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CSDJ - F11001110200020120461101ADJUNTA20121101163942-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120461101ADJUNTA20121101163942-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201204611 01

Registro: 29-10-2012

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 093 de la misma fecha

Asunto: Impugnación

Decisión: Confirma fallo

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por la accionante MAGDA VIVIANA ALZATE ALVAREZ contra la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual decidió 1 Sala conformada por las Doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y

MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo instaurado contra la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES –DIANy la UNIVERSIDAD DE

SANBUENAVENTURA DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó la tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito para acceder a la carrera administrativa,

trabajo y defensa. Hechos Sustenta la actora la situación fáctica al amparo incoado, en que:

1. Con motivo de la convocatoria No. 128 de 2009 para proveer empleos

del sistema específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el día doce (12) de enero del mencionado año se inscribió para el cargo denominado Ejecutor de Cobro, nivel profesional , grado 4, con número de empelo 201183.

2. Aduce que la Universidad de San Buenaventura de la ciudad de Medellín, por adjudicación en proceso de selección y previo contrato de prestación de servicios, fue la encargada de la construcción, ensamble, aplicación, validación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencia funcionales y aptitudes, así como el diseño, aplicación y calificación de la prueba de entrevista, valoración de los antecedentes, publicación de los resultados de las pruebas y atención de reclamaciones, dentro del concurso abierto de méritos para

proveer los empleos vacantes del sistema específico de carrera administrativa de la U. A. E DIAN.

3. Señala que luego de presentar las pruebas funcionales y de conocimiento obtuvo el puntaje más alto para su convocatoria (72.25).

4. Los resultados del análisis de antecedentes se publicaron en la página de la Universidad San Buenaventura el día 21 de agosto de 2012, obteniendo en dicha prueba el puntaje de 37.89.

5. Por su inconformidad con los guarismos aludidos presentó reclamaciones por la indebida apreciación que las accionadas efectuaron de su experiencia laboral certificada por la DIAN y la no

valoración de su experiencia en el litigio. En lo que atañe al primer rubro, sostiene que se dejaron de calificar dos (2) años ya que su ingreso no fue el veinticinco (25) de mayo del año 2007, sino el día dos (2) de junio del año 2005.

6. Publicados los resultados de las reclamaciones, el catorce (14) de septiembre del año que avanza, pudo la accionante cerciorarse que a pesar se corrigió parcialmente el tiempo de experiencia laboral, dejó de estimarse con efectos negativos en la calificación un término de siete (7) meses y doce (12) días. Así mismo, expresa su insatisfacción con la improsperidad de su reclamación en lo que se refiere a su experiencia en el litigio, la cual fue debidamente acreditada con certificaciones de Notaria y Juzgados, empero no fue considerada por estimarse que “no tiene descripción de las funciones realizadas y de esta manera no queda claro cuáles son las obligaciones y responsabilidades que se levan a cada en cada uno de los procesos”, citándose como respaldo normativo el numeral 4° del artículo 24 del acuerdo 108 de 2009, que precisa los requisitos que deben cumplir las constancias laborales que acrediten actividad independiente.

7. Ante el devenir fáctico planteado, asegura que se le vulneran los derechos fundamentales reseñados en el introito del acápite, ya que los actos dispositivos emanados de la Universidad San Buenaventura, no admiten recursos, negándosele así la oportunidad de acceder a la

carrera administrativa.

8. Vislumbra igualmente, que se configura un perjuicio irremediable, lo

que torna procedente la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto estaría en imposibilidad de acceder al cargo para el cual está concursando y cualquier decisión posterior a la publicación de los resultados definitivos del concurso de méritos, resultaría ineficaz, conculcándose así el derecho a la igualdad para el acceso al servicio público. Pretensiones Aspira la impugnante que se declare:

1. La vulneración a sus derechos fundamentales peticionados y en consecuencia se ordene a las accionadas, valorar la experiencia relacionada en la certificación expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales otorgándole el puntaje que le corresponde de conformidad con el Acuerdo # 108 de 2009.

2. Valorar la experiencia acreditada y otorgarle el puntaje que le corresponde en atención a lo consagrado en el Acuerdo No. 108 de 2009, como Abogada Litigante, tal como se prueba con las certificaciones del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia y la

Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Armenia (Quindío). ACTUACIÓN PROCESAL En atención a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que establece las reglas de reparto, en concordancia, con inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591, las diligencias se adjudicaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, quien admitió la acción por auto del 21 de septiembre del cursante ordenando comunicar de ello a las partes para lo de su cargo3, además y como se peticionó medida provisional la misma fue negada en la misma fecha.4

El 04 de octubre del corriente año, la Sala del conocimiento declaró improcedente el amparo constitucional deprecado5, al estimar que teniendo la acción de tutela el carácter de subsidiaria, para el caso bajo estudio el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente conculcados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy la Universidad de San Buenaventura. 2 Fl. 34 y 35 c.o 3 Fl 40 c.o. 4 Fls. 37-39 c.o. 5 Fls. 85 a 95 c.o. Intervención de los convocados al trámite tutelar 1.- El doctor SERGIO MEZA ZEA, apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contestó la acción mediante escrito visto a folios 48 a 50. Enfatizó que la entidad que representa suscribió contrato administrativo 226 de 2011 con la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Medellín, la cual en virtud de dicho contrato se encargó “del diseño, construcción, ensamblaje, aplicación, validación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes; diseño, aplicación y calificación de la prueba de entrevista; valoración de los antecedentes; publicación de los resultados de las pruebas aplicadas y atención de las reclamaciones, dentro del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE – DIAN, convocado

mediante acuerdos 108 y 127 de 2009 de la Comisión Nacional de Servicio Civil”. En lo atinente a los ítems de inconformidad resaltados por la accionante, sostuvo que los certificados aportados por la prenombrada para acreditar experiencia laboral, fueron valorados correctamente, como quiera que cumplen con los requisitos establecidos por la normatividad para acreditar dicha experiencia laboral. En lo que se refiere al ejercicio profesional como abogada litigante, indica que la documentación correspondiente no fue validada toda vez que en las certificaciones no se especifican las funciones, ni el tiempo de dedicación al desempeño de la actividad, desatendiendo lo dispuesto en los artículos octavo y décimo del acuerdo 127 de 2009. Aclara, que en la respuesta brindada a la apelante por la Universidad de San Buenaventura, se incurrió en una imprecisión ya que el numeral 4 del artículo 24 del acuerdo 108 de 2009 no aplica para el caso en mención y por ello para garantizar el debido proceso se le concedió un término de reclamación de cinco (5) días para que se pronunciara al respecto (interregno comprendido entre el 25 de septiembre y el 1° de octubre del año en curso). Solicita en consecuencia, del juez constitucional, deniegue el amparo de tutela por carencia actual de objeto, al hallarse ante un hecho superado. 2.- El Doctor MARCO ORLANDO OSORIO RODRÍGUEZ, en su calidad de apoderado de la DIAN, asegura (véase fols. 52 a 55) que la actuación de su representada se circunscribió a identificar y comunicar a la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la necesidad de proveer los empleos vacantes mediante concurso de méritos. Considera que su poderdante no ha conculcado ningún derecho a la accionante, por cuanto no le compete resolver las reclamaciones que se presenten dentro del aludido concurso. Solicita declarar la falta de legitimación por pasiva de la DIAN. 3.- Descorrió el traslado de rigor, por parte de la Universidad San Buenaventura, su representante, el Dr. FRAY JOSÉ WILSON TELLEZ CASAS, quién aseveró que las reclamaciones presentadas por la quejosa han sido, oportuna y debidamente resueltas, aumentándosele el puntaje incluso de 37. 89 a 42. 84. Recalcó que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno y se cumplió a cabalidad con todas y cada una de las exigencias establecidas en los diferentes documentos que hacen parte de la convocatoria 128 de 2009. Añade que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial lo que hace improcedente la acción de tutela. Culmina solicitando la desvinculación del trámite tutelar de su representada. PRUEBAS  Allegó la accionante prueba documental con el escrito de tutela, entre los que se destaca:6

1. Copia de la constancia de inscripción de la accionante.

2. Copia de la información básica del empleo seleccionado. Requisitos mínimos y funciones del cargo. 3.- Reclamación en cuanto al análisis de antecedentes. 4.- Respuesta a la reclamación. 5.- Certificado laboral expedido por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 6.- Certificaciones en las cuales se acredita el ejercicio del litigio.

7.- Acuerdo 108 de 2009 por el cual se reglamentan los procesos de selección para la DIAN.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: El 04 de octubre del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la presente acción al estimar que uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, es que no existan otros mecanismos de defensa judicial, presentándose tal situación en el caso bajo estudio, además de no evidenciarse la existencia de perjuicio irremediable.

Hizo hincapié en la naturaleza de la misma como es de carácter preferente, residual, subsidiario y extraordinario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivada de acción u omisión atribuible a las autoridades o a particulares en las 6 Fls. 5 a 34 c. o. situaciones específicas precisadas en la ley, o la procedencia excepcional cuando se cuente con otros mecanismos pero se interponga para evitar un perjuicio irremediable, resaltando los requisitos del mismo, conforme a lo bosquejado en la sentencia T800 del 21 de octubre de 2011. Concluye entonces, el juez constitucional a – quo, que el pronunciamiento objeto de ataque a través de la tutela, es de ostensible naturaleza administrativa, lo que indica que el trámite ordinario por la vía contencioso administrativa, es el indicado para discutir la inconformidad de la accionante, todo lo cual torna en improcedente el amparo deprecado. Impugnación del fallo

La Doctora MAGDA VIVIANA ALZATE ALVAREZ, accionante dentro del presente asunto, impugnó el fallo de primer grado7, al estimar que el juez constitucional de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho por indebida valoración fáctica sobre la cuál se edifica el reclamo de amparo. Igualmente que existió una errónea interpretación de los principios que sirven de fulcro a la acción de amparo. Desarrollando los genéricos yerros advertidos en el exordio, puntualiza que carece de recursos para atacar la decisión que resolvió las reclamaciones por ella propuestas. Reprocha a las accionadas, el no haber valorado ni calificado correctamente su experiencia laboral para efectos de obtener mejor puntaje. Increpa así mismo a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el haber complementado una respuesta, ante la imprecisión de la Universidad San Buenaventura, cuando aquélla carecía de 7 Consúltese Fls. 100 a 109 del c. o. competencia para ello. Lo anterior deviene del objeto del contrato suscrito entre los referidos organismos. Considera que la CNSC –en su casodebió corregir los puntajes asignados por la Universidad San Buenaventura y no someterla a presentar una nueva reclamación. Itera que presentó el recurso de amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al que se ve abocada por estar próxima a publicarse la lista del empleo al cual se presentó haciendo inoperantes los medios judiciales existentes, al proferirse actos de carácter particular y concreto de

nombramiento y posesión. Añade que al no calificarse su experiencia no tendría prerrogativa de escoger la plaza que le correspondería ya que dicha escogencia depende del puntaje obtenido dentro de la convocatoria. Solicita de contera, se revoque el fallo de instancia y se ordene a las accionadas modificar la calificación de la experiencia profesional asignada. CONSIDERACIONES Competencia Conforme dispone los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción de tutela, la decisión adoptada por el A Quo y lo argumentado por la impugnante, corresponde a esta Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante dentro de la convocatoria 128 de 2009 al concurso abierto de meritos para proveer los empleos vacantes del sistema especifico de carrera administrativa de la

U. E. A. DIAN, por no habérsele asignado mayor puntaje en lo que a su experiencia laboral incumbe y al pretermitir ponderar su ejercicio profesional como abogada litigante. De tal jaez, se determinará si la tutela es el mecanismo idóneo para disponer los ajustes en tales calificaciones.

Procedencia de la acción de tutela en términos generales La Carta Política de 1991 introdujo la institución jurídica de la acción de tutela

consagrada en su artículo 86 a través de la cual, toda persona puede reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particular en casos expresamente determinados. La acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, concebida como procedimiento de carácter residual y subsidiario procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y de existir debe someterse al debate jurídico ya que también se caracteriza esta vía por ser breve y sumaria, donde se imposibilita controvertir ampliamente prueba alguna, ante lo cual han sido múltiples los fallos de la jurisprudencia constitucional. Adentrándonos al caso concreto, tenemos que el accionante solicita la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la carrera administrativa, trabajo y de defensa y como consecuencia de lo anterior, se revoque las decisiones que resolvieron sus reclamaciones para en su lugar disponer valorar y calificar debidamente su experiencia profesional. Sea lo primero adverar que conforme a las previsiones constitucionales y legales (Artículo 130 Carta Política, Artículo 12 ley 27 de 1992 y Artículo 7° de la Ley 909 de 2004), es la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la entidad competente para escoger a los servidores que se vayan a desempeñar en empleos públicos de carrera administrativa, los cuales se

proveen de acuerdo al proceso de selección abierto a través de convocatoria que concluye con lista de elegibles. Participar en dichos concursos públicos de méritos implica actualizar en el entorno subjetivo, meras expectativas, las cuáles se materializan una vez diseñada la lista de elegibles y luego de superar las pruebas de aptitud e idoneidad correspondientes. Para el sub júdice, compete a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, -cómo máximo rector de las convocatoriasy a la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA, conforme a las estipulaciones contractuales, determinar el mérito y valor que asignan a los ítems clasificatorios. La accionante no está de acuerdo con el puntaje asignado a su experiencia laboral; no obstante, las accionadas fundamentaron debidamente, con respaldo fáctico y normativo (véase folios 63 y s. s. del cuaderno original) la razón por la cual asignaban un determinado puntaje –en principio 37. 89 y luego 42.84, como efecto de la reconsideración a la situación particular de la accionante y en respuesta a su reclamacióna su experiencia laboral. Igualmente señalaron el motivo que no les permitió validar la actividad independiente de abogada litigante de la impugnante, por considerar que tales certificaciones no fueron expedidas acatando lo dispuesto en los artículo 8° y 10° del acuerdo 108 del 2009, no especificándose las funciones ni el tiempo dedicado al desempeño de la actividad. No se observa arbitrariedad o capricho en dicho talante discursivo, sino apego a un referente legal, con expresión de argumentos basados en la

documentación aportada por la accionante; no es la tutela el cauce idóneo para controvertir dichos criterios de ponderación, obrar en contrario, para acceder a lo pretendido por la aquí apelante, implicaría prohijar una indebida ingerencia del juez de tutela en ámbitos de competencia ajenos y por ese sendero vulnerar la confianza legítima en las instituciones y el derecho a la igualdad de los demás partícipes o concursantes en la convocatoria. Advertir en las anteladas condiciones que se mereció mejor puntaje o que su experiencia como abogada litigante es pasible de calificación, entraña discusión de carácter legal más no constitucional, al no advertirse – palmariamentela conculcación de los derechos fundamentales invocados y menos configuración de perjuicio irremediable alguno. En ese sentido se hace eco a las apreciaciones del juez constitucional de instancia por ajustarse a la realidad procesal y probatoria examinada. Pretende entonces la accionante, emplear la acción extraordinaria de protección constitucional, desdeñando los demás medios de defensa judicial para cuestionar las decisiones contrarias a sus intereses. Al respecto, categórica, expresa y clarificadora ha sido la jurisprudencia constitucional: “(…)Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece – con la excepción dichala acción ordinaria.(..)”

“(…) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)” (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU 961 de 1999). En efecto no puede la accionante soslayar que es la jurisdicción contencioso administrativa, la llamada a conocer su insatisfacción a través de los medios expeditos taxativa y específicamente reglados por el legislador para el efecto. Nótese que a la postre el debate comporta una divergencia interpretativa en lo que al tenor preceptivo pergeñado en el artículo 10° del acuerdo 127 de 2009 se refiere. Recuérdese que la accionante aduce que las certificaciones de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado se atemperan y cumplen con tales exigencias en tanto la Universidad San Buenaventura y la CNSC manifiestan que no se especificaron las funciones ni el tiempo de dedicación al desempeño de la actividad. Al respecto, forzoso se hace acotar la contradicción en la que incurre la quejosa, por cuanto en un primer término expresa que la CNSC , no tiene competencia para resolver su reclamación, sin embargo, posteriormente, puntualiza que aquella debió ordenar a la Universidad de San Buenaventura que ajustara el puntaje en lo que a experiencia laboral concernía. Ello

desnaturaliza el reclamo por vía de protección superior, por cuanto las mencionadas accionadas son las facultadas para el sub-lite, en forma exclusiva y excluyente, para adelantar el proceso de selección y garantizar la transparencia y eficacia de la escogencia de quiénes provean los cargos, previa determinación de su idoneidad y aptitud. Deviene por tanto, que la procedencia que la viabilidad de la tutela se circunscribe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable para el empleo urgente del remedio constitucional. Significa ello, que el afectado debe haber usar los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar los actos que le perjudican ya que la tutela es un mecanismo subsidiario y no alternativo de la administración de justicia. Si bien es cierto, la Corte Constitucional (sentencia T435 del 2005), fue enfática al precisar que los casos excepcionales de procedencia de la acción se presentan cuando la suspensión del acto administrativo, se hace urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicción competente decide lo pertinente, también lo es, como bien lo anotó la primera instancia que no obran elementos materiales probatorios que indiquen tal procedencia para suspender los actos cuestionados por la accionante. Sin que baste con sostener que el perjuicio irremediable se presentaría con la publicación de los resultados, haciéndose inanes las decisiones que se puedan tomar con posterioridad. Olvida la impugnante que al mismo albur se ven sometidos los demás

partícipes en el concurso de méritos, ya que con antelación a dicha publicación no puede afirmarse que hayan adquirido derechos de carrera, máxime cuando también debieron presentar documentación que acreditara experiencia e idoneidad. En la sentencia T435 de 2007, la Corte Constitucional enfatizó que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso y si “el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable (…)”. Por lo anterior y por cuanto no se puede por vía de tutela variar las condiciones y reglas de los concurso de méritos, ni indicar las calificaciones en razón de patrones evaluativos cuya ponderación estriba en las Universidades a cargo, que para el caso que nos ocupa es la Universidad de San Buenaventura, habiendo tenido la accionante la oportunidad de presentar las respectivas reclamaciones, garantizándosele el debido proceso, forzoso se hace para ésta Sala ad - quem CONFIRMAR INTEGRALMENTE la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE el fallo calendado el día cuatro (4) de Octubre de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Doctora MAGDA VIVIANA ALZATE ÁLVAREZ contra la Comisión Nacional Del Servicio Civil-CNSC-, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANy la Universidad de San Buenaventura de Medellín, por las razones esbozadas en la parte motiva de ésta determinación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.

TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARÍA JUDICIAL

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