fls. 16 a 23 c.o. 2ª instancia).
3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Auxiliar de Justicia encartada donde se indica que no registra sanciones (fl. 13 c.o. 2ª instancia), igualmente certificó que no existen otros procesos por los mismos hechos (fls. 14 c.o. 2ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de oficio de la Auxiliar de Justicia JINETH LOZANO CAICEDO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 19 de diciembre de 2016, mediante la cual la sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de DIEZ (10) SMLMV, vigentes para el año 2013. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de funcionaria de la disciplinada. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable de la señora JINETH LOZANO CAICEDO como de Auxiliar de la Justicia, mediante informe remitido por la Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos del Centro de Servicios Generales, quien con fecha 5 de febrero de 2013, indicó que revisado el aplicativo de Auxiliares de la Justicia, se evidencia que la señora JINETH LOZANO CAICEDO se encuentra inscrita desde el 8 de noviembre de 2006, y su estado actual es excluida por sanción ordenada en providencia de fecha 16 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Descongestión para trámite y fallo de Bogotá (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la calificación realizada por la Sala de instancia al comportamiento presuntamente desplegado por la señora JINETH LOZANO CAICEDO, en su condición de Auxiliar de la Justicia. Lo anterior, de conformidad con lo normado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 99 ibídem, el cual estipula la declaratoria oficiosa de la nulidad “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Además, debe atenderse lo preceptuado en los numerales 2o y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso". La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual
sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las nulidades las encontramos consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, al ser el debido proceso con todos los principios que desarrolla, es uno de los derechos fundamentales, es decir que cuando se declara una nulidad, se actúa como juez constitucional. Pero las nulidades tienen unos principios que las rigen para que puedan decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por las causales previstas en la ley; Protección, no se puede aleg
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