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CSDJ - F11001110200020120464301ADJUNTA20171201125822-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120464301ADJUNTA20171201125822-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201204643 01 Aprobado según Acta Nº 100 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Superioridad se pronunciase respecto del grado de consulta sobre la decisión proferida por el H. Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el día 11 de agosto de 2014, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se encuentra prescrito. ANTECEDENTES El día 14 de septiembre de 2012, la señora CLAUDIA PATRICIA MONTES VÉLEZ interpuso queja disciplinaria contra la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO por los siguientes hechos: 1 En Sala Dual con el H. Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201204643 01

Referencia: Abogado en Consulta

1. La señora CLAUDIA PATRICIA MONTES VÉLEZ otorgó poder a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO el día 12 de marzo de 2010 con el fin de actuar dentro de una denuncia de carácter penal interpuesta por la quejosa y además para demandar por la vía ejecutiva el cobro de unas letras de cambio, por lo cual canceló por concepto de honorarios la suma de $ 2.000.000.

2. El día 5 de mayo de 2010, la abogada mencionada asistió a una audiencia de conciliación prevista dentro del trámite de la denuncia penal, diligencia a la cual no asistieron los denunciados, razón por la cual se agotó éste requisito de procedibilidad, sin que la apoderada realizara ninguna otra gestión tendiente a continuar con el trámite de la denuncia señalada.

3. Al ser indagada la abogada por su poderdante sobre el estado de los procesos

(penal y civil), le respondió con mentiras diciendo que estaban en los juzgados y que ella estaba pendiente de los asuntos.

4. La quejosa indagó personalmente por sus procesos y se estableció que la apoderada en relación con el proceso penal la única gestión que llevó a cabo fue la de asistir a la audiencia previa de conciliación sin gestionar ningún otro impulso a dicho proceso, y en cuanto a la demanda ejecutiva logró enterarse de que no fue

promovida.

5. Al confrontar la quejosa a su abogada ésta decidió devolverle los documentos y el dinero que le habían sido entregados.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO según certificado No. 14078-2012 en el cual consta que la denunciada registró antecedentes disciplinarios, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, decretó la apertura de la investigación disciplinaria contra la denunciada, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en Página 2 de 11

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Referencia: Abogado en Consulta dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El día 8 de mayo de 2013, se lleva a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se recibe la versión libre de la disciplinada quien califica la denuncia como temeraria y de mala fe por cuanto solo recibió un poder para intervenir dentro de una denuncia penal y no para el cobro de unas letras de cambio, aclara que si bien es cierto la quejosa le entregó las letras ello tenía como único fin allegarlas como prueba en la denuncia penal que por el delito de estafa interpuso,

allega como pruebas copia del recibo donde consta que hizo devolución del dinero recibido a la quejosa, afirmando que lo que recibió en realidad por honorarios fue la suma de $ 1.000.000 y por error de su secretaria devolvió $ 2.000.000.

3. El día 27 de septiembre de 2013, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta diligencia se recibe la ampliación de la queja por parte de la señora CLAUDIA PATRICIA MONTES VÉLEZ quien manifiesta que la disciplinable siempre la engañó diciendo que todo iba bien, le entregó cuatro (4) letras que sumadas daban $ 20.000.00 para ser cobradas ejecutivamente, las tuvo por dos años y medio y las dejó vencer y cuando fue personalmente a la Fiscalía se enteró de que el proceso penal estaba archivado hacía más de un año.

4. El día 22 de noviembre de 2013, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional y se formulan cargos a la inculpada, en el pliego correspondiente el Magistrado Instructor dijo que se encuentra probado que la disciplinada solo recibió un poder para formular una denuncia penal y no para el cobro ejecutivo de unas letras, por lo tanto respecto a este hecho no formuló cargos.

Se procedió a formular cargos por la falta prevista en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por cuanto no informó oportunamente a su clienta sobre la evolución y finalización de la gestión encomendada que tuvo lugar tras la decisión de archivo por parte de la Fiscalía sobre los hechos investigados que fueron materia de la denuncia presentada.

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Referencia: Abogado en Consulta En atención que la investigada no compareció a las siguientes audiencias programadas el Magistrado Instructor procedió a nombrar defensor de oficio, con quien se continuó el trámite del proceso disciplinario.

5. El día 13 de junio de 2014, se continúa con la audiencia de alegatos, en ella interviene la defensora de oficio de la denunciada quien solicitó al despacho la absolución de su defendida por cuanto la encartada solo recibió un poder para interponer una denuncia de carácter penal, gestión que realizó cumpliendo así con el encargo recibido.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA El día 11 de agosto de 2014, se profirió sentencia sancionatoria en contra de la disciplinada, en razón a las siguientes consideraciones: “(…) Es claro que dentro de las obligaciones atribuidas a la disciplinada en atención a su calidad de apoderada judicial con respecto a la quejosa, se encontraba la de rendir cuentas veraces cuando las mismas le fuesen exigidas por parte de la señora MONTES VÉLEZ, pero en todo caso, cuando se concluya la gestión profesional, tal y como ocurrió en el asunto penal cuando fue archivado el proceso. (…) Esto último, no se observa cumplido a cabalidad en ninguna de las pruebas allegadas al presente proceso, ni por escrito o por medio

diferente de comunicación que demuestre la información oportuna de las resultas de la denuncia penal a la quejosa, no obstante que la disciplinada manifestó en su versión libre que la señora MONTES VÉLEZ conocía perfectamente la decisión de la fiscalía referida al archivo de las diligencias, aseveración que no comprobó ante esta instancia disciplinaria con ningún medio de convicción para tal finalidad. (…) En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad de la disciplinable, se proferirá fallo Página 4 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta sancionatorio contra la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO. (…) Dentro de los límites fijados en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo a la gravedad de la falta, el injustificado perjuicio causado y la presencia de antecedentes disciplinarios, se le impondrá a la disciplinada sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN”. (Sic.) La sanción impuesta correspondió a la comisión de la falta prevista en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A pesar de que al expediente obran las citaciones que se efectuaron al Ministerio Publico, éste no se hizo presente en las audiencias que se adelantaron en el trámite del proceso disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto al grado de consulta que debe surtirse sobre la decisión del día 11 de agosto de 2014, proferida por el Honorable Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Página 5 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura Página 6 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. DE LA INCULPADA Se trata de la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO,

identificada con C.C. 52.644.942 y T.P. 83.474 del C.S. de la J., según certificados Nos. 14078-2012 y 27132, expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y según el cual la disciplinada registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.

3. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA Tal y como se manifestó al inicio de la presente providencia, sería del caso resolver el grado de consulta sobre la sanción impuesta a la disciplinada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO de no ser porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

En el caso de estudio, se tiene que el día 4 de diciembre de 2009 la denunciada recibió la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) de parte de la señora CLAUDIA PATRICIA MONTES VÉLEZ (Folio No. 5, cuaderno principal), como anticipo a lo que sería su gestión dentro de la denuncia penal que ya se encontraba en curso pues había sido interpuesta por la misma afectada señora CLAUDIA PATRICIA MONTES VÉLEZ el día 7 de diciembre de 2009 (Folios Nos. 1 a 5, cuaderno de anexos), quiere decir lo anterior que el poder otorgado a la disciplinada fue para hacerse cargo del trámite de la denuncia penal que ya se había instaurado puesto que así se evidencia del cuaderno de anexos según el cual el radicado de la denuncia formulada por la señora CLAUDIA PATRICIA MONTES VÉLEZ (110016000012200906729), es el mismo en el cual la disciplinada compareció a la

diligencia de conciliación que resulto frustrada. (Folio No. 36, cuaderno de anexos). Página 7 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta El día 12 de marzo de 2010 la quejosa otorgó poder a la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO (Folio No. 37 y 38 cuaderno de anexos).

El día 5 de mayo de 2010, dentro del trámite de la denuncia penal señalada, la togada asistió a la audiencia de conciliación que se encontraba programada pero resultó fracasada por la inasistencia de los denunciados siendo esta su única actuación por cuanto la Fiscalía 131 Local de Bogotá, determinó archivar el caso el día 27 de abril de 2011. Posteriormente, el día 7 de septiembre de 2012, la disciplinada hizo devolución a la quejosa de los documentos y dineros recibidos, lo cual consta según recibos obrantes a los folios Nos. 12 y 13 del expediente, quiere decir lo anterior que a partir de esa fecha cesó la responsabilidad de la disciplinada referente al encargo recibido. En consecuencia, a partir del día 8 de septiembre de 2012 debe computarse el término dentro de cual debe establecerse la prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que preceptúa:

“La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma” (Subrayas fuera de texto). En consecuencia, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, por intermedio de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el día 8 de septiembre de 2017. Como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, por intermedio de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Página 8 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta No obstante, se pone en conocimiento de la disciplinada que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por

un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.”. Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (Subrayado fuera de texto). Por lo tanto, en este caso no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción. Visto lo anterior, esta Sala procederá a DECLARAR LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO por operar el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Página 9 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia se ordena el archivo definitivo de las diligencias.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada, a la defensora de oficio y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Página 10 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 11 de 11

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