CSDJ - F11001110200020120464101ADJUNTA20151008160627-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120464101ADJUNTA20151008160627-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201204641 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigados: Jorge Hernando Forero Silva,
Marco Antonio Cardozo Espinel y María Velandia Cely. Denunciante Lucía Cortés De Sepúlveda.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa LUCÍA CORTÉS DE SEPULVEDA, contra el auto interlocutorio de fecha 9 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso el archivo del proceso disciplinario, adelantado contra los abogados JORGE HERNANDO FORERO
SILVA, MARCO ANTONIO CARDOZO ESPINEL Y MARIA VELANDIA CELY.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por la señora LUCÍA CORTÉS DE SEPULVEDA, mediante escrito del 12 de septiembre de 20122, contra el abogado 1 Magistrada Ponente – Dr. Jorge Eliecer Gaitán Peña
2 Fls. 1-57 c.o
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204641 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN JORGE HERNANDO FORERO SILVA, por falta a la ética profesional en el desempeño de sus funciones dentro del proceso de divorcio que cursa en el juzgado 2º de Familia de Bogotá en donde tuvo la calidad de apoderado judicial.
Señaló que le otorgó poder en el mes de julio de 2011 al abogado en mención, para que le tramitara un proceso de separación de bienes, en el cual en una audiencia de conciliación del 7 de diciembre de 2011, ella no pudo asistir y le solicitó al abogado que la aplazara sin embargo el abogado se presentó y le dijo que la presencia de ella no era necesaria y que se había aplazado la diligencia, pero eso no fue así. Refirió que igualmente le otorgó poder para que contestara una demanda de divorcio en su contra que cursaba en el Juzgado 2º de Familia de Bogotá, pero que dicha contestación la hizo sin un sustento adecuado. En dicho trámite del divorcio, argumentó la denunciante que siempre le dijo al togado su interés en conciliar con su esposo ALBERTO SEPÚLVEDA, siempre y cuando se hiciera la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo y fue así como hubo una reunión previa con su apoderado y dos abogados de
su esposo, negociando los términos de divorcio, en la cual se acordó que se iba a solicitar al Juzgado de conocimiento el aplazamiento de la audiencia de conciliación señalada para el día 14 de diciembre de 2011, pero que sin embargo dicha audiencia se llevó a cabo sin la presencia de ella y en la que según lo informado por el togado, se había decretado el divorcio y la acumulación de los dos procesos, es decir, el del Juzgado 4º de Familia de Bogotá que conocía del proceso de Liquidación de Bienes y el del Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad que conocía del proceso de divorcio. Indicó, que en el proceso de Liquidación de Bienes, estaba bajo la medida cautelar una finca denominada “Malibú”, pero sin el consentimiento de ella y sin saber, el abogado levantó dicha medida y por tanto fue vendida la finca, y que respecto a esto
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el abogado le manifestó que había sido una decisión del Juzgado, sin embargo ella al constatar las actuaciones surtidas en el proceso, verificó que el abogado había levantado la medida cautelar, al parecer en acuerdo con la contraparte, es decir, con su esposo y los dos abogados de él.
Finalmente señaló que en el proceso se dio cuenta que en la audiencia del 7 de
diciembre del 2011 quedó constancia que se habían agotado todas las etapas procesales y que a ella la habían tenido como renuente, y que la audiencia del 14 de diciembre de 2011, era para presentar alegatos y emitir un fallo como en efecto sucedió. Anexó como pruebas las piezas documentales correspondientes a los procesos de Separación de Bienes del Juzgado 4º de Familia de Bogotá No. 2011-670 y del proceso de Divorcio No. 2011-872 que cursó en el Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad. Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó certificado No. 13077-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha del 3 de octubre de 2012, donde consta que el doctor JORGE HERNANDO FORERO SILVA identificado con la C.C. N° 19.260.361, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 25417 vigente3. Acreditada la condición de abogado del inculpado, el Magistrado de instancia, mediante auto del 3 de diciembre de 2012 dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 20 de febrero de 20134. 3 Fl. 60 c.o 4 Fls 65-66 c.o
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. En la fecha programada, esto es, febrero 20 de 2013, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la quejosa LUCÍA CORTES DE SEPÚLVEDA, el apoderado de la quejosa ALIRIO BONILLA BRICEÑO, el disciplinable JORGE HERNANDO FORERO SILVA, y de la Agente del Ministerio Público doctora YOLANDA SARMIENTO AMADO. Pruebas. Se tomaron como pruebas alas apartadas por la quejosa, entre ellas:
1. Memorial del 9 de diciembre de 2011 suscrito por JORGE FORERO SILVA y MARCO ANTONIO CARDOZO ESPONE, por medio del cual solicitó el desembargo de la hacienda MALIBU ante el juzgado 4º de Familia de Bogotá.
2. Memorial del 12 de junio de 20011 suscrito por JORGE FORERO SILVA, por medio del cual solicitó el NO desembargo de la hacienda MALIBU ante el juzgado 4º de Familia de Bogotá, no obstante a la solicitud que conjuntamente se hizo con la parte demandada.
Como advirtió que de la queja se desprenden conductas presuntamente disciplinarias por parte de los abogados MARCO ANOTNIO CARDOZO ESPINEL y MARÍA VELANDIA CELI, se ordenó la vinculación de los mismos. Finalmente se suspendió la diligencia y señaló como fecha para continuar con la
audiencia el día 21 de marzo de 2013. Seguidamente se acreditó la calidad de disciplinable de la abogada MARIA VELANDIA CELY a través de certificado No. 03105-2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha del 7 de marzo de 2013, donde consta que se identifica con la C.C. N° 240.078.666, y quien se encuentra inscrita como abogada 5 Fl 74-77 y CD audiencia de la fecha
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con la T.P. N° 56731 vigente6. Así mismo se acreditó la calidad de disciplinable del abogado MARCO ANTONIO CARDOZO ESPINEL a través de certificado No. 041472013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha del 1º de abril de 2013, identificado con la C.C. N° 19.380.787, quien se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 111521 vigente7
La continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fue reprogramada en varias ocasiones, debido a la insistencia y excusas presentadas por algunos de los disciplinables, así: -Con Auto del 25 de junio de 2013, se dejó constancia de la insistencia de los abogados disciplinables MARIA VELANDIA CELY y MARCO ANTONIO CARDOZO
ESPINEL, y mediante proveído del 17 de julio del mismo año se fijó nueva fecha, para el día 18 de septiembre de 2013. - El día 18 de septiembre de 2013, se aplazó la diligencia en razón a la instancia del abogado disciplinable MARCO ANTONIO CARDOZO ESPINEL, porque se reprogramó la diligencia para el día 20 de noviembre de 20138. - Con Auto del 2 de diciembre de 2013, en atención a los memoriales presentados por los disciplinables de su imposibilidad de asistir a la diligencia programada, se fijó nueva fecha para el 24 de abril de 20149 - El 24 de abril de 2010no se hizo presente el abogado JORGE HERNANDO FORERO SILVA y se fijó nueva fecha para el día 14 de mayo de 2014. 6 Fl. 86 c.o 7 Fl. 104 c.o 8 Fl. 138 c.o 9 Fl. 163 c.o
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - El 14 de mayo de 2014, no se pudo realizar debido a la inasistencia de los abogados MARCO ANTONIO CARDOZO ESPINEL y JORGE HERNANDO FORERO SILVA, se fijó nueva fecha para el 29 de mayo de 2014. - Se designó como defensor de oficio de la abogada MARIA VELANDIA CELY al
doctor FABIO HERNANDO GALAN SÁNCHEZ. - El 29 de mayo de 2014, solo compareció el doctor JORGE FERANDO FORERO SILVA, en tal sentido se reprogramó la audiencia para el día 25 de junio de 2014. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10. En la fecha programada, esto es, febrero 25 de junio de 2014, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de los disciplinables y la quejosa, sin la comparecencia del Ministerio Público. Versión libre de MARCO ANTONIO CARDOZO ESPINEL: Manifestó que el Juzgado 4º de Familia de Bogotá conoció un proceso de separación de bienes y en dicho proceso se hizo parte en representación del esposo de la quejosa señor ALBERTO SEPÚLVEDA y contestó la demanda. Señaló que también impetró demanda de divorcio la cual correspondió al Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad. En dichos tramites se hicieron reuniones con la contraparte para llegar a un acercamiento y poder terminar los procesos de mutuo acuerdo y para diciembre de 2011 se reunieron, ahí se habló del tema del levantamiento de la medida cautelar en razón a que el señor ALBERTO SEPÚLVEDA había celebrado una promesa de compraventa con antelación y la cláusula penal pactada ascendía a la Suma de $2500.000.000, razón por la que solicitó el levantamiento de dicha medida por los efectos pecuniarias que tenía para la sociedad conyugal, es decir, por la multa, en esa 10 Fl 187-189 y CD audiencia de la fecha
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reunión la señora LUCÍA CORTÉS DE SEPÚLVEDA autorizó al señor FORERO que se hiciera el levantamiento de esa medida cautelar.
Indicó que el oficio de levantamiento de medida cautelar no fue llevado a la oficina de Instrumentos públicos, de tal suerte que no se levantó por petición ni del señor JORGE HERNANDO FORERO ni por él. Así mismo señaló que no hay problema con que se efectúen reuniones con los colegas de la contraparte, ya que eso es cuestión de profesionalismo. Versión libre de MARIA VELANDIA CELY: Indicó que trabaja con varios abogados entre ellos con el doctor MARCO ANTONIO CARDOZO ESPINEL, en tal sentido acostumbran acompañarse a las reuniones aunque no era la abogada de ninguna de las partes, señaló que en la reunión solo llegó y saludo sin participación alguna, de lo cual deduce que la quejosa interpretó que ella era abogada del esposo, pero no es así, refirió que algo escuchó acerca del levantamiento de la medida cautelar que si hiciera con la autorización de la quejosa, que solo intervino en el proceso firmando la demanda de divorcio elaborada por su compañero de trabajo MARCO ANTONIO CARDOZO ESPINEL, porque su colega no estaba, reiteró que solo firmó la demanda
como apoderada del señor ALBERTO SEPULVEDA y la presentó pero apenas llegó el doctor CARDOZO, él continuo con el trámite. Versión libre de JORGE HERNANDO FORERO SILVA: Indicó que le propuso a su cliente señora LUCÍA CORTÉS DE SEPÚLVEDA iniciar con el divorcio que implicaba disolver la sociedad, pero ella le refirió que por sus creencias religiosas no quería hacer eso, solamente la separación de bienes, en dicho trámite inscribió la medida de embargo sobre la finca “MALIBÚ”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que el esposo de su cliente inició por aparte el proceso de divorcio, ante eso la quejosa le solicitó que se opusiera al divorcio, a lo que no accedió porque la causal de separación de más de 2 años si existía, y se limitó a contestar la demanda; refirió que el trámite en el Juzgado 4º de Familia de Bogotá se surtió de manera más ágil, es decir, el del Divorcio, pero son circunstancias ajenas a su voluntad.
En el otro proceso de separación y liquidación de bienes frente a la audiencia del 7 de diciembre de 2011, se reunieron previamente para hablar sobre el acuerdo a que iban a llegar, llegada la fecha de audiencia la señora le manifestó en las horas de la
mañana de la misma diligencia, que no podía asistir debido a una urgencia que tenía la hija, situación que puso de presente al Juzgado de conocimiento quien no accedió a aplazar la diligencia y continuó con el trámite de la misma; en esa diligencia conoció al demando y a su apoderado. Expuso que había una preocupación de la contraparte respecto a la finca MALIBÚ, el señor ALEBRTO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA ya tenía prometida en venta y si no se hacía dicha venta, se haría efectiva la cláusula penal que era bastante alta y afectaría a la sociedad conyugal. Por lo anterior se reunieron con su cliente en la oficina con el doctor MARCO ANTONIO CARDOZO ESPINEL la señora LUCÍA CORTÉS y de manera coyuntural asistió la abogada MARIA VELANDIA CELY, en dicha reunión se trató el tema del embargo de la finca y de la cláusula penal, así mismo se habló de buscar un acercamiento para sacar el proceso de mutuo acuerdo, y quedaron que si le ponían de presente la promesa de compraventa, solicitaba el desembargo de la finca MALIBU, eso fue con consentimiento de la quejosa. A la petición de desembargo nunca se pronunció el Juzgado y así mismo por lo acordado con su cliente solicitó a través de memorial de enero de 2012 que NO se decretara el desembargo, cuando ella le mostró el certificado de instrumentos públicos en el que se evidenciaba que había sido vendida la finca, el abogado le explicó que
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN había un embargo ejecutivo el cual una vez se levantado procedieron a vender el bien, y que eso no debió ser así porque se suponía que levantado el embargo que sobre el mismo bien pesaba, lo lógico era que el bien continuara con el embargo del Proceso de separación de bienes Señaló que como su cliente no le quiso pasar al teléfono le envió una carta informándole el estado actual de los procesos que tenía a cargo a través de correo certificado.
Añadió que el desembrago no fue producto de la petición que hizo con la aquiescencia de la quejosa y que así mismo pasó otro memorial solicitando el no desembargo de la finca MALIBÚ, por la preocupación de su mandante. Seguidamente el Magistrado de Primera Instancia decretó las siguientes pruebas:
1. Declaración de MARCO ANTONIO CARDOZO ESPINEL, PABLO ANDRES VELANDIA, de LUCÍA CORTÉS DE SEPÚLVEDA Y JULIO ANDRES SAN PEDRO
ARRUBLA.
2. Oficiar al Juzgado 2º de Familia de Bogotá a fin de que remitan copia del proceso No. 2011-0678 y al Juzgado 4º de Familia de la misma ciudad No. 2011-0670 para inspección judicial.
3. Certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos para que remita copia del certificado de Tradición y Libertad del inmueble denominado FINCA MALIBÚ.
Finalmente señaló fecha para continuar con la Audiencia, para el día 23 de Julio de
2014, que fue aplazada para surtirse el día 20 de agosto de 2014.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional11. En la fecha programada, esto es, 20 de agosto de 2014, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de los disciplinables JORGE FORERO SILVA, MARCO ANTONIO CARDOZO ESPINEL y LUCIA CORTÉS SEPÚLVEDA y la quejosa LUCIA CORTES DE SEPULVEDA y su abogado de confianza doctor ALIRIO BONILLA BRICEÑO; sin la comparecencia del Ministerio Público.
Declaración de Lucia Cortés Sepúlveda: Se ratificó en la queja interpuesta narrando los mismos hechos referidos en la queja y manifestó que nunca autorizó al abogado para el levantamiento de las medidas cautelares que pesaba sobre la finca Malibú y que el abogado le dijo que había primero otro embargo ejecutivo por un Juzgado de Puerto López y cuando se levantó esa medida cautelar los bienes pasan bajo el embargo de donde cursaba el proceso de separación de bienes, pero su cónyuge vendió la finca Malibú apenas habían levantado la medida cautelar. A lo anterior el abogado le manifestó, que eso no había estado bien hecho, es decir, el
haber vendido los bienes estándola medida de embargo, y que eso ameritaba una investigación penal, por eso la llevó a donde otro abogado penalista, que los asesoró respecto a la denuncia que debían poner, y acordaron que le llevarían los papeles, pero cuando quedaron de encontrase el abogado le canceló la cita y ella se lo encontró en una cafetería en el Juzgado junto con los otros abogados. Manifestó que revisó el proceso en el juzgado y vio que habían levantado la medida cautelar, a lo que el abogado le indicó que lo había hecho para llegar a un acercamiento con la contra parte y por eso le revocó el poder otorgándole mandato a otro abogado. 11 Fl 221223 y CD audiencia de la fecha
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido declaró que la participación de la disciplinada MARIA VELANDIA CELY investigada fue de acompañamiento al abogado MARCO ANTONIO CARDOZO ESPINEL y que no recuerda si después habló con ella dentro del proceso de divorcio, que la ha visto acompañando al abogado en mención.
Finalmente el Magistrado A quo señaló como fecha para continuar con la Audiencia, para el día 29 de septiembre de 2014, fecha que fue aplazada la diligencia, mediante
auto de la misma fecha, para el día 21 de octubre de 2014, pero que debido a una confusión en la hora puesta en las comunicaciones, se reprogramó nuevamente para el 18 de noviembre de 2014 y se volvió a programe para el día 9 de diciembre de 2014. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12. En la fecha programada, esto es, diciembre 9 de 2014, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de los disciplinables JORGE FORERO SILVA, MARCO ANTONIO CARDOZO ESPINEL y la quejosa LUCIA CORTES DE SEPULVEDA y su abogado de confianza doctor ALIRIO BONILLA BRICEÑO; sin la comparecencia del Ministerio Público. Señaló el Magistrado de Primera Instancia que luego de analizar los hechos materia de investigación y las pruebas obrantes en el expediente, no se desprende la existencia de falta disciplinaria, que pueda ser imputada a los abogados disciplinables, pues las pruebas allegadas no permiten determinar una infracción injustificada de su actuar, ni mucho menos la posible infracción del deber de colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso que cursó en el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, referente a la Separación de Bienes, se decretó la medida cautelar afectando el predio denominado finca MALIBÚ, y que respecto a esto los abogados de 12 Fl 261-269 y CD audiencia de la fecha
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cada parte presentaron solicitud al juzgado de levantamiento de la medida cautelar, pero que sobre dicho inmueble también pesaba otro embrago por parte del Juzgado Promiscuo de Puerto LópezMeta en un proceso ejecutivo siendo demandante el señor FLORENTINO ROA y demandado el señor ALBERTO SEPÚLVEDA; así las cosas la decisión de levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, fue adoptada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto LópezMeta, como consecuencia de actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que se seguía en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López –Meta; argumentó que si bien los abogados investigados hicieron la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y la misma fue ordenada por el Juzgado Cuarto de Familia , dicha medida no se perfeccionó por cuanto no se libró el oficio respectivo a la Oficina de
Instrumentos Públicos. Así las cosas reiteró el Magistrado de Primera Instancia, que si bien los abogados solicitaron el levantamiento de la medida cautelar y que el despacho ordenó lo pertinente, sin embargo no se libraron las comunicaciones para dar cumplimiento a la orden impartida, así las cosas el levantamiento de la medida cautelar fue motivado, pero por parte del Juzgado Promiscuo de Puerto LópezMeta, y por ende la conducta
de los abogados no trajo ninguna consecuencia procesal disciplinable. En cuanto al actuar de la abogada MARÍA VELNDIA CELY, tenido en cuenta que tan solo se limitó a presentar la demanda de divorcio y sin otra actuación dentro del proceso, no se encontró falta disciplinaria alguna que amerite reproche, en consecuencia dispuso, la terminación de la investigación disciplinaria. Así mismo advertida una presunta irregularidad en el trámite de levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el predio denominado Hacienda Malibú, dentro del proceso ejecutivo adelantado en Juzgado Promiscuo de Puerto López-Meta, ordenó la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigación pertinente, así como por actuaciones desplegadas por el abogado HÉCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ MÉNDEZ quien actuó en dicho proceso ejecutivo.
Finalmente por hechos que puedan tener relevancia penal, dispuso la remisión de copias para que la Fiscalía General de la Nación, investigue la conducta de los intervienes en el proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Puerto López-Meta, por presunto delito orientado a defraudar los intereses de la
señora LUCÍA CORTÉS DE SEPÚLVEDA.
Recurso de Apelación. Concedido el uso de la palabra al apoderado de la quejosa,
señaló que la señora LUCÍA CORTÉS DE SEPÚLVEDA, no autorizó que se solicitara el desembargo de la finca MALIBÚ, y que con sus actuación si permitió que el inmueble referido fuera vendido. En este sentido el Magistrado A quo concedió el recurso impetrado y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se desatara el recurso de alzada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 10 de abril de 2015 (fl. 4 c.2ª Inst.) se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si en contra de los profesionales inculpados cursaban otras investigaciones por los mismos hechos y certificara los antecedentes disciplinarios. Notificación al Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto, el 24 de abril de 2015 (fl.07 c.2ª Inst.), sin que conste en el expediente pronunciamiento respecto al proceso en curso.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta sala allegó:
1. Certificación N°170045 del 21 de mayo de 2015, donde hace constar que contra el doctor JORGE HERNANDO FORERO SILVA identificado con la cédula de ciudadanía N°19.260.361 y portador de la Tarjeta Profesional N°25417 no aparecen registradas sanciones.13
2. Certificación N°170048 del 21 de mayo de 2015, donde hace constar que contra el doctor MARCO ANTONIO CARDOZO ESPINEL identificado con la cédula de ciudadanía N°19.380.787 y portador de la Tarjeta Profesional N°111.521 no aparecen registradas sanciones.14
3. Certificación N°170060 del 21 de mayo de 2015, donde hace constar que contra la doctora MARIA VELANDIA CELY identificada con la cédula de ciudadanía N°170.060 y portador de la Tarjeta Profesional N°56731 no aparecen registradas sanciones.15
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales
13 Fl 18 2ª Inst. 14 Fl 19 2ª Inst. 15 Fl 20 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la quejosa LUCÍA CORTÉS DE SEPÚLVEDA contra la decisión de terminación y archivo de la actuación adelantada contra los abogados JORGE HERNANDO FORERO SILVA, MARCO ANTONIO CARDOZO ESPINEL y MARIA VELANDIA CELY, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de diciembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204641 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario de los abogados. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho de que la quejosa, estaba facultada para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada,
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